viernes, 31 de octubre de 2014

Imposibilidad de indexar el dano moral

Sentencia N° RC-000632 del 15 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, Exp. N° 13-639:

"Esta Sala debe expresar una serie de razones de orden jurídico que explican desde el punto de vista conceptual, la imposibilidad de indexación del daño moral, no sólo porque estos no pueden proceder de oficio, sino porque su causa, características y criterios de fijación son sustancialmente distintas a las razones que fundamentan el ajuste o indexación de obligaciones dinerarias. En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares. De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo".

martes, 28 de octubre de 2014

Nulidad de oficio y efecto suspensivo

http://tachira.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/MAYO/1326-8-AA-SP21-R-2014-000092-.HTML

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS


CARLOS ARTURO LOPEZ QUINTERO, quien es de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad V- 16.960.512, plenamente identificado en autos.

DELIA KARINA BELTRAN MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad V- 15.880.242, plenamente identificado en autos.

RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad V- 19.521.581.

DEFENSA
Abogado Pedro Neptalí Varela Zambrano y Norys Jackeline Molina Niño.

FISCALIA ACTUANTE
Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCION DEL EFECTO SUSPENSIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del efecto suspensivo invocado por el Abogado Johan Calderón, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2014, y publicada en fecha 29 de del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número Ocho de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la calificación en la aprehensión del ciudadano Carlos Arturo López Quintero, por la presunta comisión del de los delitos de contrabando de extracción y asociación ilícita para delinquir; calificó la flagrancia en la aprehensión a la ciudadana Delia Karina Beltrán Medina y del ciudadano Rhonal Domingo Beltrán Medina, por la presunta comisión de delito de tráfico de material estratégico y contrabando de extracción; desestimó la calificación en la aprehensión de la ciudadana Delia Karina Beltrán Medina y del ciudadano Rhonal Domingo Beltrán Medina, por la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario; decretó libertad sin medida de coerción personal a favor del ciudadano Carlos Arturo López Quintero, negó la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad; impuso medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a la imputada Delia Karina Beltrán Medina y al imputado Rhonal Domingo Beltrán Medina, imponiéndole las condiciones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 02 de mayo de 2014, y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control número Ocho, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de los imputados Carlos Arturo López Quintero, Rhonal Domingo Beltrán Medina y la ciudadana Delia Karina Beltrán Medina, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de material estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos, decretó libertad sin medida de coerción personal a favor del ciudadano Carlos Arturo López Quintero, y impuso medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a la Ciudadana Delia Karina Beltrán Medina y al ciudadano Rhonal Domingo Beltrán Medina, al considerar lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO: Declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa privada abogado PEDRO NEPTALI VARELA ZAMBRANO.

SEGUNDA: Desestima la calificación en la aprehensión del ciudadano CARLOS ARTURO LOPEZ QUINTERO; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cambiando la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en cuanto al Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Desestima la calificación en la aprehensión de los ciudadanos DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA, por la presunta comisión del delito ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.

SEXTO: Decreta libertad sin medida de coerción personal a favor del ciudadano CARLOS ARTURO LOPEZ QUINTERO. Niega la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Impone medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a los imputados DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.- Someterse a todos los actos del proceso, 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; 3.- Presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo; 4.- Presentar cada uno de los imputados un custodio que se comprometa ante el Tribunal a que dichos ciudadanos cumplan con las condiciones impuestas, debiendo presentar constancia de residencia y copia de la cédula de identidad. Esto de conformidad con el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 primer aparte del parágrafo primero eiusdem. Estando presente los imputados expusieron: “Nos comprometemos a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Niega la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se ordena la incautación preventiva del cemento retenido de conformidad con el artículo 55 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se pone a disposición ante la Oficina nacional de Delincuencia Organizada (ONDO).

NOVENO: Niega la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la incautación preventiva del vehiculo retenido.

Se deja expresa constancia que el fiscal el Fiscal del Ministerio Público abogado IOHAN CALDERON, interpuso efecto suspensivo a la decisión dictada, el cual fue contestado en la audiencia, tal como consta en el acta levantada; en tal sentido se suspende el efecto de la decisión dictada, ordenándose remitir de inmediato a la Corte de Apelaciones copia certificada de las actuaciones, junto con el integro de la decisión. Manténgase recluidos a los imputados en la sede de la Policía Nacional Bolivariana. Remítanse las actuaciones originales a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Expídase copia simple de la totalidad de la causa a la defensa privada.

(Omissis)”.

Al finalizar la audiencia de calificación de flagrancia, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, abogado Johan Calderón, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“(Omissis)
“De conformidad con el artículo 430 invoca el efecto suspensivo de la decisión dictaminada por este digno Tribunal, lo hago bajo los siguientes términos: si bien es cierto en las actas que conforman el expediente, existe una serie de documentación que hacen referencia a la procedencia de la mercancía incautada en la presente causa, que dio origen a la detención de los cuidadnos aquí presentes , ellas no amparan por los momentos la procedencia legal de la misma, por lo siguiente, la Defensa presenta una orden de entrega en copia simple, inclusive consta en el expediente la misma, la cual fue presentada en el Comando Policial por un tercero el ciudadano Héctor DE Pablo Martínez y a criterio de esta representación Fiscal, no ampara la procedencia legal de la mercancía, aunado al hecho de que en dicha orden de entrega signada con el numero 0038, dicha mercancía fue adquirida por el ciudadano Andry Aguilar, quien a los efectos legales es “el propietario” de la misma y es quien en primer momento debió encargarse del traslado de la misma. Como segundo punto oídos a los ciudadanos aprehendidos al momento de ejercer su derecho de palabra no qu7edó claro para este representante Fiscal, el destino efectivo para dicha mercancía, lo que hace presumir hasta este momento la comisión de los delitos que el Misterio Público en su presentación precalificó en contra de los ciudadanos en mención. Por todo lo ante expuesto y en aras del esclarecimiento total de los hechos y de garantizar las resultas de los hechos y tomando en consideración el parágrafo primero del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual me permito leer, hago referencia de este parágrafo, ya que nos encontramos en presencia de un delito que atenta contra el sistema financiero y en la precalificación jurídica nos encontramos con unos de los delitos Contra la Delincuencia Organizada, es todo”.


Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al abogado Pedro Neptali Varela Zambrano, defensor de los imputados de autos, quien expuso:

“(Omissis)
Oída la solicitud del ciudadano Fiscal, en cuanto al efecto suspensivo de la decisión, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia a determinado que el mismo procederá en delitos de ilesa humanidad la relación de los mismos en materia de menores, y los delitos financieros referentes a legitimación de capitales, con el debido proceso que se merece el ciudadano Fiscal, este humilde defensor y mi humilde criterio ciudadano Juez, la norma indicada por la representación del Ministerio Público no encuadra en el delito precalificado y menos aún cuando existe una decisión judicial aunque no firme pero a los efectos jurídicos sería ala apelación ante la Corte de nuestro Circuito Judicial, a quien debiera ir dirigido dicha solicitud. Por ende a lo planteado a quien decide la desestimación de este efecto suspensivo, en lo que implica a nuestros dos representados Delia y Ronald, no están sustraídos al proceso, y en cuando a nuestro representado Carlos, es una persona que se dedica a este trabajo de transportar cargas y no tiene antecedentes judiciales, es todo”.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados la decisión recurrida, los alegatos de la parte recurrente y la defensa, se observa:

La Corte de Apelaciones en primer lugar pasa a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad sin medida de coerción personal a favor del ciudadano CARLOS ARTURO LÓPEZ QUINTERO y la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, otorgada al imputado RHONAL DOMINGO BELTRÁN MEDINA y a la imputada DELIA KARINA BELTRÁN MEDINA, surgido en virtud de la apelación interpuesta por la representación fiscal en la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal. En tal sentido, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


De la norma antes citada, se desprende que debe observarse la legitimidad para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo; en tal sentido, se verifica que el abogado Iohan Calderón, representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, y en consecuencia, ejerce tal recurso, en virtud de la libertad sin medida de coerción personal y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgadas a los imputados CARLOS ARTURO LÓPEZ QUINTERO y RHONAL DOMINGO BELTRÁN MEDINA, así como a la imputada DELIA KARINA BELTRÁN MEDINA, en fecha 29 de abril de 2014, por parte del Tribunal Octavo de Control.

En cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la libertad sin medida de coerción personal para el ciudadano CARLOS ARTURO LÓPEZ QUINTERO y medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al ciudadano RHONAL DOMINGO BELTRÁN MEDINA y para la ciudadana DELIA KARINA BELTRÁN MEDINA.

En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada considera, que aunque el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al recurso de apelación por la decisión que acuerde la libertad del imputado, se debe atender al criterio emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, al sostener:

“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad…” (Resaltado de la Corte)

De lo anterior se desprende, a criterio de esta Corte de Apelaciones, que el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra la orden que acuerda la libertad del imputado o la imputada o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva, es una institución que tiene plena vigencia y debe ser acatada por los órganos jurisdiccionales. En efecto, si el Juez o la Jueza de control, acuerda en una audiencia la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva y el Ministerio Público apela oralmente de la decisión, se suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Alzada resuelva el recurso interpuesto.

Por lo tanto, el recurso de apelación ejercido contra la libertad sin medida de coerción personal y la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los imputados y la imputada de autos, es recurrible.

Precisado lo anterior, esta Instancia Superior pasa a determinar la procedencia o no del acto recurrido, observándose que en fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, dio lugar a la continuación de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, iniciada el día 26 del mismo mes y año, conforme al artí0culo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS ARTURO LÓPEZ QUINTERO y RHONAL DOMINGO BELTRÁN MEDINA y la ciudadana DELIA KARINA BELTRÁN MEDINA, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al finalizar dicha audiencia el A-quo entre otros pronunciamientos, específicamente en los puntos “SEXTO” y “SÉPTIMO” del dispositivo, impuso libertad sin medida de coerción personal al ciudadano CARLOS ARTURO LÓPEZ QUINTERO y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado RHONAL DOMINGO BELTRÁN MEDINA y la imputada DELIA KARINA BELTRÁN MEDINA, por la presunta comisión de los delitos antes señalados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, primer aparte del parágrafo primero eiusdem.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, tal y como se indicó ut supra, invocó el efecto suspensivo.

En este sentido, cabe destacar que el efecto suspensivo tiene como único fin, suspender la ejecución de la decisión emitida por el A-quo, al decretar libertad plena o condicionada, donde el imputado o la imputada quedará detenido o detenida esperando el resultado de la apelación, teniendo dicha detención un carácter temporal, lo cual se realiza con el objeto de garantizar las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que todo fallo que acuerde la libertad del imputado o imputada, es de ejecución inmediata, a excepción de aquellos tipos penales que se encuentran indicados en dicha norma, o en los casos que el delito merezca una pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su límite máximo, bajo estas circunstancias el o la representante fiscal podrá ejercer en forma oral y razonadamente el recurso de apelación con efecto suspensivo, oyéndose de igual forma a la defensa, procediendo el juzgador o la juzgadora a suspender la ejecución del fallo, remitiéndolo a la Alzada en un período de veinticuatro horas siguientes, debiendo resolver la instancia superior, con base en los alegatos de las partes, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, una vez recibidas las actuaciones.

Bajo el análisis de dicha norma y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa, que el recurrente (representación fiscal) ejerció el recurso de apelación, en el acto de la audiencia oral de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, conforme a lo dispuesto en el previamente enunciado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los delitos imputados a los ciudadanos CARLOS ARTURO LÓPEZ QUINTERO y RHONAL DOMINGO BELTRÁN MEDINA y la ciudadana DELIA KARINA BELTRÁN MEDINA, son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Evidencia esta Alzada, que si bien es cierto, el Tribunal Octavo de Control consideró que la calificación jurídica que se debe dar al hecho es la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en cuanto al ciudadano RHONAL DOMINGO BELTRÁN MEDINA y a la ciudadana DELIA KARINA BELTRÁN MEDINA, mientras que con relación al ciudadano CARLOS ARTURO LÓPEZ QUINTERO, decretó su libertad sin medida de coerción penal por los delitos inicialmente presentados por la representación fiscal; no es menos cierto, que el aludido tipo penal acordado por el jurisdicente como los manejados inicialmente por el Ministerio Público, se encuadran en las excepciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la ejecución inmediata de la decisión que acuerda la libertad del imputado, por lo cual estima esta Alzada que en el caso bajo estudio, se encuentran los supuestos contenidos en la norma adjetiva penal, que dan cabida al recurso de apelación con efecto suspensivo, con lo cual dicho recurso es procedente, tal y como lo apreció el A quo. Así se decide.

Con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Colegiada concluye que es procedente el recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal, otorgado por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 8 de este Circuito Judicial Penal.

Establecida la procedencia del efecto suspensivo, esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión que impuso libertad sin medida de coerción personal al ciudadano CARLOS ARTURO LÓPEZ QUINTERO y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado RHONAL DOMINGO BELTRÁN MEDINA y a la imputada DELIA KARINA BELTRÁN MEDINA, conforme a los artículos 236, 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, primer aparte del parágrafo primero eiusdem.

En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones considera necesario señalar que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.

De lo anterior se deriva que el derecho a la libertad no se puede desvincular de la tutela judicial efectiva, como trilogía del Estado Posmoderno, pues ésta se hizo más dinámica con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comportando ahora, no sólo el acceso al órgano de justicia, sino incluyendo, además, la emanación pronta de la visión axiológica y la satisfacción de los intereses del colectivo.

De esto deriva en que el derecho a la libertad, se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano, pero sin descuidar las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Es decir, si bien es cierto la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional, permite que este derecho se pueda ver limitado en ciertos supuestos excepcionales, a saber, aquellos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 69, manada de la Sala de Casación Penal, en fecha 7 de marzo de 2013, definió este importante derecho de la siguiente manera: “…un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

La privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Esta Corte de Apelaciones ha expresado en reiteradas decisiones, que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, exaltando la mencionada tutela judicial efectiva. Es por ello, que la protección de los derechos a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas les debe presumir su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

La privación judicial preventiva de libertad, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En este mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgador para decretar la libertad sin medida de coerción personal y la la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, estableció:

“(Omissis)
DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 25 de abril de 2014, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en el sector de la Redoma de la Universidad de Los Andes, entrando a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, dejan constancia que retuvieron un vehículo camión de carga, tipo volteo, marca Ford F-750, de 2 ejes, color azul, placa A78AS6S, serial de carrocería AJF75U17873, conducido por el ciudadano López Quintero Carlos Arturo, manifestando que venía de Guasdualito, estado Apure, quien se encontraba acompañado de los ciudadanos Beltrán Medina Delia Karina y Beltrán Medina Rhonal Domingo.

Seguidamente, le preguntan al conductor si trasladaban algún tipo de producto manifestando el mismo que transportaban 300 pacas de cemento, de 42,5 kg, marca Supercem, portland escoria, industria venezolana de cemento (Incecem). Igualmente al verificar la documentación, la ciudadana Beltrán Medina Delia Karina, dio a conocer un acta de revisión por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, donde especifica 300 pacas de cemento con destino a la población de Rubio, y que la misma fue adquirida en la asociación Cooperativa Construyendo Futuro 714- RL, ubicada en la población de Guasdualito, estado Apure.

Asimismo, consta diligencia policial de fecha 25 de abril de 2014, donde se deja constancia que siendo las 3:30 horas de la tarde se apersonó una persona que se identificó como Depablo Héctor, Sargento Primero activo de la Guardia Nacional, manifestando que tenía la propiedad de la factura que lo hace propietario de las 300 pacas de cemento haciendo entrega de una factura donde se puede visualizar que pertenece a la asociación cooperativa Construyendo Futuro 714 R-L, N° 0738, rif J- 31478402-1, primera avenida Los Corrales, casa N° 57B, sector Los Corrales, Guasdualito, estado Apure, de fecha 10-04-2014, quien firma el sargento Andy Aguilar, por la cantidad de 300 pacas de cemento, y el monto de 36.000,oo Bsf.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. Seguidamente, Ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos de la siguiente manera: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; alegando la presencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados una medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, y que en su debida oportunidad se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. 4) Solicita la incautación preventiva del vehículo retenido de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y del cemento retenido. 5) Consigna actuaciones relacionas a entrevistas tomadas a fin de esclarecer los hechos.

Seguidamente el Juez impuso a los ciudadanos CARLOS ARTURO LOPEZ QUINTERO, DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución de proceso y de la disposición contenida en los artículos 133 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos:

CARLOS ARTURO LOPEZ QUINTERO: “Venía subiendo el martes del río y me llama Héctor De Pablos, y me pregunto que estaba haciendo, para que se comunicará con el novio de mi prima que necesita buscar un cemento, que todo estaba en regla y me dijo que lo había comprado Andry el primo, yo me comunique con Delia y le dije que el flete estaba en doce mil bolívares, ella quedó en llamarme, me llamó nos pusimos de acuerdo y me dijo que si que a las tres de la mañana nos veíamos en la Avenida las Américas, cuando llegué ella me estaba esperando, con los materiales para buscar el cemento, llegamos al Comando donde fuimos a cargar el cemento, y tuvimos que esperar hasta las cinco de la tarde porque el Comandante estaba con el Gobernador de Apure, luego hicieron una llamada y nos dieron algo firmado para poder trasportar el cemento y no tener problema; salimos y nos metimos a una cauchera para acomodar un caucho, en los molinos nos dieron pase, en guacas nos firmaron, en la Pedrera también nos firmaron; en Chururú comimos y seguimos hasta llegar a San Josecito había una patrulla de la PNB, y nos pidió el permiso de construcción y seguimos, más adelante salio un policía haciendo pare con la linterna, nos pidieron permiso de construcción. Veníamos por la vía principal porque por la petrolea esta la vía muy mal y sabiendo que llevaba oro pues preferí irme por San Cristóbal; llegando al Túnel salió un policía seguimos y más adelante llegó una patrulla nos paró luego llegó la otra patrulla y fue cuando dijeron que nos llevaban para la patrulla, el dueño del cemento me dijo que dejara el camión ahí que no lo moviera, yo le dije que quien no la debía no la temía que yo me iba con el camión para el comando, luego de diez minutos me dijeron que destapara el camión para ver si era cemento, eso lo hice. Al rato nos dice que estábamos privados de libertad y no nos daba explicación, me dicen que metiera el camión para bajar el cemento, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: “No conozco a Andri Antonio Aguilar, el único que conozco es a Héctor De Pablos, quien fue que me recomendó, a mi me dicen el tigre; Héctor de Pablos es Sargento de la Guardia y fue quien me recomendó; específicamente el cemento iba para un sector de Santa Bárbara de Rubio, lo iban a guardar allá en casa de una tía porque ellos viven en Pozo Azul, ellos son la familia de la muchachas, el cemento era para Andry y ese cemento era para Andry y lo que sobrara era para una prima; yo desconozco el sitio exacto para el cual iba a descargar el cemento, es todo”. A pregunta de la Defensa, respondió: “Tengo ocho años trabajando con el camión, todo el tiempo, todos mis compañeros prefieren llevar gasolina que trabajar como debe ser; la victoria y Santa Bárbara tienen varios sectores, es todo”. Se deja constancia que el Juez no formuló preguntas.

DELIA KARINA BELTRAN MEDINA: “Todo comenzó desde el día que mi primo Andri Antonio Aguilar me llamó, él me llamo sabiendo que tenia un terreno y material para construir, y me pidió un favor me dijo que tenia un cemento que no lo podía subir que el cemento estaba en el Comando de Guasdualito, yo le dije que me buscara alguien de confianza para hacer el flete, es por eso que llamé a Héctor De Pablos y fue como localizamos al señor Carlos; Héctor me dijo que el señor cobraba doce mi, bolívares, luego me comunique con el señor Carlos yo le explique, concretamos, me comunique con mi primo y me dijo que podía ir el jueves que madrugaba para que no hiciera tarde, quedamos de acuerdo en partir a las tres de la mañana; le dije a mi esposo me preguntó que con quien iba y le pedí el favor a mi hermano, llegamos a las siete de la mañana al Comando me pasaron, pregunté por el Comandante, cuando yo le digo a mi primo que el comandante iba a salir para que me contactara para que me diera los permisos, los cursos de mi primo me dijeron que el Comandante estaba para la Victoria, mi primo me dijo que todo lo tenia el Comandante, mi primo le pidió el favor al mayor quien se negó hacer el oficio para podernos ir, como a las tres de la tarde me dijo el señor Carlos que si pasaba más tiempo me iba cobrar más; se pudieron comunicar con el Comandante quien ordenó al mayor para que me dieran la autorización, me dijeron que en cada alcabala hiciéramos que sellaran la guía, en el Molino había pasado algo y nos pararon estaba el comandante y luego que preguntaron nos dejaron ir porque ellos estaban muy ocupados; creo que nos paramos a comer por Vega de Aza, no nos metimos por la Petrolea porque estaba muy oscuro era un peligro y además la carretera esta muy dañada; llegamos aquí en san Cristóbal fue donde nos pidieron los papeles, me pidieron factura le explique porque no llevaba la factura y fue por eso que me dieron un permiso del Comando, llamamos a mi primo para que hablaran y le explicara la situación, nos retuvieron la mercancía; luego me dicen que debía declarar y yo les pregunté que por que si era una retención, ellos me dijeron que mejor si no declaraba, les pedí la documentación ellos me la negaron. Llamé a mi esposo, cuando nos dicen que estábamos detenidos porque habíamos cometido el delito de Contrabando, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal, la Defensa, ni el Juez formularon preguntas.

RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA: “Mi hermana esta con el problema de la construcción, nosotros somos muy unidos, ella me dijo que la acompañara porque iba con el señor que no lo conocíamos, nos fuimos al Comando, nos toco a esperar hasta que llegara el Comandante hasta que nos diera las guías. Nos regresamos y fue cuando nos detuvieron. En mi vida he estado preso, somos una familia muy humilde, tengo dos hermosos hijos y a mi esposo, me he cuidado para ver crecer a mis hijos, para mi la familia es lo más importante, viví un tiempo en España, tengo un Taxi, mi proyecto era presentar en la Unes. No entiendo si todo estaba bien, el problema fue que nos detiene los policías nacionales y nos detienen, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa privada abogado NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO quien alegó: “Ciudadano Juez oído lo manifestado por mis representados, solicito sea desestimada la detención flagrancia, la desestimación de los delitos que se le imputan, asimismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. Ciudadano Juez no existe el delito de Contrabando, en razón de que mis representados nunca salieron de la carretera nacional, el cemento retenido su destino era para la construcción, pruebas que consigno en este mismo acto. Es por lo que solicito el otorgamiento de una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa privada abogado PEDRO NEPTALI VARELA ZAMBRANO, quien alegó: “En atención a la imputación realizada por el Ministerio Público, pido la nulidad absoluta del acta policial, ya que el delito de contrabando, no cumple con el principio para determinar que el hecho se materializó, la documentación presentada desvirtúa lo tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos, invocando la Ley de Adunas; y considerando la declaración realizada por la señora Delia en este acto. Aunado que califican el delito de Asociación, delito que no encuadra en los hechos transcritos en el acta policía, es por lo que solicito la libertad plana de mis representados, ya que estas personas no se pueden llamar delincuentes existiendo documentos que acreditan el destino del cemento. De no ser acordado la libertad sin medida de coerción personal, solicito se le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento, consignando en este acto constancia de residencia, donde se acredita que existe arraigo en el pías y que nuestros defendidos no se sustraerán del proceso. Asimismo solito la devolución del cemento y la entrega del vehiculo retenido, asimismo solicito copia simple de la totalidad de la causa, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, según acta policial de fecha 25 de abril de 2014, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en el sector de la Redoma de la Universidad de Los Andes, entrando a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, dejan constancia que retuvieron un vehículo camión de carga, tipo volteo, marca Ford F-750, de 2 ejes, color azul, placa A78AS6S, serial de carrocería AJF75U17873, conducido por el ciudadano López Quintero Carlos Arturo, manifestando que venía de Guasdualito, estado Apure, quien se encontraba acompañado de los ciudadanos Beltrán Medina Delia Karina y Beltrán Medina Rhonal Domingo.

Seguidamente, le preguntan al conductor si trasladaban algún tipo de producto manifestando el mismo que transportaban 300 pacas de cemento, de 42,5 kg, marca Supercem, portland escoria, industria venezolana de cemento (Incecem). Igualmente al verificar la documentación, la ciudadana Beltrán Medina Delia Karina, dio a conocer un acta de revisión por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, donde especifica 300 pacas de cemento con destino a la población de Rubio, y que la misma fue adquirida en la asociación Cooperativa Construyendo Futuro 714- RL, ubicada en la población de Guasdualito, estado Apure.

Como se observa del acta anterior y demás diligencias practicadas, fueron retenidas 300 pacas de cemento las cuales eran transportadas en un vehículo camión de carga, tipo volteo, marca Ford F-750, de 2 ejes, color azul, placa A78AS6S, serial de carrocería AJF75U17873, y que según el acta de revisión que menciona la comisión policial fue exhibida al momento de exigir la documentación y que consta al folio 13, el cemento fue vendido por la Cooperativa Construyendo Futuro 714- RL, ubicada en el sector Los Corrales, en la población de Guasdualito, estado Apure, y cuyo destino era la localidad de Rubio, estado Táchira. Por este hecho el Ministerio Público imputa a CARLOS ARTURO LOPEZ QUINTERO, DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, está sujeto a la definición de delincuencia organizada, prevista en el numeral 9, del artículo 4 de la mencionada ley, el cual indica que delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley. Esta norma establece dos requisitos, primero que sean tres o más personas, y el segundo, que las mismas estén asociadas por cierto tiempo.

En el caso de marras, estamos en presencia de efectivamente tres personas que fueron detenidas por el hecho, pero de las declaraciones rendidas de manera libre y espontánea, previa imposición del precepto constitucional por las mismas, el Tribunal encuentra una exposición por aparte de las mismas sin contradicciones, una declaración que no se vislumbre de las mismas coartadas para evadir la imputación que se les hace, sino por el contrario, que dan explicación del origen del cemento que transportaban, y de allí se evidencia que el ciudadano CARLOS ARTURO LOPEZ QUINTERO, fue contratado por DELIA KARINA BELTRAN MEDINA, para transportar tal bien desde Guasdualito a la población de Rubio.

La figura delictiva comentada, requiere que tal asociación sea por cierto tiempo, es decir, que exista permanencia en el tiempo con la intención de cometer los delitos señalados en la ley; este delito de asociación, es un delito de peligro que requiere un concurso necesario de personas (por cierto tiempo). Como se observa en las actas, no hay ni un solo elemento que indique al juzgador que CARLOS ARTURO LOPEZ QUINTERO, DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA, tengan una asociación previa para cometer los delitos; en consecuencia se desestima la petición fiscal de calificar la flagrancia en cuanto a este delito; así se decide.

Por otra parte en cuanto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece como verbos rectores el desvió de los bienes declarados de primera necesidad del destino original, así como la tentativa de extraer del territorio nacional los bienes regulados por la Supertendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, mediante actos y omisiones; además que no se presente a la autoridad competente, la documentación comprobatorias del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control, pero eso si, con la intención de desviar o intentar extraer del territorio nacional los productos declarados de primera necesidad.

En cuanto al primer supuesto, existe constancia que el cemento fue adquirido en Guasdualito, estado Apure, con destino a la localidad de Rubio estado Táchira, y el mismo fue retenido en la redoma de la Universidad de Los Andes, entrada a San Cristóbal, el cual es la ruta para dirigirse a la población de Rubio, estadio Táchira. Asimismo, en cuanto al intento de extracción del territorio nacional del bien retenido, necesario es comentar que la población de Guasdualito, estado Apure, se encuentra a escasos kilómetros de la frontera Colombiana, concretamente la población de Arauca; la máximas de experiencia nos indica que si un rubro quiere ser extraído del país de manera ilegal, no es llevado por una ruta donde hay que circular más de doscientos kilómetros, que fue el sitio donde fue retenido el cemento; además, que de la población de Guasdualito a Rubio, existen innumerables controles de las autoridades venezolana; en consecuencia, si bien el cemento es un articulo de primera necesidad según la lista de la Supertendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), no esta determinado la presunta comisión de tal hecho por parte de los ciudadanos CARLOS ARTURO LOPEZ QUINTERO, DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA; así se decide.

Ahora bien, el cemento, según la resolución N° 038, de fecha 27-12-2011, emanada del Ministerio del Poder Popular de Industrias, publicada en gaceta oficial N° 39.829, de fecha 27-12-2011, es un rubro estratégico, en consecuencia, al haberse presentado en la audiencia de calificación de flagrancia, una serie de documentación por parte de la defensa, referida a permisos de construcción, planos, entre otros, de la construcción donde se dice, iba a ser destinado el cemento retenido, lo cual debe ser verificado por el Ministerio Público, considera quien decide, que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por parte de los ciudadanos DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA, más no así del ciudadano CARLOS ARTURO LOPEZ QUINTERO, pues como se indicó ut supra, el mismo sólo fue contratado para realizar el transporte del cemento desde la población de Guasdualito, estado Apure, hasta la localidad de Rubio, estado Táchira, por tanto se ordena la libertad sin medida de coerción personal de este último, y se niega la petición fiscal de decretar la incautación preventiva del vehículo camión de carga, tipo volteo, marca Ford F-750, de 2 ejes, color azul, placa A78AS6S, serial de carrocería AJF75U17873; así se decide.

Igualmente, se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA, en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándose la incautación preventiva del cemento retenido conforme al artículo 55 de la ley mencionada; asimismo, con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Por último, con referencia a la solicitud de nulidad absoluta por parte de la defensa, del acta policial donde se deja constancia del procedimiento, argumentándose que era nula por cuanto no se encontraban los elementos de convicción de los delitos imputados; es necesario recordar que sólo existe nulidad absoluta aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señal el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, una vez analizada el acta policial señalada, no encuentra el juzgador que se hayan vulnerados derechos o garantías concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, o que se haya inobservando o violado derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se declara sin lugar la nulidad invocada; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA, es la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA como autores del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 236 y 242 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 242, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 2238.

En el caso in examine, este Juzgador considera que a pesar que el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, prevé una pena superior a las diez años en su límite superior, sin embargo, los imputados son ciudadanos venezolanos, además que se presentó documentación en la audiencia que debe el Ministerio Público, verificar su autenticidad, que puede conllevar incluso a desvirtuar la comisión del delito por el cual se calificó la aprehensión en flagrancia, pues determinaría que el cemento incautado, efectivamente iba a ser utilizado en la construcción de una vivienda, tal como se argumentó; en consecuencia, desvirtuada la presunción de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo peligro de obstaculización por parte de los imputados, conforme a la parte infine del único aparte del señalado parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y 9 del artículo 242 eisudem, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA, debiendo cumplir la siguientes condiciones: 1.- Someterse a todos los actos del proceso, 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; 3.- Presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo; 4.- Presentar cada uno de los imputados un custodio que se comprometa ante el Tribunal a que dichos ciudadanos cumplan con las condiciones impuestas, debiendo presentar constancia de residencia y copia de la cédula de identidad; así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa privada abogado PEDRO NEPTALI VARELA ZAMBRANO.
SEGUNDA: Desestima la calificación en la aprehensión del ciudadano CARLOS ARTURO LOPEZ QUINTERO; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cambiando la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en cuanto al Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Desestima la calificación en la aprehensión de los ciudadanos DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA, por la presunta comisión del delito ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.
SEXTO: Decreta libertad sin medida de coerción personal a favor del ciudadano CARLOS ARTURO LOPEZ QUINTERO. Niega la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Impone medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a los imputados DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.- Someterse a todos los actos del proceso, 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; 3.- Presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo; 4.- Presentar cada uno de los imputados un custodio que se comprometa ante el Tribunal a que dichos ciudadanos cumplan con las condiciones impuestas, debiendo presentar constancia de residencia y copia de la cédula de identidad. Esto de conformidad con el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 primer aparte del parágrafo primero eiusdem. Estando presente los imputados expusieron: “Nos comprometemos a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Niega la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”




De igual manera, el fiscal del Ministerio Público, centró su apelación en su disconformidad con la separación efectuada por el Juez de instancia de la calificación aportada inicialmente por el titular de la acción penal, afirmando que existen suficientes elementos para mantener la tipología de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que sin embargo, para esta Corte de Apelaciones no cubre totalmente las expectativas recursivas, pues obvió hacer mención de otros elementos importantes de la decisión proferida, más aun sobre el objetivo primordial del efecto suspensivo derivado del recurso de apelación, esto es, la libertad sin medida de coerción personal y las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor de los imputados y la imputada en la presente causa.

No obstante lo anterior, en reiteradas ocasiones ha establecido esta Instancia Colegiada que ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida.

En este sentido, observa la Alzada que el Juez de Control, en un primer espacio de su decisión, realizó un cambio en la calificación inicial dada a los hechos por parte del Ministerio Público, llevándola de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a la de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En efecto, con relación al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el decisor de instancia manifiesta en su sentencia que “…existe constancia que el cemento fue adquirido en Guasdualito, estado Apure, con destino a la localidad de Rubio, estado Táchira…”, pero sin que se observe que en el instrumento en el que motivó su decisión haya expresado en dónde consta, con la certeza que implica una modificación sustantiva, que efectivamente el material catalogado de primera necesidad fue adquirido para tal fin, aun cuando cualquier elemento o indicio que permitiera encausar una decisión de la magnitud señalada debe ser corroborada en la fase de investigación, a iniciarse una vez concluida la audiencia de presentación de las personas aprehendidas.

Aunado a lo anterior, el Juzgador de Control, utiliza para desechar la calificación inicial de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN una máxima de experiencia consistente en la conveniencia que pudieran tener las personas que pretendan sacar de manera ilegal del territorio nacional un bien de primera necesidad presuntamente adquirido en la población de Guasdualito, estado Apure, por la frontera de dicho entidad, sin la necesidad de trasladar la carga hasta el estado Táchira, pues cerca de la población llanera se encuentra la población de Arauca, siendo que hacia la entidad andina existen innumerables controles, que pudieran hacer inconveniente un traslado ilegal del cemento, artículo de primera necesidad de los venezolanos y las venezolanas.

Lo anterior, no deja de ser posible, si no se estuviera hablando de delitos de gran magnitud como el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que involucran una gran tecnificación, aunado a la planificación y organización geopolítica fronteriza que involucra su realización, tal y como ha sido demostrado en las últimas actuaciones realizadas por los organismos de seguridad y la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, lo que genera la necesidad de un profundo e integral análisis de parte del juez o la jueza al momento de explanar una máxima de experiencia, que puede ser desvirtuada con una investigación más profunda a exteriorizarse en la fase que brinda para ello el Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, logra percibir esta Instancia Superior, que consta en el expediente (folio catorce) una copia simple de una factura de la presunta adquisición del cemento, la cual, como indicara el mismo juzgador en su sentencia, debe ser verificada su autenticidad por parte del Ministerio Público, en una obligatoria fase de investigación, lo cual debió ser tomado en cuenta por el Juez, amén de ser presentada la mencionada copia de la factura por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante entrevista rendida ante la Policía Nacional Bolivariana (folios 9, 10, 11 y 12), cuya participación en los hechos pudiera ser objeto de investigación por parte del titular de la acción penal, todo lo cual pudiera devenir en la materialización del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Además de lo mencionado, cabe resaltar que siendo la flagrancia un estado probatorio que hace indivisible la posible comisión del delito con la prueba de su realización, le corresponde al juez o la jueza verificar la exteriorización de los elementos de convicción que le permitan fundar la decisión que pueda tomar al respecto, esencialmente en lo relativo a las figuras delictivas que se pudieron haber configurado y la medida restrictiva de libertad de la que puede ser sujeto el aprehendido o la aprehendida.

De igual manera sucede con la denominada cuasi-flagrancia, en donde se contará en muchos casos, por su natural extensión a la institución de origen, sólo con sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención en flagrancia, el acercamiento dentro del proceso intelectivo del o la jurisdicente, al posible autor o autora del hecho delictivo.

Así lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 272, del 15 de febrero del 2007:

“La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho del observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.”


Así pues, la audiencia establecida para verificar la flagrancia en la legislación venezolana no se encuentra exenta de la verificación de tales indicios de participación de una persona en la posible realización de una conducta punible, más aún si se entiende que es la primera oportunidad en la que ésta será presentada ante un tribunal de la República y que además, se hará en un tiempo brevísimo.

En efecto, lo que interesa es que el juez o la jueza penal cuente con algunos elementos iniciales que le generen convicción, en la audiencia de flagrancia, que la persona que le es presentada, pudo haber sido el autor o la autora o haber participado en la comisión de un hecho punible, pues en el proceso penal existe una progresiva adquisición de conocimientos, cuyo resultado puede ser un aumento de la sospecha que existe respecto a una persona, siempre y cuando la misma no sea considerada ni tratada “como culpable mientras una sentencia no lo declare como tal”.

Sin embargo, mayor amplitud conceptual en el manejo de las medidas cautelares y, especialmente, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá observar el juez o la jueza penal en los delitos denominados de alto impacto, como el contrabando, la asociación ilícita para delinquir e incluso el tipo manejado por el juzgador en el presente caso, es decir, el tráfico de material estratégico, precisamente por la relevancia social de los bienes jurídicos protegidos y los intereses que para el Estado venezolano comporta su protección.

Por tal motivo, considera quienes aquí deciden que pudieran existir elementos probatorios prima facie o simples indicios que pudieran mantener atado al proceso y vinculado a los tipos inicialmente endilgados por el Ministerio Público al ciudadano CARLOS ARTURO LÓPEZ QUINTERO, así como al ciudadano RHONAL DOMINGO BELTRÁN MEDINA y la ciudadana DELIA KARINA BELTRÁN MEDINA, haciendo improcedente el cambio de calificación jurídica planteado por el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.

De otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez de instancia para otorgar la medida cautelar sustitutiva en favor del ciudadano RHONAL DOMINGO BELTRÁN MEDINA y la ciudadana DELIA KARINA BELTRÁN MEDINA, procede a desvirtuar el peligro de fuga, argumentando, en primer lugar, que el imputado y la imputada tienen la nacionalidad venezolana y, en segundo lugar, que “…se presentó documentación en la audiencia que debe el Ministerio Público, verificar su autenticidad, que puede conllevar incluso a desvirtuar la comisión del delito por el cual se calificó la aprehensión en flagrancia, pues determinaría que el cemento incautado, efectivamente iba a ser utilizado en la construcción de una vivienda…”.

En este orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado que la nacionalidad de una persona no se constituye en un obstáculo que implique el desvanecimiento de la presunción del peligro de fuga, más en una entidad ubicada en una frontera que presente unas complejidades geopolíticas dignas de ser analizadas con profundo ahínco y de las cuales no se puede desprender el juez o la jueza al analizar las situaciones concretas para tomar su decisión. En efecto, el ser venezolano o venezolana per se, no genera la convicción de sometimiento al proceso y mucho menos la certeza que la persona no se fugará o se evadirá para sustraerse, más aún cuando se trata de delitos como el contrabando de extracción, la asociación ilícita para delinquir e incluso el delito de tráfico de material estratégico, cuyas penas son de gran entidad, pudiendo causar el temor de condena en el encausado o encausada.

De igual manera, considera esta Alzada que el Juez de control, otorga la medida cautelar sustitutiva al ciudadano RHONAL DOMINGO BELTRÁN MEDINA y la ciudadana DELIA KARINA BELTRÁN MEDINA, por considerar que en el expediente consta documentación cuya autenticidad debe ser verificada por el Ministerio Público, pues de ello depende la permanencia del tipo endosado, lo que condiciona la vigencia de los posibles delitos a la fase de investigación, cuya realización además, pudiera verificar no sólo la existencia cierta de los delitos inicialmente presentados por la representación fiscal y la participación de las personas aprehendidas en la realización típica, sino, incluso, la introducción procesal de otras figuras delictivas y la participación de otras personas, lo que pudiera devenir en una organización más tecnificada de la organización criminal.

En efecto, no puede el Juzgador de instancia en el presente caso, expresar que de la autenticidad de un elemento indiciario depende la vigencia de un tipo delictivo, pues de dicha verificación en fase de investigación puede surgir igualmente la efectiva realización de los tipos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales de pleno desechó sin esperar la mencionada corroboración del elemento criminal probatorio en la fase correspondiente y, mucho menos, podía otorgar, bajo ese argumento, una libertad sin medida de coerción personal y medidas cautelares sustitutivas, siendo tal limitante reforzada por la entidad de los delitos inicialmente planteados e incluso por la magnitud de la sanción del tipo presentado en el cambio de calificación jurídica.

De allí, que en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, el Juez de Instancia debió analizar con rigurosidad y exactitud los elementos que constan en el expediente, sin apartarse del análisis integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de Justicia Social son exigidos por la población para minimizar los índices de impunidad, preservar íntegramente la tutela judicial efectiva de la víctima, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que no ocurrió, viciando de nulidad absoluta su decisión, requiriendo de este órgano jurisdiccional la corrección de la situación observada.

De acuerdo con lo anteriormente descrito, considera esta Alzada que en salvaguarda de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y en pro de la correcta administración de justicia, estiman quienes aquí deciden, que lo procedente en el presente caso es declarar de oficio la nulidad absoluta, de la decisión proferida por el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, y publicada en fecha 29 del mismo mes y año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la calificación en la aprehensión del ciudadano Carlos Arturo López Quintero, por la presunta comisión del de los delitos de contrabando de extracción y asociación ilícita para delinquir; calificó la flagrancia en la aprehensión a la ciudadana Delia Karina Beltrán Medina y del ciudadano Rhonal Domingo Beltrán Medina, por la presunta comisión de delito de tráfico de material estratégico y contrabando de extracción; desestimó la calificación en la aprehensión de la ciudadana Delia Karina Beltrán Medina y del ciudadano Rhonal Domingo Beltrán Medina, por la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario; decretó libertad sin medida de coerción personal a favor del ciudadano Carlos Arturo López Quintero, negó la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad; impuso medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a la imputada Delia Karina Beltrán Medina y al imputado Rhonal Domingo Beltrán Medina, imponiéndole las condiciones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, visto los fundamentos de la apelación invocada, esta Corte de Apelaciones, estima inoficioso entrar a resolver lo peticionado por parte de la representación fiscal, en virtud que se ha cumplido el efecto deseado por el recurrente.
DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2014, y publicada en fecha 29 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número Ocho, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la calificación en la aprehensión del ciudadano Carlos Arturo López Quintero, por la presunta comisión del de los delitos de contrabando de extracción y asociación ilícita para delinquir; calificó la flagrancia en la aprehensión a la ciudadana Delia Karina Beltrán Medina y del ciudadano Rhonal Domingo Beltrán Medina, por la presunta comisión de delito de tráfico de material estratégico y contrabando de extracción; desestimó la calificación en la aprehensión de la ciudadana Delia Karina Beltrán Medina y del ciudadano Rhonal Domingo Beltrán Medina, por la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario; decretó libertad sin medida de coerción personal a favor del ciudadano Carlos Arturo López Quintero, negó la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad; impuso medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a la imputada Delia Karina Beltrán Medina y al imputado Rhonal Domingo Beltrán Medina, imponiéndole las condiciones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: ORDENA la celebración de una nueva audiencia de calificación de fragancia y medida de coerción personal, por un Juez distinto, pero de la misma categoría al que la celebró, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se mantiene la aprehensión decretada en contra de los ciudadanos Carlos Arturo López Quintero, Rhonal Domingo Beltrán Medina y de la ciudadana Delia Karina Beltrán Medina, en fecha 26 de abril de 2014.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 08 días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidente



Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente




Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2014-000092/MAMS/yraidis.-

Diferencia entre Avocar y Abocar

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/716-31512-2012-11-1459.html

SALA  CONSTITUCIONAL


Exp. N° 11-1459

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón


El 23 de noviembre de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 11-435 del 3 de noviembre de 2011, del Juzgado Superior Octavo en o Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por JOSÉ MARIO AREAN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.191.733, representado judicialmente por Víctor Álvarez Medina, Gilberto Hernández Kondryn, Luis Manuel Álvarez y Manuela Tovar, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 72.026, 101.792, 144.664 y 154.756, respectivamente, contra la decisión dictada el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por Mercantil Miranda C.A., contra el hoy accionante, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva; la defensa; al debido proceso; a ser juzgado por sus jueces naturales y seguridad jurídica, que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación tempestiva interpuesta por el accionante en amparo, mediante diligencia del 2 de noviembre de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
El 1 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 13 de diciembre de 2011, mediante diligencia del abogado Jorge Enrique Dickson actuando en su condición de apoderado judicial de Mercantil Miranda C.A., consignó copia simple de la transacción celebrada entre las partes ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se desiste de la presente causa, solicitó sea consumado el desistimiento y se ordene el archivo del expediente.
También, en la misma fecha, mediante diligencia del abogado Luís Manuel Álvarez actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Mario Arean Rodríguez, sustituyó poder en las abogadas Andreína Polazzo e Inés Adarme Méndez.
Igualmente, el 13 de diciembre de 2011, mediante escrito del abogado Luís Manuel Álvarez actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Mario Arean Rodríguez, fundamentó la apelación.
El 14 de diciembre de 2011, mediante diligencia del abogado Luís Manuel Álvarez actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Mario Arean Rodríguez, ratificó la solicitud de medida cautelar peticionada en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

            La parte actora presentó solicitud de amparo el 7 de octubre de 2011, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que Mercantil Miranda C.A., interpuso el 12 de enero de 2004 contra del hoy accionante demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo dictada sentencia definitiva el 28 de noviembre de 2005, en la que se declaró sin lugar la demanda.
Que luego de la anterior decisión no se efectuó ninguna actuación por parte de los accionantes durante cuatro años, así como tampoco se produjo algún abocamiento, siendo que el 23 de noviembre de 2010, Mercantil Miranda C.A., solicitó se notificara a José Arean, evidenciando la pérdida del interés de la actora en dicho juicio, la cual se dio por notificada el 31 de julio de 2006.
Que el juez de la causa no procedió a abocarse de la causa a pesar de haber estado paralizada la misma y el 17 de marzo de 2011 el Alguacil consignó diligencia en la que señaló que consignó boleta de notificación que se negó a firmar José Arean, por lo que el 6 de abril de 2011, dicho órgano judicial oyó apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que con lo anterior, se iniciaron una serie de eventos lesivos desde la notificación indebida, ya que nunca le fue entregada dicha boleta y que el Juzgado Superior, el cual sin efectuar ningún acto de sustanciación y proceso como lo ordena la ley, dictó sentencia el 27 de abril de 2011.
Que el Juzgado Superior determinó que la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, era aplicable a partir del 2 de abril de 2009 cuando salió publicada en Gaceta Oficial y al tratarse la demanda de una acción interpuesta el 8 de diciembre de 2003, era inaplicable declinando su competencia en un juzgado de primera instancia en lo civil, habiendo interpretado erróneamente la aplicabilidad de las normas procesales dictó sentencia aplicando el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil relativo al conflicto de competencias, no pudiendo ejercer, el actual actor del amparo, las acciones correspondientes ante tal decisión ya que nunca tuvo conocimiento de la causa.
Que conoció del caso el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aplicando el procedimiento breve, declaró con lugar la apelación ejercida y ordenó el cumplimiento del contrato de arrendamiento, todo ello sin conocimiento de José Arean.
Que en razón de todo lo anterior, le conculcaron sus derechos contenidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales y la seguridad jurídica de su representado, toda vez que la sentencia atacada declaró con lugar la apelación ejercida por la compañía anónima Mercantil Miranda, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del 28 de noviembre de 2005, el cual había declarado sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por dicha compañía anónima en contra de su mandante.
Que el artículo 49.4 de la Constitución, que consagra el derecho que tiene toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria o especial, se basa en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario que se encuentre preestablecido en la ley y el mismo se encuentre investido de autoridad de forma previa al hecho generador del proceso judicial, siendo entonces aquél el que le corresponderá el conocimiento del caso, sin darle cabida a autoridades especiales o excepcionales; aunado al hecho que mediante la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se modificaron las competencias para el conocimiento de las causas en materia civil, mercantil y tránsito a nivel nacional, y se le otorgó a los Juzgados de Municipio competencia para el conocimiento en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias, así como todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en las materias señaladas.
Que se viola el derecho a la defensa y el debido proceso derivado de la práctica defectuosa de la notificación de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2005 por el Juez de Municipio; la tutela judicial efectiva cuando al practicarse de forma indebida dicha notificación, luego de una ruptura de las partes en su estado a derecho, sin que el Juez de Municipio corrigiera tal situación y se le negara la oportunidad de esgrimir los alegatos de hecho y de derecho pertinentes en el marco de la apelación que fue conocida y decidida por el Juzgado agraviante y manifiestamente incompetente; la violación al principio de aplicabilidad de las normas procesales de su representada, en virtud que el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, en la oportunidad que declinó su competencia, para conocer la apelación ejercida ante lo cual su representado no pudo ejercer las acciones correspondientes, ya que nunca tuvo conocimiento de la existencia del proceso en dicha instancia; y la violación al derecho a la seguridad jurídica señalando que, los órganos jurisdiccionales deben proceder a aplicar las normativas vigentes, por lo que al ser dictada la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, se modificaban los criterios atributivos de competencia a los Juzgados de Municipio y el conocimiento de dichas acciones correspondió a los Juzgados Superiores.
Por último, solicita se admita el amparo y se declare con lugar la medida cautelar innominada y en consecuencia, se ordene al juzgado agraviante suspenda los efectos de la sentencia atacada; se declare con lugar la acción de amparo; se anule el fallo impugnado; y se reponga la causa al estado en que el juzgado superior con competencia en la materia proceda a sustanciar la apelación ejercida por Mercantil Miranda C.A., permitiéndole presentar sus alegatos de hecho y de derecho.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 13 de diciembre de 2011, el apoderado de la parte accionante en amparo, mediante diligencia del 2 de noviembre de 2011, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en donde solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia la acción de amparo interpuesta. En tal sentido expresó:
Que el fallo apelado adolece de inmotivación  porque: 1) se abstuvo de pronunciarse sobre la sentencia declinatoria de competencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) que se pronunció sobre lo alegado por la actora ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero no ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 3) que declara la inadmisibilidad de la acción sin expresar claramente las razones por la cuales toma esa determinación; y 4) cuando declaró que existió agotamiento de las notificaciones dirigidas a la hoy actora, sin pronunciamiento en justa concordancia con los alegatos esgrimidos, donde se resaltó el transcurso de cuatro años de inactividad judicial.
Que existió una “manifiesta omisión absoluta de razones” por parte del a quo en lo relativo a las costas procesales, al no tener un pronunciamiento claro y expreso en torno a las razones que conllevaron a la condenatoria de costas.
Finalmente, ratificó todo lo alegado en el libelo de amparo y por todo lo anterior, solicitó se declare con lugar la apelación y la acción de amparo interpuesta y se anule el fallo objeto de amparo, así como solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia del a quo.



III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 1 de noviembre de 2011, se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Planteados así los hechos, observa esta Alzada que el amparo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual la parte accionante alega que dicho Tribunal era incompetente en razón de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, lo cual le causó violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del presunto agraviado.
En este sentido y oídas a las partes, esta juzgadora en relación al caso de autos, observa que consta en autos copias simples del expediente, No. AP11-R-2011-000051, nomenclatura del Juzgado presunto agraviante, cursante a los folios 99 al 459 del presente expediente, contentivo del juicio principal que por Cumplimiento de Contrato incoó MERCANTIL MIRANDA, C.A. contra el ciudadano JOSE (sic) MARIO AREAN RODRIGUEZ (sic), las cuales fueron traídas a los autos en copias certificadas durante el acto de la audiencia constitucional, las cuales se les otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron tachadas ni desconocidas por la contraparte en dicho acto, y de las cuales se evidencia lo siguiente:
• En fecha 08 de diciembre de 2.003 (sic), fue presentado el escrito libelar, correspondiendo el mismo al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 13 de enero de 2004 admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato (folios 101 al 107, 120 y vto).
• Se observa que realizados en dicho Tribunal los actos correspondientes, en fecha 28 de noviembre de 2005 dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda (folios 229 al 245).
• Al folio 298, cursa diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por el abogado JORGE DICKSON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y apela de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efecto (sic) por auto del 06 de abril de 2011, y ordenada su remisión al Juzgado Distribuidor Superior, tal y como se evidencia al folio 306.
• Distribuida la causa, la misma correspondió al Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 18 de abril de 2011, y en decisión de fecha 27 de ese mismo mes y año, se declaró incompetente, declinando la misma a los Juzgados de Primera Instancia.
• Se desprende al folio 324, auto de fecha 27 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado Séptimos (sic) de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la causa, fijando el lapso para sentenciar.
En este sentido, es necesario determinar la naturaleza de la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín ´anteparere, prevenir´, siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
También ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
Así las cosas, y con vista al planteamiento del accionante, que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia presunto agraviante no era el competente para conocer el recurso de apelación ejercido en el juicio principal, en atención a la Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009 (sic), publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 del 02 de Abril de 2.009 (sic), esta sentenciadora en análisis a lo señalado por el quejoso, destaca el contenido del artículo 4 de dicha resolución que establece lo siguiente:
´Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia´. (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita, claramente se refleja que debe tomarse en cuenta el momento en que es presentada la demanda del juicio principal, a los fines de determinar si estaba en vigencia dicha Resolución.
Asimismo, conviene transcribir lo dispuesto en el artículo 5 del aludido texto normativo, que dispone lo siguiente:
´La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.´
En relación a lo establecido en la mencionada Resolución, y en caso análogo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señaló lo siguiente:
(…)
Asimismo, y en relación a lo establecido por la Sala de Casación del nuestro (sic) máximo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, señalada en la anterior jurisprudencia, en ponencia conjunta expresaron lo siguiente:
(…)
En virtud de lo señalado la Resolución antes aludida, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril (sic) de 2.009 (sic), no es aplicable al juicio principal en que recayó la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de las jurisprudencias supra transcritas, pues la causa a que hace referencia el accionante, con motivo del juicio que Cumplimiento de Contrato incoó MERCANTIL MIRANDA, C.A., contra el ciudadano JOSE (sic) MARIO AREAN RODRIGUEZ (sic), se inició en fecha 08 de diciembre de 2.003 (sic), y su admisión correspondió el 13 de enero de 2004, con lo cual queda demás evidenciado que el trámite de la causa ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, así como de la publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril (sic) de 2.009 (sic), a la que hizo mención la accionante, por lo que estima este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional que el Tribunal competente para la fecha en que se inició el procedimiento para conocer del recurso de apelación interpuesto en el juicio principal, era el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial, en aplicación al contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por lo que los hechos planteados por el accionante carecen de validez, en consecuencia de ello, el alegato esgrimido por el accionante es infundado. Así se decide.-
En relación a lo alegado por el accionante en cuanto a la notificación defectuosa practicada por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, observa este Tribunal Constitucional, que en la acción de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, pero en ningún caso, puede revisar por esta vía la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.
Sin embargo, de las actas que conforman el expediente, se desprende fehacientemente que dicho Juzgado de Municipio una vez que la parte actora en fecha 31 de julio de 2006, se dio por notificada de la decisión del 28 de noviembre de 2005, agotó en exceso la practica de las notificaciones tanto del hoy quejoso, como del tercero Fundación Benéfica FUNDAINFANTES, hasta el punto de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de lograr obtener el domicilio de la actora, notificación que logró practicar el Alguacil en fecha 17 de marzo de 2011, aunado a ello, la parte perdidosa del juicio principal ejerció recurso de casación contra el fallo aquí accionado en amparo por lo que a juicio de este Tribunal Constitucional resulta improcedente tal alegato. Así se establece.-
Por otra parte, y en cuanto a que el accionante no pudo ejercer los recursos ordinarios en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual según sus dichos le lesionó sus derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal acoge el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, donde estableció que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República es competencia de dicha Sala, en consecuencia, este Tribunal Constitucional no es competente para conocer de dicha denuncia en virtud que es un Tribunal de la misma jerarquía. Así se establece.-
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) MARIO AREAN RODRIGUEZ (sic), contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se levanta la medida cautelar decretada. Así se decide.-” (Negrillas del fallo original).






VI
DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:
En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Conforme lo anterior, visto que la decisión impugnada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala procede a decidir sobre la apelación por parte de José Mario Arean Rodríguez, al respecto se observa que se alegó la presunta violación a los derechos a la tutela judicial efectiva; la defensa; al debido proceso; a ser juzgado por sus jueces naturales y seguridad jurídica, que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra de la decisión dictada el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por Mercantil Miranda C.A., contra el hoy accionante.
Por su parte, el tribunal a quo, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2011, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al considerar que la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009 refleja que debe tomarse en cuenta el momento en que es presentada la demanda del juicio principal, a los fines de determinar si estaba en vigencia dicha Resolución; en cuanto a la notificación defectuosa se observó que el tribunal atacado agotó en exceso la práctica de las notificaciones por lo que no existe violación constitucional; y en relación a que el accionante no pudo ejercer los recursos ordinarios en contra de la decisión dictada el 27 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no es competente para conocer de dicha denuncia en virtud que es un Tribunal de la misma jerarquía.
En este sentido, la Sala observa que el actor en su acción denuncia varios aspectos que a continuación se analizan:
1) Que Mercantil Miranda C.A., luego de dictada la sentencia definitiva el 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no efectuó ninguna actuación por parte de los demandantes durante cuatro años, hasta que el 23 de noviembre de 2010, Mercantil Miranda C.A., solicitó se notificara a José Arean, por lo que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no procedió a abocarse al conocimiento de la causa a pesar de haber estado paralizada la misma.
En este aspecto, la Sala observa que existe la mala utilización reiterada por los operadores de justicia y demás miembros del sistema judicial, de los términos avocamiento y abocamiento y teniendo en cuenta que la Sala tiene dentro de sus múltiples funciones también la de orientar y formar a todos los intervinientes dentro de ese sistema para que se preste una mejor justicia, procede a dejar en claro la diferencia y manera de empleo entre las palabra “avocar” y “abocar”, a los fines de evitar se sigan cometiendo dichas confusiones que empobrecen al foro jurídico.
La utilización de las palabras “avocar” y “abocar”, ha causado múltiples confusiones entre los distintos operarios del derecho como los abogados, jueces y secretarios, entre otros, así como el propio legislador.
La palabra “abocar” proviene de boca, significando entre otras acepciones: 1) como verbo transitivo “Asir con la boca”, 2) igualmente significa “Verter el contenido de un cántaro, costal, etc., entre otros. Se usa propiamente cuando para ello se aproximan las bocas de ambos”, 3) también se entiende en forma pronominal como “Juntarse de concierto una o más personas con otra u otras para tratar un negocio”, o 4) como “Desembocar, ir a parar”. (Diccionario RAE, Madrid – 1992, vigésima primera edición, editorial Espasa Calpe, S.A., p. 8).
Se solía usar como un uso pronominal que en España se empleaba con la preposición con y en América con la preposición a, en el significado de la tercera acepción dada en el párrafo anterior. No obstante, esta acepción posee una subacepción que es “descubrir o vistar súbitamente una cosa, tenerla de pronto ante los ojos; enfrentarse con ella, en sentido propio o figurado. Usase a veces con pronombres relexivos de dativo”. (María Josefina Tejera “Abocar por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, N° 84, p.470).
En América, en especial en Venezuela, según el “Diccionario de venezolanismos” Academia Venezolana de la Lengua, UCV, Caracas, 1983, se usaba pronominalmente con la preposición a desde 1896, como el dedicarse de lleno a hacer o pensar algo específico, referido no sólo a varias personas, sino también a una sola y no para negociar o tratar algo, sino como estudiar a fondo y con dedicación un asunto. (María Josefina Tejera “Abocar por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, N° 84, p. 471).
Por otro lado, “avocar” proviene del latín advocare, con el sentido de convocar, siendo la palabra que le dio origen en castellano a abogado. Éste término se encuentra definido entre sus diferentes acepciones como “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior.” (Diccionario RAE, Madrid – 1992, vigésima primera edición, editorial Espasa Calpe, S.A., p.240).
Por lo tanto, avocar a diferencia de abocar, es siempre transitivo, sin uso pronominal o reflexivo; por lo que no se debe entender como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), es decir, como una reunión de varias personas o una para adoptar una idea, negocio o estudiar a fondo y con dedicación o ahínco un asunto -abocar-; sino que se trata de algo de paso, de traslado de una causa de un tribunal inferior a otro superior cuando éste lo reclama -avocar-. , (María Josefina Tejera “Abocar por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, N° 84, p. 472).
Consecuentemente, esta Sala Constitucional, con el presente análisis, pretende dejar en claro dentro de la curia jurídica, el modo correcto de utilización de estas palabras. Siendo que cuando se use “abocar”, como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), debe ser empleada de manera pronominal con la preposición a por delante; mientras que cuando se refiera a “avocar”, será sin proposición y se entenderá como reclamar la causa o “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior”, ya que se trata de un sustantivo, que puede ser usado pasivamente con se, (ej. se avocaron, lo que es igual a fueron avocadas). Por lo tanto, se puede decir que un tribunal avoca una causa para abocarse a la misma.
De esta manera, se pretende evitar la utilización errónea de estos términos, (ej. La derogada Ley Tutelar de Menores de 1980, en su artículo 101), y por lo tanto, lo que el accionante señala en su escrito cuando dice “solicitud de avocamiento”, realmente quiere decir “solicitud de abocamiento”.
Por otra parte, el juez y el tribunal que conocieron de la presente causa son los mismos, siendo que la figura del abocamiento procede cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo (nombramiento de nuevo titular, suplente, etcétera) o cuando el expediente se remite a otro tribunal y la causa se encuentra paralizada por mucho tiempo siendo que las partes ya no se encuentran a derecho. Por ello, al observar que ninguno de los supuestos anteriores se dio en el presente caso, no era deber del juez procederá abocarse a la causa para seguir conociendo de la misma, mucho más aún cuando ya existía una sentencia definitiva dictada por ese mismo juez en ese mismo tribunal, motivo por el cual no procede la presente denuncia. Así se decide.
2) Que el 17 de marzo de 2011 el Alguacil estampó diligencia en la que señaló que consignó boleta de notificación que se negó a firmar José Arean, lo que es falso -a su decir-, ya que nunca le fue entregada dicha boleta.
Sobre este punto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad al juez de notificar mediante boleta librada por el mismo y dejada por el alguacil en el domicilio de la parte, con la posterior constancia en el expediente dejada por el Secretario del Tribunal, siendo que las declaraciones tanto del Alguacil como las del Secretario gozan de fe pública, por lo que si cualquiera de las partes se encuentra en desacuerdo con lo señalado por ellos en el expediente, la vía idónea para impugnar tales declaraciones es la vía de la tacha incidental (artículos 438 al 443 de Código de Procedimiento Civil).
De igual manera, el hoy accionante en amparo interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encontraba en trámite para el momento de la interposición del amparo, habiendo utilizado una vía ordinaria para tratar de obtener alguna decisión que favoreciera sus pretensiones. Por las razones anteriores, es que la denuncia efectuada en este punto no procede ya que se da la causal de inadmisibilidad establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
3) Que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinó que la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, era aplicable a partir del 2 de abril de 2009 cuando salió publicada en Gaceta Oficial y al tratarse la demanda de una acción interpuesta el 8 de diciembre de 2003, declinando su competencia en un juzgado de primera instancia en lo civil, habiendo interpretado erróneamente la aplicabilidad de las normas procesales, dictó sentencia aplicando el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil relativo al conflicto de competencias, no pudiendo ejercer, el actual actor del amparo, las acciones correspondientes ante tal decisión ya que nunca tuvo conocimiento de la causa.
Respecto a este punto y la supuesta violación al juez natural, la Sala ha de señalar y reiterar que la aplicación de la Resolución de Sala Plena N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, es aplicable solamente para los nuevos casos introducidos con posterioridad a la publicación de dicha Resolución en la Gaceta Oficial N° 39.152, publicada el 2 de abril de 2009 (Vid. Sentencias N° 1184/24.11.2010 y N° 1966/15.12.2011 entre otras).
Además, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la perpetuatio fori, el cual se complementa con el artículo 3 eiusdem, según los cuales las leyes procesales se aplicarán inmediatamente desde su entrada en vigencia, aun en los procedimientos que se hallaren en curso, pero con respecto a los actos o hechos procesales cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior se seguirán rigiendo por la ley bajo la cual se verificaron dichos actos procesales, pues de conformidad con dicho principio recogido en el texto adjetivo civil, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda son las que van a fijar o establecer tanto la jurisdicción como la competencia.
Siendo ello así, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó y decidió correctamente, sin violentar ni transgredir ninguna norma legal o constitucional, aunado al hecho, de que si el accionante en amparo consideraba que no era correcto el criterio de competencia señalado por dicho tribunal, podía haber ejercido el recurso de regulación de competencia (artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta este supuesto también inadmisible al contar con una vía ordinaria que pudo haber ejercido y no utilizó. Así se decide.
De todo lo anterior se observa que la parte actora usó los recursos ordinarios con los que le proveía el derecho procesal (recurso de casación), así como dejó de utilizar otros de los cuales disponía (recurso de regulación de la competencia), por lo que se da el supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Siendo esto así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de Amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).

En efecto, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Por las razones que anteceden, la Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida por José Mario Arean Rodríguez; declara inadmisible la acción de amparo constitucional, motivos por los cuales confirma la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
Finalmente con respecto a la diligencia presentada el 13 de diciembre de 2011, mediante la cual el abogado Jorge Enrique Dickson actuando en su condición de apoderado judicial de Mercantil Miranda C.A., consignó copia simple de la transacción celebrada entre las partes ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde -a su decir- se desiste de la presente causa, solicitó sea consumado el desistimiento y se ordene el archivo del expediente, la Sala observa que se trata en primer lugar de una transacción el juicio principal y no de un desistimiento, además que tal transacción no hace referencia alguna a la presente acción de amparo ni que el actor desista del ejercicio de la misma, así como tampoco el actor señaló a esta Sala el desistimiento de la acción, sino que por el contrario de las actuaciones del 13 y 14 de diciembre de 2011, reiteró su interés en seguir con el amparo, motivo por el cual se niega la homologación del supuesto desistimiento que es inexistente. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por apelación ejercida por JOSÉ MARIO AREAN RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad en los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el  1 de noviembre de 2011, por el del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por JOSÉ MARIO AREAN RODRÍGUEZ, contra de la decisión dictada el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los         31  días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
   El Vicepresidente







               FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ





Los Magistrados







MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 Magistrado-Ponente







CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                           





ARCADIO DELGADO ROSALES









JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER











GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

     



    El Secretario





JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Exp. 11-1459
MTDP/