viernes, 20 de mayo de 2016

constitucionalidad del decreto de emergencia

TSJ declara la constitucionalidad del estado de excepción y emergencia económica. Señala que la Asamblea Nacional convalidó el Decreto al no discutirlo a tiempo (Sala Constitucional)




Expuesto lo anterior, esta Sala observa que ante las situaciones fácticas consideradas de índole climático, económico y político, que han afectado gravemente la vida económica de la Nación, el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de sus funciones, ha decidido afrontar las mismas a través del Decreto de Estado de Excepción y de la Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, cumpliendo así con postulados constitucionales que imponen garantizar a la población el orden público constitucional. Entre ellos, se pueden mencionar los artículos 112, 117, 299 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Al respecto, los artículos 112 y 117 eiusdem, pautan lo que sigue:



“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
Por su parte, los artículos 299 y 320 del Texto Fundamental estipulan lo siguiente:
“Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta”.

“Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social”.

Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto mediante el cual se declara el estado de excepción y de la emergencia económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de índole climático, económico y político, que han afectado gravemente la vida económica de la Nación, que encuentra razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección económica, social y de seguridad de la Nación, por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones. Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización del equilibrio económico financiero del país.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en todo el territorio nacional, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento -tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes y servicios fundamentales y disminuir los efectos ocasionados por circunstancias de orden natural, en la generación eléctrica y en el acceso a los alimentos y productos esenciales para la vida.
Ello así, se observa que el nuevo decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Excepción. El Decreto, asimismo, resguarda y, por ende, no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares.
En este sentido, se estima oportuno citar el criterio asentado en sentencia n.° 1158 del 18 de agosto de 2014, en la que esta Sala realizó una interpretación de las normas constitucionales sobre el modelo de Estado Constitucional, la finalidad del mismo y su relación con el aspecto socioeconómico nacional:

“En tal orden, resulta necesario hacer mención al modelo de Estado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera clara e indubitable instituye a nuestro Estado como un ‘Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’, como de manera expresa es indicado en el artículo 2 constitucional.
En consecuencia de ello, el propio Texto Constitucional en su artículo 3, se encarga de señalar expresamente los propósitos últimos a los que debe estar orientada la actuación integral del Estado, estatuyendo que ‘El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución… (omissis)’
Partiendo de dicho marco conceptual y ontológico, la concepción del Estado Social Constitucional, comporta una verdadera reconfiguración y redimensionamiento del mismo, implicando una vinculación concreta y específica de todos y cada uno de los componentes y factores que en él existen, conllevando una relación normativa de alto nivel por parte de la integralidad de sus componentes, al contenido y dimensiones de dicho modelo, lo que traerá como consecuencia, que la cláusula consagratoria de este modelo de Estado despliegue sus efectos jurídicos plenos, como parámetro hermenéutico tanto en la serie de postulados constitucionales y legales, es decir, en la exégesis del orden jurídico de nuestro país, y desde luego, en la configuración de políticas y acciones de los poderes públicos.
Por ello, resulta incuestionable para esta Sala sostener que la consagración constitucional de la cláusula del Estado Social, contenida en el caso de nuestro país en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta verdaderos efectos normativos y por ende, de necesaria y vinculante observación, con la significación y trascendencia que las normas constitucionales implican para el Estado, en todos y cada uno de sus componentes.
De esta manera, el precepto constitucional en el que se consagra la forma de Estado Social determina el despliegue de sus efectos en el valor de la hermenéutica del ordenamiento jurídico, tal y como acertadamente lo postula el autor español Enrique Álvarez Conde, al enseñar que para que ‘los poderes públicos puedan desarrollar e interpretar adecuadamente aquellos preceptos constitucionales y de legislación ordinaria que son su desarrollo… --la cláusula del Estado Social- …viene a constituir el último criterio interpretativo, aparte de su propia eficacia jurídica, pues no hay que olvidar que, como norma jurídica, se convierte en un auténtico parámetro de constitucionalidad.’ (Álvarez Conde, Enrique: ‘Curso de Derecho Constitucional’. Volumen I. Editorial Tecnos. Madrid. 2003. Pág. 116).
En razón de ello, el paradigma de Estado Social comporta un cambio en la manera en la que el Estado debe actuar y desenvolverse, tanto en su fuero interno como en el externo, lo cual desde luego, acarrea repercusiones de diversa índole en las relaciones del mismo con sus ciudadanos, estableciendo deberes de actuación estatal en los distintos órdenes de la vida social, para asegurar la procura existencial de los ciudadanos, en función de lo que el Estado asume la responsabilidad de intervenir de manera activa, precisamente para consolidar dicho objetivo, asumiendo para sí la gestión de determinadas prestaciones, actividades y servicios, así como también, haciéndose responsable y garante de las necesidades vitales requeridas por los ciudadanos para su existencia digna y armónica, lo cual, vale destacar, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala Constitucional, expresado en decisiones trascendentales para la vida social de nuestro país, dentro de la que destaca la sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2014, expediente Nº 01-1420, (caso ‘ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA),’ en la que se tuvo la oportunidad de indicar:
omissis
Es precisamente en ese orden, en el que este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo.
En efecto, según se ha tenido la oportunidad de señalar supra, la concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de vida digna. Por tales motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social.
En este orden, la conformación de un Estado bajo una noción social, requiere necesariamente que el entramado normativo que define su ordenamiento jurídico, lleve a cabo una regulación que comporte un desarrollo sistemático y progresivo de las diversas actividades que implican el rol que el mismo se encuentra llamado a desarrollar en el ámbito de las relaciones sociales, es decir, la actividad legislativa entra a desempeñar un papel de fundamental importancia, en cuanto se presenta como herramienta vital para que el Estado pueda satisfacer la misión social que constituye su esencia, por mandato constitucional.
Lo anterior comporta tanto para la concepción de los derechos de rango constitucional como los de rango legal, un auténtico cambio en la formulación de los mismos, que impone que no puedan estar circunscritos a simples e irrestrictos parámetros de libertad para los ciudadanos, o representar normas permisivas, bajo una postura en sentido negativo o abstencionista del Estado, en los términos verificados bajo una concepción liberal de aquél; sino que las normas y la actividad de producción normativa, pasan a ser materializadas en términos de imposición de derechos imprescindibles y vitales para la vida de los ciudadanos, con el correspondiente correlativo de los deberes impuestos al Estado en la tutela y en el alcance de los mismos.
De esta manera, se configura una nueva manera de concebir la interpretación normativa, partiendo de la conciencia de la dimensión dentro de la cual el elemento normativo pasará a desempeñarse, esto es, dentro de un Estado de naturaleza social; y a su vez, de que el Estado detenta una serie de deberes ineludibles, que no quedan a su mero arbitrio o capacidad discrecional, sino que por el contrario, comportan un imperativo del más alto nivel, que debe encontrar reflejo y sustento en preceptos normativos en los que el Estado, se encuentre igualmente obligado al cumplimiento de la dimensión de su fin social.
No obstante ello, debe necesariamente dejar claro esta Sala, que la reformulación en la concepción de los derechos y de la concepción normativa a la que aquí se alude, no supone en modo alguno, un desconocimiento o menoscabo de los derechos de libertad de los ciudadanos, ya que el Estado Social “sigue siendo un Estado de derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al poder y en el intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado Social, esto es un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y de manera muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la misma.” (Pérez Royo, Javier: “Curso de Derecho Constitucional.” Editorial Marcial Pons. Madrid. 2003. Pág. 202.)
Por tal motivo, la concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de estos, para tornarse en instrumentos para el atropello, el abuso, y para la generación de asimetrías sociales, que en forma última comportan el desconocimiento y cercenamiento de otros derechos y libertades de la población, así como de los principios y valores estatuidos en el texto constitucional.
En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.
Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.
De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la concepción del Estado Social, el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisamente en razón de ello, esta Sala observa que el propio artículo 112 constitucional, establece los parámetros sobre los cuáles el Estado desempeña su actuación en relación con el derecho de la libertad económica, cuando de manera expresa señala que ‘El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio, industria…’. Esto además comporta, como también lo expresa el artículo en referencia, el que en base a la serie de factores recién mencionados, el Estado se encuentre en la capacidad de ‘…dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.’
De igual manera, también bajo esta óptica, el texto constitucional consagra la severa pena frente a la verificación de ilícitos económicos, de especulación, acaparamiento, usura, cartelización y otros delitos conexos, como expresamente lo indica el artículo 114 constitucional; así como también se indica de manera diáfana en la Ley Fundamental que ‘Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos’ (Artículo 117)”.

En conclusión, evidencia esta Sala que el Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.323, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la economía nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que afectan la vida económica de la Nación, tanto de índole climático, económico y político, afectando el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las Instituciones Públicas, y a los ciudadanos y ciudadanas, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, establece la constitucionalidad del Decreto n.°2.323, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la economía nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, que deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide.
Por otra parte, resulta notoriamente comunicacional que el Presidente de la República anunció, el 11 de mayo de 2016, que “mantendría activado el decreto de emergencia económica”:
Maduro anunció que mantendrá activado el Decreto de Emergencia Económica todo el año
Fuente: Nathalie Bravo M.  11-05-2016 04:16PM

El presidente de la República Nicolás Maduro informó que en los próximos días extenderá el Decreto de Emergencia Económica y lo mantendrá vigente por todo este año.
"En los próximos días voy a renovar el decreto de emergencia económica para seguir enfrentando los problemas con la Constitución y el poder que me da el estado de excepción", dijo
“Todo este año lo tendré activado para tener aquí en la mano la respuesta a la crisis”, afirmó el mandatario al recibir a un grupo de beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
El decreto requiere la aprobación de la Asamblea Nacional,. Sin embargo, en enero, al ser rechazada por el parlamento, la ley fue al Tribunal Supremo de Justicia que la declaró vigente.
El Decreto de Emergencia Económica, dictada el pasado 11 de marzo, expiró el lunes luego de que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) declarara constitucional la prórroga de 60 días solicitada por el presidente Nicolás Maduro.
Factores de la oposición y del gobierno deberán hacer un balance para determinar si el Decreto de Emergencia Económica cumplió con lo planteado por el Ejecutivo nacional, publicó El Nacional.
http://globovision.com/article/maduro-anuncio-que-mantendra-activado-el-decreto-de-emergencia-economica-todo-el-ano

También es notoriamente comunicacional que el pasado 13 de mayo fue aprobado “nuevo decreto de emergencia económica”:

Aprueban nuevo decreto de Emergencia Económica
Publicado el: Viernes, 13 de Mayo del 2016 // Autor: AVN
Adelantó que podría prorrogar el decreto hasta fin de año si es necesario © AVN
El presidente de la República, Nicolás Maduro, decretó este viernes un nuevo Estado de Excepción Constitucional y de Emergencia Económica, que tendrá una vigencia de 60 días.
Maduro aseguró que este documento lo faculta "para derrotar el golpe de Estado, la guerra económica, para estabilizar socialmente a nuestro país y para enfrentar todas las amenazas nacionales e internacionales que hay contra nuestra patria en este momento".
Agregó que el nuevo decreto es "más completo, más integral de protección de nuestro pueblo, de garantía de paz, de garantía de estabilidad que nos permita durante este mes de mayo, junio y julio (...) recuperar las capacidades productivas del país, atender nuestro pueblo, fortalecer las Clap (Comités locales de abastecimiento y producción), fortalecer los elementos de las misiones y grandes misiones".

Sobre el antiguo decreto, que se vencía este mismo viernes, Maduro afirmó que "ha dado resultados", pero era necesario extender la medida para proteger al pueblo.
http://www.primicia.com.ve/nacion/maduro-aprueba-nuevo-decreto-de-emergencia-economica.html#sthash.W03qiBtZ.dpuf

Esa última información, al igual que otras tantas, coinciden con precisión con la fecha del decreto sub examine, la cual guarda armonía con la fecha de la Gaceta Oficial en la cual fue publicado.
Al respecto, también es notoriamente comunicacional que el día 16 de mayo de 2016, la Asamblea Nacional publicó el único punto del orden del día 17 de ese mismo mes y año, que es del siguiente tenor: “Orden del Día. Considerar el Decreto de fecha viernes 13 de mayo de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.227 Extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y Ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción”.
En tal sentido, el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, dispone lo siguiente:
Artículo 27. El decreto que declare el estado de excepción, la solicitud de prórroga o aumento del número de garantías restringidas, será aprobado por la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en sesión especial que se realizará sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse hecho público el decreto.
Si por caso fortuito o fuerza mayor la Asamblea Nacional no se pronunciare dentro de los ocho días continuos siguientes a la recepción del decreto, éste se entenderá aprobado.
Con relación a esa norma, en sentencia  n° 7 dictada por esta Sala el 11 de febrero de 2016, se asentó lo siguiente:
“…Al respecto, debe indicarse que en lo que concierne al control político, deberá ser “aprobado por la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en sesión especial que se realizará sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse hecho público el decreto” (artículo 27, párrafo primero Ley Orgánica sobre Estados de Excepción); norma que, por notoriedad comunicacional, advierte esta Sala, no fue cumplida por la Asamblea Nacional, circunstancia que vulneró la legalidad procesal, la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, pilares fundamentales del Estado Constitucional de Derecho (vid. arts. 2, 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental), viciando de nulidad por inconstitucionalidad el proceso que culminó con el constitucionalmente írrito acuerdo dictado por la máxima representación del Poder Legislativo Nacional, el 22 de enero de 2016.
Ciertamente, el lapso máximo para su decisión es de ocho (8) días, pero para que la Asamblea pueda pronunciarse con posterioridad a las 48 horas indicadas en el párrafo inicial del artículo 27, debe cumplirse con la realización de la sesión especial, que además solo puede tratar ese único objeto – artículo 59 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional- y, de ser necesario, acordar una prórroga debidamente justificada para considerar el decreto con posterioridad al aludido lapso, pero dentro de los ocho (8) días, salvo caso fortuito o fuerza mayor (artículo 27 in fine). Tal interpretación es lógica y congruente, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una antinomia al interior del citado artículo 27.
En consecuencia, al no haber cumplido con la consideración del decreto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haberse hecho público el decreto (14 de enero de 2016), la Asamblea Nacional omitió una forma jurídica esencial contemplada en la ley y reconocida por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en sentencia n.° 3567 del 6 de diciembre de 2005, cuya consecuencia lógica es la del silencio positivo (vid. artículo 27 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción). En efecto, el legislador pautó claramente la realización de una sesión especial sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas para su aprobación. Por otra parte, la misma disposición da valor positivo a la omisión de la Asamblea Nacional, lo cual es concordante con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de lo expuesto, la Sala observa que la Asamblea Nacional no cumplió oportunamente y, en fin, dentro de los límites constitucionales y legales, con el control político del referido decreto; y al haber realizado la Sala Constitucional el control jurisdiccional dentro del lapso contemplado en el Título II, capítulo IV de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, es decir, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a aquel en que se haya dictado (artículo 31 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción), previo agotamiento del lapso de cinco (5) días para que los interesados consignaran ante la Sala alegatos y elementos de convicción para demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto, en cuyo caso estaba obligada a tramitarlos (artículos 33 y 36 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción); no existe objetivamente, además, controversia constitucional entre órganos del Poder Público que resolver con relación a esa situación fáctica, a pesar de la írrita decisión negativa de la Asamblea Nacional pronunciada el día 22 de enero de 2016, que debe entenderse como inexistente y sin ningún efecto jurídico-constitucional.
En efecto, el Poder Ejecutivo ejerció su competencia de dictar el decreto de emergencia económica, el Poder Legislativo no cumplió con su obligación de considerarlo en sesión especial dentro de las 48 horas después de haberse hecho público el decreto y la Sala Constitucional ejerció su atribución de declarar la constitucionalidad del mismo de manera oportuna, mediante sentencia n.° 4 del 20 de enero de 2016, en el expediente n.° 16-0038.
De lo expuesto se concluye que la Asamblea Nacional no acató lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, configurando su silencio y ulterior actuación intempestiva y jurídicamente defectuosa, una aquiescencia con el decreto de emergencia económica. Por lo tanto, habiéndole dado esta Sala su conformidad constitucional al mismo, se ratifica su vigencia por el lapso constitucionalmente establecido.
                        (…)
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de interpretación constitucional.
2.- ADMITE la demanda incoada, la resuelve de mero derecho y declara la urgencia del presente asunto.
3.- RESUELVE, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada y, en consecuencia, establece lo siguiente:
3.1.- El control político de la Asamblea Nacional sobre los decretos que declaran estados de excepción no afecta la legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídica de los mismos; y el Texto Fundamental prevé de forma expresa que la Asamblea Nacional puede revocar la prórroga del decreto de estado de excepción, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron, actuación que pudiera ser objeto de control de la constitucionalidad por parte de esta Sala, sea, por ejemplo, como acción en ejecución directa e inmediata de la Constitución o como controversia constitucional entre poderes públicos.
3.2.- El Decreto n.° 2.184, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el n.° 6.214 Extraordinario el 14 de enero de 2016, mediante el cual el Presidente de la República, Nicolás Maduro, en uso de sus facultades constitucionales, declaró el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional, durante un lapso de 60 días, entró en vigencia desde que fue dictado y su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental.
3.3.- En lo que concierne al control político, deberá ser “aprobado por la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en sesión especial que se realizará sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse hecho público el decreto” (artículo 27, párrafo primero Ley Orgánica sobre Estados de Excepción); norma que, por notoriedad comunicacional, advierte esta Sala, no fue cumplida por la Asamblea Nacional, circunstancia que vulneró la legalidad procesal, la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, pilares fundamentales del Estado Constitucional de Derecho (vid. arts. 2, 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental), viciando de nulidad por inconstitucionalidad el proceso que culminó con el constitucionalmente írrito acuerdo dictado por la máxima representación del Poder Legislativo Nacional, el 22 de enero de 2016.
3.4.- El lapso máximo para su decisión es de ocho (8) días, pero para que la Asamblea pueda pronunciarse con posterioridad a las 48 horas indicadas en el párrafo inicial del artículo 27, debe cumplirse con la realización de la sesión especial,que además solo puede tratar ese único objeto – artículo 59 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional- y, de ser necesario, acordar una prórroga debidamente justificada para considerar el decreto con posterioridad al aludido lapso, pero dentro de los ocho (8) días, salvo caso fortuito o fuerza mayor (artículo 27 in fine).
3.5.- La Asamblea Nacional no cumplió oportunamente y, en fin, dentro de los límites constitucionales y legales, con el control político del referido decreto; y al haber realizado la Sala Constitucional el control jurisdiccional dentro del lapso contemplado en el Título II, capítulo IV de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, es decir, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a aquel en que se haya dictado (artículo 31 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción), previo agotamiento del lapso de cinco (5) días para que los interesados consignaran ante la Sala alegatos y elementos de convicción para demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto, en cuyo caso estaba obligada a tramitarlos (artículos 33 y 36 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción)…”.

Ahora bien, visto que en el presente caso la Asamblea Nacional nuevamente contrarió la norma prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, “configurando su silencio y ulterior actuación intempestiva y jurídicamente defectuosa, una aquiescencia con el decreto”, debe declararse que por imperativo de ley convalidó este nuevo decreto, de forma similar a como lo hizo en el caso referido en la sentencia transcrita,  circunstancia que vulneró la legalidad procesal, la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, pilares fundamentales del Estado Constitucional de Derecho (vid. arts. 2, 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental), viciando de nulidad por inconstitucionalidad el proceso que culminó con el constitucionalmente írrito acuerdo dictado por la máxima representación del Poder Legislativo Nacional, el 17 de mayo de 2016 (ver http://www.asambleanacional.gob.ve/noticia/show/id/15241).
Asimismo, debe señalarse que el Decreto n.° 2.323, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, entró en vigencia desde que fue dictado y su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental (sobre las consecuencias del control jurídico y el control político, así como de otros temas vinculados al presente asunto, ver sentencias dictadas por esta Sala bajo los nros. 7 del 11 de febrero de 2016 y 9 del 1 de marzo de 2016). Este pronunciamiento no prejuzga sobre la constitucionalidad de las actuaciones que se desplieguen en el contexto del decreto sub examine (vid. Sentencia n° 184 del 17 de marzo de 2016, entre otras).
Finalmente, esta Sala reitera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución, le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios fundamentales, en su condición de máxima y última intérprete de la Constitución. En consecuencia, sus decisiones sobre dichas normas y principios son estrictamente vinculantes en función de asegurar la protección y efectiva vigencia de la Carta Fundamental.
Por último, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto n.° 2.323, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la economía nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016.
2.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto n.° 2.323, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la economía nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé el Texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo, razón por la que se declara que el mismo entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,   firmada   y   sellada   en   el   Salón   de   Despacho   de  la  Sala   Constitucional   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia,   en  Caracas,  a los (19) días del mes de mayo dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta






http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/187854-411-19516-2016-16-0470.HTML

Amparo solicitado por el detenido sin asistencia del defensor

Consideraciones sobre las acciones de amparo interpuestas por los privados de libertad en nombre propio y sin asistencia de abogados (Sala Constitucional)




Ahora bien, se observa que en el presente asunto el Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, antes de pronunciarse sobre su incompetencia, debió aplicar el criterio vinculante establecido en la referida sentencia N° 993 del 28 de mayo de 2007, contentivo del procedimiento a seguir ante las acciones de amparo interpuestas mediante correo especial y ordenar por ende la ratificación por abogado o abogados (defensa pública o defensa privada) con facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del privado de libertad y luego de ello pronunciarse en cuanto a su competencia.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que la ciudadana Elizabeth Sierra de Gutiérrez, consignó un extenso escrito presuntamente realizado por su hermano, Gustavo Sierra Guarín, quien tal como se señaló se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de Carabobo, del contenido del mismo, se evidencian afirmaciones tales como “…quien hoy solicita ser amparado, interpuso por sí mismo y a través de familiares, varias Acciones de Amparo Constitucional ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, las cuales han sido sistemáticamente ignoradas, bien sea a través de una absoluta AUSENCIA DE RESPUESTA, o a través de NO QUERER ADMITIRLAS, o a través de declararlas SIN LUGAR por una supuesta ‘INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES O AGRAVIANTES’ que no contempla ni la Constitución Nacional ni la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales para resolver las Acciones de Amparo Constitucional”.
La Sala estima pertinente aclarar, que las amplias interpretaciones que se han hecho en materia de amparo constitucional, para permitir el acceso de los privados de libertar a esta vía excepcional, sin exigirles que la solicitud sea realizada o suscrita por una abogado, es sólo para poder presentar al juez constitucional situaciones fácticas que hayan sucedido durante el proceso penal que se sigue en su contra o aquellas situaciones de hecho que sin haber ocurrido en el proceso judicial afecten o puedan afectar su situación jurídica, sin embargo, esta facultad es sólo exponer los hechos al juez quien debe inmediatamente hacer lo conducente para que sea asistido de un profesional del derecho bien sea privado o un defensor público.


El artículo 4 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. San embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
En tal sentido, es ilógico para esta Sala Constitucional, no resulta plausible otorgar la facultad de acceso al proceso constitucional a actores legos más allá de la sola interposición de la pretensión, ya que es altamente probable la inadmisión de la misma por el desconocimiento de la Ley, de las etapas del proceso, de los criterios que otorgan la competencia material o territorial y del cumplimiento de los criterios vinculantes establecidos por esta Sala, lo que implica en definitiva que lejos de garantizarse el derecho a la defensa se le estaría vulnerando el mismo, ya que acude al proceso desprovisto de las herramientas para poder ejercerlo eficazmente.
En definitiva, ante las acciones de amparo interpuestas por los privados de libertad en nombre propio y sin asistencia de abogados, constituye un deber para el juez hacer lo conducente para que éste sea provisto de un abogado público o privado, para la ratificación de la pretensión y luego de ello es que puede pasar a analizar las causales de admisibilidad, competencia o aplicación de criterios vinculantes de la Sala a la pretensión de la parte actora.
Así las cosas, esta Sala Constitucional no acepta la presente declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y en consecuencia devuelve el expediente a los fines de que se notifique al referido ciudadano del deber de designar un defensor privado o que se ordene la designación de un defensor público de ese Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que el profesional del derecho que sea designado ratifique la acción de amparo, con la debida advertencia de que la falta de ratificación acarreará la declaratoria de inadmisibilidad de la misma. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia que realizó el Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de conocer de la acción de amparo presentada por la ciudadana Elizabeth Sierra de Gutiérrez, quien afirmó actuar como “correo especial” de su hermano, GUSTAVO SIERRA GUARÍN.
2. ORDENA al Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que continúe el trámite de la presente acción de amparo, conforme al procedimiento que prevé la sentencia N° 993 del 28 de mayo de 2007, (caso: Edinson Carrillo Mogollón), la cual con carácter vinculante estableció el procedimiento a seguir ante las acciones de amparo interpuestas mediante correo especial y se repone la causa al estado de que se realice la notificación del accionante para la designación de abogado para que ratifique la pretensión constitucional.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 17 días del mes de mayo  de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO



El Vicepresidente,



ARCADIO DELGADO ROSALES



Los Magistrados,



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
ol

CALIXTO ORTEGA RÍOS


LUÍS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS


LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente



El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



Exp.: 16-0211

LBSA.-













http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/187773-366-17516-2016-16-0211.HTML

jueves, 19 de mayo de 2016

Cambio de calificación por patrte de los jueces penales

En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar  la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, en los siguientes términos:
“En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
 En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
‘Al respecto, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, que los solicitantes fundamentaron el amparo sobre el supuesto de que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre debió cambiar la calificación jurídica del delito de robo agravado a robo simple, y no, haber ordenado la apertura a juicio oral por el primero de éstos; de manera que, considera esta Sala, que los abogados accionantes han pretendido impugnar el fondo de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control que le fue adversa, para lograr la revisión del criterio  de  interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juez.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.
De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, que como ha sostenido esta Sala, se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, circunstancias que no se verificaron en el caso de autos.
Así las cosas, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, aun cuando señaló acertadamente que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para atacar la apreciación jurisdiccional, no debió declararla inadmisible, por cuanto el supuesto de hecho ponderado por la Corte de Apelaciones no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el contrario, debió haberla declarado improcedente in limini litis’”.

De modo que, esta Sala observa que los Jueces que integran la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en uso de su autonomía judicial, procedieron a realizar, en su libre arbitrio, el proceso de adecuación típica sobre los hechos que conocieron en alzada en la fase preparatoria del proceso penal de autos, con plena correspondencia a sus facultades legales que les permite el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que la parte actora en el presente procedimiento de amparo lo que pretende, en definitiva, es que se estudie la función propia de juzgamiento de los jueces penales de la segunda instancia, pretensión esta que escapa de la tutela constitucional de amparo; tal como fue señalado por esta Sala, en la sentencia N° 2135, del 9 de noviembre de 2007, caso: Inderber Blanco Ascanio, en los siguientes términos:
“En efecto, se denuncia en amparo la determinación sobre la existencia o no de un delito determinado, lo que se corresponde con el proceso de adecuación típica entre una conducta y la tipología penal, lo que escapa de la tutela judicial del amparo, toda vez que ello pertenece a la esfera de juzgamiento que tiene el juez dentro del proceso penal.
En tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica”.
En consecuencia, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual se declara la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Abril/187489-318-28416-2016-15-1402.HTML

jueves, 5 de mayo de 2016

Limites del Recurso de Casación

Del análisis del planteamiento del recurso de casación propuesto, puede afirmarse que los recurrentes le atribuyen los vicios denunciados tanto a la Corte de Apelaciones como al Tribunal de Juicio, pudiéndose constatar que  su pretensión final es atacar la valoración que de los elementos probatorios realizó el Tribunal de Primera Instancia, todo ello por cuanto ambas sentencias son contrarias a los intereses de sus defendidos, lo que indudablemente no es factible a través del recurso de casación, por cuanto dicho recurso extraordinario, sólo procede contra los fallos dictados por las cortes de apelaciones.  
 
Siendo oportuno resaltar que no puede pretenderse  a través del recurso de casación, revisar decisiones de los tribunales de control o juicio por no ser favorables, ya que esta etapa del proceso no es una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones que el recurrente desee.

Resulta claro que la voluntad real de los recurrentes es impugnar tanto los hechos acreditados por la instancia, como los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, atacando directamente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada que no le competen conforme a la ley; lo cual se evidencia cuando señalan  expresamente que: “…Es importante resaltar lo que constituye una falta de aplicación por parte de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones, ya que al no especificar por qué considera que la sentencia de juicio no incurrió en una violación de los principios de las máximas experiencias(sic)  y las reglas de la lógicas (sic) denunciadas por los recurrentes, vulnerando una parte fundamental de la estructura que debe contener toda sentencia…” .

En tal sentido cabe destacar que las Cortes de Apelaciones no pueden valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer hechos por su cuenta, por cuanto los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces del Tribunal de Alzada, ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo con los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio.

De igual forma es importante señalar que:

“… el desacuerdo con el razonamiento establecido por los jueces de alzada no puede ser atribuido como un vicio de inmotivación…”  ( Sent 173 de fecha 21-05-2010, se reitera sentencia 116 del 3-03-2008, Sala de Casación Penal  ).

Finalmente, vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los Juzgados de Primera Instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones, las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación. De tal manera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO,  el  recurso  de  casación   propuesto


lunes, 2 de mayo de 2016

Vicio de incompetencia de la Corte de Apelaciones

Ello así, para esta Sala de Casación Penal resulta evidente que la alzada, a pesar de haber señalado que su pronunciamiento se basaba en los hechos acreditados por la juzgadora de juicio, así como, en los medios de prueba debatidos en el contradictorio, realizó un juicio de valor para afirmar que no había quedado demostrada la actitud dolosa del ciudadano Manuel Joaquín Da Costa Mejía, ya que, en su criterio, existieron circunstancias que de haber sido analizadas conducían al cambio de la calificación del hecho punible atribuido con base en el principio del “in dubio pro reo”; de manera particular, la circunstancia demostrada por la testigo Leonela María González, referida a que el acusado primeramente retrocedió el vehículo y luego fue que lo echó andar hacia adelante “como para esquivar a la persona que tenía acostada al frente”, por lo que finalmente estimó que se encuentra demostrado el tipo penal contenido en el artículo 409 del Código Penal.

Conforme con lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, valoró el resultado probatorio fijado por el Tribunal de Juicio, concretamente, el testimonio rendido por la ciudadana Leonela María González, circunstancia que originó la determinación de unos hechos distintos a los acreditados por la instancia en la sentencia condenatoria.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a la determinación de los hechos y el principio de inmediación, el siguiente:

“(…) También la Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)” [Sentencia N° 103 del 20 de abril de 2005].

Acorde con el citado criterio, es menester señalar que los principios de inmediación, contradicción y oralidad de la prueba dentro del sistema penal acusatorio venezolano contienen una caracterización trascendental. La inmediación permite al juez percibir de su fuente directa las pruebas y las alegaciones de las partes; la contradicción comprende el derecho que tiene la parte contra quien se presenta una prueba de tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su práctica y contraprobar; mientras que, la oralidad permite que la prueba sea proyectada en el proceso.

Ello es la razón por la cual esta Máxima Instancia haya debatido y examinado la naturaleza y alcance de estos principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el ámbito del sistema acusatorio venezolano. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1821, del 1° de diciembre de 2011, precisó lo siguiente:

“(…) debe la Sala remitirse a lo establecido en la norma penal procesal sobre la apreciación de las pruebas, previo el pronunciamiento de esta denuncia.

Sobre este punto los artículos 14, 16 y 199 del Código Procesal Penal establecen lo siguiente:

‘Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código’.

‘Artículo 16. Inmediación: Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento’.

‘Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código’.

De estas normas del Código Orgánico Procesal Penal puede colegirse que las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y la oportunidad procesal para su apreciación está reservada a la audiencia en la cual son incorporadas en presencia del juez o de los jueces si fueren varios, lo que les permite obtener el convencimiento que servirá de fundamento de su decisión.

De allí que esta Sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado.

Es por tal motivo que, en el caso bajo estudio, la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, actuando como tribunal de alzada, no era competente ni tenía facultad alguna para valorar las pruebas que fueron incorporadas por las partes en la audiencia de juicio, la cual no presenció porque ello corresponde a la primera instancia penal.

En este sentido, es preciso ratificar que según lo previsto en los artículos 455 y 456 eiusdem, la competencia de la alzada penal está limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia, de manera que al haber apreciado el cúmulo probatorio incorporado en la primera instancia, específicamente en la audiencia de juicio, incurrió en el vicio de incompetencia y con ello lesionó el derecho al debido proceso del accionante (…)” [Resaltado de esta Sala].

En sintonía con la jurisprudencia ut supra transcrita la aplicación de estos principios en nuestro sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando deben practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia. De allí que, a luz de dichos principios, según Roxin, el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral, lo cual no es óbice para que, en casos excepcionales, se puedan practicar pruebas anticipadas, a condición de que se respeten todas las garantías procesales. [Vid. Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 2000].

En suma, los principios de oralidad, contradicción y de inmediatez de la prueba resultan esenciales en el sistema penal acusatorio venezolano, por cuanto apuntan a que las pruebas practicadas durante el juicio oral se rindan con conocimiento de la otra parte para que tenga oportunidad de hacer valer sus derechos y a su vez sean apreciadas directamente por el juez, que de esta manera formará su criterio con mayor posibilidad de acierto.

En atención a lo señalado, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal evidenció que, indudablemente, la alzada modificó el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, sobre la base de circunstancias subjetivas como lo fue la intencionalidad del acusado, apreciando los elementos probatorios previamente debatidos en el juicio oral y público, lo cual produjo la modificación de los hechos acreditados en el juicio.

Por otra parte, cabe señalar que cuando la Corte de Apelaciones apreció que el ciudadano Manuel Joaquín Da Costa Mejía no actuó con la intención de generar un daño a la víctima, incurrió en un juicio de valor, el cual sólo debe ser apreciado, como en efecto lo hizo, la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, durante el debate oral y público, pues es el momento procesal idóneo en el que se determinará si efectivamente se dan los elementos de culpabilidad del procesado, tomando en consideración los hechos atribuidos por el Ministerio Público y las pruebas debidamente promovidas y evacuadas por las partes para su apreciación y valoración.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada, que las cortes de apelaciones, bajo ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del principio de inmediación, y por ello, dichas cortes estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

De allí, que los tribunales colegiados al momento de resolver un recurso de apelación, conocen de los errores de Derecho en los que puedan haber incurrido los sentenciadores de la primera instancia, por lo que, como se refirió anteriormente, el análisis, comparación y valoración de pruebas, es una actividad propia de los tribunales de juicio; las cortes de apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:

“(…) El conocimiento que sobre los hechos tienen las cortes de apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, le está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)” [Sentencia N° 37, del 14 de febrero de 2013].

De acuerdo con la decisión citada, esta Sala de Casación Penal reitera que los Tribunales Colegiados sólo pueden constatar si los Tribunales de Juicio analizaron las pruebas, en atención a las previsiones del ordenamiento jurídico, si alguna de ellas es ilícita y si fueron valoradas con apego a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia del sentenciador de juicio, no pudiendo, y en ello insiste la Sala, valorarlas para modificar los hechos fijados por el tribunal.

Asimismo, resulta oportuno señalar el criterio que ha mantenido esta Sala de Casación Penal, respecto a la labor de los tribunales de alzada, en específico que:

“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado (…)” [Sentencia N° 160, del 17 de mayo de 2013].

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal concluye que, en el presente caso, la alzada dictó sentencia propia con fundamento en el hecho de que los medios de prueba debatidos en el juicio oral y público, sólo acreditaban que el acusado actuó de manera imprudente por cuanto retrocedió el vehículo y luego fue que lo echó andar hacia adelante “como para esquivar a la persona que tenía acostada al frente”, desvirtuando por consiguiente los hechos acreditados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, vulnerando con ello los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

De igual modo, en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada en casación adolece del vicio de contradicción pues la alzada afirmó, por una parte, que las cortes de apelaciones deben respetar los hechos debatidos en el contradictorio al momento de dictar su sentencia y, por otra, realizó un juicio de valor sobre la supuesta intencionalidad del acusado en la comisión del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público, y por el cual resultó condenado, considerando además que, de los medios de prueba debatidos en el contradictorio, no se logró establecer que el ciudadano Manuel Joaquín Da Costa Mejía, actuara con el ánimo de matar, contraviniendo de manera súbita las normas establecidas en nuestro texto adjetivo penal, las cuales garantizan la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

A lo señalado, cabe agregar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, pese a que apoyó su fallo en la previsión contenida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, dicho precepto legal no faculta a las cortes de apelaciones a dictar sentencia propia modificando los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio, tal como ocurrió en el caso de marras, toda vez que las sentencias propias que dicten las cortes de apelaciones solo pueden fundarse en los hechos comprobados por el sentenciador de primera instancia, en garantía del régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal advierte que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, incurrió en el vicio denunciado por el representante del Ministerio Público, por haber realizado un juicio de valor para arribar a la conclusión de que la conducta desplegada por el ciudadano Manuel Joaquín Da Costa Mejía no se adecuaba en el tipo penal del delito de homicidio intencional, sino que, por el contrario, al haber actuado sin intención de causar la muerte al ciudadano Rufino Alexander Dávila Ramírez, el hecho punible cometido era el delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar con lugar el recurso de casación ejercido por el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y, en consecuencia, anula el fallo dictado el 9 de julio de 2015, por la referida Corte de Apelaciones y ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, para que una Sala Accidental, conozca del recurso de apelación planteado prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad. Así se decide.    

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/187465-178-11416-2016-C15-410.HTML

domingo, 1 de mayo de 2016

La Reactancia: Será que estamos siendo manipulados?

La Reactancia es una reacción emocional en contradicción directa a reglas o regulaciones que amenazan o suprimen ciertas libertades en la conducta. Puede ocurrir cuando alguien es fuertemente presionado para aceptar un determinado punto de vista o actitud. La Reactancia puede causar que una persona adopte o endurezca un punto de vista o actitud contraria a la intencionada y también incrementa la resistencia a la persuasión. Ejemplos sencillos son una persona que se interesa más en alguien que le gusta porque “se hace el/la difícil”, o cuando se le dice a un niño que no se quiere alimentar "no comas lo vegetales si no quieres me los comeré yo y no te voy a dejar nada". La gente que utiliza la "psicología inversa" (también conocida como técnicas de intervención paradójica) está utilizándola , y tiene conciencia de ello, al menos informalmente, al intentar influir en alguien al expresar lo contrario de lo que desea obtener. Este es un método utilizado frecuentemente en fraudes o para efectuar ventas poco éticas, manipulando al consumidor para que elija una opción que no necesariamente elegiría usando la lógica.

La Reactancia psicológica ocurre en respuesta a una amenaza a la libertad de la conducta percibida[1] .[2] La libertad de alguien de elegir cómo y cuándo conducir su propia conducta, el grado en que uno es consciente de esa libertad –y su capacidad para determinar conductas necesarias para satisfacer esa libertad- inciden en la generación de la Reactancia psicológica. Se cree que si la libertad de conducta de alguien es amenazada o reducida, él o ella se volverá motivacionalmente exaltado. El miedo a experimentar la pérdida de mayores libertades puede provocar esta exaltación y motivar el restablecimiento de la libertad amenazada. Debido a que este estado emocional es el resultado de la reducción percibida de la libertad de acción, es considerado una “estrategia de contrafuerza” y por lo tanto es llamada “Reactancia psicológica”.

Hay cuatro elementos importantes en la teoría de la psicología inversa: la libertad percibida, la amenaza a la libertad, la reactancia y el restablecimiento de la libertad. La libertad no es una consideración abstracta sino un sentimiento asociado con conductas reales. Las conductas libres se refieren a acciones, emociones y actitudes.

Parámetros de la reactancia

1. Expectativa de libertad: Sólo se experimentará cuando la persona se percibe a sí mismo libre para ocuparse de la conducta amenazada. Cuanta más libertad siente una persona que tiene, más reactancia será activada, pero si no siente que tiene esa libertad, no experimentará reactancia.

2. Fuerza de la amenaza: Cuanto mayor sea la amenaza, mayor cantidad de reactancia se activará, produciéndose la máxima reactancia cuando la libertad sea totalmente eliminada. Puede activarse reactancia cuando se observa a alguien que experimenta la amenaza, y por similaridad, también ve uno amenazada su libertad (si le impiden a un compañero que tome café se sentirá amenazado).

3. Importancia de la libertad: Cuanto más importante sea para una persona la libertad amenazada, más reactancia experimentará. Si la libertad amenazada es importante y hay una única forma (la amenazada) de satisfacer una determinada necesidad, la reactancia experimentada será máxima.

4. Implicación de otras libertades: Se activará mayor reactancia cuando se vean implicadas por una amenaza mayor número de libertades. La reactancia estará en función del grado en que la amenaza pueda tener implicaciones para su conducta futura (si ese tipo de amenazas pueden repetirse en el futuro).

5. Legitimidad de la amenaza: La cantidad de reactancia va a depender de la legitimidad de la fuente que amenaza la libertad. Si la amenaza procede de una fuente importante de autoridad, la reactancia puede ser menor al implicar, p.ej. sólo las conductas propias del contexto en que se produce la amenaza. Si se trata de limitaciones impuestas por la ley, suscitarán intentos indirectos de restauración de la libertad.

Efectos de la reactancia

1. Restauración directa: Se trataría de recuperar la libertad amenazada comprometiéndose, precisamente, en llevar a cabo la conducta amenazada (un adolescente está más tiempo con un amigo prohibido). Este tipo de restauración dependerá de los costes esperados por no acatar la amenaza y, sería imposible si la libertad ha sido completamente eliminada.

2. Restauración indirecta: La persona puede realizar una conducta que sea equivalente a la amenazada (al niño se le prohíbe pegar a su hermana y le saca la lengua) o bien, puede realizar la amenaza manteniendo su libertad de acción (si ya no puede tomar café, pasa el mismo tiempo hablando por teléfono), e incluso puede conseguirse una restauración vicaria (el hermano puede conseguir el permiso para él).

3. Respuestas subjetivas: La persona puede intentar una reestructuración cognitiva de la situación que activa la reactancia. Puede cambiar el atractivo de las alternativas posibles y de la alternativa eliminada, o puede mostrar hostilidad hacia el agente que ha amenazado la libertad de conducta del sujeto.


Aportación de la investigación en reactancia al estudio de la personalidad

Ante la pérdida o amenaza al control que el individuo tiene sobre su vida, se incrementan los esfuerzos por recuperar dicho control Desde la psicología social se ha estudiado el efecto que tenía sobre las personas la introducción en el mercado de nuevos productos que cambiaran sus hábitos de conducta, o el efecto producido por la entrada en vigor de leyes que restringen libertades previas. Mazis analizó las reacciones de las amas de casa ante una ley que prohibía el uso de productos de limpieza que llevaban fosfatos. La reactancia se reflejaba en la sobrevaloración de las alternativas prohibidas y la infravaloración de las permitidas. Engs y Hanson: estudiaron los efectos del incremento de la edad legal para consumir alcohol. Se había incrementado el número de personas por debajo de la edad legal que bebían, frente el consumo que esa misma muestra de edad tenía cuando la bebida era legal. Benley y Wu encontraron que los mensajes con alta amenaza en su recomendación de la abstinencia aumentaban el consumo entre los bebedores habituales.