martes, 29 de agosto de 2017

Posición del CIDH sobre Sentencia contra los Jueces en Argentina

Comisión Interamericana de Derechos Humanos
 

Comunicado de prensa 128/17

CIDH saluda histórica decisión del Tribunal Oral Federal de Mendoza, Argentina

29 de agosto de 2017

Washington, D.C. – La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) aplaude la decisión del Tribunal Federal de Mendoza, Argentina, del 27 de julio de 2017, mediante la cual se condenó a 25 ex jueces federales a penas de 15 años a prisión perpetua por su colaboración con los crímenes de lesa humanidad de la dictadura cívico-militar (1976-1983). Esta decisión representa un histórico paso hacia adelante en la lucha contra la impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos.  

Según el fallo de la Corte, los ex jueces, entre ellos Rolando Carrizo, Guillermo Petra Recabarren, Luis Miret y Otilio Romano, fueron partícipes necesarios de los crímenes del terrorismo del Estado al omitir su deber de imponer la justicia a los perpetradores de graves violaciones a los derechos humanos mientras servían en el Poder Judicial durante la dictadura. Tal fallo consolida la interpretación de que los ex jueces  son responsables activos y directos de la comisión de actos de secuestro, tortura y asesinato. Además, la decisión es histórica en la medida en que representa un avance en la responsabilización de  civiles y de otros poderes por los crímenes de la dictadura.

“Esta decisión es un importante paso en los avances de la justicia en Argentina y un ejemplo para la región en cuanto a los graves crímenes del pasado. El fallo demuestra que hubo una conducta sistemática también del Poder Judicial argentino de colaboración con el terrorismo de Estado en el pasado”, afirmó el Comisionado Paulo Vannuchi, relator a cargo de la nueva Unidad de Memoria, Verdad y Justicia de la CIDH. “En un contexto de amenazas de retroceso en la materia en la región, esta decisión representa un avance en términos de lucha contra la impunidad de civiles. Es necesario fortalecer y avanzar la promoción de la memoria, verdad y justicia en las Américas”, agregó el Comisionado Vannuchi.

La CIDH saluda este paso hacia la verdad y la justicia, y llama al Estado a continuar con su deber de investigar, juzgar y sancionar a todos aquellos involucrados en la perpetración de graves crímenes y violaciones de derechos humanos.  

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.

Datos de contacto: 

Oficina de Prensa y Comunicación de la CIDH

cidh-prensa@oas.org

 

martes, 15 de agosto de 2017

Las pruebas en el proceso penal y la nulidad

En el proceso penal las pruebas que han de recibirse en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal, son aquellas obtenidas legalmente en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar.

Sin embargo, excepcionalmente, las partes, fuera de estos casos, tienen la posibilidad de ofrecer pruebas en el debate oral:

Así, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las llamadas pruebas complementarias, en el entendido de aquellas pruebas que las partes pueden promover cuando tengan conocimiento con posterioridad al acto de la audiencia preliminar, siempre que demuestren que no pudieron ofrecerlas al momento de la presentación del escrito acusatorio o en el lapso establecido en el artículo 311 eiusdem.

Por su parte, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que si en el transcurso de la audiencia del debate el juez advierte al acusado de la posibilidad de una nueva calificación jurídica, se le recibirá nueva declaración y se les informará a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

De igual modo, conforme con la previsión contenida en el artículo 334 del referido texto adjetivo penal, el Ministerio Público o el querellante durante el debate y hasta antes de que las partes expongan sus conclusiones, podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionada que modifique la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, en este caso, al igual que en el anterior, podrán solicitar la suspensión del contradictorio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.

Finalmente, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de las nuevas pruebas el cual señala que, excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, siempre y cuando surjan hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento.

Conforme lo expuesto, en el proceso penal, específicamente, en el debate oral, pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar; b) las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente proceso se evidencia que, ciertamente, en el desarrollo del debate oral el representante del Ministerio Público ofreció el peritaje psiquiátrico N° 1151-13 practicado a la víctima, como prueba complementaria, pese a que dicho peritaje había sido ordenado en la fase de investigación y sus resultas consignadas en el Juzgado de Control con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual su ofrecimiento y, por ende, su incorporación por el Juez de Juicio se efectuó incumpliendo lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Sin embargo, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo hoy sometido al control de la casación, pese a que la prueba en comento no reunía los requisitos establecidos en el señalado artículo 326, circunstancia que podría haber originado la presunta infracción de ley, estimó y así expresamente señaló que: “De la revisión del contenido de la sentencia recurrida (…) la misma es congruente en su parte dispositiva con las razones de hecho y de derecho asentadas en la parte motiva, en razón que (sic) la jueza de primera instancia fundamento (sic) la condena del acusado en la declaración de la víctima, cuyo dicho fue corroborado por las pruebas técnicas referentes a las conclusiones de la evaluación psicológica practicada, así como el examen médico legal, en el cual se describe las lesiones presentaba (sic) por la ciudadana víctima, de manera que no se da la destrucción recíproca de las partes de la sentencia lo cual imposibilite su ejecución, lo contrario, ambas partes se armonizan al punto que una conlleva a la otra (…)”.

De igual modo, apreció que: “En cuanto a la incorporación y admisión de la prueba complementaria por parte de la recurrida y a criterio de la defensa la considera (sic) ílicita, esta Alzada constata que dicha incorporación al debate no se realizó culminada la recepción de las pruebas y al momento del cierre del debate, como lo asevera la defensa en su denuncia (…) observándose claramente que la afirmación sostenida por la defensa en su escrito recursivo no encuentra cabida, toda vez que las partes con antelación estaban en conocimiento del acto de investigación solicitado por la representación fiscal, como fue, el peritaje psiquiatrico de la víctima, que había solicitado durante la fase de investigación, no ocasionándole dicha incorporación al ciudadano Danit Rafael Rocha Méndoza, la violación del derecho al debido proceso (…)”.

A lo anterior, esta Sala de Casación Penal, estima preciso acotar que la juzgadora de juicio arribó al convencimiento de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano Danit Rafael Rocha Mendoza, con base en la declaración de la víctima y su constante incriminación hacia éste, lo cual quedó corroborado con las pruebas técnicas relativas a las conclusiones de la evaluación psicológica como a las del examen médico legal, más no con fundamento en el peritaje psiquiátrico N° 1151-13, cuestionado por los recurrentes, toda vez que el mismo, al igual que la referida evaluación psicológica, concluyeron en que la víctima presentaba estrés postraumático, razón por la cual la incorporación de la referida prueba al proceso no modificaba el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia Especial en Delitos Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Por ello, a criterio de esta Sala de Casación Penal resultaría inoficioso afirmar que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en infracción de ley por errónea interpretación del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre de nuevo el juicio oral, toda vez que la indebida promoción y consecuente incorporación del peritaje psiquiatrico practicado a la víctima no fue lo que llevó al juzgador de juicio a arribar a la conclusión de que el fallo debía ser condenatorio, ello en aras de evitar reposiciones inútiles del proceso.

En tal sentido, resulta oportuno señalar el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual:

“(…) en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carente de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…)”. [Vid. Sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008].

De igual modo, se hace preciso resaltar lo establecido por esta Sala de Casación Penal, en cuanto a que:

“(…) no beneficia a la recta aplicación de justicia, por el contrario ocasiona retardos, reposiciones absurdas, recargas de trabajo improductivo a los Tribunales, lo cual implica necesariamente un costo económico para el Estado (…)” [vid. Sentencia N° 390 del 2 de diciembre de 2014].  

Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que no todos los vicios comportan la casación del fallo y, por ende, su nulidad, toda vez que dichos vicios serán solo los capaces de alterar su dispositivo, en consecuencia, no es dable su censura en casación por no tener repercusión en el resultado del proceso.

De esta manera, esta Sala de Casación Penal acoge el criterio que sobre la materia de la nulidad estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 1100, del 25 de julio de 2012, de acuerdo con la cual:

“(…) no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.

Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.

Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el del la ´trascendencia aflictiva´, atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio (…)”. [Resaltado de esta Sala de Casación Penal].

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal declara sin lugar la primera denuncia admitida del recurso de casación ejercido por los defensores privados del ciudadano Danit Rafael Rocha Mendoza. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la primera denuncia admitida del recurso de casación interpuesto por los defensores privados del ciudadano DANIT RAFAEL ROCHA MENDOZA.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/188413-232-16616-2016-C15-390.HTML

Funciones de los Secretarios

La Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“… Artículo 60. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial.

Los tribunales pueden ser colegiados y unipersonales y se organizarán en Circuitos en cada Circunscripción Judicial.

Artículo 61. Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

Artículo 62. Cada Corte de Apelaciones estará constituida por tres jueces profesionales. Por razones de servicio el Consejo de la Judicatura podrá crear, en una Circunscripción Judicial, una Corte de Apelaciones constituida por varias Salas de tres miembros cada una.

Los jueces que integran la Corte de Apelaciones eligirán de su seno un Presidente, que durará un año en el ejercicio del cargo y podrá ser reelegido.

Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º GENERALES:

a) Dirigir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar;

b) Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con la ley;

c) Dictar su Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán para dictarlo;

d) Formar la estadística de las causas que cursen ante ellas y ante los demás tribunales, de conformidad con las leyes, reglamentos e instrucciones.

...

4º EN MATERIA PENAL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;

b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.

Artículo 64. Son atribuciones y deberes de los presidentes de las Cortes de Apelaciones:

1º Presidir la Corte, representarla en los actos oficiales, a menos que se acuerde nombrar otro de sus miembros a tal fin, y dirigir los trabajos del tribunal;

2º Hacer llevar la correspondencia de la Corte y autorizar con su firma las actas, comunicaciones y despachos.


Artículo 67. Los jueces de primera instancia penal actuarán como jueces unipersonales, como presidentes de los tribunales mixtos y como presidentes de los tribunales de jurados en la forma y con la competencia establecida en la ley procesal penal y demás leyes.”.

Respecto a los Secretarios, precisa:

“… Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:

1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.

2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.

3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.

4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.

5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.

6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.

7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.

8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.

Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.

9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.

En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.

10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.

11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.

12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.

13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.

14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Índice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.

15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente.”.

Del catálogo de artículos antes citados, no se observa facultad alguna dada por la Ley para que un secretario represente de manera autónoma, sin un Juez, ningún acto judicial, por el contrario, se establece un conjunto de funciones las cuales son meramente administrativas sin injerirse en la parte jurisdiccional. 

La función del secretario consiste en refrendar los actos judiciales emanados del órgano judicial decisor, dando fe pública y dejando constancia tanto de la realización del acto y/o decisión así como del cumplimiento del fallo; es decir, el secretario si bien forma parte de la constitución del Tribunal y se requiere de este para tal fin, su función será consecuencia de la presencia del Juez, comportando un rol indispensable para la actividad jurisdiccional pero secundario.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 649, de fecha 15 de diciembre del 2009,  estableció: 

“...En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/186020-125-7316-2016-C16-43.HTML

La nulidad no es un recurso

La Sala Constitucional, en sentencia nro. 221/2011, del 4 de marzo, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

‘Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace: 

(omissis)

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra ‘Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano’, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

‘Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada’.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES’, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto ‘DE LOS RECURSOS’.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico no debió catalogar a la mencionada solicitud de nulidad, como un mecanismo impugnativo autónomo de decisiones judiciales, y por ende, como una vía judicial idónea para enervar los efectos de la decisión judicial dictada, el 27 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control (Extensión Valle de la Pascua) de ese mismo Circuito Judicial Penal (mediante el cual se decretó la medida de privación judicial de la hoy quejosa). Así, este argumento expuesto por el tribunal a quoconstitucional -el cual aquí se cuestiona-, no constituye un motivo válido para justificar la aplicación de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al caso de autos, toda vez que, como se indicó supra, dicha solicitud incidental de nulidad no era la vía idónea para atacar la mencionada decisión judicial”.

Nulidad por no notificar

Ello así, esta Sala de Casación Penal estima conveniente hacer referencia a la sentencia N° 1228, del 16 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual estableció respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, lo siguiente:

“En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad” (Resaltado de esta Sala de Casación Penal).

En razón de lo expuesto, es evidente que en el presente caso, el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en un vicio procesal de orden público que conculcó la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a ser oído, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que impidió que fuera conocido el recurso de apelación ejercido por los apoderado judiciales de la ciudadana Judith del Carmen Huerta Paz, error que, a su vez, tampoco fue verificado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, constatado como ha sido la infracción de los derechos de la víctima de autos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser oída, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad del auto del “02 de Noviembre de 2016”, mediante el cual el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, “(…) Vista la diligencia interpuesta por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, en la presente causa signada bajo el N° 3I-40.029-16, donde solicita a este Despacho se le provea COPIA CERTIFICADA de la decisión N° 40.832-16 de fecha 02 de noviembre de 2016, es por cuanto este Tribunal acuerda proveer conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (…)”, como las demás actuaciones subsiguientes realizadas en el presente proceso penal.

En consecuencia, en virtud de la nulidad que se decreta, se repone la causa al estado en que se encontraba para la oportunidad en la cual se dictó el auto anulado, todo ello a los efectos de la reapertura del lapso para la interposición del recurso de apelación correspondiente en aras de la garantía de los derechos de las partes. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/197448-125-31317-2017-C17-74.HTML

El derecho a la defensa de la víctima

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/197745-146-7417-2017-C17-69.HTML

En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano Pedro Enrique Rodríguez, en su condición de víctima, quien se encuentra legitimado para recurrir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la decisión impugnada le causa un agravio al haberse declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el mismo.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal observa que el recurso de casación fue presentado por el referido ciudadano, actuando en su carácter de víctima indirecta, y en su propio nombre y representación, pero sin estar asistido o representado por un abogado, requisito éste sine qua non que debe ser cumplido por la víctima para presentar el mismo.

En efecto, si bien el ciudadano Pedro Enrique Rodríguez, tiene legitimidad para actuar por ser una de las partes dentro del presente proceso en razón de su condición de víctima indirecta, el mismo carece de capacidad de postulación, la cual comprende la  potestad que le otorga la ley a los profesionales del derecho para ejercer y  representar a las partes dentro de un proceso con eficacia y validez jurídica, considerándose que su asistencia es un requisito necesario para asegurar los derechos y garantías constitucionales, pues no basta estar legitimado para actuar, sino que también se requiere estar representado o asistido de abogado.

Al respecto, el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el derecho a la defensa no solo como inviolable “(…) en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)”, sino también el derecho a la asistencia jurídica en razón de lo cual la asistencia jurídica debe ser ejercida de manera efectiva en todos y cada uno de los actos del proceso  máxime cuando se trate de un recurso de casación, el cual por ser de carácter extraordinario requiere del cumplimiento de requisitos establecidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos, se evidencia que se hace indispensable estar asistido de un abogado, para que el recurso pueda cumplir con las exigencias de ley.

En este orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

“(…) Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como autor, como demando o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en  todo el proceso (…)”.

El texto de la referida norma, coincide con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual: “(…) Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico (…)”, razón de lo cual debe concluirse que la asistencia jurídica de un abogado es de obligatoria exigencia cuando se ejerza cualquier tipo de demanda o recurso.

Al respecto, cabe reiterar lo establecido por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 324, del 27 de agosto de 2013, en cuanto a:

“(…) que la exigencia de representación o asistencia jurídica no es en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el proceso penal, fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos quienes frente a deficiencias técnico jurídicas, hagan nugatorias sus pretensiones. En consecuencia la referida exigencia de estar provisto de abogado o abogada en todo grado y estado del proceso, se erige como una garantía fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Por lo tanto, dado que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido por el ciudadano Pedro Enrique Rodríguez, sin estar asistido o representado por abogado, es por lo que esta Sala de Casación Penal debe declarar inadmisible el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Prohibición de realizar juicios de valor por las Cortes de Apelaciones

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/197749-150-7417-2017-C16-388.HTML

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para declarar sin lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación por la defensa del ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohórquez, esta Sala de Casación Penal Accidental observa que dicha Sala de la Corte de Apelaciones, de manera reiterada, aseveró que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal fue el resultado del análisis valorativo de las pruebas evacuadas en el debate en aplicación de los principios que rigen el proceso penal, es decir, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y con base en ello concluir que : “(…)  la jueza de instancia valoró adecuadamente de una forma clara precisa y lógica, las declaraciones antes mencionadas, concatenando las mismas con pruebas documentales, lo cual la llevó a la certeza que cada medio probatorio le brindaba, sin evidenciar esta alzada que exista ausencia en la motiva de estas declaraciones valoradas por la a quo, por el contrario la misma realizó un análisis de cada medio probatorio, expresando lo que cada medio de prueba determinó y probó, por lo tanto no encuentra esta Sala, que el argumento expuesto por la recurrente corresponda a la sentencia impugnada, por lo que se cumplió con una adecuada motivación, cumpliendo todas y cada una de las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Sin embargo, en la resolución de la última denuncia del recurso de apelación ejercido por la defensa, aun cuando señaló que “(…) tal como sucedió en el punto anterior no precisa el recurrente cual ley se ha inobservado o se ha aplicado erróneamente (…)”, en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva pasó a conocer de dicha denuncia en los términos siguientes:

“(…) En tal sentido, de acuerdo a los hechos que el juez de juicio dejó acreditado en su sentencia, de acuerdo a la valoración efectuada por la instancia a los medios de prueba llevados a juicio, quedó evidenciado de los órganos de pruebas incorporados al debate, y analizados por esta Alzada a los fines de verificar en su labor revisora, el cumplimiento de los requisitos de ley de manera integral y conforme a la valoración de las mismas, efectuadas por el a quo resulta el hecho cierto, que el acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, realizó actos sexuales con su menor hijo, tal como se determinó con antelación, pero del contenido de los medios de pruebas llevados al debate no quedó demostrado que dichos actos sexuales implicaran la penetración genital o anal mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o la penetración de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales, por lo cual a criterio de esta Alzada la calificación correcta en el presente caso es de ABUSO SEXUAL A NIÑO (SIN PENETRACIÓN) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal, cambio de calificación que realiza esta Alzada en razón de los medios de prueba, valorados por la instancia, que a continuación se mencionan:

Informe médico forense físico ano-rectal practicado al menor elaborado por el DR. GUSTAVO TINEDO, Médico Forense, Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual arrojó como resultado 1) Examen ano rectal: estado de los pliegues: presentes. Tono del esfínter: Tónica y Competente. 1) Conclusión: 1.- Ano rectal sin lesiones, dentro de los limites normal, informe este que fue explicado en juicio por la DRA. TAIRE DEL VALLE NAVA TORRES, determinándose que no existe lesiones.

Informe de evaluación psicológica realizado al menor y la Declaración de la LIC. GERALDINE BEUSES, Psicóloga adscrita al departamento de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó Examen Psicológico Forense, quien evaluó al niño de actas en dos ocasiones, dejando constancia con su testimonio e historia clínica que la conducta que presentaba el niño de actas, si bien es cierto encuadra dentro de los paramentos de anormales de conductas infantiles, estas no son ni exclusivas ni excluyentes de estos hechos, porque hay otras situaciones, como por ejemplo la separación paterna u otros factores que podrían determinar este tipo de conductas, estableció que para dar un diagnostico tan gravoso, debía haber corresponsabilidad entre la conducta y pruebas de certeza de tipo científicas que permitieran justificar actos subjetivos como derivados de hechos sucedidos.

Medios probatorios estos son cónsonos con lo expuesto por la Psicóloga JHOANA CAROLINA SILVA HERNÁNDEZ, quien le brinda apoyo psicológico privado al menor y quien refiere haber observado al niño rebelde, ansioso, se comía las uñas de las manos, quien informó que el niño en una de sus consultas, con su mano le señalaba el trasero, él se disfraza con flores y se pone pantaletas, yo le digo que se vista de hombre, quien dice que la conducta de (…) se encuadra en el caso de abuso, concluyendo que ahí pasaron muchas cosas, que ocurría algo y que apunta a que todo apunta (sic) al abuso sexual.

Resultado de la experticia bioquímica para la determinación seminal la cual arrojó como resultado.-Test de determinación seminal: NEGATIVA.- Luz de Wood (Luz de mercurio): NEGATIVA.- Fosfatasa Acida: NEGATIVA. Conclusión muestras A, B y C NEGATIVAS, aunado a la declaración rendida por la Lic. LESMY NAVA, Experta Bioquímico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia para detectar semen en prendas de vestir resultando negativas.

Como puede determinarse del contenido de las pruebas técnicas mencionadas, debidamente respaldadas con la declaración de expertos en el área, así como de los otros medios de prueba llevados a juicio, en especial la declaración del niño víctima en la presente causa, quien refirió ‘…que su papito Alberto: se maquillaba en el pipi (señalándose su parte íntima), se maquillaba con pintura de uñas, yo le bajé los pantalones y lo vi, Papito Alberto es maluco, porque cuando yo hacía una tontería me pegaba justo aquí (señalándose sus glúteos) me pegaba con la mano, pero diferente, se vestía de princesa de mujer’, situaciones estas que no evidencian que el abuso sexual, del cual el niño fue objeto, haya existido penetración en los términos dispuestos en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero sí según lo dispuesto en el encabezamiento de la mencionada norma. No obstante, observa esta Alzada que si bien incurrió la a quo en errónea aplicación del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que este Tribunal Colegiado considera que sería una reposición inútil retrotraer este proceso cuando el juez de la recurrida en su sentencia estableció los hechos, mas aun cuando la víctima en el presente caso es un niño, el cual según lo probado en juicio, se evidencia que el tratamiento que actualmente recibe va encaminado a borrar lo acontecido y evitar consecuencias por el abuso del cual fue objeto, por lo cual lo procedente es adecuar la calificación jurídica y rectificar la pena impuesta todo de conformidad con la facultad concedida en el artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Ahora bien, tomando en consideración la adecuación jurídica a los hechos realizados por esta instancia, los cuales quedaron debidamente acreditados en la sentencia recurrida (…) es por lo que esta Alzada ante la ausencia de medios de prueba que determinen el abuso sexual con penetración, procede esta instancia a la adecuación de los hechos a la conducta descrita en la norma, por lo cual se procede a computar la pena a aplicar por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (sin penetración) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal, por lo que al haber ejercido la defensa el recurso de apelación en uno de sus puntos según el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, puede este Tribunal de Alzada, rectificar la pena (…).

Ahora bien, para determinar la pena aplicar por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (sin penetración) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en cuenta lo dispuesto en artículo 37 del Código Penal se aplica la ley en el término medio es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el acusado, por ser el padre biológico de la víctima, ejerce sobre la misma autoridad, responsabilidad de crianza y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del referido artículo 259 de la L.O.P.N.N.A., se aumenta en un tercio de la pena aplicable es decir UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, quedando la pena a aplicar de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien y en razón que se le acreditó al acusado de autos la comisión del delito, en forma continuada, es por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal se le aumenta la mitad aplicar es decir DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, quedando la pena en definitiva al ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal (…)” [Mayúsculas y subrayado de la Corte de Apelaciones].

Como se aprecia, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con base en el derecho a la tutela judicial efectiva, que si bien es un derecho fundamental también es de contenido complejo, en virtud de su proyección en otra serie de derechos, como lo son el acceso a la justicia, a la obtención de una resolución de fondo y a la ejecución de la misma, afirmó que en: “(…) los medios de pruebas llevados al debate no quedó demostrado que dichos actos sexuales implicaran la penetración genital o anal mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o la penetración de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales (…)”.

Afirmación que sustentó, a su vez, en el análisis que realizó de la valoración que el juzgador de juicio efectuó al: “(…) Informe médico forense físico ano-rectal practicado al menor (…) Informe de evaluación psicológica realizado al menor y la Declaración de la (…) Psicóloga adscrita al departamento de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó Examen Psicológico Forense (…) lo expuesto por la Psicóloga JHOANA CAROLINA SILVA HERNÁNDEZ, quien le brinda apoyo psicológico privado al menor (…) Resultado de la experticia bioquímica para la determinación seminal (…) aunado a la declaración rendida por la Lic. LESMY NAVA, Experta Bioquímico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia para detectar semen en prendas de vestir (…) [y] la declaración del niño víctima en la presente causa (…)”, todo lo cual lo llevó a concluir que “(…) del contenido de las pruebas técnicas mencionadas, debidamente respaldadas con la declaración de expertos en el área, así como de los otros medios de prueba llevados a juicio (…) no evidencian que el abuso sexual, del cual el niño fue objeto, haya existido penetración en los términos dispuestos en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero sí según lo dispuesto en el encabezamiento de la mencionada norma (…)”.

Del extracto citado, resulta evidente que la Alzada, a pesar de haber señalado que su pronunciamiento se basaba en los hechos acreditados por el juzgador de juicio, como en los medios de prueba debatidos en el contradictorio, realizó un juicio de valor para afirmar que no había quedado demostrado el tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohórquez, ya que, en su criterio, existió una “(…) ausencia de medios de prueba que determinen el abuso sexual con penetración (…)”, por lo que finalmente estimó que se encontraba demostrado era el tipo penal contenido en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este es, el abuso sexual sin penetración.

En efecto, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, valoró el resultado probatorio fijado por el Tribunal de Juicio, concretamente: i) el informe médico forense físico ano-rectal elaborado por el Dr. Gustavo Tinedo, médico forense y experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ii) el examen psicológico Forense practicado por la Lic. Geraldine Beuses, Psicóloga adscrita al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; iii) la declaración de la psicóloga privada de la víctima; iv) el resultado de la experticia bioquímica para la determinación seminal practicada en unas prendas de vestir; y, v) la declaración del niño víctima en la presente causa; circunstancias éstas que originaron la determinación de unos hechos distintos a los acreditados por la instancia en la sentencia condenatoria.

En atención a lo señalado, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal Accidental evidencia que, indudablemente, la Alzada modificó el fallo dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, apreciando los elementos probatorios previamente debatidos en el juicio oral y privado, lo cual produjo la modificación de los hechos acreditados en el juicio.

En este sentido, cabe señalar que los Tribunales Colegiados sólo pueden constatar si los Tribunales de Juicio analizaron las pruebas, atendiendo las previsiones del ordenamiento jurídico, si alguna de ellas es ilícita y si fueron valoradas con apego a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia del sentenciador de juicio, no pudiendo, y en ello insiste esta Sala, valorarlas para modificar los hechos fijados por el tribunal.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“(…) El conocimiento que sobre los hechos tienen las cortes de apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, le está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)” [Sentencia N° 37, del 14 de febrero de 2013].

Asimismo, en sentencia N° 160, del 17 de mayo de 2013, esta Sala de Casación Penal respecto a la labor de los tribunales de alzada, dejó sentado que:

“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado (…)” [Resaltado y negrillas de esta Sala].

Acorde con los citados criterios, esta Sala de Casación Penal en cuanto a la determinación de los hechos y el principio de inmediación, ha señalado lo siguiente:

“(…) También la Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)” [Sentencia N° 103, del 20 de abril de 2005].

Con base en los fallos precedentemente transcritos, se desprende que los principios de inmediación, contradicción y oralidad de la prueba dentro del sistema penal acusatorio venezolano contienen una caracterización trascendental. La inmediación permite al juez percibir de su fuente directa las pruebas y las alegaciones de las partes; la contradicción comprende el derecho que tiene la parte contra quien se presenta una prueba de tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su práctica y contraprobar; mientras que, la oralidad permite que la prueba sea proyectada en el proceso.

Ello es la razón por la cual esta Máxima Instancia haya debatido y examinado la naturaleza y alcance de estos principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el ámbito del sistema acusatorio venezolano. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1821, del 1° de diciembre de 2011, precisó lo siguiente:

“(…) debe la Sala remitirse a lo establecido en la norma penal procesal sobre la apreciación de las pruebas, previo el pronunciamiento de esta denuncia.

Sobre este punto los artículos 14, 16 y 199 del Código Procesal Penal establecen lo siguiente:

‘Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código’.

‘Artículo 16. Inmediación: Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento’.

‘Artículo 199 [hoy 183]. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código’.

De estas normas del Código Orgánico Procesal Penal puede colegirse que las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y la oportunidad procesal para su apreciación está reservada a la audiencia en la cual son incorporadas en presencia del juez o de los jueces si fueren varios, lo que les permite obtener el convencimiento que servirá de fundamento de su decisión.

 De allí que esta Sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado.

Es por tal motivo que, en el caso bajo estudio, la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, actuando como tribunal de alzada, no era competente ni tenía facultad alguna para valorar las pruebas que fueron incorporadas por las partes en la audiencia de juicio, la cual no presenció porque ello corresponde a la primera instancia penal.

En este sentido, es preciso ratificar que según lo previsto en los artículos 455 y 456 eiusdem [hoy 447 y 448], la competencia de la alzada penal está limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia, de manera que al haber apreciado el cúmulo probatorio incorporado en la primera instancia, específicamente en la audiencia de juicio, incurrió en el vicio de incompetencia y con ello lesionó el derecho al debido proceso del accionante (…)” [Resaltado de esta Sala].

En sintonía con la jurisprudencia ut supra transcrita, la aplicación de estos principios en nuestro sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando deben practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia. De allí, que a luz de dichos principios “el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral, lo cual no es óbice para que, en casos excepcionales, se puedan practicar pruebas anticipadas, a condición de que se respeten todas las garantías procesales” [Vid. Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 2000].

En suma, los principios de oralidad, contradicción y de inmediatez de la prueba resultan esenciales en el sistema penal acusatorio venezolano, por cuanto apuntan a que las pruebas practicadas durante el juicio oral se rindan con conocimiento de la otra parte para que tenga oportunidad de hacer valer sus derechos y a su vez sean apreciadas directamente por el juez, que de esta manera formará su criterio con mayor posibilidad de acierto.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal Accidental reitera que, en el presente caso, la alzada dictó su sentencia con fundamento en el hecho de que los medios de prueba debatidos en el juicio oral sólo acreditaban que el acusado cometió el delito de abuso sexual, desvirtuando por consiguiente los hechos acreditados por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulnerando con ello los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Por otra parte, no puede esta Sala de Casación Penal Accidental dejar de advertir que la decisión impugnada en casación también vulneró la exigencia de motivación en su expresión del requerimiento de congruencia en el fallo, congruencia que puede quebrantarse tanto por el fallo como por la fundamentación jurídica del mismo, por acción u omisión, en la medida en que el juzgador resuelva las pretensiones de las partes de manera adecuada con los términos en que fueron planteadas, sin desviaciones que supongan modificación del debate procesal (incongruencia activa), o por dejar de resolver dichas pretensiones (incongruencia omisiva).

En efecto, la Alzada al resolver la cuarta denuncia del recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado referida “a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, dejó establecido que “(…) tal como sucedió en el punto anterior no precisa el recurrente cual ley se ha inobservado o se ha aplicado erróneamente (…)”, por lo que es innegable que con dicho señalamiento la pretensión de la parte defensora quedaba desestimada; no obstante ello, alteró los términos en los cuales había sido planteada la denuncia en cuestión cuando realizó un juicio de valor sobre la acción desplegada por el acusado en la comisión del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público, y por el cual resultó condenado, considerando, además, que de los medios de prueba debatidos en el contradictorio, no se logró establecer que el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohórquez había realizado un acto sexual que implicara la penetración oral o anal; o la penetración oral, comportando ello una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria.

Es por ello que, con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal Accidental declarar con lugar el recurso de casación ejercido por el abogado Jesús Vergara Peña, en su carácter de apoderado judicial de la víctima. En consecuencia, anula el fallo dictado el 6 de enero de 2015, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que otra Sala de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito conozca del recurso de apelación planteado en el presente proceso prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal Accidental considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto al recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación ejercido por el abogado Jesús Antonio Vergara Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena Josefina Arrieta Leso, víctima por extensión, contra la decisión dictada el 6 de enero de 2015, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, ANULA el aludido fallo y ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que otra Sala de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal conozca del recurso de apelación planteado en el presente proceso, prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente

lunes, 14 de agosto de 2017

Consejos para la salud

*¿PORQUE LOS INFARTOS OCURREN MÁS A MENUDO EN EL BAÑO?* ��

Esto fue escrito por un profesor de medicina de la UiTM en Malasia quien aconseja que la gente NO debe empezar mojándose la cabeza y el cabello cuando se duchen porque esto es una secuencia inversa. Esto causa que el cuerpo trate de ajustar su temperatura muy rápidamente por nuestra condición de "sangre caliente". Al hacer esta secuencia incorrecta, la sangre aumenta su velocidad para llegar más rápidamente a la cabeza para compensar la diferencia de temperatura �� lo que eventualmente puede causar roturas de vasos capilares y arterias y por consiguiente un infarto �� o caídas. La forma correcta de iniciar la ducha es comenzar mojándose el cuerpo desde los pies gradualmente hasta los hombros. Algunas personas al hacer esto dicen sentir una especie de sopor o vapor saliendo por el tope de la cabeza o un erizamiento del vello corporal. 

Siga estas instrucciones y luego complete su ducha normalmente. Esto es especialmente recomendable en quienes son hipertensos, tienen niveles altos de colesterol e incluso padecen migrañas.

[11/5 9:38 AM] Morales: Por fin!, una cadena muy util!:

*PRESIÓN ARTERIAL*

✅120/80 - Normal 

✅130/85 - Normal (a control)

❌140/90 - Alta

❌150/95 - Muy Alta

*EL CORAZÓN LATE*

✅72 por minuto (Estándar)

✅60 - 80 pm (Normal)

❌40 -180 pm (Anormal)

*TEMPERATURA*

✅36.5 F (Normal)

❌37.5 (Fiebre)

*COMPATIBILIDAD DE LOS GRUPOS SANGUÍNEOS*

O - puede recibir O-

O + puede recibir O+, O-

A - puede recibir A-, O-

A + puede recibir A+, A-, O+, O-

B - puede recibir B-, O-

B + puede recibir B+, B-, O+, O-

AB - puede recibir AB-, B-, A-, O-

AB + puede recibir AB+, AB-, B+, B-, A+, A-, O+, O-

Esta información es importante, puede salvar vidas!! 

¿Cuál es tu grupo sanguíneo? 

*EFECTOS DEL AGUA*     

Sabemos que el agua es importante, pero no sabíamos la hora correcta para beber ¡!

*SABÍAS*

Que el agua potable en la hora correcta maximiza la eficacia del cuerpo humano;

��1 taza de agua Después de despertar, ayuda;

A habilitar órganos internos

��1 taza de agua 30 minutos Antes de la comida, ayuda;

A la digestión

��1 taza de agua Antes de tomar Baño, ayuda;

A Descargar la presión arterial.

��1 taza de agua Antes de dormir, ayuda; 

A evitar el derrame cerebral o ataque al corazón.

Cuando alguien tiene una información importante que puede ayudar a nuestros semejantes, tiene la obligación moral de compartirla.

La cosa juzgada

Sentencia número 1344, caso Virginia Yvonne Rojas Nuñez, dictada el 10 de octubre de 2012, en la cual se señaló lo siguiente:

…Omissis…

la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.

Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.

(…)

Técnicas para el interrogatorio

1. A los juicios sólo entran los VIP

Es decir, además de las partes, nuestro cliente y aquella persona que consideramos que le proporciona tranquilidad. Si entran más, pueden empezar a gesticular y a comentar entre ellos, el juez lo percibe y no se concentra igual en el interrogatorio.

2. Si el cliente ha respondido bien (= lo que queríamos) no preguntes más porque puede equivocarse.

3. Las modalidades más habituales de interrogatorio son

- la de relato (preguntas abiertas que dan lugar a respuestas desarrolladas) y

- la responsiva o de interrogatorio en sentido estricto (preguntas que se pueden contestar con sí-no). 

Si utilizas la responsiva con un testigo mendaz (del contrario), se relajará al ver que solo tiene que responder sí-no y poco más; pero si de repente le haces una pregunta de relato, se perderá y se evidenciará la falsedad de su testimonio. 

4. Métodos que se pueden emplear:

a) El centrípeto. Se empieza con preguntas circunstanciales que, aun siendo de interés para el asunto de que se trata, no son las esenciales por las que ha sido llamado a declarar. Van dando respuesta de manera progresiva a la cuestión clave, se va dirigiendo el interrogatorio hacia el centro de la idea que se quiere.

b) El centrífugo. Primero preguntas sobre el meollo de la cuestión y después, por otras cuestiones que lo complementan o que simplemente tienen relación con el hecho. 

Estos dos métodos se deben utilizar de acuerdo con las características del testigo que se interroga. 

5. El micrófono es importantísimo. 

Colocarlo de modo que miremos de manera frontal a aquel que estamos interrogando (y volver a colocarlo en dirección al juez cuando le tengamos que hablar). La finalidad es no hablar de lado porque queda un tanto ridículo. 

6. Si quieres mostrar interés,
mira a los ojos del interrogado (no directamente a los ojos sino al entrecejo si lo que queremos es tranquilizar). Si no miras, el juez va a pensar que no te interesa.

7. Cuando preguntas tienes que dejar responder aunque te fastidie la respuesta.

Otra cosa es que se vaya por las ramas. Para interrumpir utiliza una fórmula amable ("perdone..."), sin manifestar violencia ni nerviosismo.

8. Preguntaremos sobre las debilidades del caso a nuestro cliente (asesorándole en las respuestas).

Las preguntamos para que nuestro cliente las explique de manera favorable a sus intereses.

9. Evita las muletillas.

10. No hagas nunca una pregunta si no sabes la respuesta. 

No preguntas para conocer los hechos sino para ilustrarle al tribunal cómo ocurrieron en base a la teoría que defiendes.