viernes, 15 de septiembre de 2017

La filosofía de Pito Pérez

José Rubén Romero (1890-1952), fue un escritor nacido en Michoacán, México, cuyo tema recurrente fue el costumbrismo, con imágenes de personajes y paisajes rurales. Entre sus obras, destaca uno de sus libros, "La vida inútil de Pito Pérez", la cual fue llevada al cine.
De "La vida inútil de Pito Pérez" existen tres películas, entre las cuales destacan, la primera de 1944 a cargo del actor Manuel Medel (primera pareja cómica de Cantinflas), bajo la dirección de Miguel Contreras Torres. La segunda se filmó en el año de 1956 estelarizada por Germán Valdés, "Tin Tán", bajo el título de Las aventuras de Pito Pérez.

De Pito Pérez, es reconocida su expresión clara y zaheriente, en la siguiente rima:

¿Qué favor le debo al sol por haberme calentado, si de niño fui a la escuela, si de grande fui soldado, si de casado cabrón y de muerto condenado, qué favor le debo al sol por haberme calentado?

En ésta historia, el personaje central es un borracho  de pueblo cuyo nombre era  Jesús Pérez Gaona alias  “Pito Pérez” caracterizado por tener un tinte de filosofo, quien creció ejerciendo cualquier oficio y siempre aprendiendo de la vida, reprochando las injusticias y  amando a su fiel novia caneca, y al morir deja el siguiente Testamento, para dar fe de su paso por este mundo.

TESTAMENTO

“Lego a la humanidad todo el caudal de mi amargura.

“Para los ricos, sedientos de oro, dejo la mierda de mi vida.

“Para los pobres, por cobardes, mi desprecio, porque no se alzan y lo toman todo en un arranque de suprema justicia.

¡Miserables esclavos de una iglesia que les predica resignación y de un gobierno que les pide sumisión, sin darles nada en cambio!

“No creí en nadie. No respete a nadie.

¿Por qué? Porque nadie creyó en mí.

Porque nadie me respetó. Solamente los tontos o los enamorados se entregan sin condición.

“¡Libertad, Igualdad, Fraternidad!

¡Qué farsa más ridícula! A la libertad la asesinan todos los que ejercen algún mando; la igualdad la destruyen con el dinero, y la fraternidad muere a manos de nuestro despiadado egoísmo.

“Esclavo miserable, si todavía alientas alguna esperanza, no te pares a escuchar la voz de los apóstoles: su ideal es subir y permanecer en lo alto, aun aplastando tu cabeza.

“Si Jesús no quiso renunciar a ser Dios,

¿Qué puedes esperar de los hombres?...

“¡Humanidad, te conozco; he sido una de tus víctimas!

“De niño, me robaste la escuela para que mis hermanos tuvieran profesión; de joven, me quitaste el amor, y en la edad madura, la fe y la confianza en mí mismo.

¡Hasta de mi nombre me despojaste para convertirlo en apodo estrafalario y mezquino: Hilo Lacre!

“Dije mis palabras, y otros las hicieron correr por suyas; hice algún bien, y otros recibieron el premio.

“Tuve amigos que me buscaron en sus días de hambre, y me desconocieron en sus horas de abundancia.

“Cercaronme las gentes, como a un payaso, para que las hiciera reír con el relato de mis aventuras, ¡pero nunca enjugaron una sola de mis lágrimas!

“Humanidad, yo te robé unas monedas; hice burla de ti, y mis vicios te escarnecieron.

No me arrepiento, y al morir quisiera tener fuerzas para escupirte en la faz todo mi desprecio.

“Fui Pito Pérez: ¡una sombra que pasó sin comer, de cárcel en cárcel!

Hilo Lacre: ¡un dolor hecho alegría de campanas!

“Fui un borracho: ¡Nadie! Una verdad en pie: ¡qué locura! Y caminando en la otra acera, enfrente de mí, paseó la Honestidad su decoro y la Cordura su prudencia.

El pleito ha sido desigual, lo comprendo; pero el coraje de los humildes surgirá un día el terremoto, y entonces no quedará piedra sobre piedra.

“¡Humanidad, pronto cobraré lo que me debes!…

Jesús  Pérez Gaona

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miércoles, 13 de septiembre de 2017

Participación de las víctimas en el proceso penal

Supuestos en los cuales las víctimas tendrán participación activa en el proceso penal. (Sala Constitucional)

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/197675-194-7417-2017-16-0985.HTML

Al respecto, el apoderado judicial de la parte apelante indicó que “(…) la decisión que se recurre, vulnera Garantías (sic) Constitucionales (sic), y por ende el DEBIDO PROCESO, y ello como consecuencia de emitir un pronunciamiento en total desapego a las FORMALIDADES ESENCIALES, establecidas en la Ley especial de Amparo, y ello se evidencia ciudadano (sic) Magistrados, al tomar una decisión donde se IRRESPETO (sic) EL PROCEDIMIENTO establecido en la Ley Orgánica de Amparos (sic) sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales, DEBIO (sic) FIJAR LA CORRESPONDIENTE AUDIENCIA ORAL, donde se debatieron los argumentos correspondientes por las partes interesadas, y no esgrimir que como se trataba de ‘UN ASUNTO DE MERO DERECHO’, ellos vulnerarían el PROCEDIMIENTO establecido en la Ley Especial, aunado a que tampoco se trata de un ASUNTO DE MERO DERECHO, ya que existen  suficientes argumentos para debatir en la correspondiente AUDIENCIA ORAL, donde esta representación tiene como (sic) justificar la INTERVENCIÓN ACTIVA EN EL JUCIO (sic) RAL (sic) Y PÚBLICO, BAJO LA INSTITUCIÓN DE LA ADHERENCIA A LA ACUSACIÓN, ya que los jueces de la recurrida, debieron analizar, que el PRONUNCIAMIENTO emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está referido a la declaratoria de NULIDAD del procedimiento de la INADMISIBILIDAD DECRETADO como consecuencia de la presentación de la Acción de Amparo; Significando (sic) con ello, que los jueces de la Recurrida (sic), solo debieron resolver la ADMISIBILIDAD, y seguir con el PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY, es decir, fijar la AUDIENCIA y NOTIFICAR A LAS PARTES, a los efectos de que fueran a la audiencia, a dar sus ARGUMENTOS RESPECTIVOS (…)”. 

El análisis de este argumento, obliga a la Sala a señalar que el procedimiento en materia de amparo constitucional, está contenido en el Título IV, denominado “Del procedimiento”, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual fue objeto de adaptación por parte de este órgano jurisdiccional para ajustarlo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Efectivamente, en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, Caso: José Amando Mejía, se estableció el procedimiento que prevé la realización de una audiencia oral en la cual, las partes propondrán sus alegatos y defensas ofreciendo las pruebas que consideren legales y pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. De esta forma, la celebración de la audiencia oral se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho a la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados, aunque tal exigencia, a juicio de la Sala, en realidad se justifica únicamente en aquellos casos en los cuales debe ineludiblemente oírse a las partes.

Uno de los casos en que no es necesario efectuar la audiencia oral, es aquel en el que se controvierte un punto de mero derecho que no necesita ser complementado por ningún medio probatorio ni requiere de un nuevo alegato para decidir la controversia constitucional. En estos casos, se insiste, no es necesario celebrar la audiencia oral, ya que lo alegado en la acción de amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento de su interposición, es suficiente para resolverlo de forma inmediata.

En el caso particular del amparo contra decisiones judiciales, la Sala ha señalado que “(…) condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo (…) por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional (…)”, de manera que el criterio fundamental para determinar si se está ante un asunto de mero derecho será establecido en función de la naturaleza del asunto controvertido y de los alegatos expuestos por las partes y los terceros interesados, si los hay (Vid. Sentencia de esta Sala N° 993 del 16 de julio de 2013, Caso: Daniel Guédez Hernández).  

En el caso bajo examen, no existe ninguna duda sobre la adhesión a la acusación fiscal que planteó el apoderado judicial de la víctima (para ese momento, el abogado Hery Nelson Petit de Pool) en el proceso penal que se le sigue al ciudadano Mauro Rafael Ochoa Cordero por la presunta comisión del delito de estafa continuada, ya que en el propio escrito de fundamentación de la apelación, se establece que la víctima “(…) ha cumplido con los lapsos para interponer su ADHERENCIA a la ACUSACIÓN FISCAL (…)”, sin que previamente se hubiere querellado. De esta forma, queda claro que el punto controvertido en ambas instancias versa sobre las posibilidades de actuación procesal que tiene la víctima que únicamente se adhiere a la acusación fiscal según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un asunto de mero derecho.

En consecuencia, tratándose de un asunto netamente jurídico, tal como lo declaró la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el fallo apelado, se desestima por infundada la denuncia de violación del derecho al debido proceso por la no realización de la audiencia oral. Así se decide.

(iv) De la restricción de los derechos de la víctima que se adhirió a la acusación fiscal

Sobre el punto propiamente controvertido, la representación judicial de la parte apelante, adujo que la víctima que se adhiere a la acusación fiscal “(…) puede participar de manera ACTIVA en el Juicio Oral y Público, y siendo que estos pronunciamientos han sido emitidos por la Sala Penal (sic), la encargada de impartir justicia en el Proceso Penal, la orientación de todas las instituciones del Proceso Penal Acusatorio, y más cuando nuestra Carta Magna, proclama derechos amplios y protectores hacia la VICTIMA (sic), como podría pensarse que no pueda participar de manera ACTIVA en el Juicio Oral y Público, donde ha sido VICTIMA (sic) y ha cumplido con los lapsos para interponer su ADHERENCIA a la ACUSACIÓN FISCAL, no existe normativa que prohíba o restrinja la participación de la VICTIMA (sic) LEGALMENTE ADHERIDA, por ello le solicito ciudadanos Magistrados, declaren la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión que se recurre y consecuencialmente ordenen a otra Sala de apelación (sic), proceda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales a celebrar la audiencia respectiva (…)”.

En relación con este alegato, la Sala debe señalar que los derechos de las víctimas, están establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, respecto de su participación como “parte querellante” en sentido técnico dentro del proceso penal, su cualidad dependerá de si: (i) presentan una querella contra el imputado o la imputada en la fase preparatoria, con el objeto de participar en la investigación y el esclarecimiento de los hechos, en cuyo caso serán consideradas como “parte querellante” de conformidad con lo establecido en el artículo 278 eiusdem, o (ii) presentan en la fase intermedia una acusación particular propia. En ese caso, el propio artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “(…) la admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria (…)”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, para ser consideradas como “parte querellante” cuando las víctimas se adhieren a la acusación fiscal, deben haberse querellado previamente en la fase preparatoria.

Sobre este punto, la Sala ha explicado reiteradamente que la víctima mantiene su condición aun cuando no se haya querellado o no se haya adherido a la acusación fiscal, conservando el ámbito propio de actuación establecido, principalmente, en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debe insistirse en que tendrá una participación de parte querellante en el proceso penal en dos supuestos concretos: (i) cuando habiéndose querellado en la fase preparatoria presenta acusación particular o se adhiere a la acusación fiscal, o (ii) cuando presenta una acusación propia sin haberse querellado previamente en la fase preparatoria. De esta forma, a juicio de la Sala, no puede ser considerado como “parte querellante” en sentido técnico-procesal la víctima que únicamente se adhiere a la acusación fiscal según el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sentencia N° 871 del 17 de julio de 2015, Caso: Jonathan Christopher Uzcátegui).

Teniendo en cuenta que en el caso bajo examen, el apoderado judicial de la víctima únicamente se adhirió a la acusación fiscal sin haberse querellado previamente, este órgano jurisdiccional debe desestimar el alegato de restricción de los derechos de la víctima que se adhirió a la acusación fiscal, juzgando ajustada a derecho la interpretación efectuada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la sentencia apelada. Así se decide.

Desestimados como han sido todos y cada uno de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la víctima en el escrito de fundamentación de la apelación, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, confirma la sentencia N° 286-16 de fecha 8 de septiembre de 2016, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

Finalmente, se le advierte a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en casos como el de autos debe ordenar la notificación del tercero interesado.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia N° 286-16 de fecha 8 de septiembre de 2016, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.  

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente de la Sala,


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Vicepresidente,



ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

CALIXTO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                                       Ponente


LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

La Secretaria,


DIXIES J. VELÁZQUEZ R.







Exp. N° 2016-0985

LFDB

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respetuosamente salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franklin Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Arraga Manrrique, víctima en el proceso penal primigenio, y confirmó la decisión N° 286-16, dictada el 8 de septiembre de 2016, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró: 1.- con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Woovater Richard Pineda Roca y Miguel Segundo Gómez, en su condición de defensores privados del ciudadano Mauro Ochoa Cordero, contra “la actuación” del 14 de enero de 2016, ejecutada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; 2.- la nulidad del acta de apertura del juicio oral y público y de los actos subsiguientes emitidos por dicho Juzgado; y 3.- que un órgano subjetivo diferente conociera del proceso penal primigenio e iniciara el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano Mauro Ochoa Cordero, por la presunta comisión del delito de estafa continuada.

La mayoría sentenciadora, al resolver varios alegatos esgrimidos por el abogado de la quejosa de autos, señaló, respecto a la cuarta denuncia, denominada “De la restricción de los derechos de la víctima que se adhirió a la acusación fiscal”, que la accionante víctima, quien en el proceso penal originario se había adherido a la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, no puede participar de manera activa durante la celebración del juicio oral y público, por no haberse querellado en la fase preparatoria. Además, que la quejosa de autos, de acuerdo con la doctrina asentada por esta Sala en la sentencia N° 871, del 17 de julio de 2015, caso: Jonathan Cristopher Uzcátegui, carece de la cualidad de “parte querellante” en el sentido técnico procesal, lo que reforzaba el criterio de que no podía tener una participación activa en la fase del juicio.   

Ahora bien, quien aquí disiente advierte que no compartí el criterio asentado por esta Sala en la referida sentencia N° 871/2015, por lo que procedí a suscribir en aquella oportunidad un voto salvado contra la referida decisión, el cual es del siguiente tenor:

“…la sentencia disentida confirma la declaratoria de la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional al precisar que el quejoso de autos era víctima de los delitos procesados en la causa penal primigenia y que, solo por haberse adherido a la acusación fiscal, no le era permitido exponer ante el Juez de Juicio en el inicio del juicio oral y público, toda vez que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, en forma literal, que en ese momento ‘en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa’ (subrayado y destacado de la disentida).

Precisa la mayoría sentenciadora, por lo tanto, que el legislador permite a la víctima esa intervención, siempre que se haya querellado, pues, de lo contrario, sus derechos serán representados por el Ministerio Público como titular de la acción penal; por lo que se concluyó, en el caso bajo estudio, que el Juzgado Undécimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no vulneró los derechos que, como víctima, le corresponden al ciudadano Jonathan Christopher Uzcátegui.

Ahora bien, quien disiente observa que la mayoría sentenciadora resolvió erradamente el presente caso bajo una interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo propio era realizar una interpretación sistemática o teleológica del contenido de esa disposición normativa con las demás normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece, como principio rector, que el proceso penal tiene como norte  la protección de las víctimas, estableciendo, a tal efecto, que ‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal’.

Como materialización de ese principio, el mismo Código Orgánico Procesal Penal señala, en el artículo 120 que ‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases’, estableciendo además, en el artículo 111.15 y como facultad del Ministerio Público, ‘Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio’.

Por lo tanto, desde que se inicia el proceso penal ordinario, la víctima, en el caso de que no quiera actuar de forma autónoma, siempre estará representada por el Ministerio Público, quien debe velar por sus intereses y obtener, en el caso que sea procedente, que se determine la culpabilidad y responsabilidad del imputado o imputada, para que se pueda permitir, en consecuencia, una posible reparación del daño ocasionado por quien resulte responsable.

No obstante, quien suscribe el presente voto salvado precisa, además, que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere una serie de derechos a la víctimas en todo el proceso penal, para que, de forma efectiva intervenga dentro del mismo, aun en el caso de que no actúe formalmente como parte. Ejemplo de ello, es lo señalado en el artículo 122 del referido texto procesal, citado en la disentida, cuando establece:

‘Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

 2. Ser informada de los avances y resultados del proceso, cuando lo solicite.

 3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por éste en caso de inasistencia al juicio.

 4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

 5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

 6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

 7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria’.

Aun no siendo parte, la víctima dentro del proceso penal, cuando desee participar en el mismo de forma autónoma, sin la representación del Ministerio Público, puede realizar una serie de pretensiones, las cuales deben ser inexorablemente resueltas, siendo una de ellas la posibilidad de adherirse a la acusación de el o de la Fiscal del Ministerio Público o de formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción público; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

Como ejercicio de lo señalado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso el ciudadano Jonathan Christopher Uzcátegui se apartó de la simple delegación legal que ostentaba el Ministerio Público a su persona cuando se adhirió a la acusación fiscal que presentó este órgano contra los imputados, por lo que, su actuación dentro del proceso penal no se circunscribió a una ‘situación estática’ dentro de ese proceso, sino que la víctima dio un paso procesal más allá de esa simple representación fiscal.

Así pues, el Diccionario de la Real Academia Española define a la acción de ‘adherir’, entre varios supuestos, como ‘pegarse con otra (…), Convenir en un dictamen o partido y abrazarlo (…), sumarse al recurso formulado por otra parte’. Además, define a la ‘adhesión’ como: ‘Acción y efecto de adherir o adherirse, conviniendo en un dictamen o partido, o utilizando el recurso entablado por la parte contraria, (…) declaración pública de apoyo a alguien o algo’.

Las anteriores definiciones, aplicadas al proceso penal venezolano, implican que, cuando la víctima se adhiere a la acusación fiscal, ella manifiesta una voluntad autónoma, conjuntamente con la voluntad del Ministerio Público, por lo que, con esa adhesión no actúa como una ´simple espectadora; en definitiva, participa dentro del proceso en forma activa, con pretensiones propias.

Con base en ello, la mayoría sentenciadora debió interpretar en forma constitucionalizante (sistemática o teleológicamente) el contenido del 327 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporando la posibilidad de que la víctima no querellante, que se haya adherido a la acusación fiscal, pueda exponer todo lo que a bien tenga que decir al respecto en la oportunidad del inicio del juicio oral y público; toda vez que su participación dentro del proceso penal no es estática, por apartarse de la simple representación legal que tenía del Ministerio Público.

Esta exposición primaria de la víctima en el inicio de la fase del juicio oral y público va a permitir, además, que el Juez o Jueza de Juicio se forme mejor criterio con el objeto de afrontar el debate probatorio, ya que, al oír no solo al Ministerio Público y al imputado, puede formular preguntas en la evacuación de los medios de pruebas que permitan el cumplimiento de otros de los objetivos del proceso penal, esto es, obtener ´la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho´.

En consecuencia, quien aquí disiente considera que la razón le asistía al ciudadano Jonathan Cristopher Uzcátegui, como víctima en el proceso penal primigenio, al considerar que el Juzgado Undécimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le vulneró sus derechos fundamentales, por lo que la mayoría sentenciadora no debió confirmar la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo de autos, sino declarar, en la segunda instancia, la procedencia in limine de la referida tutela constitucional.

De modo que, esta voto salvante considera que las razones jurídicas por la cuales suscribí el voto salvado citado supra se mantienen en el presente caso, por lo que siendo coherente con lo antes manifestado, reitero mi criterio referido al hecho de que la víctima no querellada, una vez que se adhiere a la acusación presentada por el Ministerio Público, puede tener una participación activa en la fase del juicio, esto es, exponer todo lo que a bien tenga que decir al respecto en la oportunidad del inicio del juicio oral y público, toda vez que su intervención dentro del proceso penal no es estática, sino dinámica cuando en la fase intermedia del proceso se aparta, al adherirse a la acusación fiscal, de la simple representación legal que tenía del Ministerio Público.

En consecuencia, quien aquí discrepa estima que debía revocarse la decisión dictada por el Juzgado a quo constitucional y declarar, en consecuencia, sin lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa privada del ciudadano Mauro Rafael Ochoa Cordero, al tener plena conformidad con el Derecho “la actuación” del 14 de enero de 2016, atribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que permitió la participación activa de la víctima en el inicio de la fase del juicio oral y público

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

El Presidente,



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER





Vicepresidente,

                                                                

 ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,





CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Disidente

                                                                 


GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO



CALIXTO ORTEGA RÍOS

     


LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                      Ponente





LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

La Secretaria,



DIXIES J VELAZQUEZ R

v.s. Exp. N° 16-0985

CZdeM/






http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/197675-194-7417-2017-16-0985.HTML









Consideraciones acerca de la legitimación de la víctima derivada del parentesco o la herencia (Sala de Casación Penal)

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/187460-173-11416-2016-C16-57.HTML

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el abogado José Francisco Santander López, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres, esta Sala de Casación Penal procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y de manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del mismo texto normativo.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código contiene las disposiciones que se citan a continuación:

     “Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

            En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

“Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

“Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que su abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

a)     La legitimación de los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres, debe examinarse a la luz de lo que establece el artículo 424 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”. Siendo que a dichos ciudadanos se les adjudica la condición de víctimas en la causa que se inició contra los ciudadanos Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez, y visto que se afirma que el fallo dictado en segunda instancia confirmó la decisión de la primera instancia que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los prenombrados ciudadanos, poniendo fin a ese proceso, sin pronunciarse en cuanto a la pretensión de nulidad absoluta inserta en el mismo escrito recursivo, es la razón por la que estiman que están legitimados para que a su respecto se plantee el presente recurso; no obstante resulta necesario destacar lo siguiente:

La presente causa se inició en virtud de la denuncia interpuesta, el 20 de marzo de 2014, por la ciudadana Mónica María Sossa Bolívar de Manns, en la cual señaló entre otras cosas que“[l]a finada BELEN (sic) MARIA (sic) NUÑEZ (sic) DE CACERES (sic) PEREZ (sic) (…), era hija de la ciudadana Andrea Pérez y única hija del ciudadano, José Antonio Nuñez (sic) De (sic) Cáceres,  Marrero, ambos difuntos, hermano de Pedro Emilio Nuñez (sic) De (sic) Cáceres, Marrero, este último, casado con Josefina Sucre, ambos difuntos, quien dejo (sic) a su vez tres (3) hijos herederos colaterales de la causante: Rosa Emilia Nuñez (sic) De (sic) Cáceres,  de Jelambi, fallecida recientemente en esta ciudad de Caracas a [los] 89 años de edad, Pedro Emilio Nuñez (sic) De (sic) Cáceres, Marrero Sucre, quien vive, y Belén María Nuñez (dic) De (sic) Cáceres, Marrero Sucre de Manns, fallecida a los 36 años de edad en el Estado Carabobo, la cual dejo (sic) a su vez dos (2) hijos, HUMBERTO JOSE (sic) MANNS NUÑEZ (sic) DE CACERES (sic) Y MARIA (sic) ANGELICA (sic) MANNS NUÑEZ (sic) DE CACERES (sic) de FREITAS, quienes representan a su madre premuerta, en dicha herencia”.  

Por otra parte, consta en el Capítulo III del recurso de casación interpuesto por el abogado José Francisco Santander López, al referirse a la legitimidad de los recurrentes, que sus patrocinados resultaron “perjudicados con la decisión que impugno, por cuanto la Sala [Núm. Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas] declaró sin lugar el recurso de apelación que habíamos (sic) incoado contra el sobreseimiento de la causa decretado por el Tribunal a quo, sin pronunciarse en el dispositivo del fallo en cuanto a la pretensión de nulidad absoluta inserta en el mismo escrito recursivo”.     

Tal como se desprende de la transcripción anterior, el recurrente no fundamentó en el recurso de casación el origen de la legitimación que según su afirmación ostentan los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres, respecto a su presunta condición de víctimas en la presente causa, a quienes representa mediante poder especial otorgado el 11 de abril de 2014, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda; toda vez que únicamente se limitó a señalar que la decisión recurrida mediante la cual se confirmó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez, les perjudicó.       

Sin embargo, consta a los folios 171 al 173 de la pieza 2 del expediente, escrito presentado por el abogado José Francisco Santander, por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual sustenta el carácter de víctimas de sus representados, ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres, en los siguientes términos:

“A LOS FINES DE SUSTENTAR EL CARÁCTER DE VICTIMAS (sic) DE MIS REPRESENTADOS, (…) EN LA PRESENTE AVERIGUACION (sic) DE PRESUNTOS HECHOS PUNIBLES DE ORDEN PUBLICO (sic) Y EL CARÁCTER QUE TIENEN DE HEREDEROS LEGITIMOS (sic) DE LA DIFUNTA ROSA EMILIA NUÑEZ (sic) DE CACERES (sic) DE JELAMBI, CUALIDADES ESTAS QUE HACEMOS VALER COMO PREFERENTE EN DICHA DENUNCIA Y ADEMAS (sic) HEREDEROS COLATERALES DE LA FINADA BELEN (sic) MARIA (sic) NUÑEZ (sic) DE CACERES (sic) PEREZ (sic), PRODUZCO ANEXOS, DISTINGUIDOS CON LAS LETRAS ‘A’ LAS PARTIDAS DE DEFUNCIÓN DE DICHAS CAUSANTES, ‘B’ LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS DE MIS REPRESENTADOS, HEREDEROS DE DICHAS CAUSANTES Y ‘C’ GRAFICO (sic) HEREDITARIO DE DICHA SUCESION (sic), DEBIDAMENTE EXPLICADO.

Mis representados Humberto José Manns Núñez De (sic) Cáceres,  y María Angélica Manns Núñez De (sic) Cáceres, SON HEREDEROS COLATERALES de la finada Belén María Núñez De (sic) Cáceres Pérez, desde su fallecimiento el 08/04/2009, en representación de su madre premuerta Belén María Núñez De (sic) Cáceres de Manns, prima hermana de Belén María Núñez De (sic) Cáceres Pérez y HEREDEROS LEGÍTIMOS de la occisa Rosa Emilia Núñez De (sic) Cáceres de Jelambi, desde su fallecimiento el 08/12/2012, también en representación de su madre premuerta, quien es heredera a su vez de la señora Belén María Núñez De (sic) Cáceres Pérez, según consta en la Cláusula 12 el (sic) Testamento Abierto y hermana de su nombrada madre Belén María Núñez De (sic) Cáceres de Manns y por ambas cualidades son víctimas en los hechos denunciados por ante esta Fiscalía.              

        

(…)

José Antonio Núñez De (sic) Cáceres Marrero, es hermano de Pedro Emilio Núñez De (sic) Cáceres Marrero. José Antonio Núñez De (sic) Cáceres Marrero, en vida tuvo una sola hija con Andrea Pérez, llamada BELEN (sic) MARIA (sic) NUÑEZ (sic) DE CÁCERES PEREZ (sic), quien fue su única heredera del Patrimonio hereditario objeto de la presente denuncia y averiguación penal.

PEDRO EMILIO NUÑEZ (sic) DE CACERES (sic) MARRERO, fallece y deja tres (3) hijos: un varón que se llama como él Pedro Emilio y dos (2) hembras, una llamada Belén María, (…) que se casó con un señor [de] apellido Manns y la otra hembra llamada Rosa Emilia, que se casó con un señor [de] apellido Jelambi.

La hija de José Antonio, Belén María y los hijos de su hermano Pedro Emilio, Rosa Emilia, Belen (sic) María y Pedro Emilio (hijo), son Primos hermanos.

El 08/04/2009, fallece, Belén María Núñez De (sic) Cáceres Pérez, la única hija de José Antonio Nuñez (sic) De (sic) Cáceres Marrero, no dejo (sic) padres, esposo, hijos, hermanos ni sobrinos, a partir de dicha fecha, la heredan, como herederos colaterales, sus primos hermanos antes mencionados.     

Pero, como la prima hermana, Belén María Núñez De (sic) Cáceres de Manns, había fallecido y dejo (sic) dos (2) hijos, un varon (sic) Humberto José Manns De (sic) Cáceres y una hembra María Angélica Manns Nuñez (sic) De (sic) Cáceres, estos heredan, como herederos colaterales, la parte de su madre premuerta, junto con sus tíos, hermanos de su mamá, Pedro Emilio (hijo) y Rosa Emilia de Jelambi.      

El 08/12/2012, fallece la otra prima hermana de Belén María Núñez De (sic) Cáceres Pérez Rosa Emilia, quien según la Cláusula 12 del presunto Testamento Abierto, objeto de la presente denuncia, fue mencionada como heredera de su prima hermana Belén Maria (sic) Nuñez (sic) De (sic) Cáceres Pérez. Rosa Emilia, no dejo (sic), padres, esposo ni hijos, pero si (sic) un hermano Pedro Emilio (hijo) y sobrinos, Humberto José y María Angélica Manns, hijos de su difunta hermana Belén María de Manns, quienes representan a su madre premuerta, los cuales junto con su tío Pedro Emilio (hijo) a partir de dicha fecha, son sus herederos legítimos.  

El carácter de herederos legítimos y herederos colaterales, sobrevenidos a mis representados en las mencionadas fechas, establecen sus cualidades de víctimas en la presunta comisión de los delitos denunciados”. 

De igual forma, consta en el Capítulo II del recurso de apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2015 por el mismo recurrente en casación, que sus poderdantes “está (sic) investidos de legitimidad para ejercer el recurso de apelación y pretensión de nulidad absoluta, por cuanto en su perjuicio recayó el auto de sobreseimiento de la causa, habida cuenta de su cualidad de víctimas por ser herederos legítimos de su causante BELEN (sic) MARIA (sic) NUÑEZ (sic) DE CACERES (sic) PEREZ (sic) y del derecho correspondiente instaurado en la norma del artículo 122.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con las normas inseridas en los artículos 174 y 175 eiusdem, en regencia y prevalencia de aplicación de la norma inserta en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.         

Ahora bien, a fin de analizar el carácter de víctimas de los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres en la presente causa, invocado por el recurrente, es necesario señalar el contenido del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su numeral segundo dispone lo siguiente:

“Definición

Artículo 121. Se considera víctima:

(…)

2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida”.

Resulta necesario destacar que dicha disposición establece las personas naturales que el legislador considera víctimas a los efectos del Derecho Procesal Penal y en los casos en que se sustancie un procedimiento que pudiese conllevar a la aplicación de una pena. Así, pues, y con arreglo a la misma, serían víctimas los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y el heredero o heredera (siendo que por interpretación estricta esa condición de heredero o heredera provendría de una manifestación testamentaria, y no podría confundirse con la condición de pariente, ya que ésta fue prevista y limitada por el legislador en la primera parte de la regla transcrita). También se precisa que dicha condición de víctima nace en aquellos casos en los cuales la víctima directa estuviese incapacitada o hubiese fallecido.

En este sentido, el abogado José Francisco Santander refiere que sus representados Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres son víctimas en la causa seguida a los ciudadanos Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez, en razón de la condición de herederos colaterales de la finada Belén María Núñez de Cáceres Pérez, desde su fallecimiento el 8 de abril de 2009, en representación de su madre premuerta Belén María Núñez de Cáceres de Manns, prima hermana de Belén María Núñez de Cáceres Pérez y en razón de la condición de herederos legítimos de Rosa Emilia Núñez de Cáceres de Jelambi, desde su fallecimiento el 08/12/2012, también en representación de su madre premuerta, quien es heredera a su vez de la señora Belén María Núñez de Cáceres Pérez, según consta en la Cláusula 12 del testamento abierto.

Dicho esto, y con el objeto de establecer si los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres ostentan o no la cualidad de víctimas en el proceso penal ventilado contra los ciudadanos Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez, en razón de la condición de herederos invocada, conforme con lo consagrado en el mencionado artículo 121, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se debe determinar su grado de parentesco con relación a la causante Belén María Núñez de Cáceres Pérez, toda vez que la ley no confiere vocación hereditaria a todos los parientes del fallecido; por el contrario, establece grupos y da preferencia a unos grupos sobre otros. Los grupos se denominan órdenes y la existencia de los parientes comprendidos en el orden que la ley declara preferente, excluye a los de otros órdenes. Por otra parte, la ley considera el hecho de que el parentesco con el causante sea próximo o no, es decir, el grado; por lo tanto el parentesco con el causante es el fundamento de la ley para la determinación de las personas que han de ser consideradas herederas y por ende víctimas en el proceso penal.

            La determinación de los grados y líneas de parentesco, se encuentra claramente consagrada en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, los cuales expresamente disponen:

“Artículo 37. El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.

El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre.

La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones.

Cada generación forma un grado”.

“Artículo 38. La serie de grados forma la línea.

Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra.

Es línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin descender una de otra.

La línea recta es descendente o ascendente.

La descendente liga al autor con los que descienden de él.

La ascendente liga a una persona con aquéllas de quienes desciende”.

“Artículo 39. En ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una.

En la recta se sube hasta el autor.

En la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común, y después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la computación”.

De los señalamientos contenidos en el recurso de casación, se desprende que los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres (hoy accionantes a través de apoderado judicial) son primos segundos de la finada Belén María Núñez de Cáceres Pérez, por ser hijos de Belén María Núñez de Cáceres de Manns, quien falleció en 1976, es decir, aproximadamente 33 años antes que la causante, quien a su vez era hija de Pedro Emilio Núñez de Cáceres, hermano del padre de Belén María Núñez de Cáceres Pérez.

A fin de determinar en qué grado y línea de parentesco se encuentran los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres, con relación a la causante Belén María Núñez de Cáceres Pérez, tenemos que en aplicación de lo dispuesto en los referidos artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, existe un parentesco de consanguinidad en línea colateral por cuanto se trata de personas que tienen un autor común (abuelo de la causante y padre de Pedro Emilio Núñez de Cáceres), sin descender una de otra.

Ahora bien, siendo que en ambas líneas (recta y colateral) hay tantos grados cuantas son las personas menos una, y específicamente en la línea colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común, y después se baja hasta la otra con quien se va a hacer la fijación del parentesco, tenemos que realizando la verificación de las personas involucradas, los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres, constituyen el primer grado de parentesco por consanguinidad; su madre Belén María Núñez de Cáceres de Manns, constituye el segundo grado de parentesco por consanguinidad; el padre de dicha ciudadana, Pedro Emilio Núñez de Cáceres, constituye el tercer grado de parentesco por consanguinidad; el hermano de éste, José Antonio Núñez de Cáceres Marrero, constituye el cuarto grado de parentesco por consanguinidad; el padre de ambos hermanos (autor común con la causante por ser su abuelo) constituye el quinto grado de parentesco por consanguinidad y la causante Belén María Núñez de Cáceres Pérez, constituye el sexto grado de parentesco por consanguinidad, y, finalmente en aplicación del encabezamiento del artículo 39 del Código Civil, se resta una de las personas involucradas; por lo tanto podemos concluir que los  ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres (recurrentes a través de su apoderado judicial), se encuentran dentro del quinto grado de parentesco por consanguinidad en línea colateral con respecto a la ciudadana que en vida respondía al nombre de Belén María Núñez de Cáceres Pérez.

Ahora bien, siendo que los recurrentes se encuentran en un grado de parentesco por consanguinidad superior al dispuesto en el artículo 121 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, superior al cuarto grado de consanguinidad, no pueden ser considerados víctimas en el proceso penal seguido a los ciudadanos  Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez.          

En consecuencia, entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquél a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el mismo, así como tomando en cuenta que la legitimación tanto activa como pasiva es una condición de admisibilidad del recurso de casación, es por lo que estima esta Sala de Casación Penal que lo procedente es declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, el 18 de enero de 2016, por el abogado José Francisco Santander López, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres, en la causa seguida a los ciudadanos Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez, contra la decisión dictada el 4 de diciembre de 2015, por la Sala Núm. Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el recurrente, el 18 de septiembre de 2015, y confirmó la decisión dictada, el 9 de septiembre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Uso de Documento Privado Falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal; ello con arreglo en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “[s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”. Así se decide.   

VIII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declaraINADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 18 de enero de 2016, por el abogado José Francisco Santander López, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres, en la causa seguida a los ciudadanos RAFAEL GERARDO RODRÍGUEZ CEDEÑO, EVELYN LUISA FREITES NOBLOT, RAFAEL ANTONIO DURÁN y GIOCONDA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por la Sala Núm. Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de diciembre de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 18 de septiembre de 2015, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 9 de septiembre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal; ello con arreglo en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de  Casación Penal, en Caracas, a los   ONCE  (11) días del mes de  ABRIL de dos mil dieciséis. Años 205°de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,





MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ


La Magistrada Vicepresidenta,





FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                 Ponente 


La Magistrada,





ELSA JANETH GÓMEZ MORENO


El Magistrado,





JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


La Magistrada,





YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ


La Secretaria,





ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. AA30-P-2016-000057

FCG.

La Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO no firmó, por motivo justificado.














http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/187460-173-11416-2016-C16-57.HTML

jueves, 7 de septiembre de 2017

Algunas Sentencias Vinculantes

SENTENCIAS VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ES DECIR, DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA LAS DEMÁS SALAS Y TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

1. Sentencia: Sala Constitucional, N° 5063, de fecha 15 diciembre 2005, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño: “En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado.”

Enlace:  

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/5063-151205-05-1456%20.HTM 

2. Sentencia: Sala Constitucional, N° 1859, de fecha 18 diciembre 2014, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover: “Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución…” 

“De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.”

Enlace:  

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/173408-1859-181214-2014-11-0836.HTML 

3. Sentencia: Sala Constitucional, N° 1676, de fecha 03 julio 2007, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López: “Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”

“…con estricta sujeción a la doctrina vinculante que ha quedado establecida en la presente decisión.”

Enlace: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1676-030807-07-0800.HTM 

4. Sentencia: Sala Constitucional, N° 1094, de fecha 13 julio 2011, Magistrado Francisco A. Carrasquero López: “De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este  Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide.”

Enlace:  

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1094-13711-2011-10-0839.HTML 

5. Sentencia: Sala Constitucional, N° 833, de fecha 25 mayo 2001, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: “Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.”

Enlace:  

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/833-250501-00-2106%20.HTM 

6. Sentencia: Sala Constitucional, N° 1378, de fecha 17 octubre 2014, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán: “Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”

“En razón de lo antes dicho, la Sala declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria. Así se decide.”

“Sentencia de la Sala Constitucional que declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria.”

Enlace:  

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Octubre/170150-1378-171014-2014-14-0845.HTML 

7. Sentencia: Sala Constitucional, N° 1325, de fecha 04 agosto 2011, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán: “… esta Sala –con carácter vinculante- reafirma la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, y en consecuencia los delitos catalogados como de violencia de género, deben ser investigados incluso de oficio por los tribunales especializados con competencia en violencia de género. Así se decide.”

<<Visto que en el presente fallo se estableció con carácter vinculante la competencia de los Juzgados especializados en materia de violencia de género con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, se ORDENA su publicación íntegra en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario se expresará:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, con carácter vinculante, reafirma la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena”.>>

Enlace: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/1325-4811-2011-11-0645.HTML