sábado, 30 de noviembre de 2019

Asociación vs Agavillamiento

JESUS RODRIGUEZ MERENTES. Síguelo en Twitter: @jesus_merentes Facebook: Jesus Merentes

lunes, 8 de diciembre de 2014

PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR VS. AGAVILLAMIENTO

Cuando se está en presencia de una conducta ejecutada por un imputado le corresponde a las partes (Ministerio Publico, Defensa y Juez) verificar si encuadra perfectamente en la norma sustantiva penal, vale decir si es típico. Esto lo traigo a colación por cuanto en el delito de Asociación para delinquir y Agavillamiento los dos son parecidos pero tienes sus diferencias, para que el intérprete pueda efectuar una adecuada interpretación debe aplicar la hermenéutica jurídica, es decir tomar la doctrina y la jurisprudencia patria para esclarecer estos términos

En este sentido, el delito de Asociación para delinquir ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que este es cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras y que generalmente tienden los operadores de justicia a confundirlo con el delito de agavillamiento, que también presupone la asociación para cometer delitos entre dos o más personas.

Dentro de este contexto importante referir la opinión de Granadillo Colmenares (2009), en su Obra La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, quien analiza el delito de Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y expresa:

() El delito de asociación previsto en esta norma resulta una incorporación realmente innecesaria que podría conducir sólo a la oscuridad en la aplicación de la ley, pues en esencia pretende sancionar la conducta que el Código Penal venezolano vigente tipifica en el artículo 286 bajo la denominación de agavillamiento

Ahora bien, el legislador en el Código Penal venezolano vigente hace referencia a cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, mientras que la Ley Orgánica in comento establece quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos; en ambos casos se sanciona la ASOCIACION para delinquir, pero la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in comento conduce a considerar que este artículo no deroga el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente.

A tal efecto cabría preguntarse ¿bajo cuál criterio podría considerarse correcta la aplicación del delito de asociación previsto en la Ley Orgánica y cuándo es aplicable el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente?;

En tal sentido, hay que tener claro las características de cada delito para determinar en cuál de ellos es el aplicable, a continuación algunos supuestos:

Si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés (no hay agavillamiento ni asociación).

Si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada (Asociación).

Si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado (Agavillamiento)

Si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia (asociación);

Tal como se va visto, cada caso arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron sus autores y ello nos diferencia cuándo un delito es calificado como Asociación y cuando es Agavillamiento, no obstante,  hay similitud entre los dos tipos penales, y la doctrina nos ilustra en ese sentido y es que debe estar demostrado una asociación duradera en el tiempo a los efectos de la tipicidad.

En fin, cuando alguien lleva a cabo un comportamiento previsto en la ley como delito, vale decir típico, y ese hecho llega a conocimiento del Estado a través del Ministerio Fiscal, debe estar comprobado, ante todo si tal conducta efectivamente encaja dentro de un tipo legal determinado. Esto es lo que se llama proceso de adecuación típica.

Jesús Rodríguez Merentes en 23:07

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La teoria de los vidrios rotos

La Teoría de Los Vidrios Rotos 

En el año 1969, en la Universidad de Stanford (EEUU), el Prof. Philip Zimbardo realizó un singular experimento de psicología social. Dejó dos autos abandonados en la calle, dos autos idénticos, la misma marca, modelo y hasta color. Uno de estos vehículos lo dejó en el Bronx, para ese entonces una zona pobre y conflictiva de Nueva York y el otro vehículo en Palo Alto, una zona rica y tranquila de California.

Dos autos idénticos abandonados, dos barrios con poblaciones muy diferentes y un equipo de especialistas en psicología social estudiando las conductas de la gente en cada sitio.

Resultó que el auto abandonado en el Bronx comenzó a ser vandalizado en pocas horas. Perdió las llantas, el motor, los espejos, el radio, etc.

Todo lo aprovechable se lo llevaron, y lo que no pudieron llevarse lo destruyeron. En cambio el auto abandonado en Palo Alto se mantuvo intacto.

Es común atribuir a la pobreza las causas del delito. Atribución en la que coinciden las posiciones ideológicas más conservadoras, (tanto de derecha como de izquierda). Sin embargo, el experimento en cuestión no finalizó ahí, cuando el vehículo abandonado en el Bronx ya estaba deshecho y el de Palo Alto llevaba una semana impecable, los investigadores decidieron romper un vidrio del automóvil de Palo Alto, California. El resultado fue que se desató el mismo proceso que en el Bronx de Nueva York y el robo, la violencia y el vandalismo redujeron el vehículo a la misma condición de deterioro y destrucción que el del barrio pobre.

¿Por qué el vidrio roto en el auto abandonado en un vecindario supuestamente seguro es capaz de disparar todo un proceso delictivo?

Entonces, no se trata de pobreza. Evidentemente es algo que tiene que ver con la psicología, el comportamiento humano y con las relaciones sociales.

Un vidrio roto en un auto abandonado transmite una idea de deterioro, desinterés, despreocupación, que va destruyendo los códigos de convivencia, tales como la ausencia de ley, de normas, de reglas, dejando la sensación de que todo vale nada. Cada nuevo ataque que sufrió el auto reafirmó y multiplicó esa idea, hasta que la escalada de actos, cada vez peores, se vuelve incontenible, desembocando en una violencia irracional.

En experimentos posteriores (James Q. Wilson y George Kelling) desarrollaron la ‘teoría de las ventanas rotas’, la misma teoría que desde un punto de vista criminológico, concluye que el delito es mayor en las zonas donde el descuido, la suciedad, el desorden y el maltrato son mayores.

Si se rompe un vidrio de una ventana de una casa y nadie lo repara, pronto estarán rotos todos los demás. Si una comunidad exhibe signos de deterioro, y esto es algo que parece no importarle a nadie, entonces allí se crean las condiciones para que surja y prospere el delito. Si se cometen “esas pequeñas faltas” como estacionarse en lugar prohibido, exceder el límite de velocidad o pasarse una luz roja, y estas "pequeñas faltas" no son sancionadas, entonces comenzarán a desarrollarse faltas mayores y luego delitos cada vez más graves.

Si los parques y otros espacios públicos son deteriorados progresivamente y nadie toma acciones al respecto, estos lugares serán abandonados por la mayoría de la gente (que deja de salir de sus casas por temor a la delincuencia). Esos mismos espacios abandonados por la gente serán progresivamente ocupados por los delincuentes.

La respuesta de los estudiosos fue más contundente aún, concluyendo que; ante el descuido y el desorden crecen muchos males sociales y se degenera el entorno, el ambiente.

Tan solo vea un ejemplo en casa, si un padre de familia permite que su casa tenga algunos desperfectos, como falta de pintura, las paredes en mal estado, malos hábitos de limpieza; que la familia tenga malos hábitos alimenticios, pronuncien malas palabras, se falten el respeto entre los miembros del núcleo familiar, etc., entonces poco a poco esa familia caerá en un descuido de las relaciones interpersonales entre los familiares y comenzarán a crear malas relaciones con la sociedad en general y quizá algún día llegarán a tener problemas muchos más graves.

Esa puede ser una hipótesis de la descomposición de la sociedad, la falta de apego a los valores universales, la falta de respeto de los miembros de la sociedad entre ellos mismos, y hacia las autoridades (extorsión y soborno) y viceversa, la corrupción en todos los niveles, la falta de educación y formación de cultura urbana, así como la errónea convicción de que nos faltan o no tenemos oportunidades, lo que ha generado un país con ventanas rotas, con muchas ventanas rotas y nadie parece estar dispuesto a repararlas.

La solución a este problema YO NO LA TENGO, ESTIMADO LECTOR, pero he comenzado a reparar las ventanas de mi casa, estoy tratando de mejorar los hábitos alimenticios de mi familia, le he pedido a todos los miembros de la familia que evitemos decir malas palabras delante de nuestros hijos, también hemos acordado no mentir, ni siquiera mentiras pequeñas, porque no hay mentiras pequeñas, ni grandes, una mentira es una mentira y punto. Hemos acordado aceptar las consecuencias de nuestros actos con valor y responsabilidad, pero sobre todo dar una buena dosis de educación a nuestros hijos, con esto y con la ayuda de Dios espero comenzar a cambiar en algo lo que antes hubiera hecho mal. He soñado que a mis seres queridos les quede claro este mensaje, para que tengan conciencia y lo repitan el día de mañana, con la finalidad de que los hijos de mis hijos, o los nietos de mis hijos vean algún día, un nuevo Mundo, Un Mundo Sin Ventanas Rotas.

Nota: no pude disponer del nombre de autor, pero le doy las gracias por tan valioso escrito.

Cadena de custodia en México

Conforme al artículo 227 del Código Nacional “la cadena de custodia es el sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión”. Esta definición y muchos conceptos que se han utilizado hasta hoy, por ejemplo, en el Decreto Federal de cadena de custodia hacen parecer que la cadena de custodia deba ser un documento. Hoy se habla de Acta de Cadena de Custodia.

En el sistema acusatorio el único documento, que produce cadena de custodia ha sido el acta. Por lo general, todos los medios de prueba exigían el levantamiento de acta, especialmente, de inspección, hallazgo, aseguramiento. México introduce el proceso acusatorio cuando cuenta, además del papel, con video grabación y admite, los medios electrónicos como fuente y medio de prueba. México se resiste normativamente al papel (Cfr: art. 217) y, sin embargo, las partes acuden al papel como si fuera el único modo de registro.

La cadena de custodia se comprueba en audiencia cuando: por ejemplo, la víctima, reconocía el bien, que se le ponía a la vista, el oficial de policía lo reconocía como el mismo que fue asegurado en casa del imputado cuando se realizó el cateo, y, el perito lo reconoce, por haberlo recibido para realizar la pericia. (Cadena por personas) Es lo propio que de ese cateo se conserve un acta circunstanciada que contiene el hallazgo del bien sin necesidad de exigirse un Acta de Cadena de Custodia. (Cadena por actas o registros) México ha exigido extrañamente –por una mala praxis y/o por inercia- un documento y hemos considerado que esto les llevará a “justificar” con documentos, cosas injustificables. Peor aún, si no hay documento como “acta de cadena custodia” no se admite la evidencia.

La misma norma dispone que “con el fin de corroborar los elementos materiales probatorios y la evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, empaque y traslado; lugares y fechas de permanencia y los cambios que en cada custodia se hayan realizado; igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos”.

Con un poco más de coherencia y, confiando más en las personas que en los documentos, el artículo 228 del mismo cuerpo de normas dispone que “la aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de quienes en cumplimiento de las funciones propias de su encargo o actividad, en los términos de Ley, tengan contacto con los indicios, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo”. Es que, en ausencia de un documento o acta de cadena, la persona puede suplirlo con su declaración en juicio.

Es importante recordar que: “cuando durante el procedimiento de cadena de custodia los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate. Los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito deberán concatenarse con otros medios probatorios para tal fin”.

Momentos en que se puede publicar una sentencia condenatoria

No obstante lo expuesto, observa la Sala el vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, cometido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, referido a la falta de traslado del acusado para imponerlo del texto íntegro del fallo condenatorio, por cuanto la sentencia recurrida, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, tomó en cuenta la notificación efectiva de la defensa, sin tener en consideración que el acusado de autos, se encontraba detenido.

 

En este sentido, es necesario identificar los diferentes momentos en que se realiza la publicación de la sentencia condenatoria para determinar en definitiva la necesidad o no de la notificación personal del imputado.

 

La Sala Constitucional ha precisado en sentencia número 1066, de fecha 10 de agosto de 2015, expediente número 14-1292; lo siguiente:

 

“… Sin embargo, la Sala precisa, en el caso de que esa decisión condenatoria se dicte en la misma oportunidad en que se celebre la audiencia de juicio oral y público, o en la audiencia preliminar, no es necesario, en aplicación del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar personalmente al imputado del contenido de ese pronunciamiento, debido a que, al estar presente en la audiencia el condenado, existe la certeza de que conoce la determinación judicial que afirma su culpabilidad sobre el hecho procesado.

Ahora, si el Juez o Jueza se acoge al lapso de diez días (en el caso de que la decisión sea dictada en la fase de juicio) o al de tres días (en el supuesto de que el pronunciamiento sea proferido en la fase intermedia), para publicar el extenso de lo decidido en la audiencia respectiva, deberá dejar constancia en el acta sobre el diferimiento de la publicación de esa decisión condenatoria, y si esa publicación se realiza dentro de ese lapso, no será necesario la notificación personal al imputado de esa decisión, toda vez que se conoce con anticipación la oportunidad en la cual se va a publicar ese pronunciamiento, existiendo, a tal efecto, seguridad jurídica para interponer algún recurso en su contra, cuando se considere que ese fallo afecta los intereses de las partes. De modo que, cuando ese pronunciamiento sea publicado fuera de ese lapso de diferimiento, es cuando el Juez o Jueza debe notificar personalmente al imputado de la decisión condenatoria….”.

 

Aunado a lo anterior debemos señalar, que existen tres momentos diferentes en los que se puede publicar una sentencia condenatoria:

 

1) Cuando la decisión se dicte en la misma oportunidad en que se celebra el juicio oral o en la audiencia preliminar en la fase intermedia.

 

2) Cuando el tribunal se acoge al lapso de publicación de la sentencia condenatoria de 10 días en juicio y 3 días en la fase intermedia.

 

3) Cuando la sentencia se publica fuera del lapso antes indicada.

 

Siendo en este último caso como bien ha señalado la jurisprudencia de este alto Tribunal, cuando la sentencia condenatoria ha sido publicada fuera del lapso y es necesario librar notificaciones a las partes, se hace igualmente necesaria la notificación personal del imputado.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/197449-126-31317-2017-C16-395.HTML

La falta de notificación y las nulidades


Falta de notificación y nulidades

En este contexto, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales señaló:

“(...) las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes”.

Así las cosas, queda en evidencia el incumplimiento de la efectiva notificación de las partes, de los fallos publicados tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui y por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio advertido que acarrea la nulidad de los actos posteriores a la publicación del fallo dictado en fecha 4 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manteniéndose la misma incólume.

Ello así, esta Sala de Casación Penal estima conveniente hacer referencia a la sentencia núm. 1228, del dieciséis (16) de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual estableció respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, lo siguiente:

“En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad” (Resaltado de esta Sala de Casación Penal).

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/307799-225-281019-2019-C19-181.HTML

Finalidad de los actos de comunicación

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2015, bajo el Núm. 1066, señaló:

“...Así pues, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales  pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las  partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y  garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en  forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación (...)" (vid. sentencia Núm. 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso: Isaías Blanco y otros).

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/307803-229-281019-2019-C19-118.HTML

Sentencia sobre Supremacia Constitucional

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/186656-259-31316-2016-2016-0279.HTML

Inconstitucionalidad de la ley de reforma del BCV

En tal sentido, cabe reiterar que esta Sala no sólo debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, sino que además es el máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le corresponde fijar las interpretaciones que sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335), por lo que una legislación que se concrete en el desconocimiento del vértice normativo del ordenamiento jurídico de la República -dentro de la cual se encuentra el pronunciamiento de esta Sala en relación a las normas constitucionales-, conlleva como consecuencia jurídica la nulidad de todo el ordenamiento  que la contraríe, más aún cuando esta Sala ha reiterado pacíficamente que no existen actos de los órganos que ejercen el Poder Público que puedan desarrollarse al margen del derecho, aislado de vinculaciones jurídicas. La regulación de la competencia del órgano, los principios constitucionales sobre los fines del Estado, sobre los derechos fundamentales, lo que esta Sala ha denominado elementos jurídicos, forman un entramado vinculante para una decisión que, aun siendo discrecional políticamente, no se desarrolla en este sentido al margen del derecho (Cfr. Sentencias de esta Sala números. 85/02 y 794/11)…”.