domingo, 9 de julio de 2023

De la instigación a delinquir

  • De la instigación a delinquir
Se encuentra previsto en el Capítulo II, y comprende tres artículos, el primero de los cuales, el 283, establece:

Cualquiera que públicamente o por cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes, por el solo hecho de la instigación será castigado:

1°. Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado.

2°. En todos los demás casos, con multas de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), según la entidad del hecho instigado.

Instigación es, según el Diccionario Académico “acción y efecto de instigar”, y como este infinitivo dice tanto como incitar, provocar o inducir, a uno que haga una cosa, se concluye que instigación a delinquir es la acción de excitar a otro a que cometa delitos.

La conducta incriminada comprende una instigación hecha públicamente, es decir, en público, en presencia de varias personas. Puede ser dirigida a una sola de estas, siempre que se haga públicamente.

El delito queda consumado tan pronto como el agente instiga públicamente a otro a cometer una infracción determinada. Y es imputable a título de dolo.

El delito que se estudia es el que la doctrina penal denomina instigación directa o específica, pues consiste en excitar precisamente a cometer una infracción determinada. La genérica o indirecta está tipificada en el artículo 285, el cual prescribe:

Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años.

En las dos primeras hipótesis el delito se consuma en el mismo momento y en el mismo sitio en que el agente instiga, en forma pública, a la desobediencia de las leyes o al odio de unos habitantes contra otros. Y la tentativa es posible, aunque sólo excepcionalmente, como cuando se tiene dispuesta la instigación por medio de la prensa, y luego de escrita la nota exhortativa, alguna causa dependiente de su voluntad, impide al autor darla a la luz pública.

La tercera hipótesis es la de que el agente “hiciere apología de un hecho que la ley prevé como delito”. Apología es la exposición oral o por escrito en la que se defienden o elogian personas o cosas.

Del agavillamiento

  • Del agavillamiento
Según el artículo 286 del Código Penal, el agavillamiento consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos. Cada una de esas personas se hace acreedora, por el sólo hecho de la asociación, a la pena de de dos a cinco años de prisión. Se trata por consiguiente de un delito colectivo, como que, para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos dos personas imputables.

De los que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público

  • De los que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público
Se encuentra tipificado en el Capítulo IV del Código Penal, que comprende seis artículos, del 293 al 297.

El primero de los artículos, el 293, establece: “El que haya ejecutado algún acto que tenga por objeto exponer alguna parte dela Repúblicaa la devastación o al saqueo, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Si la tentativa se efectuare, siquiera en parte, se impondrá la pena de presidio de cinco a nueve años”.

En la referida disposición legal aparecen contempladas dos hipótesis: la primera, la comisión «de algún acto que tenga por objeto exponer alguna parte dela Repúblicaa la devastación o al saqueo»; la segunda, «si la tentativa se efectuare, siquiera en parte». La acción, en el primer supuesto, consiste en ejecutar un acto con el objeto de exponer alguna parte dela Repúblicaa la devastación o al saqueo. Consiguientemente, si ese acto es ejecutado por alguna persona, queda consumado el delito. Mal pudo el legislador, entonces, considerar, como lo hizo, el caso de que «la tentativa se efectuare, siquiera en parte», porque no es cierto que se trate «de una tentativa configurada como hecho punible» de que habla Mendoza Troconis.

No basta con que el agente haya ejecutado el acto con el expresado objeto; es indispensable además, que el mismo sea capaz de alcanzarlo.

Devastar, según el Diccionario Académico, significa «destruir un territorio, arrasando sus edificios, o asolando sus campos». Saquear quiere decir: «apoderarse violentamente los soldados de lo que hallan en un paraje. Entrar en una plaza o lugar robando cuanto se halla».

La segunda hipótesis ocurre «si la tentativa se efectuare, siquiera en parte». Pero es obvio que, si el hecho que el agente intenta cometer se efectúa, ya no será tentativa, sino consumación.

Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera; y la consumación ocurre, en la primera hipótesis, tan pronto como el agente ejecute el acto con el objeto de exponer alguna parte dela Repúblicaa la devastación o al saqueo, y siempre que ese acto sea idóneo para producir uno cualquiera de los efectos perseguidos; y, en la segunda, cuando se haya producido la devastación o el saqueo. En aquel caso, se trata de un delito de peligro; y, en éste, de uno de daño. En cualquiera de ellos, la imputación es a título de dolo genérico, representado por la voluntad consciente de alterar el orden público mediante la ejecución de un acto susceptible de producir la devastación o el saqueo de alguna parte dela República. Lapena aplicable al autor de este hecho delictuoso es la de prisión, por tiempo de dieciocho meses a cinco años; y si la devastación o el saqueo se producen, será la de presidio de cinco a nueve años.

El artículo 294 dispone: «El que, para cometer un hecho punible determinado, haya formado un cuerpo armado o ejerza en él un mando superior o alguna función especial, por este solo hecho, con presidio de uno a cuatro años. Los demás individuos que hagan parte del cuerpo armado se castigarán con presidio de uno a dos años. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 162 y 289 del presente Código».

Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera: aunque, si se trata de militares, habrá que acudir al Código de Justicia Militar para calificar la conducta de los mismos.

Este delito es imputable a título de dolo genérico y específico. El primero representado por la voluntad consciente de formar un cuerpo armado; y el segundo, por la intención de destinarlo a cometer un hecho punible previamente elegido.

La pena será en todo caso de presidio: de uno a cuatro años para el que forme el cuerpo armado, tenga en él mando superior o desempeñe alguna función especial; y por tiempo de uno a dos años para cada uno de los demás individuos que hagan parte de aquél.

El artículo 295 dispone: «El que, sin estar legalmente autorizado, forma un cuerpo armado, aun cuando no esté destinado a cometer hechos punibles, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de tres a seis meses».

Lo primero que sorprende en este precepto legal, es la naturaleza de la pena en él señalada. El arresto en fortaleza o cárcel política es reservado sistemáticamente por el legislador para castigar los delitos políticos. Tal circunstancia impone la conclusión de que la formación de un cuerpo armado que no esté destinado a cometer hechos punibles, por quien no está legalmente autorizado para ello, es para aquél un delito político, como ocurre en los códigos penales de todos los países, a pesar de que lo haya incluido entre los delitos contra el orden público.

La acción consiste en formar un cuerpo armado no destinado a cometer hechos punibles, no estando legalmente autorizado para ello. A muchos sorprenderá, seguramente, el caso de que se autorice a particulares para formar cuerpos armados, puesto que el reclutamiento para el servicio militar, el adiestramiento de los reclutas, su distribución en las distintas armas y el licenciamiento de los mismos son atribuciones del Ministro dela Defensa, quien debe ejercerlas de acuerdo con las disposiciones legales que regulan el expresado servicio. Pero bien sabido es que, bajo el régimen autocrático del General Juan Vicente Gómez, no pocos de sus amigos, generalmente hacendados residentes en el interior del país, y expresamente facultados al efecto, formaban con los peones de sus fincas, cuerpos paramilitares para la defensa y vigilancia de las mismas, pero que estaban en todo tiempo a las órdenes de aquél.

Se trata de un delito de sujeto activo indiferente, puesto que puede ser cometido por cualquiera.

Es imputable a título de dolo genérico, representado por la consciente voluntad de formar un cuerpo armado, no destinado a cometer hechos punible s, sin estar legalmente autorizado para ello.

La pena aplicable es, como antes se dijo, arresto en fortaleza o cárcel política, por tiempo de tres a seis meses. 

De la calumnia

  • De la calumnia
Según el Digesto Romano, «calumniari est falsa crimina lntendere» (calumniar es acusar de crímenes falsos). Y tal significación tenía entonces el infinitivo mencionado. Díaz Palos enseña que «históricamente, la calumnia es un concepto indiferenciado que se equipara a la delación mentirosa. En la evolución de las leyes, la calumnia va implicada en la acusación falsa y en este sentido pueden encontrársele remotos precedentes». Carrara, por su parte, considera «reo de calumnia a todo el que a sabiendas haga ante las autoridades aseveraciones mendaces de hecho, con el fin de excitar un proceso

El Código Penal venezolano tipifica este delito, en su artículo 240, el cual es del tenor siguiente:

El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.

EI culpable será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:

1º Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.

2º Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.

Si la condena Impuesta ha sido pena de presidio, deberá Imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión.

La disposición contenida en la primera parte del artículo 240 protege el normal funcionamiento de los órganos del Poder Judicial, los Tribunales en lo Penal, puesto que es preciso impedir que éstos puedan ser desviados de su fundamental función de administrar justicia, e inducidos, por la mala fe de los particulares, a instaurar procesos infundados contra personas inocentes. En ocasiones podrá resultar protegido también el derecho a la libertad individual de esas personas indebidamente incriminadas.

Este interés protegido es precisamente lo que determina la distinción entre la calumnia y la difamación, por cuanto, si bien este último delito se consuma por la imputación de un hecho determinado capaz de exponer al desprecio o al odio público a la persona a la que aquel hecho se imputa, sigue siendo un agravio a la personalidad moral del individuo, una ofensa a su honor o reputación, en tanto que la calumnia -que atribuye un delito y no un simple hecho difamatorio por grave que sea- ultraja o afrenta, a la administración de justicia.

El sujeto activo de la calumnia es indeterminado, como que puede ser cometida por cualquiera, menos el propio denunciante, o acusador, porque si así ocurriera, se tratan a del delito de simulación subjetiva o autocalumnia.

Esta figura penal comprende dos especies: la calumnia verbal o directa, llamada también formal, y la indirecta o real que algunos denominan material.

Son elementos integrantes de la primera: a) La imputación de un delito. (Imputación es la acción y efecto de imputar; e imputar dice tanto como atribuir a un individuo determinado una culpa, un delito o una acción).

La calumnia indirecta se perpetra mediante la simulación de las apariencias o indicios materiales de un delito, en forma tal que resalte el propósito de implicar a una persona determinada en la comisión del mismo. Esta simulación sustituye la denuncia o acusación de la calumnia formal.

La consumación ocurre, respecto de la calumnia formal o directa, en el momento y en el lugar en que la autoridad judicial o el funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, haya recibido una u otra de éstas. La indirecta o material se consuma cuando la autoridad judicial tiene conocimiento de las huellas simuladas.

No es posible, concebir la tentativa.

El delito de calumnia es imputable a título de dolo genérico, representado por la voluntad consciente y libre de denunciar o acusar a un individuo determinado, a pesar de conocer la total inocencia del inculpado; vale decir: la acusación o denuncia debe ser mal intencionada, no meramente irreflexiva o imprudente. No es posible concebir la calumnia culposa, puesto que la buena fe y el error del agente excluyen el dolo.

La disposición legal que se examina contempla tres circunstancias agravantes, aunque en sólo dos ordinales: la primera para «cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses». La segunda, para «cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración: en ambos casos se impondrá al culpable prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años». La tercera señala pena fija de cinco años de prisión para cuando la pena impuesta haya sido de presidio.

Por último, el artículo 241 prescribe:

Las penas establecidas en el artículo precedente, se reducirán a las dos terceras partes, si el culpable del delito especificado se ha retractado de sus imputaciones o si ha revelado la simulación antes de cualquier acto de enjuiciamiento contra la persona calumniada. Las penas dichas sólo quedarán reducidas a la mitad si la retractación o revelación intervienen antes de la sentencia que recaiga con motivo de la inculpación mentirosa.

Al parecer, el legislador tuvo la intención de graduar la reducción de las penas según la mayor o menor prontitud con que el calumniador se retractara de la falsa imputación o revelara la simulación.

Del falso testimonio

  • Del falso testimonio
Como quiera que las decisiones de los tribunales de justicia se fundamentan de ordinario en las pruebas que promueven las partes interesadas en los juicios, es lógico que aquéllos se cuiden de admitir sólo las que sean procedentes y velen ulteriormente porque las admitidas sean evacuadas con la diligencia y corrección debidas. Entre los medios de prueba de más frecuente uso en los juicios civiles y penales está el de la testimonial-más en los últimos, porque en los primeros las negociaciones casi siempre constan en documentos desde el instante mismo en que se pactan o celebran-. De allí la grave responsabilidad del individuo requerido por la autoridad judicial para declarar lo que sepa sobre determinado asunto y la severidad de las penas señaladas desde el más remoto pasado para el falso testimonio. Hay la creencia de que en el Código de Harnmurabí, que rigió en Persia veintitrés siglos antes de Cristo, se establecieron penas muy graves para el delito en referencia. En los tiempos modernos esas penas han sido notablemente atenuadas.

El artículo 242 del Código Penal prescribe:

El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle total o parcialmente lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses.

Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses y si concurren esas dos circunstancias, la prisión será de dieciocho meses a tres años.

Si el falso testimonio ha sido causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.

Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta parte a una tercera parte.

De tres maneras puede ser cometido este delito: a) afirmando lo falso; b) negando lo cierto; c) callando total o parcialmente lo que el testigo sepa acerca de los hechos sobre los cuales es interrogado.

Afirma lo falso quien dice que es cierto un hecho distinto a la verdad, o narra como verdadero un suceso que no ha ocurrido, o señala circunstancias que no se han dado.

Niega lo verdadero quien asegura que no es cierto un acontecimiento realmente ocurrido.

Calla total o parcialmente lo que sabe con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, quien guarda silencio acerca de algún hecho que conoce y en general quien dice que ignora lo que ciertamente sabe o le consta. Ese ocultamiento de lo que se sabe es lo quela Doctrina llama reticencia. No debe confundirse esta actitud del testigo que calla, aunque sea en parte, lo que sabe y le ha sido preguntado, con la del que pura y simplemente se niega a declarar. La primera entraña la comisión del delito que se estudia; la segunda es constitutiva del de negativa a servicios legalmente debidos del artículo 238.

Objeto pasivo de la tutela penal es el interés por la certeza de las declaraciones de los testigos en los juicios, sean comunes o especiales. Para la correcta administración de justicia se requiere la colaboración de los ciudadanos y por eso se impone a éstos el deber de prestar sus testimonios ante la autoridad cuando ésta se los solicite.

Sujeto activo de este delito sólo puede serio el testigo, entendiendo por tal el individuo que ha sido llamado por la autoridad judicial en dicha calidad y que, por eso mismo, se encuentra en una relación de dependencia con dicha autoridad.

Sujeto pasivo es la sociedad que tiene interés en la certeza de los testimonios de los deponentes, para que puedan ser apreciados como elementos de convicción para la correcta administración de justicia, mediante la imposición de las sanciones penales o civiles que sean procedentes.

El delito se consuma tan pronto como el testigo haya rendido su declaración, siempre que la haya concluido, por supuesto; ya que es posible que, por confusión del propio deponente, por haber entendido mal alguna pregunta del magistrado judicial, o por error del secretario, o por cualquiera otra circunstancia semejante se haya estampado en el acta alguna apreciación distinta de la realidad; y si el declarante, al ser leída aquélla manifiesta su discrepancia y rectifica el error advertido, no habrá incurrido en falso testimonio. Conviene advertir que si la falsa deposición fuere ratificada luego, una o más veces por el declarante, cometería un solo delito.

Se trata de un delito instantáneo y, por lo tanto, no es posible la tentativa.

Es también delito formal, por cuanto para su comisión no es necesario que ocasione daño por la decisión errada del Tribunal; basta la posibilidad de producirlo. Pero no habrá delito si la falsedad se refiere a hechos o circunstancias ajenos a la cuestión decidida.

El falso testimonio es imputable a título de dolo, que consiste en la consciente voluntad de afirmar lo que es falso, negar lo cierto u ocultar total o parcialmente lo que se conozca acerca de los hechos sobre los cuales es interrogado el declarante.

La pena para el delito simple es la de prisión por tiempo de quince días a quince meses. Si el falso testimonio se da contra un indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años. Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años. Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.

El artículo 243 establece:

Estará exento de toda pena por el delito previsto en el artículo precedente:

1. El testigo que, si hubiera dicho la verdad, habría expuesto inevitablemente su propia persona, la de un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor.

2. El individuo que, habiendo manifestado ante la autoridad su nombre y circunstancias, no debió habérsele considerado como testigo o no se le advirtió la facultad que tenía de abstenerse de declarar.

Si el falso testimonio ha expuesto a alguna persona a procedimiento criminal o a una condena, la pena se reducirá solamente de la mitad a las dos terceras partes.

En el ordinal 1º el legislador ha establecido incuestionablemente un caso típico de la causa de inculpabilidad que en doctrina se conoce como «no exigibilidad de otra conducta», semejante a los contenidos en los artículos 240, 258 y 291, entre otros. En efecto, no es posible pretender que una persona cualquiera que deba deponer como testigo no calle o altere la verdad cuando, si la dijera, se expondría ella misma o expondría a un pariente cercano, a un amigo íntimo o a un bienhechor, inevitablemente, a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor, bienes o intereses sociales de los más preciados del hombre, perennemente expuestos a ser desconocidos, y no sólo en los regímenes autocráticos, como que no siempre han sido respetados en los otros. En el ordinal 2º se contempla el caso del deponente que se encuentre con el indiciado en cualquiera de las relaciones de parentesco.

El artículo 244 prescribe:

Estará exento de toda pena con relación al delito previsto en el artículo 242: el que habiendo declarado en el curso de un procedimiento penal, se retracte de su falso testimonio y deponga conforme a la verdad, antes de concluirse la averiguación sumaria por auto de no haber lugar a proseguirla o el proceso por auto de sobreseimiento fundado en no haber méritos para cargos o antes que se descubra la falsedad del testimonio.

Si la retractación se efectúa después, o si se refiere a una falsa deposición en juicio civil, la pena se disminuirá de una tercera parte a la mitad, siempre que la retractación tenga lugar antes del fallo definitivo del asunto.

Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de un persona o de algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se rebajará un tercio de la pena en el caso de la parte primera del presente artículo, y un sexto en el caso del primer aparte.

La retractación a que se refiere el artículo preinserto es la manera de reconciliarse el agente con su conciencia, una manifestación de arrepentimiento activo. Sólo suprime la responsabilidad, o mejor: la sanción. La culpabilidad persiste, puesto que, como dice Manzini, la aplicación de esta eximente «sólo puede encontrar lugar cuando el hecho de la falsedad esté comprobado, tanto en su elemento material como en su elemento psíquico». Por consiguiente, el culpable no deja de ser tal. Pero el Estado renuncia el jus puniendi que le compete y se abstiene de castigarlo por razones de política criminal.

Conviene destacar que la retractación es eximente sólo en el caso del encabezamiento del articulo, pues en los contemplados en los apartes, apenas hay lugar para las rebajas de pena que en los mismos se indican.

Las disposiciones de los artículos precedentes serán también aplicables a los expertos e intérpretes que, llamados en calidad de tales ante la autoridad judicial, den informes, noticias o interpretaciones mentirosas, quienes serán, además, castigados con la inhabiIitación para el ejercicio de su profesión o arte, por un tiempo igual al la prisión, terminada ésta. Tal es el texto del artículo 245.

Así como en el delito de falso testimonio el sujeto activo no puede serlo sino el individuo llamado en calidad de testigo por la autoridad judicial, en la falsa peritación y en la falsa interpretación, lo pueden ser considerados como posibles agentes de uno y otro delito los que el magistrado judicial haya requerido para servir, en forma accidental, como peritos o como intérpretes.

La disposición contenida en el artículo 245 impone el comentario, aunque sea muy breve, de la falsa pericia y de la interpretación falsa. En estos hechos delictuosos sólo pueden ser sujetos activos o agentes el perito o el intérprete que, llamados por la autoridad judicial en calidad de tales, «den informes, noticias o interpretaciones mentirosas». A uno y otro de estos posibles agentes se impondrá, además de la pena establecida en el artículo 242 para el testigo falso, la de inhabilitación para el ejercicio de la respectiva profesión o arte, por un tiempo igual al de la prisión, terminada ésta.

Dan informes mentirosos los peritos que consignan en los suyos pareceres insinceros, contrarios a la realidad, a sabiendas de que no son ciertos.

Dan noticias mentirosas los peritos que afirman haber practicado exámenes que realmente no han realizado, o haber podido comprobar hechos que no han ocurrido.

Dan interpretaciones mendaces los intérpretes que vierten del idioma extranjero al castellano expresando el contenido del texto traducido en forma distinta a la que realmente corresponde.

Como prescribe expresamente la disposición en estudio, a lo delitos últimamente citados serán aplicables las de los artículo precedentes. Esto quiere decir que con respecto a ellos han de tenerse en cuenta las causas de impunidad y las circunstancias agravantes establecidas para el falso testimonio.

Soborno de testigo, perito o intérpret

Soborno de testigo, perito o intérprete. Dispone el artículo 246:

El que haya sobornado a un testigo, perito o intérprete, con el objeto de hacerlo cometer el delito previsto en el artículo 242, será castigado, cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación se hayan efectuado, con las penas siguientes:

  1. En el caso de la parte primera del citado articulo, con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
2. En los casos previstos en el primer aparte de dicho artículo, con prisión de uno a tres años, o de dos a cuatro años, respectivamente, si concurren las dos circunstancias indicadas en el citado aparte.

3. En el caso del segundo aparte del mismo artículo, con prisión de cuatro a cinco años.

Si el falso testimonio, peritaje o interpretación han sido hechos sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.

El que por medio de amenazas, regalos u ofrecimientos haya solamente tentado sobornar a un testigo, perito intérprete, incurrirá en las penas establecidas en las disposiciones anteriores, pero limitadas a una tercera parte.

Todo lo que hubiere d do el sobornador será confiscado.

El artículo en estudio se refiere sólo al soborno de un testigo, perito o intérprete. El soborno lo comete, pues, cualquiera que haya determinado a un testigo, o un perito o un intérprete para que den testimonio, informe pericial o interpretación mentirosos, corrompiéndolos mediante dádivas o promesas de utilidad o ganancia. Es, por tanto, delito de sujeto activo indiferente. El legislador se cuidó de instituir expresamente, como condición para la punibilidad del delito, que el testimonio, el peritaje o la interpretación se hayan efectuado, no obstante que el verbo de la oración fundamental de la disposición así lo había expresado, desde luego que está usado en pretérito perfecto del subjuntivo. Con todo, en el último aparte se señala pena para la tentativa, aunque sólo sea la tercera parte de la del soborno consumado.

Este delito comprende la entrega o promesa de dinero o de alguna otra ganancia o utilidad, y el propósito de inducir, con una u otra de aquéllas, a un testigo, a un perito o a un intérprete, a mentir cuando rinda una declaración, un informe pericial o una traducción al castellano de algún documento.

Con la disposición contenida en este artículo el legislador protege dichas actuaciones de las intromisiones de particulares y aún de funcionarios públicos, contrarias a la corrección y autenticidad de los testimonios, las experticias, y las interpretaciones, en provecho de la más cabal administración de justicia.

El momento consumativo es el mismo en el que el sobornado rinde la declaración, el informe pericial o la interpretación mentirosa. Como antes se dijo, para que el soborno se consume, es indispensable que «el falso testimonio, peritaje o interpretación se hayan efectuado». Pero también se dijo, ya que «el que por medio de menazas, regalos u ofrecimientos haya solamente tentado sobornar un testigo, perito o intérprete», será castigado también, aunque con la pena correspondiente rebajada a la tercera parte. Esto significa que el Código venezolano admite expresamente la tentativa.

Este delito es imputable a título de dolo específico, el cual consiste en la consciente voluntad de ofrecer o prometer dinero u otra utilidad, con el propósito de determinar a un testigo, un perito o un intérprete a cometer falsedad en juicio.

El precio del soborno o, con las palabras de Código: «todo lo que hubiere dado el sobornador», será confiscado, es decir, será decomisado en favor del Fisco Nacional.

Dispone el artículo 247:

Si el culpable del delito previsto en el artículo precedente es el enjuiciado mismo o sus parientes cercanos o siempre que no hubiere expuesto a otra persona a procedimientos penales o a una condena, las penas establecidas se rebajarán de la mitad a dos tercios.

Del encubrimiento


  • Del encubrimiento
Prescribe el artículo 254 del Código Penal:

Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que, después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayudan sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.

Según Rodríguez Devesa, son dos las causas de encubrimiento: «el favorecimiento y la receptación», El favorecimiento, que «comprende las conductas de prestar ayuda a los delincuentes para eludir la acción de la justicia o aprovecharse de los efectos del delito», en tanto que la receptación consiste en «beneficiarse el encubridor por sí mismo de los referidos efectos».

Para la comisión del delito en estudio se requiere que se haya cometido con anterioridad un delito que merezca pena de presidio o de prisión. Por delito cometido debe entenderse delito agotado, es decir, el delito en el cual la actividad del agente ha sido plenamente cumplida. Por consiguiente, si el delito que se encubre es uno de naturaleza permanente o un delito continuado y un individuo interviene en aquél durante la permanencia, como si, por ejemplo, toma a su cargo la custodia del sujeto pasivo de un secuestro, habrá coautoría y no encubrimiento; y si en el delito continuado interviene para ayudar al sujeto activo entre una y otra de las varias violaciones de una misma disposición legal que lo configuran, como ocurriría cuando excitara a un sirviente doméstico que ha hurtado ya dinero a u n patrono en varias ocasiones, para que hurte una vez más, tampoco habrá encubrimiento, sino complicidad en el hurto.

Es indispensable, además, que no haya habido concierto anterior al delito consumado, con el autor del mismo, y que no se contribuya a llevar dicho hecho delictuoso a ulteriores efectos.

La acción en este delito puede consistir también en prestar ayuda para que el agente asegure el provecho del delito, para que eluda las averiguaciones de la autoridad, para que se sustraiga a la persecución de ésta o a la condena, mediante la destrucción o alteración de las huellas o indicios de un delito que merezca una u otra de las predichas penas.

La ayuda del encubridor ha de ser positiva; o mejor dicho: debe consistir en una actividad, en un hacer, y no en inactividad o en un no hacer, como que el encubrimiento es activo siempre, nunca pasivo o inactivo.

El texto del articulo 254 no indica a quién ha de ayudar el agente «a asegurar el provecho del delito o a eludir las averiguaciones de la autoridad», aunque sí expresa que es a los reos a los que ha de ayudar a que se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena; pero el vocablo reos no se refiere propiamente a los condenados, ni a los culpables, ni a los autores reales del delito, por cuanto el favorecido puede ser un simple indiciado, y aun un simple sospechoso; y siempre habrá encubrimiento, porque también con la ayuda a éstos se dificultará u obstaculizará la acción de la justicia.

No es necesario que el agente conozca al autor del delito, sino que es posible encubrir a un desconocido. La ayuda a que se refiere la disposición legal que se examina puede ser prestada en cualquier forma, ya que como tal debe considerarse toda colaboración adecuada al logro de alguno de los expresados objetivos.

El encubrimiento se consuma en el mismo momento en que se presta ayuda al autor del delito principal, háyase alcanzado o no el objetivo perseguido.

Es admisible la tentativa.

El encubrimiento es imputable a título de dolo genérico, representado por la consciente voluntad de ayudar a alguien contra el que actúa la justicia a lograr alguno de los objetivos indicados en el artículo que se estudia. No es indispensable que el encubridor conozca la condición de reo del encubierto: es suficiente que sepa-y hasta que presuma- que la acción de la justicia se dirige contra él.

El artículo 255 establece que

Cuando la pena que debiera imponerse, según el artículo anterior, excediere de la mitad de la correspondiente al delito mismo cometido por la persona a quien el encubridor trata de favorecer, se rebajará aquélla a dicha mitad.

En este artículo se cuidó el legislador de evitar que el encubridor fuese castigado en ningún caso con pena que excediera de la mitad de la correspondiente al favorecido o encubierto. Acaso sin proponérselo, estableció para el encubrimiento la reducción a la mitad de la pena asignada al delito principal; y por ello cuando, según el artículo 254, resulta una pena mayor de la mitad del delito cometido, deberá reducirse a ella. Si la sanción fuere menor, se aplicará sin modificación alguna.

El artículo 256 prescribe:

Cuando los actos previstos en el articulo 254 tengan por objeto encubrir un hecho punible, castigado con penas distintas a las de presidio y prisión, se castigarán a aquéllos con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), si el encubrimiento fuere de los delitos; y de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), si fuere de faltas.

Luce infundada esta discriminación, pues en el Código Penal venezolano existen faltas que tienen asignadas penas más severas que algunos delitos.

El último artículo de este Capítulo, el 257, declara no punible al encubridor de sus parientes cercanos.

Se trata de otro caso de no exigibilidad de otra conducta que el legislador ha establecido expresamente.

Conviene recordar aquí -según se expuso antes- que el artículo 219 determina los parientes que la ley considera cercanos: el cónyuge, los ascendientes, los tíos y sobrinos, los hermanos y los afines en el mismo grado.

Delitos contra la Administración de Justicia

Delitos contra la Administración de Justicia

La Administración, como instrumento esencial de todo Estado para desarrollar sus políticas, es uno de los elementos más determinantes a la hora de conseguir la justicia para los ciudadanos, evitando que éstos se vean tratados de forma distinta por circunstancias ajenas a las permitidas constitucionalmente; cuando hablamos dela Administración de Justicia, como poder del Estado, estamos ante una situación mucho más importante. En este ámbito, los delitos contra la Administraciónde Justicia, en su heterogeneidad, son verdaderos cimientos del Estado Social y Democrático de Derecho, pues en ellos se sustenta la posibilidad de evitar una actuación penalmente responsable de una persona que contaminaría el buen nombre dela Justicia. En la actualidad, por desgracia, hemos vuelto a retomar estos temas con fuerza, por las actuaciones de ciertas autoridades, funcionarios y terceras personas, que olvidan los fines dela Justicia y actúan a favor de otra u otras personas determinadas, utilizando su posición para cargar sobre la política o la economía.

  • De la negativa a servicios legalmente debidos
Este delito se encuentra tipificado en el Título IV, Capítulo I, Artículo 238, del Código Penal venezolano vigente, dicho capítulo consta de un sólo artículo, relativamente extenso, concebido en los términos siguientes:

Todo individuo que llamado por la autoridad judicial, en calidad de testigo, experto, médico, cirujano o intérprete, se excuse de comparecer sin motivo justificado, será castigado con prisión de quince días a tres meses. El que habiendo comparecido rehúse sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación, incurrirá en la misma pena.

Además de la prisión se impondrá al culpable la inhabilitación en el ejercicio de su profesión o arte por un tiempo igual al de la prisión, terminada ésta.

Las penas establecidas en este artículo no se aplicarán sino en los casos en que disposiciones especiales no establezcan otra cosa.

El sujeto activo de este delito ha de ser, necesariamente, uno de los funcionarios públicos temporales: testigo, experto, médico, cirujano o intérprete.

Testigo es el individuo que, por haber estado presente en el lugar dónde y en el momento cuándo acaece o se produce un hecho determinado, está en condiciones de relatar la manera cómo se ha desarrollado el mismo.

Por esta razón se atribuía antes enorme importancia a la prueba testimonial; pero los sicólogos han sostenido en nuestro tiempo que la de testigos es, de todas las pruebas, la menos digna de crédito. En efecto, aunque se trate de personas veraces y honestas, son muchas las circunstancias que pueden influir en sus facultades psíquicas para que rindan testimonios manifiestamente contrarios a la realidad. La memoria falla con harta frecuencia, y los testigos, sin proponérselo, narran hechos que sólo en su imaginación han ocurrido.

Experto es el individuo de reconocida competencia en una ciencia, arte, industria o cualquier otro tipo de conocimiento, capaz, por esto mismo, de dictaminar ante un juez acerca de un determinado hecho que se investiga judicialmente, relacionado con su actividad.

Médico es el individuo que, mediante los estudios correspondientes, ha alcanzado los conocimientos y el título requeridos para ejercer la ciencia y arte de precaver y curar los males corporales y psíquicos del hombre. En pocas palabras, es el egresado de una facultad de medicina.

Cirujano es el que profesa la cirugía y, según el significado de ésta, el facultativo especializado en curar las enfermedades por medio de intervenciones ejecutadas con las manos o utilizando determinados instrumentos. Tradicionalmente el título que confieren las facultades de medicina de las universidades venezolanas es el de Médico-Cirujano.

En cuanto al intérprete el Doctor Mateo Goldstein, observa que, en sentido jurídico y judicial, «la antigua definición del ‘Diccionario’ de Escriche, sigue gozando del crédito de los profesionales y de la ciencia». Según esa definición, «Interprete es el que explica o declara el sentido de alguna cosa, y el que traduce de una lengua en otra». En el aspecto judicial, la función del intérprete se confunde con la del traductor.

Son dos las hipótesis previstas en la disposición legal en estudio, a saber: el desacato de la orden de la autoridad judicial por parte del ciudadano que ha sido llamado por ella en cualquiera de las calidades indicadas y la negativa a rendir el informe pericial, la declaración o la interpretación que requiera dicha autoridad, sin causa alguna que justifique tal omisión. En la primera, el sujeto no comparece ante el magistrado que ordena la citación; en la segunda, concurre al Tribunal en la oportunidad que le ha sido señalada, pero se niega a rendir la declaración, a practicar la experticia o a traducir algún documento o la exposición de un deponente, según la actuación de que se trate.

En uno y otro caso se impondrá al culpable, junto con la prisión por tiempo de quince días a tres meses, la inhabilitación en la profesión o arte por un tiempo igual al de la pena mencionada, desde que ésta termine. Pero estas sanciones «no se aplicarán sino en los casos en que disposiciones especiales no establezcan otra cosa».

La persona llamada por la autoridad judicial en calidad de testigo, si se excusa de comparecer sin motivo justificado, o si, habiendo comparecido, se niega, sin razón legal, a rendir su declaración, viola ciertamente un deber ciudadano, pues con una u otra de esas actitudes negativas dificulta o entorpece la actividad de los Tribunales de Justicia, y en los procesos de carácter penal su conducta puede acarrear la condena de un inocente o la impunidad de un culpable.

El interés social protegido por esta disposición legal es el relacionado con la correcta y eficaz administración de justicia, para la cual es preciso asegurar la honesta y decidida colaboración de los ciudadanos.

El delito es imputable a título de dolo genérico, representado por la libre y consciente voluntad de regir la comparecencia ante la autoridad judicial, en la primera de las hipótesis señaladas; o de negarse a cumplir el servicio que legalmente le ha sido solicitado.

Y se consuma, tan pronto transcurre la oportunidad señalada para la comparecencia sin que haya sido acatada la orden respectiva; o cuando, a pesar de haber sido atendida ésta, el compareciente se niega a rendir la declaración, el informe pericial o la interpretación exigida por el Juez.

  • De la simulación de hechos punibles
Lo mismo que el Tema anterior, éste consta de un sólo artículo -el 239- del Capítulo II, el cual prescribe:

Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.

El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar algún pariente cercano, amigo íntimo o a un bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.

Carrara considera este delito como afín al de calumnia, pero establece seguidamente que estos dos delitos «se diferencian entre sí por características clarísimas». «Cuando alguien -agrega- por fines privados, denuncia falsamente que ha sido víctima de un delito, pero sin hacer recaer la acusación sobre individuos determinados y sin la intención de hacer condenar a un inocente, tenemos el título especial de simulación de delito» En cambio, como se expresará luego, si el hecho delictuoso simulado se imputa a una persona determinada con la intención de hacerla condenar, sabiéndola inocente se comete el delito de calumnia.

La simulación de hecho punible puede ser objetiva y subjetiva. La primera se clasifica en directa o formal, que ocurre cuando el agente informa o comunica a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción, un delito supuesto o imaginario, vale decir: que no ha sucedido; e indirecta o material, que es la cometida por quien simula los indicios de un hecho punible de modo que dé lugar a un principio de instrucción.

La simulación formal comprende: 1º) una denuncia formulada ante la autoridad judicial o ante un funcionario de instrucción. 2º) La declaración ante la autoridad o el funcionario predicho de que se ha cometido un delito que en realidad no ha sido consumado. Debe ser «un delito supuesto o imaginario», como dice la disposición legal en estudio.

Supuesto es lo falso, lo fingido; Imaginario, lo que sólo existe en la imaginación. Y el delito denunciado será imaginario, según Maggiore, tanto si el hecho que lo constituye no se ha efectuado de ninguna manera, como si el denunciado es esencialmente distinto del hecho perpetrado.

En la simulación real o material el sujeto activo ha de simular las huellas de un delito, debiendo entenderse por éstas los rastros materiales que ordinariamente quedan en el lugar en donde se perpetra un hecho delictuoso, como sangre, las señales de haberse arrastrado un cadáver, fractura de una puerta, ganzúa o el instrumento llamado pata de cabra o bien cizallas, o escalas de cuerdas, etc. Simular dice tanto como fingir, aparentar. Simular los indicios de un delito quiere decir dar apariencia de dichos indicios a lo que en modo alguno puede tenerse como tales. Se requiere, además, en la última de las expresadas simulaciones, que los indicios simulados presenten tal grado de verosimilitud que den lugar a un principio de instrucción. Si no llega a iniciarse la averiguación, porque los rastros fingidos sean por demás burdos, como cuando se deja en un lugar adecuado, cubierto de sangre uno de esos cuchillos d plástico, flexible, con los que juegan los chicos, o si el líquido rojo con el que se ha querido representar la sangre tiene el olor característico de anilina, o si por cualquier otro medio se descubre que aquéllos son fingidos, no podrá considerarse consumada la simulación. El principio de instrucción sumarial constituye una condición objetiva de punibilidad.

Tanto la simulación formal o directa, como la indirecta o material, son delitos de sujeto activo indeterminado: «Cualquiera que…» dice el artículo que es objeto del presente comentario.

El objeto específico que este artículo protege es el interés por el funcionamiento útil de la autoridad judicial y el mantenimiento del acatamiento debido a esa misma autoridad, porque él tiende a impedir que, mediante simulaciones de algún despreocupado, pueda ser determinada aquélla a la averiguación de un delito que no ha sido perpetrado.

En el aparte del artículo precitado se establece que «el que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de Instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su bienhechor incurrirá igualmente en la propia pena».

Este es el delito de simulación subjetiva, que la doctrina llama autocalumnia, porque el agente se atribuye haber cometido él mismo, o haber ayudado a cometer un hecho punible. Si la autocalumnia se comete con el objeto de salvar a un pariente cercano, a un amigo íntimo o a un bienhechor, no será punible, o por mejor decir: no constituirá delito alguno.

La simulación formal y la real o material se consuman en el mismo momento en que el agente formula la denuncia de que se ha cometido un delito que en realidad no se ha ejecutado, sino que ha sido supuesto o imaginado por él, o cuando son advertidos o descubiertos los indicios o huellas de ese delito inexistente.

En la subjetiva, cuando el sujeto activo se atribuye falsamente la comisión de un delito o el haber ayudado a cometerlo.

  • De la calumnia
Según el Digesto Romano, «calumniari est falsa crimina lntendere» (calumniar es acusar de crímenes falsos). Y tal significación tenía entonces el infinitivo mencionado. Díaz Palos enseña que «históricamente, la calumnia es un concepto indiferenciado que se equipara a la delación mentirosa. En la evolución de las leyes, la calumnia va implicada en la acusación falsa y en este sentido pueden encontrársele remotos precedentes». Carrara, por su parte, considera «reo de calumnia a todo el que a sabiendas haga ante las autoridades aseveraciones mendaces de hecho, con el fin de excitar un proceso

El Código Penal venezolano tipifica este delito, en su artículo 240, el cual es del tenor siguiente:

El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.

EI culpable será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:

1º Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.

2º Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.

Si la condena Impuesta ha sido pena de presidio, deberá Imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión.

La disposición contenida en la primera parte del artículo 240 protege el normal funcionamiento de los órganos del Poder Judicial, los Tribunales en lo Penal, puesto que es preciso impedir que éstos puedan ser desviados de su fundamental función de administrar justicia, e inducidos, por la mala fe de los particulares, a instaurar procesos infundados contra personas inocentes. En ocasiones podrá resultar protegido también el derecho a la libertad individual de esas personas indebidamente incriminadas.

Este interés protegido es precisamente lo que determina la distinción entre la calumnia y la difamación, por cuanto, si bien este último delito se consuma por la imputación de un hecho determinado capaz de exponer al desprecio o al odio público a la persona a la que aquel hecho se imputa, sigue siendo un agravio a la personalidad moral del individuo, una ofensa a su honor o reputación, en tanto que la calumnia -que atribuye un delito y no un simple hecho difamatorio por grave que sea- ultraja o afrenta, a la administración de justicia.

El sujeto activo de la calumnia es indeterminado, como que puede ser cometida por cualquiera, menos el propio denunciante, o acusador, porque si así ocurriera, se tratan a del delito de simulación subjetiva o autocalumnia.

Esta figura penal comprende dos especies: la calumnia verbal o directa, llamada también formal, y la indirecta o real que algunos denominan material.

Son elementos integrantes de la primera: a) La imputación de un delito. (Imputación es la acción y efecto de imputar; e imputar dice tanto como atribuir a un individuo determinado una culpa, un delito o una acción).

La calumnia indirecta se perpetra mediante la simulación de las apariencias o indicios materiales de un delito, en forma tal que resalte el propósito de implicar a una persona determinada en la comisión del mismo. Esta simulación sustituye la denuncia o acusación de la calumnia formal.

La consumación ocurre, respecto de la calumnia formal o directa, en el momento y en el lugar en que la autoridad judicial o el funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, haya recibido una u otra de éstas. La indirecta o material se consuma cuando la autoridad judicial tiene conocimiento de las huellas simuladas.

No es posible, concebir la tentativa.

El delito de calumnia es imputable a título de dolo genérico, representado por la voluntad consciente y libre de denunciar o acusar a un individuo determinado, a pesar de conocer la total inocencia del inculpado; vale decir: la acusación o denuncia debe ser mal intencionada, no meramente irreflexiva o imprudente. No es posible concebir la calumnia culposa, puesto que la buena fe y el error del agente excluyen el dolo.

La disposición legal que se examina contempla tres circunstancias agravantes, aunque en sólo dos ordinales: la primera para «cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses». La segunda, para «cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración: en ambos casos se impondrá al culpable prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años». La tercera señala pena fija de cinco años de prisión para cuando la pena impuesta haya sido de presidio.

Por último, el artículo 241 prescribe:

Las penas establecidas en el artículo precedente, se reducirán a las dos terceras partes, si el culpable del delito especificado se ha retractado de sus imputaciones o si ha revelado la simulación antes de cualquier acto de enjuiciamiento contra la persona calumniada. Las penas dichas sólo quedarán reducidas a la mitad si la retractación o revelación intervienen antes de la sentencia que recaiga con motivo de la inculpación mentirosa.

Al parecer, el legislador tuvo la intención de graduar la reducción de las penas según la mayor o menor prontitud con que el calumniador se retractara de la falsa imputación o revelara la simulación.

  • Del falso testimonio
Como quiera que las decisiones de los tribunales de justicia se fundamentan de ordinario en las pruebas que promueven las partes interesadas en los juicios, es lógico que aquéllos se cuiden de admitir sólo las que sean procedentes y velen ulteriormente porque las admitidas sean evacuadas con la diligencia y corrección debidas. Entre los medios de prueba de más frecuente uso en los juicios civiles y penales está el de la testimonial-más en los últimos, porque en los primeros las negociaciones casi siempre constan en documentos desde el instante mismo en que se pactan o celebran-. De allí la grave responsabilidad del individuo requerido por la autoridad judicial para declarar lo que sepa sobre determinado asunto y la severidad de las penas señaladas desde el más remoto pasado para el falso testimonio. Hay la creencia de que en el Código de Harnmurabí, que rigió en Persia veintitrés siglos antes de Cristo, se establecieron penas muy graves para el delito en referencia. En los tiempos modernos esas penas han sido notablemente atenuadas.

El artículo 242 del Código Penal prescribe:

El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle total o parcialmente lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses.

Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses y si concurren esas dos circunstancias, la prisión será de dieciocho meses a tres años.

Si el falso testimonio ha sido causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.

Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta parte a una tercera parte.

De tres maneras puede ser cometido este delito: a) afirmando lo falso; b) negando lo cierto; c) callando total o parcialmente lo que el testigo sepa acerca de los hechos sobre los cuales es interrogado.

Afirma lo falso quien dice que es cierto un hecho distinto a la verdad, o narra como verdadero un suceso que no ha ocurrido, o señala circunstancias que no se han dado.

Niega lo verdadero quien asegura que no es cierto un acontecimiento realmente ocurrido.

Calla total o parcialmente lo que sabe con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, quien guarda silencio acerca de algún hecho que conoce y en general quien dice que ignora lo que ciertamente sabe o le consta. Ese ocultamiento de lo que se sabe es lo quela Doctrina llama reticencia. No debe confundirse esta actitud del testigo que calla, aunque sea en parte, lo que sabe y le ha sido preguntado, con la del que pura y simplemente se niega a declarar. La primera entraña la comisión del delito que se estudia; la segunda es constitutiva del de negativa a servicios legalmente debidos del artículo 238.

Objeto pasivo de la tutela penal es el interés por la certeza de las declaraciones de los testigos en los juicios, sean comunes o especiales. Para la correcta administración de justicia se requiere la colaboración de los ciudadanos y por eso se impone a éstos el deber de prestar sus testimonios ante la autoridad cuando ésta se los solicite.

Sujeto activo de este delito sólo puede serio el testigo, entendiendo por tal el individuo que ha sido llamado por la autoridad judicial en dicha calidad y que, por eso mismo, se encuentra en una relación de dependencia con dicha autoridad.

Sujeto pasivo es la sociedad que tiene interés en la certeza de los testimonios de los deponentes, para que puedan ser apreciados como elementos de convicción para la correcta administración de justicia, mediante la imposición de las sanciones penales o civiles que sean procedentes.

El delito se consuma tan pronto como el testigo haya rendido su declaración, siempre que la haya concluido, por supuesto; ya que es posible que, por confusión del propio deponente, por haber entendido mal alguna pregunta del magistrado judicial, o por error del secretario, o por cualquiera otra circunstancia semejante se haya estampado en el acta alguna apreciación distinta de la realidad; y si el declarante, al ser leída aquélla manifiesta su discrepancia y rectifica el error advertido, no habrá incurrido en falso testimonio. Conviene advertir que si la falsa deposición fuere ratificada luego, una o más veces por el declarante, cometería un solo delito.

Se trata de un delito instantáneo y, por lo tanto, no es posible la tentativa.

Es también delito formal, por cuanto para su comisión no es necesario que ocasione daño por la decisión errada del Tribunal; basta la posibilidad de producirlo. Pero no habrá delito si la falsedad se refiere a hechos o circunstancias ajenos a la cuestión decidida.

El falso testimonio es imputable a título de dolo, que consiste en la consciente voluntad de afirmar lo que es falso, negar lo cierto u ocultar total o parcialmente lo que se conozca acerca de los hechos sobre los cuales es interrogado el declarante.

La pena para el delito simple es la de prisión por tiempo de quince días a quince meses. Si el falso testimonio se da contra un indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años. Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años. Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.

El artículo 243 establece:

Estará exento de toda pena por el delito previsto en el artículo precedente:

1. El testigo que, si hubiera dicho la verdad, habría expuesto inevitablemente su propia persona, la de un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor.

2. El individuo que, habiendo manifestado ante la autoridad su nombre y circunstancias, no debió habérsele considerado como testigo o no se le advirtió la facultad que tenía de abstenerse de declarar.

Si el falso testimonio ha expuesto a alguna persona a procedimiento criminal o a una condena, la pena se reducirá solamente de la mitad a las dos terceras partes.

En el ordinal 1º el legislador ha establecido incuestionablemente un caso típico de la causa de inculpabilidad que en doctrina se conoce como «no exigibilidad de otra conducta», semejante a los contenidos en los artículos 240, 258 y 291, entre otros. En efecto, no es posible pretender que una persona cualquiera que deba deponer como testigo no calle o altere la verdad cuando, si la dijera, se expondría ella misma o expondría a un pariente cercano, a un amigo íntimo o a un bienhechor, inevitablemente, a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor, bienes o intereses sociales de los más preciados del hombre, perennemente expuestos a ser desconocidos, y no sólo en los regímenes autocráticos, como que no siempre han sido respetados en los otros. En el ordinal 2º se contempla el caso del deponente que se encuentre con el indiciado en cualquiera de las relaciones de parentesco.

El artículo 244 prescribe:

Estará exento de toda pena con relación al delito previsto en el artículo 242: el que habiendo declarado en el curso de un procedimiento penal, se retracte de su falso testimonio y deponga conforme a la verdad, antes de concluirse la averiguación sumaria por auto de no haber lugar a proseguirla o el proceso por auto de sobreseimiento fundado en no haber méritos para cargos o antes que se descubra la falsedad del testimonio.

Si la retractación se efectúa después, o si se refiere a una falsa deposición en juicio civil, la pena se disminuirá de una tercera parte a la mitad, siempre que la retractación tenga lugar antes del fallo definitivo del asunto.

Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de un persona o de algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se rebajará un tercio de la pena en el caso de la parte primera del presente artículo, y un sexto en el caso del primer aparte.

La retractación a que se refiere el artículo preinserto es la manera de reconciliarse el agente con su conciencia, una manifestación de arrepentimiento activo. Sólo suprime la responsabilidad, o mejor: la sanción. La culpabilidad persiste, puesto que, como dice Manzini, la aplicación de esta eximente «sólo puede encontrar lugar cuando el hecho de la falsedad esté comprobado, tanto en su elemento material como en su elemento psíquico». Por consiguiente, el culpable no deja de ser tal. Pero el Estado renuncia el jus puniendi que le compete y se abstiene de castigarlo por razones de política criminal.

Conviene destacar que la retractación es eximente sólo en el caso del encabezamiento del articulo, pues en los contemplados en los apartes, apenas hay lugar para las rebajas de pena que en los mismos se indican.

Las disposiciones de los artículos precedentes serán también aplicables a los expertos e intérpretes que, llamados en calidad de tales ante la autoridad judicial, den informes, noticias o interpretaciones mentirosas, quienes serán, además, castigados con la inhabiIitación para el ejercicio de su profesión o arte, por un tiempo igual al la prisión, terminada ésta. Tal es el texto del artículo 245.

Así como en el delito de falso testimonio el sujeto activo no puede serlo sino el individuo llamado en calidad de testigo por la autoridad judicial, en la falsa peritación y en la falsa interpretación, lo pueden ser considerados como posibles agentes de uno y otro delito los que el magistrado judicial haya requerido para servir, en forma accidental, como peritos o como intérpretes.

La disposición contenida en el artículo 245 impone el comentario, aunque sea muy breve, de la falsa pericia y de la interpretación falsa. En estos hechos delictuosos sólo pueden ser sujetos activos o agentes el perito o el intérprete que, llamados por la autoridad judicial en calidad de tales, «den informes, noticias o interpretaciones mentirosas». A uno y otro de estos posibles agentes se impondrá, además de la pena establecida en el artículo 242 para el testigo falso, la de inhabilitación para el ejercicio de la respectiva profesión o arte, por un tiempo igual al de la prisión, terminada ésta.

Dan informes mentirosos los peritos que consignan en los suyos pareceres insinceros, contrarios a la realidad, a sabiendas de que no son ciertos.

Dan noticias mentirosas los peritos que afirman haber practicado exámenes que realmente no han realizado, o haber podido comprobar hechos que no han ocurrido.

Dan interpretaciones mendaces los intérpretes que vierten del idioma extranjero al castellano expresando el contenido del texto traducido en forma distinta a la que realmente corresponde.

Como prescribe expresamente la disposición en estudio, a lo delitos últimamente citados serán aplicables las de los artículo precedentes. Esto quiere decir que con respecto a ellos han de tenerse en cuenta las causas de impunidad y las circunstancias agravantes establecidas para el falso testimonio.

Soborno de testigo, perito o intérprete. Dispone el artículo 246:

El que haya sobornado a un testigo, perito o intérprete, con el objeto de hacerlo cometer el delito previsto en el artículo 242, será castigado, cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación se hayan efectuado, con las penas siguientes:

  1. En el caso de la parte primera del citado articulo, con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
2. En los casos previstos en el primer aparte de dicho artículo, con prisión de uno a tres años, o de dos a cuatro años, respectivamente, si concurren las dos circunstancias indicadas en el citado aparte.

3. En el caso del segundo aparte del mismo artículo, con prisión de cuatro a cinco años.

Si el falso testimonio, peritaje o interpretación han sido hechos sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.

El que por medio de amenazas, regalos u ofrecimientos haya solamente tentado sobornar a un testigo, perito intérprete, incurrirá en las penas establecidas en las disposiciones anteriores, pero limitadas a una tercera parte.

Todo lo que hubiere d do el sobornador será confiscado.

El artículo en estudio se refiere sólo al soborno de un testigo, perito o intérprete. El soborno lo comete, pues, cualquiera que haya determinado a un testigo, o un perito o un intérprete para que den testimonio, informe pericial o interpretación mentirosos, corrompiéndolos mediante dádivas o promesas de utilidad o ganancia. Es, por tanto, delito de sujeto activo indiferente. El legislador se cuidó de instituir expresamente, como condición para la punibilidad del delito, que el testimonio, el peritaje o la interpretación se hayan efectuado, no obstante que el verbo de la oración fundamental de la disposición así lo había expresado, desde luego que está usado en pretérito perfecto del subjuntivo. Con todo, en el último aparte se señala pena para la tentativa, aunque sólo sea la tercera parte de la del soborno consumado.

Este delito comprende la entrega o promesa de dinero o de alguna otra ganancia o utilidad, y el propósito de inducir, con una u otra de aquéllas, a un testigo, a un perito o a un intérprete, a mentir cuando rinda una declaración, un informe pericial o una traducción al castellano de algún documento.

Con la disposición contenida en este artículo el legislador protege dichas actuaciones de las intromisiones de particulares y aún de funcionarios públicos, contrarias a la corrección y autenticidad de los testimonios, las experticias, y las interpretaciones, en provecho de la más cabal administración de justicia.

El momento consumativo es el mismo en el que el sobornado rinde la declaración, el informe pericial o la interpretación mentirosa. Como antes se dijo, para que el soborno se consume, es indispensable que «el falso testimonio, peritaje o interpretación se hayan efectuado». Pero también se dijo, ya que «el que por medio de menazas, regalos u ofrecimientos haya solamente tentado sobornar un testigo, perito o intérprete», será castigado también, aunque con la pena correspondiente rebajada a la tercera parte. Esto significa que el Código venezolano admite expresamente la tentativa.

Este delito es imputable a título de dolo específico, el cual consiste en la consciente voluntad de ofrecer o prometer dinero u otra utilidad, con el propósito de determinar a un testigo, un perito o un intérprete a cometer falsedad en juicio.

El precio del soborno o, con las palabras de Código: «todo lo que hubiere dado el sobornador», será confiscado, es decir, será decomisado en favor del Fisco Nacional.

Dispone el artículo 247:

Si el culpable del delito previsto en el artículo precedente es el enjuiciado mismo o sus parientes cercanos o siempre que no hubiere expuesto a otra persona a procedimientos penales o a una condena, las penas establecidas se rebajarán de la mitad a dos tercios.

  • De la prevaricación
Este delito se encuentra tipificado en el Capítulo V del Código Penal, y comprende los cuatro artículos siguientes:

Artículo 250.- El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, ser castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses.

Artículo 251.- Los mandatarios, apoderados o defensores especificados en el artículo precedente que, en causa criminal y fuera de los casos previstos en el mismo artículo, perjudiquen maliciosamente al enjuiciado que defienden, serán castigados con prisión de quince días a dieciocho meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

Si el defendido estaba encausado por algún delito que merezca pena corporal de treinta meses o más, la pena de prisión será por tiempo de dieciocho meses a dos años.

Artículo 252.- Los Fiscales o Representantes del Ministerio Público que, por colusión con la parte contraria o por cualquier otro motivo fraudulento, pidan indebidamente la absolución o la condena del enjuiciado o el sobreseimiento de la causa, serán castigados con prisión de tres a dieciocho meses.

Artículo 253.- Cualquiera de los individuos a que se refiere el artículo 251 que se haga entregar de su cliente dinero u otras cosas, a pretexto de procurar el favor de testigos, peritos, interpretes, Representantes del Ministerio Público, magistrados o conjueces que hubieren de decidir en la causa, será castigado con prisión de uno a tres años y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

Este tipo penal es un delito que tiene como bien jurídico protegido ala ADMINISTRACIÓN DEJUSTICIA, en consecuencia la comisión de dicho ilícito sólo afecta al Estado como garante de esa función pública que se resume en impartir Justicia, no pudiendo un particular usurpar la cualidad de víctima cuando la misma solo esta conferida al Estado Venezolano.

  • Del encubrimiento
Prescribe el artículo 254 del Código Penal:

Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que, después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayudan sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.

Según Rodríguez Devesa, son dos las causas de encubrimiento: «el favorecimiento y la receptación», El favorecimiento, que «comprende las conductas de prestar ayuda a los delincuentes para eludir la acción de la justicia o aprovecharse de los efectos del delito», en tanto que la receptación consiste en «beneficiarse el encubridor por sí mismo de los referidos efectos».

Para la comisión del delito en estudio se requiere que se haya cometido con anterioridad un delito que merezca pena de presidio o de prisión. Por delito cometido debe entenderse delito agotado, es decir, el delito en el cual la actividad del agente ha sido plenamente cumplida. Por consiguiente, si el delito que se encubre es uno de naturaleza permanente o un delito continuado y un individuo interviene en aquél durante la permanencia, como si, por ejemplo, toma a su cargo la custodia del sujeto pasivo de un secuestro, habrá coautoría y no encubrimiento; y si en el delito continuado interviene para ayudar al sujeto activo entre una y otra de las varias violaciones de una misma disposición legal que lo configuran, como ocurriría cuando excitara a un sirviente doméstico que ha hurtado ya dinero a u n patrono en varias ocasiones, para que hurte una vez más, tampoco habrá encubrimiento, sino complicidad en el hurto.

Es indispensable, además, que no haya habido concierto anterior al delito consumado, con el autor del mismo, y que no se contribuya a llevar dicho hecho delictuoso a ulteriores efectos.

La acción en este delito puede consistir también en prestar ayuda para que el agente asegure el provecho del delito, para que eluda las averiguaciones de la autoridad, para que se sustraiga a la persecución de ésta o a la condena, mediante la destrucción o alteración de las huellas o indicios de un delito que merezca una u otra de las predichas penas.

La ayuda del encubridor ha de ser positiva; o mejor dicho: debe consistir en una actividad, en un hacer, y no en inactividad o en un no hacer, como que el encubrimiento es activo siempre, nunca pasivo o inactivo.

El texto del articulo 254 no indica a quién ha de ayudar el agente «a asegurar el provecho del delito o a eludir las averiguaciones de la autoridad», aunque sí expresa que es a los reos a los que ha de ayudar a que se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena; pero el vocablo reos no se refiere propiamente a los condenados, ni a los culpables, ni a los autores reales del delito, por cuanto el favorecido puede ser un simple indiciado, y aun un simple sospechoso; y siempre habrá encubrimiento, porque también con la ayuda a éstos se dificultará u obstaculizará la acción de la justicia.

No es necesario que el agente conozca al autor del delito, sino que es posible encubrir a un desconocido. La ayuda a que se refiere la disposición legal que se examina puede ser prestada en cualquier forma, ya que como tal debe considerarse toda colaboración adecuada al logro de alguno de los expresados objetivos.

El encubrimiento se consuma en el mismo momento en que se presta ayuda al autor del delito principal, háyase alcanzado o no el objetivo perseguido.

Es admisible la tentativa.

El encubrimiento es imputable a título de dolo genérico, representado por la consciente voluntad de ayudar a alguien contra el que actúa la justicia a lograr alguno de los objetivos indicados en el artículo que se estudia. No es indispensable que el encubridor conozca la condición de reo del encubierto: es suficiente que sepa-y hasta que presuma- que la acción de la justicia se dirige contra él.

El artículo 255 establece que

Cuando la pena que debiera imponerse, según el artículo anterior, excediere de la mitad de la correspondiente al delito mismo cometido por la persona a quien el encubridor trata de favorecer, se rebajará aquélla a dicha mitad.

En este artículo se cuidó el legislador de evitar que el encubridor fuese castigado en ningún caso con pena que excediera de la mitad de la correspondiente al favorecido o encubierto. Acaso sin proponérselo, estableció para el encubrimiento la reducción a la mitad de la pena asignada al delito principal; y por ello cuando, según el artículo 254, resulta una pena mayor de la mitad del delito cometido, deberá reducirse a ella. Si la sanción fuere menor, se aplicará sin modificación alguna.

El artículo 256 prescribe:

Cuando los actos previstos en el articulo 254 tengan por objeto encubrir un hecho punible, castigado con penas distintas a las de presidio y prisión, se castigarán a aquéllos con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), si el encubrimiento fuere de los delitos; y de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), si fuere de faltas.

Luce infundada esta discriminación, pues en el Código Penal venezolano existen faltas que tienen asignadas penas más severas que algunos delitos.

El último artículo de este Capítulo, el 257, declara no punible al encubridor de sus parientes cercanos.

Se trata de otro caso de no exigibilidad de otra conducta que el legislador ha establecido expresamente.

Conviene recordar aquí -según se expuso antes- que el artículo 219 determina los parientes que la ley considera cercanos: el cónyuge, los ascendientes, los tíos y sobrinos, los hermanos y los afines en el mismo grado.

  • De la fuga de detenidos y del quebrantamiento de condenas
Fuga. Según el artículo 258 del Código Penal, comete el delito de fuga «cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas».

La evasión simple de un individuo legalmente detenido; es decir, la que éste realiza sin violencia ni fractura, aprovechando el descuido o negligencia de sus carceleros o guardianes, no configura delito alguno. El uso de medios violentos contra las personas o las cosas son, según la legislación venezolana, condiciones objetivas de punibilidad del delito que se examina.

Se trata, desde luego, de un delito de sujeto activo determinado, como que sólo puede ser cometido por quien se encuentra legalmente detenido.

Del requisito ya expresado que el fugado debe hallarse legalmente detenido, se concluye, por argumento ad contrarium, que no incurre en el delito de fuga el que, encontrándose sometido a detención ilegal, recobra su libertad.

Con esta disposición legal el legislador protege el interés público inherente al sometimiento de los particulares a la administración de la justicia, por la necesidad y conveniencia de que la libertad personal de los mismos permanezca restringida en la forma que haya establecido la autoridad competente.

El momento consumativo es aquel en que el detenido recobra su libertad, aunque el mismo sea recapturado inmediatamente. Por tratarse de un delito material, es admisible la tentativa, puesto que el agente puede ser sorprendido durante la ejecución del hecho, como sería el caso de que, después de haber subido una escalera hasta alcanzar la altura del muro perimetral del establecimiento en el cual se encuentra recluido, es obligado por los guardianes a bajar al interior de aquél. También es admisible la frustración.

El hecho es imputable a título de dolo genérico, representado por la consciente voluntad de evadirse del lugar en donde se encuentra recluido.

La pena es de prisión por tiempo de cuarenta y cinco días a nueve meses.

El artículo 259 establece:

Los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión del espacio geográfico dela República, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto, y lo ejecutaren con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, fractura de puertas, ventanas, paredes, techo o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes, una a agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, ajuicio del Tribunal.

Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una octava parte de la principal. Si la condena quebrantada fuere la de expulsión del espacio geográfico dela República, el condenado, que en todo caso será puesto fuera de ella, lo será a su costa, si tuviere bienes.

Las condenas cuyo quebrantamiento sanciona este artículo son las consistentes en las penas privativas de la libertad: presidio, prisión y arresto; y las restrictivas de ella: expulsión del territorio dela República, relegación a colonia penitenciaria y confinamiento. Las penas privativas de la libertad y la de relegación a colonia penitenciaria se quebrantan mediante la fuga o evasión; la de confinamiento, con la salida de la jurisdicción del Municipio señalado en la sentencia que aplique dicha pena, el cual ha de estar a no menos de cien kilómetros de distancia del lugar en donde se haya cometido el delito; y la de expulsión, con el regreso al territorio nacional antes del vencimiento del tiempo por el cual ha sido impuesta la sanción.

El delito que se estudia puede ser violento o no: el primero se perpetra cuando el sentenciado quebranta una cualquiera de las condenas a las penas privativas o restrictivas de la libertad preindicadas por medio de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techo o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, y entonces el agente sufrirá una agravación de pena de la misma especie de la que ha ya estado cumpliendo, entre una quinta y una cuarta parte de la principal-según la naturaleza y número de tales hechos concomitantes- a juicio del Tribunal. Pero, si la fuga se efectúa sin ninguna de las circunstancias antes mencionadas, la agravación de la pena no podrá ser mayor de la octava parte de la principal. Y «si la condena quebrantada fuere la de expulsión del territorio dela República, el condenado, que en todo caso será puesto fuera de ella, lo será a su costa, si tuviere bienes».

El artículo 260 establece:

Los inhabilitados políticos o para ejercer profesiones, o los destituidos que ejercieren el empleo o profesión contra el tenor de la sentencia, serán condenados, como agravación de pena, a un arresto de uno a doce meses o a una multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), a juicio del Tribunal.

El artículo 261 establece: Si el quebrantamiento de la condena fuere en el caso de suspensión de empleo, el recargo de pena será una multa entre doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Y el artículo 262 dispone que «si lo fuere en los casos de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública o de caución, en el primero, por recargo de pena, se aumentará el tiempo de vigilancia, y en el otro el tiempo de arresto si lo hubiere, hasta una tercera parte de estas mismas penas, ajuicio del Tribunal.

La acción consiste en quebrantar la condena, y esto ocurre cuando el condenado a presidio, prisión, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto, se fuga del establecimiento penal en el que estuviere recluido, de la colonia en la cual estuviese relegado o del Municipio al que haya sido confinado; cuando el expulsado del territorio dela República haya vuelto a él; cuando el inhabilitado político o para ejercer su profesión o el destituido ejerzan el empleo o la profesión, «contra el tenor de la sentencia»; cuando el suspendido del empleo ejerza éste antes de haber transcurrido el tiempo de la condena, cuando el sometido a la vigilancia de la autoridad no dé cuenta a los Jefes Civiles o Prefectos de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, o cuando el condenado a dar caución, no la preste.

Por consiguiente, el sujeto activo de todos y cada uno de estos delitos no es, entonces, un simple detenido, sino un condenado, es decir, un individuo que se encuentra cumpliendo la pena que le ha sido impuesta, en sentencia definitivamente firme por la autoridad judicial competente.

El delito se consuma en el momento en que el agente ejecuta la acción respectiva, conforme la anterior especificación.

Es posible la tentativa.

El quebrantamiento de condena es punible a título de dolo genérico.

El artículo 263 prescribe: «Aun cuando haya varios quebrantamientos de condena, en ninguno de los casos de los artículos anteriores de este Capítulo, podrá exceder la pena corporal recargada del tiempo de veinte años».

Como puede observarse, en este artículo no se tipifica delito alguno; se limita sí a fijar en veinte años el límite máximo de la pena corporal aplicable en los casos de los artículos anteriores.

«El que de alguna manera procure -dice el artículo 264– o facilite la fuga de un preso, será penado con presidio de uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza y duración de la pena que le quede por cumplir al fugado. Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable ha hecho uso de alguno de los medios indicados en el articulo 258, la pena será de dos a cuatro años de presidio, cuando la fuga se lleve a cabo; y cuando ésta no se verifique, será de uno a dos años de presidio. En uno u otro caso deberá tener en cuenta la gravedad de la inculpación o la naturaleza y duración de la pena aún no cumplida. Si la persona culpable es pariente cercano del preso, la pena quedará reducida de una tercera parte a la mitad, según la proximidad del parentesco».

La acción consiste en procurar o facilitar la fuga de un preso. Los verbos usados por el legislador no son sinónimos: procurar es hacer diligencias o esfuerzos para lograr una cosa; facilitar significa hacer posible la ejecución de un hecho o la consecución de un fin. Se trata, por consiguiente, de un delito por comisión, ya que entraña una conducta activa, un hacer: se requiere para su consumación que se ejecute una acción. Ejemplos de esa conducta activa sería facilitar ropa corriente al recluso condenado para sustituir el «meleco» o traje que debe llevar en el establecimiento penitenciario entregarle una lima o una segueta para cortar los barrotes de las celdas. N o se concibe la perpetración de este delito por omisión, por no hacer.

Sujeto activo puede ser cualquiera que no sea funcionario público que tenga el encargo de conducir o custodiar al detenido o sentenciado evadido, pues este caso está contemplado en el artículo siguiente. Podrá serlo, en cambio, otro detenido o condenado siempre que no obre con la intención de evadirse él mismo, porque entonces sería coautor, aunque la evasión se quede en el grado de tentativa o de frustración.

El medio de comisión puede ser cualquiera que resulte adecuado para procurar o facilitar la fuga: así lo establece expresamente el artículo que se examina.

El momento consumativo es el mismo en que ocurre la fuga, porque si ésta no llega a consumarse, no podrá hablarse de evasión procurada o facilitada. Habría tentativa si se ha comenzado el proceso ejecutivo por medios apropiados y se interrumpe sin haber realizado todo lo necesario para consumar la evasión, por causas ajenas a la voluntad del agente; y habría frustración si, después de haber realizado el recluso, con la colaboración del que ha procurado o tratado de facilitar la fuga, todo lo necesario para perpetrar aquel delito, es sorprendido y capturado por algún guardián en el instante en que se disponía a ganar la calle.

Prescribe el artículo 265:

El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.

Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si para ello ha dado armas o instrumentos o no ha impedido que se le suministren, la pena será de tres a seis años de presidio, si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario.

Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, éste será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio, la pena será de seis a dieciocho meses.

Para la imposición de la pena siempre se tomarán en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aún falta por cumplirse.

También en este delito la acción consiste en procurar o facilitar la fuga de un preso; y lo mismo que en el anterior, la perpetración requiere que el agente haga algo, pues no es concebible una evasión procurad a o facilitada por simple omisión.

El sujeto activo ha de ser funcionario público al que, en atención a ese carácter, le haya sido confiada la conducción o custodia de un detenido o sentenciado.

La evasión favorecida es punible a título de dolo genérico en los casos previstos en el encabezamiento o primera parte del artículo y en el primer aparte; y a título de culpa, por negligencia o imprudencia, en los indicados en el aparte segundo.

El artículo 266 dispone: «Las penas establecidas en los artículos precedentes se aumentarán con una tercera parte cuando las violencias previstas en los mismos artículos se hubieren cometido con armas o por efectos de un plan concertado o si el hecho sucede en reunión de tres o más personas».

Las circunstancias expresadas explican por sí solas la agravante establecida.

El artículo 267 prescribe: «El funcionario público que, encargado de la custodia o conducción de algún detenido o sentenciado le permita, sin estar para ello autorizado, salir ni aún temporalmente del lugar en que deba permanecer detenido o del lugar en que deba sufrir su condena, será castigado con prisión de quince días a seis meses. En el caso de que, por causa de aquel permiso, el detenido o sentenciado llegue a fugarse, la prisión será de tres meses a dos años.

El sujeto activo de este delito sólo puede serlo un funcionario público que haya sido encargado de la custodia o conducción de un detenido o sentenciado; y la acción consiste en permitir a uno u otro de éstos, sin estar facultado para ello, que salga, aunque sea temporalmente, «del lugar en que debe permanecer detenido o del lugar en que debe cumplir su condena».

El sujeto activo de este delito ha de ser un funcionario público que haya sido encargado de la custodia o conducción de algún detenido o sentenciado. La acción consiste en conceder permiso, sin estar autorizado a cualquiera de aquéllos para salir, aunque sea temporalmente, del lugar en donde debe permanecer detenido o del que debe sufrir su condena.

Los artículos 268 y 269 establecen una apreciable reducción de pena -a la quinta parte ambos- el primero, para «cuando el fugado se constituya espontáneamente prisionero», caso en el cual la rebaja será de cualquiera de las penas previstas en los artículos anteriores del Capítulo; el segundo, en favor del funcionario «que, siendo culpable de los hechos respectivamente previstos en el segundo aparte del artículo 265, haya logrado, dentro de los tres meses siguientes a la fuga, la captura de los evadidos o su presentación a la autoridad». Pero no podrán acumularse las dos reducciones, desde luego.

  • De la prohibición de hacerse justicia por sí mismo
La prohibición de hacerse justicia por sí mismo está contenida en el artículo 270 del Código Penal, el cual preceptúa:

El que, con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Si el culpable se valiera de amenazas o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.

Si la violencia se ha cometido con armas será castigado con el duplo de la pena establecida.

Y si resultare cometida lesión personal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.

Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.

El agente debe obrar «con el solo objeto de ejercer un pretendido derecho» El derecho puede no existir en el patrimonio de aquél, si cree de buena fe, si tiene la convicción de que le pertenece. Es lo que la doctrina llama fumus boni buril, o sea «humo de un derecho justo».

El calificativo mencionado quiere decir que el derecho que el agente pretende ejercer se le ha discutido. Un derecho que nadie discute no puede calificarse de pretendido, puesto que no ha dado lugar a controversia alguna.

La cosa que sea objeto de la violencia debe encontrarse en posesión de otro, lo que quiere decir que no cometería el delito de hacerse justicia por sí mismo el individuo que ejerciese violencia sobre cualquier objeto que posee de manera exclusiva. En cambio, sí incurriría en él quien tomara por la fuerza alguna cosa suya que esté siendo poseída por otro.

Cuando no se cumpla el expresado requisito, vale decir: cuando el agente no obre «con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho», como sería si actúa con el propósito de causar daño, o por venganza, aquél no incurriría en el delito en estudio, sino en el de daño, que sería agravado, en la segunda hipótesis, cuando la venganza se dirija contra un funcionario público, a causa de sus funciones.

Se requiere además, para la existencia de este delito, que el agente haya podido ocurrir a la autoridad. Si no ha tenido posibilidad de hacerlo así, no será culpable de hacerse justicia por sí mismo.

El delito es, en principio, de acción privada pues, salvo cuando el delito esté acompañado de otro enjuiciable de Oficio, no se procederá sino a instancia de parte.

Sujeto activo de uno y otro de los delitos tipificados en el artículo 270, puede ser cualquiera, incluso el propietario sobre las cosas que le pertenecen.

Sujeto pasivo, al decir de Manzini “es siempre y necesariamente el Estado, es decir «la administración de justicia».

Se requiere dolo genérico representado por la consciente y libre voluntad de consumar el hecho, o sea de ejercer, el derecho que pretende tener el agente; y necesariamente, además, el específico, que consiste en obrar aquél con la determinada y exclusiva intención de ejercer ese pretendido derecho. El dolo especifico es determinante en este delito, como que sólo el fin especial perseguido por el sujeto activo caracteriza la conducta de éste como delito de hacerse justicia por si mismo, pues, a falta de aquella especial intención, podría ser un delito de violencia privada, de daño, de robo, etc.

El momento consumativo ocurre cuando el agente se ha hecho justicia por sí mismo, cuando ha ejercido el derecho que pretende tener, por medio de violencia sobre las cosas o contra las personas. Poco importa que alcance o no el fin perseguido, porque, como ya se dijo, el delito se consuma al suplantar el agente, con su acción arbitraria, la administración de justicia.

Es posible la tentativa.

El ejercicio legítimo de un derecho es una causa de justificación y, por ende, una eximente de responsabilidad penal.

Para que proceda la precitada justificante no basta con acreditar la titularidad del derecho subjetivo; es menester, además, que tal derecho sea ejercido por la vía establecida en el ordenamiento jurídico.

Por ello, es lógico que el artículo 271 del Código Penal preceptúe lo que sigue: «Cuando el culpable del delito previsto en el artículo precedente, compruebe la existencia del derecho con que procede, se disminuirá la pena de un tercio a la mitad».

Como puede observarse, la norma preinserta establece, sólo, una atenuante de responsabilidad penal, porque, aunque el agente ha demostrado que es titular del derecho ejercido, lo ha actualizado arbitrariamente. Existe; en el caso examinado, una violación formal, ya que no sustancial o material, dela Justicia. Deallí, que subsiste el delito de hacerse justicia por sí mismo, con la atenuación de pena antes indicada.

BIBLIOGRAFÍA

Código Penal de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario. Fecha: Octubre 20 de 2000.

Grisanti, A. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Edi