domingo, 9 de julio de 2023

De los que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público

  • De los que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público
Se encuentra tipificado en el Capítulo IV del Código Penal, que comprende seis artículos, del 293 al 297.

El primero de los artículos, el 293, establece: “El que haya ejecutado algún acto que tenga por objeto exponer alguna parte dela Repúblicaa la devastación o al saqueo, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Si la tentativa se efectuare, siquiera en parte, se impondrá la pena de presidio de cinco a nueve años”.

En la referida disposición legal aparecen contempladas dos hipótesis: la primera, la comisión «de algún acto que tenga por objeto exponer alguna parte dela Repúblicaa la devastación o al saqueo»; la segunda, «si la tentativa se efectuare, siquiera en parte». La acción, en el primer supuesto, consiste en ejecutar un acto con el objeto de exponer alguna parte dela Repúblicaa la devastación o al saqueo. Consiguientemente, si ese acto es ejecutado por alguna persona, queda consumado el delito. Mal pudo el legislador, entonces, considerar, como lo hizo, el caso de que «la tentativa se efectuare, siquiera en parte», porque no es cierto que se trate «de una tentativa configurada como hecho punible» de que habla Mendoza Troconis.

No basta con que el agente haya ejecutado el acto con el expresado objeto; es indispensable además, que el mismo sea capaz de alcanzarlo.

Devastar, según el Diccionario Académico, significa «destruir un territorio, arrasando sus edificios, o asolando sus campos». Saquear quiere decir: «apoderarse violentamente los soldados de lo que hallan en un paraje. Entrar en una plaza o lugar robando cuanto se halla».

La segunda hipótesis ocurre «si la tentativa se efectuare, siquiera en parte». Pero es obvio que, si el hecho que el agente intenta cometer se efectúa, ya no será tentativa, sino consumación.

Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera; y la consumación ocurre, en la primera hipótesis, tan pronto como el agente ejecute el acto con el objeto de exponer alguna parte dela Repúblicaa la devastación o al saqueo, y siempre que ese acto sea idóneo para producir uno cualquiera de los efectos perseguidos; y, en la segunda, cuando se haya producido la devastación o el saqueo. En aquel caso, se trata de un delito de peligro; y, en éste, de uno de daño. En cualquiera de ellos, la imputación es a título de dolo genérico, representado por la voluntad consciente de alterar el orden público mediante la ejecución de un acto susceptible de producir la devastación o el saqueo de alguna parte dela República. Lapena aplicable al autor de este hecho delictuoso es la de prisión, por tiempo de dieciocho meses a cinco años; y si la devastación o el saqueo se producen, será la de presidio de cinco a nueve años.

El artículo 294 dispone: «El que, para cometer un hecho punible determinado, haya formado un cuerpo armado o ejerza en él un mando superior o alguna función especial, por este solo hecho, con presidio de uno a cuatro años. Los demás individuos que hagan parte del cuerpo armado se castigarán con presidio de uno a dos años. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 162 y 289 del presente Código».

Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera: aunque, si se trata de militares, habrá que acudir al Código de Justicia Militar para calificar la conducta de los mismos.

Este delito es imputable a título de dolo genérico y específico. El primero representado por la voluntad consciente de formar un cuerpo armado; y el segundo, por la intención de destinarlo a cometer un hecho punible previamente elegido.

La pena será en todo caso de presidio: de uno a cuatro años para el que forme el cuerpo armado, tenga en él mando superior o desempeñe alguna función especial; y por tiempo de uno a dos años para cada uno de los demás individuos que hagan parte de aquél.

El artículo 295 dispone: «El que, sin estar legalmente autorizado, forma un cuerpo armado, aun cuando no esté destinado a cometer hechos punibles, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de tres a seis meses».

Lo primero que sorprende en este precepto legal, es la naturaleza de la pena en él señalada. El arresto en fortaleza o cárcel política es reservado sistemáticamente por el legislador para castigar los delitos políticos. Tal circunstancia impone la conclusión de que la formación de un cuerpo armado que no esté destinado a cometer hechos punibles, por quien no está legalmente autorizado para ello, es para aquél un delito político, como ocurre en los códigos penales de todos los países, a pesar de que lo haya incluido entre los delitos contra el orden público.

La acción consiste en formar un cuerpo armado no destinado a cometer hechos punibles, no estando legalmente autorizado para ello. A muchos sorprenderá, seguramente, el caso de que se autorice a particulares para formar cuerpos armados, puesto que el reclutamiento para el servicio militar, el adiestramiento de los reclutas, su distribución en las distintas armas y el licenciamiento de los mismos son atribuciones del Ministro dela Defensa, quien debe ejercerlas de acuerdo con las disposiciones legales que regulan el expresado servicio. Pero bien sabido es que, bajo el régimen autocrático del General Juan Vicente Gómez, no pocos de sus amigos, generalmente hacendados residentes en el interior del país, y expresamente facultados al efecto, formaban con los peones de sus fincas, cuerpos paramilitares para la defensa y vigilancia de las mismas, pero que estaban en todo tiempo a las órdenes de aquél.

Se trata de un delito de sujeto activo indiferente, puesto que puede ser cometido por cualquiera.

Es imputable a título de dolo genérico, representado por la consciente voluntad de formar un cuerpo armado, no destinado a cometer hechos punible s, sin estar legalmente autorizado para ello.

La pena aplicable es, como antes se dijo, arresto en fortaleza o cárcel política, por tiempo de tres a seis meses. 

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