domingo, 4 de junio de 2023

Fundamentos jurídicos para las audiencias telemáticas o vía on line

[]Antes de agotar esta vía, que la Sala estima como la última opción a la que debe acudirse para garantizar el derecho a ser oído en el proceso de reextradición que se le sigue, existe otra posibilidad: la telepresencia del ciudadano JÉRÉMIE FOURNY usando para ello las tecnologías de información y comunicación o tecnologías de información, según la terminología de la Ley de Infogobierno.
[]El uso de esta herramienta técnica goza de respaldo legal y jurisprudencial. En lo atinente al ámbito legal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente al Convenio de Extradición entre la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela prevé que “… cada una de sus Salas favorecerá la utilización de las herramientas tecnológicas disponibles para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento…” y establece expresamente: “… crear, mantener y actualizar… un mecanismo de comunicación e información electrónica disponible para todas las personas”.
[]Así mismo, existen otras normas nacionales e internacionales que abonan al uso de la videoconferencia para celebrar la audiencia de reextradición del ciudadano, así tenemos:
[]El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que permite “… presentar pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales…” (numeral 2 del artículo 68), que los testigos puedan declarar “… por medio de una grabación de vídeo o audio…” (numeral 2 del artículo 69), y que el acusado, perciba el desarrollo del proceso e instruya al defensor encontrándose del lado externo de la sala de audiencias, “… utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación (…) en circunstancias excepcionales, después de que se haya demostrado que no hay otras posibilidades” (numeral 2 del artículo 63).
[]Posteriormente, en el ámbito europeo, el Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, celebrado en Bruselas el veintinueve (29) de mayo de 2000, autoriza que los sujetos ubicados en otro Estado miembro, incluso como acusado, pueda participar en el proceso jurisdiccional (numerales 1, 2 y 10 del artículo 10).
[]Más cerca en el tiempo, el tres (3) de diciembre de 2010 vio la luz el Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia, donde participaron Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, España, Panamá, Paraguay, Portugal, República Dominicana y Ecuador.
[] En esta oportunidad se admitió que hasta el imputado puede declarar a distancia por conducto de la videoconferencia.
[] Volviendo al ámbito del derecho interno, no son pocas las leyes que admiten el uso de las tecnologías de información en el proceso jurisdiccional: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo y el propio Código Orgánico Procesal Penal, permiten el uso de estas tecnologías en el ámbito procesal, lo cual es complementado con el Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado y la Ley de Infogobierno, fomentando la telematización de la actividad pública y del Poder Popular.
[]En el orden jurisprudencial, es abundante la casuística patria en el uso de la videoconferencia. Comenzando por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dictó la sentencia nro. 1 de 27 de enero de 2011 ordenando realizar una videoconferencia desde el Consulado de Venezuela en la ciudad de Vigo, España, para que un niño pudiera “… ser oído por la Sala…” en un proceso de amparo constitucional tramitado en Venezuela; no obstante, dicho acto telemático no se produjo debido al desistimiento presentado por la representante judicial de la actora (Vid. sentencia de la Sala de Casación Penal nro. 608 del veintitrés -23- de mayo de 2013).
[]Así mismo, se han valido de la videoconferencia para el desarrollo del proceso jurisdiccional, entre otros: el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las sentencias números 570 del diez (10) de mayo de 2006, número 763 del catorce (14) de junio de 2006, 93 del veintinueve (29) de junio de 2007, 392 del veintiséis (26) de mayo de 2009, 664 del diez (10) de agosto de 2009; el Juzgado Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con ocasión de la sentencia nro. 90 del diecisiete (17) de marzo de 2011; el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante fallo del cuatro (4) de octubre de 2011; y, el Juzgado Segundo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la decisión nro. 1.061 del veintiocho (28) de julio de 2012.
[]También en el ámbito del proceso penal se utiliza el sistema de videoconferencia “… entre el Palacio de Justicia de Caracas y la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicada en Parque Carabobo, que permite la comparecencia virtual de los expertos en materia criminalística en la sala de juicio…”, como se informó en nota de prensa en la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia publicada el veintitrés (23) de diciembre de 2014.

Sentencia de TSJ-SC, en Avocamiento, que revoca privativa

Sentencia de TSJ-SC, en Avocamiento, que revoca privativa
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/310841-0217-11220-2020-20-0428.HTML
DE LA MEDIDA CAUTELAR
 
Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar formulada por el solicitante y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
 
Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.
 

La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (vid. decisión N° 269/2000, del 25 de abril), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo (cfr. CALAMANDREI, P., Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires 1984).
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.
En el contexto expuesto, visto que en el presente asunto está vinculado el orden público constitucional, en virtud de que la controversia está relacionada con el derecho a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia, se acuerda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se acuerda la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el expediente nro. 2020-327513 (de la numeración de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO, titular de la cédula de identidad nro. 10.378.753, así como también de la orden de aprehensión alfanumérica C9-008-2020, librada contra dicho ciudadano, en esa misma fecha, por el mencionado juzgado de control, hasta tanto se resuelva la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.
Para el cumplimiento expedito de dicha medida cautelar se ordena oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se modifique en las bases de datos de dichas dependencias, el estatus del ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, titular de la cédula de identidad nro. 10.378.753. Para ello se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91, ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones de este auto, dejando constancia de ello en el expediente. Así, igualmente, se decide.

Sentencias 13 TSJ

Sentencias M° 13
  1. Sala constitucional,
11/09/2020, sentencia
138, cuando varios
imputados se encuentren
en las mismas condiciones
procesal en la misma
causa penal, si UNO de
ellos es beneficiado con
una sustitutiva los OTROS
pueden solicitar el mismo tratamiento.

  1. Sentencia N° 59 del
11 de marzo de 2020,
la Sala de Casación
Civil, TSJ, reiteró que
el Juez debe tomar
de oficiooa petición
de parte, todas las
medidas necesarias
para prevenir o
sancionar las faltas a
la lealtad y probidad
en el proceso.

  1. Sentencia N° 231, de la
Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, de
fecha 22 de Abril de 2008,
que señaló:
constituye vicio de nulidad
absoluta la ausencia de
respuesta del Ministerio
Público sobre solicitud de
pruebas de la defensa, de
conformidad artículos 191
y 305 Copp.

  1. Sentencia 0016,
04/03/2021, SC,
incumplimiento de los
jueces ordinarios o
personas a la jurisdicción
Constitucional, aplicación
sanción del artículo 122
lotsj, multa de 200 UT.

  1. La apertura de Celda,
no puede ser considerado
sino como un indicio y por
tanto, sin la capacidad dee
acreditar la existencia o
inexistencia de un hechO.
fecha 16-08-2013,
Expediente N° 2012-1283
Con ponencia del
Magistrado ARCADIO
DELGADO ROSALES.

  1. Sentencia N* 25 SCP
25/07/2020, ante la
omisióno retraso del juez
de control de enviar
actuaciones al juez de
juicio una vez concluida la
preliminar, lo procedente
es el amparo y laa
respectiva denuncia ante
inspectoría de tribunales.

  1. Sentencia 172/20
ponente Mag Carmen
Zuleta Se repone el
proceso a la fase de
investigación y en
Consecuencia la víctimna
puede querellarse con
prescindencia del Min
Público cuando no se
presente acto conclusivo o
se concluya
indebidamente Ratifica
1335/12 y 902/18.

  1. En sentencia 164 del
10/12/2020, la Sala Penal
recalcó la obligatoriedad
de realizar la audiencia
prevista en el artículo 30
del COPP cuando se
promuevan pruebas en el
procedimiento para la
tramitación de las
excepciones durante la
fase de investigación.

  1. Sentencia N* 236,
14/12/2020, "... a los
efectos de las nulidades,
una vez superada una fase
del proceso, está vedada la
reposición de la causa a
etapas anteriores si esta
perjudica al imputado, a
menos que la nulidad esté
justificada en el beneficio
del imputado."

  1. "instrucciones a seguir
para el trámite entrega de
vehículos"
CIRCULAR N°
DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DD
DC-DID-DRD-001 de fecha
11-03-2020 PARA LA
DEVOLUCIÓN DE
VEHÍCULOS
AUTOMOTORES.

  1. Sentencia N° 03 dictada
el 22/11/19 por la Sala
Constitucional, bajo la
ponencia de la Mag
Carmen Zuleta de Merchán
que ratifica la obligación
para losjueces de la
jurisdicción penal de
agotar la notificación
personal de las decisiones
judiciales, requisito este
indispensable.

  1. Sentencia N° 277 de
Tribunal Supremo de
Justicia - Sala de Casación
Penal de 14 de Julio de
2010 "..el solo dicho de
los funcionarios policiales
no es suficiente para
inculpar al procesado,
pues ello, sólo constituye
un indicio de
culpabilidad...".

  1. Sentencia, SP,
17/03/2021, N*8,
procedencia del
avocamiento por desorden
procesal, integrante ya que
el tribunal de Control y de
Alzada no resolvieron un
control judicial ante la
negativa del fiscal de
devolver un objeto pasivo
(vehículo) de un delito.

  1. Sentencia N° 469
SC, del 27/06/2017, otorgó
«representación procesal»
a la Defensoría del Pueblo
en casos penales
relacionados con
violaciones a los derechos
humanos y lo faculta para
solicitar diligencias de
investigación a los
órganoS auxiliares, así
Como promover pruebas.

  1. Sentencia N° 1336, SPA,
31/07/2007, error judicial
inexcusable este se
verifica cuando las
actuaciones del juez no
pueden justificarse por
criterios jurídicos
razonables, con lo cual se
constituye en falta grave y
meritoria de sanción
disciplinaria máxima-
destitución.

  1. Sentencia N°12, SCP,
17/03/2021. Efecto suspensivo. Nulidad de la aprehensión. Efectos. Aunque se
decrete la nulidad de la
aprehensión en la
presentación, la persona
seguiráa las órdenes del
MP para que este impute
los cargos a que haya
lugar, juez podrá decretar
medidas sustitutivas y el
fiscal ejercer apelación
con efecto suspensivo.

  1. Avocamiento en el delito de Legitimación de Capitales

  1. Requisitos del Avocamiento http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/311509-008-17321-2021-A20-87.HTML

  1. Radicación http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/311514-013-17321-2021-R20-103.HTML

  1. Incompetencia de la Sala Penal, para conocer conflicto de competencia

  1. Sentencia de TSC-SC, en Avocamiento, que revoca privativa

Sentencia sobre arresto domiciliario

Sentencia TSJ-SC 119/2021

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Preliminarmente debe advertir esta Sala que los días 13 de junio y 13 de julio de 2017, el profesional del derecho José Rafael Belandria García, actuando en representación de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, representante legal de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, fundamentó la apelación, siendo que, el 5 de mayo de 2017, se recibió el expediente contentivo del presente recurso de apelación. Ello así, se observa que transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no se tomará en cuenta el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, por haberse presentado en forma extemporánea por tardía. Así se decide.

Por lo que respecta a la tempestividad del recurso de apelación, se observa que el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 22 de marzo de 2017, mientras que el recurso de apelación fue interpuesto el 24 del mismo mes y año, es decir, dos días después de producida la decisión recurrida, por lo que resulta evidente que el recurso de apelación se intentó el segundo día hábil de los tres que dispone la parte para interponer el mismo. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual debe considerarse tempestivo dicho recurso y procederse al examen integral del fallo impugnado. Así también se decide.

En cuanto a la legitimación de la recurrente, observa la Sala que la facultad con la que manifiesta obrar aparece debidamente acreditada, tal como se desprende del folio 74 al 77 de la pieza I del expediente, por lo que ésta ostenta legitimación para interponer el presente. Así se declara.

 Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el recurso de apelación ejercido, para lo cual, estima necesario determinar si con la negativa de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, se conculcaron sus derechos la salud, a la familia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, 75, 78, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ahora bien, del análisis de las actas cursantes en el expediente se aprecia que, aun cuando lo que motiva el ejercicio de la acción de amparo constitucional es la conducta de la jueza a cargo del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, en –como afirmó el accionante– no recibir una solicitud de revisión de medida cautelar y luego manifestar verbalmente que procedería a negarla, como efectivamente así lo hiciera mediante el correspondiente pronunciamiento judicial, lo cierto es que, de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala, en el presente caso la acción de amparo constitucional fue ejercida contra una decisión judicial, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala al disponer:

“...En este sentido, nada obsta, en principio, para que el actor señale como acto lesivo la orden contenida en el Oficio que ordena la ejecución de una decisión interlocutoria, si considera que éste vulnera sus derechos constitucionales, motivo por el cual mal ha podido el Tribunal Superior declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, por estimar que el Oficio Nº 273 no podía ser impugnado mediante la acción ejercida, prevista en el artículo 4º antes referido, y así se declara...”. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencias números: 67/2000, 694/2003, 2487/2004, 112/2010, 913/2012 y 1753/2014),

 

Precisado lo anterior, la Sala también observa que el a quo, en la oportunidad de admitir el amparo incoado, decretó como medida cautelar el cambio del sitio de reclusión de la accionante a su domicilio y, posteriormente, declaró con lugar la acción de amparo y mantuvo la vigencia de la “…medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre la ciudadana ANA KARINA LAMEDA…”.

Ahora bien, la Sala estima necesario puntualizar que, en el presente caso, la acción de amparo ejercida tiene por objeto impugnar la negativa de la Jueza del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido circuito judicial penal a revisar la medida privativa de libertad que para ese momento pesaba sobre la quejosa. Sin embargo, la Sala observa que contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación de autos por ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones,  recurso de apelación que fue desistido el 29 de noviembre de 2016 y dicho desistimiento fue homologado mediante decisión del 13 de diciembre de 2016.

De lo anterior, se estima que la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, es criterio reiterado de esta Sala que, una vez dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad, el imputado o su defensor tienen el derecho, cada tres meses, de solicitar la revisión de la medida y requerir una menos gravosas, cuando las circunstancias consideradas inicialmente para decretar la medida privativa de libertad hayan variado.

En atención a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

 

Así pues, el examen y revisión de las medidas, en el marco del proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos acudir, según el caso, ante el juez competente, a fin de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal que, verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2426/2001, estableció como criterio vinculante que:

 

 

 

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que ‘El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.  Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos:  a)  El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida;  b)  La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

 

Asimismo, en decisión n.° 2736/2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem,  ha sido vulnerado, para que,  en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.

Así las cosas, es evidente que la presente acción de amparo constitucional se encontraba sujeta a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:

 

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

 Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Omissis...

 

En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 2369/2001, precisó lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la Acción de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los  artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no  ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. 

 

Así las cosas, resulta evidente que tanto la decisión apelada desatendió el criterio vinculante establecido por esta Sala en el fallo antes citado, por tramitarse al margen de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.     

Aunado a ello,  también se evidencia que el presente recurso de apelación fue dirigido contra la decisión dictada, el 22 de marzo de 2017, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que decretó, vía cautelar y previa solicitud de parte, que la privación de libertad cautelar que pesaba sobre la ciudadana Ana Karina Lameda
Carrasco se verificara en su domicilio (cambio de sitio de reclusión). Tal proceder constituyó un yerro, pues, además de admitir una acción de amparo constitucional que ab initio era inadmisible por haberse agotado las vías ordinarias contra el acto presuntamente lesivo de los derechos constitucionales, como se indicó ut supra, la referida Corte de Apelaciones, en la oportunidad de admitir la referida acción de amparo, decretó como medida cautelar el cambio de sitio de reclusión, por lo que con tal proceder, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sustituyó con el amparo constitucional a la vía ordinaria que tenía la accionante para impugnar la decisión que consideraba lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que, ante el decreto de la privativa de libertad e incluso ante la negativa de la revisión de la misma, siempre habrá la posibilidad de solicitar nuevamente la revisión sobre tal medida en vía ordinaria. Así se establece.

En consideración a los motivos expuestos, esta Sala Constitucional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Oriana Mendoza García, actuando en representación de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, en consecuencia, revoca la decisión apelada y declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, actuando en representación de la ciudadana, Ana Karina Lameda Carrasco, en contra del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Igualmente se instruye a la Secretaría de esta Sala a remitir el presente expediente a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Décimo y Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Oriana Mendoza García, actuando en representación de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela contra la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2017, emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

2.- REVOCA la decisión apelada constituida por la sentencia de fecha 22 de marzo de 2017, emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho Maglin Carolina Vera Salcedo, actuando en representación de la ciudadana, Ana Karina Lameda Carrasco, en contra del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4.- Remítase el presente expediente a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Décimo y Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y  162° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                          Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

No firma la presente sentencia el magistrado Dr. Juan José

Mendoza Jover, quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario (T),

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

17-0501

RADA/.V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Preliminarmente debe advertir esta Sala que los días 13 de junio y 13 de julio de 2017, el profesional del derecho José Rafael Belandria García, actuando en representación de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, representante legal de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, fundamentó la apelación, siendo que, el 5 de mayo de 2017, se recibió el expediente contentivo del presente recurso de apelación. Ello así, se observa que transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no se tomará en cuenta el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, por haberse presentado en forma extemporánea por tardía. Así se decide.

Por lo que respecta a la tempestividad del recurso de apelación, se observa que el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 22 de marzo de 2017, mientras que el recurso de apelación fue interpuesto el 24 del mismo mes y año, es decir, dos días después de producida la decisión recurrida, por lo que resulta evidente que el recurso de apelación se intentó el segundo día hábil de los tres que dispone la parte para interponer el mismo. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual debe considerarse tempestivo dicho recurso y procederse al examen integral del fallo impugnado. Así también se decide.

En cuanto a la legitimación de la recurrente, observa la Sala que la facultad con la que manifiesta obrar aparece debidamente acreditada, tal como se desprende del folio 74 al 77 de la pieza I del expediente, por lo que ésta ostenta legitimación para interponer el presente. Así se declara.

 Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el recurso de apelación ejercido, para lo cual, estima necesario determinar si con la negativa de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, se conculcaron sus derechos la salud, a la familia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, 75, 78, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ahora bien, del análisis de las actas cursantes en el expediente se aprecia que, aun cuando lo que motiva el ejercicio de la acción de amparo constitucional es la conducta de la jueza a cargo del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, en –como afirmó el accionante– no recibir una solicitud de revisión de medida cautelar y luego manifestar verbalmente que procedería a negarla, como efectivamente así lo hiciera mediante el correspondiente pronunciamiento judicial, lo cierto es que, de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala, en el presente caso la acción de amparo constitucional fue ejercida contra una decisión judicial, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala al disponer:

“...En este sentido, nada obsta, en principio, para que el actor señale como acto lesivo la orden contenida en el Oficio que ordena la ejecución de una decisión interlocutoria, si considera que éste vulnera sus derechos constitucionales, motivo por el cual mal ha podido el Tribunal Superior declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, por estimar que el Oficio Nº 273 no podía ser impugnado mediante la acción ejercida, prevista en el artículo 4º antes referido, y así se declara...”. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencias números: 67/2000, 694/2003, 2487/2004, 112/2010, 913/2012 y 1753/2014),

 

Precisado lo anterior, la Sala también observa que el a quo, en la oportunidad de admitir el amparo incoado, decretó como medida cautelar el cambio del sitio de reclusión de la accionante a su domicilio y, posteriormente, declaró con lugar la acción de amparo y mantuvo la vigencia de la “…medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre la ciudadana ANA KARINA LAMEDA…”.

Ahora bien, la Sala estima necesario puntualizar que, en el presente caso, la acción de amparo ejercida tiene por objeto impugnar la negativa de la Jueza del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido circuito judicial penal a revisar la medida privativa de libertad que para ese momento pesaba sobre la quejosa. Sin embargo, la Sala observa que contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación de autos por ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones,  recurso de apelación que fue desistido el 29 de noviembre de 2016 y dicho desistimiento fue homologado mediante decisión del 13 de diciembre de 2016.

De lo anterior, se estima que la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, es criterio reiterado de esta Sala que, una vez dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad, el imputado o su defensor tienen el derecho, cada tres meses, de solicitar la revisión de la medida y requerir una menos gravosas, cuando las circunstancias consideradas inicialmente para decretar la medida privativa de libertad hayan variado.

En atención a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

 

Así pues, el examen y revisión de las medidas, en el marco del proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos acudir, según el caso, ante el juez competente, a fin de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal que, verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2426/2001, estableció como criterio vinculante que:

 

 

 

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que ‘El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.  Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos:  a)  El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida;  b)  La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

 

Asimismo, en decisión n.° 2736/2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem,  ha sido vulnerado, para que,  en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.

Así las cosas, es evidente que la presente acción de amparo constitucional se encontraba sujeta a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:

 

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

 Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Omissis...

 

En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 2369/2001, precisó lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la Acción de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los  artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no  ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. 

 

Así las cosas, resulta evidente que tanto la decisión apelada desatendió el criterio vinculante establecido por esta Sala en el fallo antes citado, por tramitarse al margen de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.     

Aunado a ello,  también se evidencia que el presente recurso de apelación fue dirigido contra la decisión dictada, el 22 de marzo de 2017, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que decretó, vía cautelar y previa solicitud de parte, que la privación de libertad cautelar que pesaba sobre la ciudadana Ana Karina Lameda

 

Carrasco se verificara en su domicilio (cambio de sitio de reclusión). Tal proceder constituyó un yerro, pues, además de admitir una acción de amparo constitucional que ab initio era inadmisible por haberse agotado las vías ordinarias contra el acto presuntamente lesivo de los derechos constitucionales, como se indicó ut supra, la referida Corte de Apelaciones, en la oportunidad de admitir la referida acción de amparo, decretó como medida cautelar el cambio de sitio de reclusión, por lo que con tal proceder, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sustituyó con el amparo constitucional a la vía ordinaria que tenía la accionante para impugnar la decisión que consideraba lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que, ante el decreto de la privativa de libertad e incluso ante la negativa de la revisión de la misma, siempre habrá la posibilidad de solicitar nuevamente la revisión sobre tal medida en vía ordinaria. Así se establece.

En consideración a los motivos expuestos, esta Sala Constitucional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Oriana Mendoza García, actuando en representación de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, en consecuencia, revoca la decisión apelada y declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, actuando en representación de la ciudadana, Ana Karina Lameda Carrasco, en contra del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Igualmente se instruye a la Secretaría de esta Sala a remitir el presente expediente a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Décimo y Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Oriana Mendoza García, actuando en representación de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela contra la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2017, emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

2.- REVOCA la decisión apelada constituida por la sentencia de fecha 22 de marzo de 2017, emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho Maglin Carolina Vera Salcedo, actuando en representación de la ciudadana, Ana Karina Lameda Carrasco, en contra del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4.- Remítase el presente expediente a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Décimo y Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y  162° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                          Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

No firma la presente sentencia el magistrado Dr. Juan José

Mendoza Jover, quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario (T),

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

17-0501

RADA/.

Sentencias 5 TSJ

MANIFESTACIONES PACÍFICAS SEGÚN LA SALA CONSTITUCIONAL. REQUISITOS, RESTRICCIONES Y RESPONSABILIDADES. (SENTENCIA INTERPRETATIVA VINCULANTE)

Sala Electoral niega el recurso contencioso electoral ejercido por el Ministerio Público contra la convocatoria y bases comiciales a la Asamblea Nacional Constituyente

Sala Constitucional resuelve interpretación solicitada por la Defensoría del Pueblo y le otorga competencias similares a las del Ministerio Público

Sala Constitucional anula la designación del Vice Fiscal de la Republica. Se ordena remitir decisión al Consejo Moral Republicano y se reserva designar a Vice Fiscal General por auto separado

Acerca de la cualidad de víctima de la Procuraduría General de la República en el proceso penal. Nulidad de Oficio por falta de notificación. (Sala de Casación Penal)
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Sala Constitucional declara la CONSTITUCIONALIDAD del Decreto Presidencial sobre las Bases Comiciales de la Asamblea Nacional Constituyente

Sala Constitucional declara inadmisible la demanda de nulidad ejercida por la Fiscal General de la República contra la designación de Magistrados al TSJ en el año 2015

Sala Electoral declara inadmisible demanda de nulidad ejercida por la Fiscal General de la República en contra de la convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente

Decreto que complementa la propuesta de Bases Comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente (Presidencia de la República)
Decreto N° 2.889, mediante el cual se complementa la propuesta de Bases Comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente contenidas en el Decreto N° 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017
(Gaceta Oficial Nº 6.303 Extraordinario del 4 de junio de 2017)
Decreto Nº 2.889 04 de junio de 2017
Asamblea Nacional Constituyente 2017: SPA declina en la Sala Constitucional el conocimiento de una acción de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercida contra el Decreto de Convocatoria a ANC

Inconstitucionalidad del numeral 4 del art. 177 de la L.O. de Drogas que hacía improcedente la obtención de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para condenas superiores a los 6 años de prisión

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara nulo el acto legislativo de la Asamblea Nacional mediante el cual se sancionó la Ley Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Policiales de la República Bolivariana de Venezuela

Sala Constitucional "considera que no es necesario ni constitucionalmente obligante, un referéndum consultivo previo para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, porque ello no está expresamente contemplado".

Revisión constitucional: "En los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar el cambio jurisprudencial alegado y deberá probarse que el criterio sostenido en forma reiterada no fue aplicado al caso particular". (Sala Constitucional)

Falta de motivación de la sentencia de la 
Corte de Apelaciones. Casación Con Lugar (Sala de Casación Penal)

Sala de Casación Penal niega extradición activa de ciudadana argentina por prescripción de la acción penal

Constitucionalidad del Estado de 
Decreto N° 2.878, mediante el cual se establecen las Bases Comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente
Decreto N° 2.878, mediante el cual se establecen las Bases Comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente
(Gaceta Oficial Nº 41.156 del 23 de mayo de 2017)
Decreto Nº 2.878 23 de mayo de 2017
Excepción y Emergencia Económica dictado por la Presidencia de la República en fecha 13 de mayo de 2017. Se reitera que la Asamblea Nacional se mantiene en desacato (Sala Constitucional)

Ley de telefonía en Centros Penitenciarios

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta 

La siguiente,

 

LEY QUE REGULA EL USO DE LA TELEFONÍA CELULAR Y LA INTERNET EN EL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto prevenir que desde el interior de los establecimientos penitenciarios del país se ejecuten delitos a través de la utilización de la  telefonía celular, la  internet y,  en general, de todos los servicios de voz y datos que ofrecen las compañías de telecomunicaciones.

 Centros de reclusión regidos por esta Ley

Artículo 2. Esta Ley regirá en todos los establecimientos penitenciarios de régimen cerrado del país, destinados a procesados judiciales o a penados, así como también en los que coexistan procesados con penados.

TÍTULO II

DE LA REGULACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

Capítulo I

De los equipos de bloqueo de señales

Adquisición e instalación

Artículo  3.  El Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario deberá adquirir e instalar equipos destinados a inhibir, bloquear o anular de manera permanente la señal de telefonía celular y la internet en el interior de los establecimientos penitenciarios del país.

No afectación

Artículo 4. De ninguna manera los equipos y las acciones destinadas a inhibir, bloquear o anular la señal de telefonía celular y la internet en el interior de los centros de reclusión regidos por esta Ley podrán afectar a las comunidades aledañas.

Supervisión periódica

Artículo 5. Periódicamente el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) deberán verificar el correcto funcionamiento de los equipos destinados a bloquear o inhibir la telefonía celular y la internet en los establecimientos penitenciarios del país.

Actualización

Artículo 6. A los efectos de garantizar en el tiempo los objetivos de esta Ley, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, cuando se haga imprescindible por los avances tecnológicos, deberá hacer lo necesario para actualizar los equipos a los que se refiere este capítulo.

Capítulo II

De la comunicación externa de los reclusos

Telefonía pública

Artículo 7. A solicitud del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se instalarán teléfonos públicos fijos alámbricos en todos los establecimientos penitenciarios del país a los fines de garantizar la posibilidad de comunicación externa de los reclusos. Esto se realizará a través de una central telefónica pública.

Programación

Artículo 8. Los teléfonos públicos fijos alámbricos a los que se refiere el artículo anterior,   deberán ser programados para reproducir, al principio de cada comunicación, un mensaje grabado en el cual se indicará el nombre y la ubicación del establecimiento penitenciario desde donde se origina la llamada.

Frecuencia y duración

Artículo 9. El Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario determinará la frecuencia y el tiempo de duración de las llamadas que puedan realizar los reclusos.

 Prohibición

Artículo 10. Se prohíbe la instalación de redes alámbricas de comunicación destinadas a prestar los servicios de internet, voz y datos en los establecimientos penitenciarios del país.

 Excepción

Artículo 11. A los fines de contribuir con la formación educativa y la capacitación para el trabajo de los privados de libertad, así como para facilitar las necesidades de comunicación del personal de los recintos carcelarios, las autoridades penitenciarias podrán contratar con las compañías de telecomunicaciones las  redes  alámbricas  a  las  que  se  refiere  el  artículo anterior. La utilización de las mismas por parte de los reclusos se hará siempre bajo la estricta supervisión y control de las autoridades penitenciarias.

 Capítulo III

De la cooperación de las empresas de telecomunicaciones

Participación empresarial

Artículo 12. Las empresas de telecomunicaciones que prestan servicio en el país deberán brindar, cada vez que así sea requerido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la asesoría técnica necesaria para alcanzar los objetivos de esta Ley.

TÍTULO III

DE LAS SANCIONES

Capítulo I

De los delitos

Introducción ilícita

Artículo 13. Quien introduzca o facilite la introducción de teléfonos celulares u otros equipos tecnológicos de comunicación personal a los establecimientos penitenciarios con la finalidad de que sean utilizados por los reclusos, será sancionado con prisión de tres a cinco años. La pena será de cuatro a seis años de prisión cuando el autor del delito sea funcionario o empleado público.

Afectación de equipos

Artículo 14. Quien intencionalmente dañe, apague o de alguna forma obstruya, aun de forma temporal, el funcionamiento ordinario de alguno de los equipos destinados a anular la señal de los teléfonos celulares y la internet en los establecimientos penitenciarios del país, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. La pena será de seis a ocho años de prisión cuando el autor del delito sea funcionario o empleado público

Capítulo II

Sanción administrativa

Sanción administrativa

Artículo 15. Las personas jurídicas que en violación de esta Ley instalen en establecimientos penitenciarios del país redes alámbricas destinadas a prestar los servicios de voz y datos para la comunicación de los reclusos, serán sancionadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con multa de dos mil (2.000 U.T.) a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) En caso de reincidencia la multa será de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.)

TÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINAL

Capítulo I

Disposiciones Transitorias

 Primera. El Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario tendrá nueve meses a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial, para instalar y activar en el interior de todos los establecimientos penitenciarios del país los equipos bloqueadores a los que se refiere el Capítulo I de esta Ley. El mismo lapso se tendrá para la instalación y puesta en funcionamiento de los teléfonos alámbricos fijos a los que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

Segunda.   Una  vez  que  se  ejecute  la  descentralización  del  sistema penitenciario prevista en el artículo 272 de la Constitución, los gobiernos estadales y municipales que se encarguen de la administración de los establecimientos penitenciarios deberán cumplir con las disposiciones establecidas en esta Ley.

 DISPOSICIÓN FINAL

Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los catorce días del mes de junio de dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

HENRY RAMOS ALLUP

Presidente de la Asamblea Nacional

ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ                                                                                                     JOSÉ SIMÓN CALZADILLA

Primer Vicepresidente                                                                                                                     Segundo Vicepresidente

 

ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS                                                                                       JOSÉ LUIS CARTAYA

Secretario                                                                                                                                         Subsecretario

 

Asamblea Nacional Nº 1204

El fin del Derecho

El fin del Derecho

Rudolf von Ihering: "La fuerza puede, en caso de necesidad, vivir sin el derecho; ya lo ha demostrado. El derecho, sin la fuerza, es una palabra falta de sentido: sólo la fuerza realiza las reglas del derecho y hace de éste lo que debe ser. Si la fuerza no hubiese reinado antes que el derecho, si con férrea mano no hubiese vencido las resistencias de la voluntad individual y habituado al hombre a la disciplina y a la obediencia, ¿cómo hubiera podido el derecho fundar su imperio? Habría edificado sobre la arena. Los inhumanos jefes que han castigado a los pueblos con varas de hierro, han hecho tanto por la educación jurídica de la humanidad como los legisladores más sabios que han escrito las tablas del derecho. Los primeros han debido existir para que los segundos pudiesen aparecer. La misión de la fuerza, aun la más brutal, en los atrasados tiempos de la barbarie, consistió en habituar la voluntad individual a la sumisión y obligarla a reconocer un poder supremo. Establecida esta disciplina pudo el derecho fundar su imperio; antes se hubiese frustrado" («El fin del derecho»; Buenos Aires: Heliasta, 1978 [1877], páginas 126-127).