domingo, 4 de junio de 2023

Sentencia sobre arresto domiciliario

Sentencia TSJ-SC 119/2021

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Preliminarmente debe advertir esta Sala que los días 13 de junio y 13 de julio de 2017, el profesional del derecho José Rafael Belandria García, actuando en representación de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, representante legal de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, fundamentó la apelación, siendo que, el 5 de mayo de 2017, se recibió el expediente contentivo del presente recurso de apelación. Ello así, se observa que transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no se tomará en cuenta el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, por haberse presentado en forma extemporánea por tardía. Así se decide.

Por lo que respecta a la tempestividad del recurso de apelación, se observa que el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 22 de marzo de 2017, mientras que el recurso de apelación fue interpuesto el 24 del mismo mes y año, es decir, dos días después de producida la decisión recurrida, por lo que resulta evidente que el recurso de apelación se intentó el segundo día hábil de los tres que dispone la parte para interponer el mismo. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual debe considerarse tempestivo dicho recurso y procederse al examen integral del fallo impugnado. Así también se decide.

En cuanto a la legitimación de la recurrente, observa la Sala que la facultad con la que manifiesta obrar aparece debidamente acreditada, tal como se desprende del folio 74 al 77 de la pieza I del expediente, por lo que ésta ostenta legitimación para interponer el presente. Así se declara.

 Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el recurso de apelación ejercido, para lo cual, estima necesario determinar si con la negativa de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, se conculcaron sus derechos la salud, a la familia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, 75, 78, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ahora bien, del análisis de las actas cursantes en el expediente se aprecia que, aun cuando lo que motiva el ejercicio de la acción de amparo constitucional es la conducta de la jueza a cargo del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, en –como afirmó el accionante– no recibir una solicitud de revisión de medida cautelar y luego manifestar verbalmente que procedería a negarla, como efectivamente así lo hiciera mediante el correspondiente pronunciamiento judicial, lo cierto es que, de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala, en el presente caso la acción de amparo constitucional fue ejercida contra una decisión judicial, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala al disponer:

“...En este sentido, nada obsta, en principio, para que el actor señale como acto lesivo la orden contenida en el Oficio que ordena la ejecución de una decisión interlocutoria, si considera que éste vulnera sus derechos constitucionales, motivo por el cual mal ha podido el Tribunal Superior declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, por estimar que el Oficio Nº 273 no podía ser impugnado mediante la acción ejercida, prevista en el artículo 4º antes referido, y así se declara...”. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencias números: 67/2000, 694/2003, 2487/2004, 112/2010, 913/2012 y 1753/2014),

 

Precisado lo anterior, la Sala también observa que el a quo, en la oportunidad de admitir el amparo incoado, decretó como medida cautelar el cambio del sitio de reclusión de la accionante a su domicilio y, posteriormente, declaró con lugar la acción de amparo y mantuvo la vigencia de la “…medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre la ciudadana ANA KARINA LAMEDA…”.

Ahora bien, la Sala estima necesario puntualizar que, en el presente caso, la acción de amparo ejercida tiene por objeto impugnar la negativa de la Jueza del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido circuito judicial penal a revisar la medida privativa de libertad que para ese momento pesaba sobre la quejosa. Sin embargo, la Sala observa que contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación de autos por ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones,  recurso de apelación que fue desistido el 29 de noviembre de 2016 y dicho desistimiento fue homologado mediante decisión del 13 de diciembre de 2016.

De lo anterior, se estima que la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, es criterio reiterado de esta Sala que, una vez dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad, el imputado o su defensor tienen el derecho, cada tres meses, de solicitar la revisión de la medida y requerir una menos gravosas, cuando las circunstancias consideradas inicialmente para decretar la medida privativa de libertad hayan variado.

En atención a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

 

Así pues, el examen y revisión de las medidas, en el marco del proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos acudir, según el caso, ante el juez competente, a fin de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal que, verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2426/2001, estableció como criterio vinculante que:

 

 

 

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que ‘El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.  Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos:  a)  El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida;  b)  La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

 

Asimismo, en decisión n.° 2736/2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem,  ha sido vulnerado, para que,  en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.

Así las cosas, es evidente que la presente acción de amparo constitucional se encontraba sujeta a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:

 

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

 Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Omissis...

 

En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 2369/2001, precisó lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la Acción de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los  artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no  ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. 

 

Así las cosas, resulta evidente que tanto la decisión apelada desatendió el criterio vinculante establecido por esta Sala en el fallo antes citado, por tramitarse al margen de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.     

Aunado a ello,  también se evidencia que el presente recurso de apelación fue dirigido contra la decisión dictada, el 22 de marzo de 2017, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que decretó, vía cautelar y previa solicitud de parte, que la privación de libertad cautelar que pesaba sobre la ciudadana Ana Karina Lameda
Carrasco se verificara en su domicilio (cambio de sitio de reclusión). Tal proceder constituyó un yerro, pues, además de admitir una acción de amparo constitucional que ab initio era inadmisible por haberse agotado las vías ordinarias contra el acto presuntamente lesivo de los derechos constitucionales, como se indicó ut supra, la referida Corte de Apelaciones, en la oportunidad de admitir la referida acción de amparo, decretó como medida cautelar el cambio de sitio de reclusión, por lo que con tal proceder, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sustituyó con el amparo constitucional a la vía ordinaria que tenía la accionante para impugnar la decisión que consideraba lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que, ante el decreto de la privativa de libertad e incluso ante la negativa de la revisión de la misma, siempre habrá la posibilidad de solicitar nuevamente la revisión sobre tal medida en vía ordinaria. Así se establece.

En consideración a los motivos expuestos, esta Sala Constitucional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Oriana Mendoza García, actuando en representación de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, en consecuencia, revoca la decisión apelada y declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, actuando en representación de la ciudadana, Ana Karina Lameda Carrasco, en contra del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Igualmente se instruye a la Secretaría de esta Sala a remitir el presente expediente a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Décimo y Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Oriana Mendoza García, actuando en representación de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela contra la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2017, emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

2.- REVOCA la decisión apelada constituida por la sentencia de fecha 22 de marzo de 2017, emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho Maglin Carolina Vera Salcedo, actuando en representación de la ciudadana, Ana Karina Lameda Carrasco, en contra del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4.- Remítase el presente expediente a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Décimo y Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y  162° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                          Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

No firma la presente sentencia el magistrado Dr. Juan José

Mendoza Jover, quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario (T),

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

17-0501

RADA/.V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Preliminarmente debe advertir esta Sala que los días 13 de junio y 13 de julio de 2017, el profesional del derecho José Rafael Belandria García, actuando en representación de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, representante legal de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, fundamentó la apelación, siendo que, el 5 de mayo de 2017, se recibió el expediente contentivo del presente recurso de apelación. Ello así, se observa que transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no se tomará en cuenta el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, por haberse presentado en forma extemporánea por tardía. Así se decide.

Por lo que respecta a la tempestividad del recurso de apelación, se observa que el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 22 de marzo de 2017, mientras que el recurso de apelación fue interpuesto el 24 del mismo mes y año, es decir, dos días después de producida la decisión recurrida, por lo que resulta evidente que el recurso de apelación se intentó el segundo día hábil de los tres que dispone la parte para interponer el mismo. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual debe considerarse tempestivo dicho recurso y procederse al examen integral del fallo impugnado. Así también se decide.

En cuanto a la legitimación de la recurrente, observa la Sala que la facultad con la que manifiesta obrar aparece debidamente acreditada, tal como se desprende del folio 74 al 77 de la pieza I del expediente, por lo que ésta ostenta legitimación para interponer el presente. Así se declara.

 Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el recurso de apelación ejercido, para lo cual, estima necesario determinar si con la negativa de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, se conculcaron sus derechos la salud, a la familia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, 75, 78, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ahora bien, del análisis de las actas cursantes en el expediente se aprecia que, aun cuando lo que motiva el ejercicio de la acción de amparo constitucional es la conducta de la jueza a cargo del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, en –como afirmó el accionante– no recibir una solicitud de revisión de medida cautelar y luego manifestar verbalmente que procedería a negarla, como efectivamente así lo hiciera mediante el correspondiente pronunciamiento judicial, lo cierto es que, de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala, en el presente caso la acción de amparo constitucional fue ejercida contra una decisión judicial, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala al disponer:

“...En este sentido, nada obsta, en principio, para que el actor señale como acto lesivo la orden contenida en el Oficio que ordena la ejecución de una decisión interlocutoria, si considera que éste vulnera sus derechos constitucionales, motivo por el cual mal ha podido el Tribunal Superior declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, por estimar que el Oficio Nº 273 no podía ser impugnado mediante la acción ejercida, prevista en el artículo 4º antes referido, y así se declara...”. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencias números: 67/2000, 694/2003, 2487/2004, 112/2010, 913/2012 y 1753/2014),

 

Precisado lo anterior, la Sala también observa que el a quo, en la oportunidad de admitir el amparo incoado, decretó como medida cautelar el cambio del sitio de reclusión de la accionante a su domicilio y, posteriormente, declaró con lugar la acción de amparo y mantuvo la vigencia de la “…medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre la ciudadana ANA KARINA LAMEDA…”.

Ahora bien, la Sala estima necesario puntualizar que, en el presente caso, la acción de amparo ejercida tiene por objeto impugnar la negativa de la Jueza del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido circuito judicial penal a revisar la medida privativa de libertad que para ese momento pesaba sobre la quejosa. Sin embargo, la Sala observa que contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación de autos por ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones,  recurso de apelación que fue desistido el 29 de noviembre de 2016 y dicho desistimiento fue homologado mediante decisión del 13 de diciembre de 2016.

De lo anterior, se estima que la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, es criterio reiterado de esta Sala que, una vez dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad, el imputado o su defensor tienen el derecho, cada tres meses, de solicitar la revisión de la medida y requerir una menos gravosas, cuando las circunstancias consideradas inicialmente para decretar la medida privativa de libertad hayan variado.

En atención a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

 

Así pues, el examen y revisión de las medidas, en el marco del proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos acudir, según el caso, ante el juez competente, a fin de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal que, verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2426/2001, estableció como criterio vinculante que:

 

 

 

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que ‘El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.  Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos:  a)  El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida;  b)  La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

 

Asimismo, en decisión n.° 2736/2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem,  ha sido vulnerado, para que,  en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.

Así las cosas, es evidente que la presente acción de amparo constitucional se encontraba sujeta a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:

 

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

 Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Omissis...

 

En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 2369/2001, precisó lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la Acción de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los  artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no  ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. 

 

Así las cosas, resulta evidente que tanto la decisión apelada desatendió el criterio vinculante establecido por esta Sala en el fallo antes citado, por tramitarse al margen de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.     

Aunado a ello,  también se evidencia que el presente recurso de apelación fue dirigido contra la decisión dictada, el 22 de marzo de 2017, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que decretó, vía cautelar y previa solicitud de parte, que la privación de libertad cautelar que pesaba sobre la ciudadana Ana Karina Lameda

 

Carrasco se verificara en su domicilio (cambio de sitio de reclusión). Tal proceder constituyó un yerro, pues, además de admitir una acción de amparo constitucional que ab initio era inadmisible por haberse agotado las vías ordinarias contra el acto presuntamente lesivo de los derechos constitucionales, como se indicó ut supra, la referida Corte de Apelaciones, en la oportunidad de admitir la referida acción de amparo, decretó como medida cautelar el cambio de sitio de reclusión, por lo que con tal proceder, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sustituyó con el amparo constitucional a la vía ordinaria que tenía la accionante para impugnar la decisión que consideraba lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que, ante el decreto de la privativa de libertad e incluso ante la negativa de la revisión de la misma, siempre habrá la posibilidad de solicitar nuevamente la revisión sobre tal medida en vía ordinaria. Así se establece.

En consideración a los motivos expuestos, esta Sala Constitucional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Oriana Mendoza García, actuando en representación de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, en consecuencia, revoca la decisión apelada y declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, actuando en representación de la ciudadana, Ana Karina Lameda Carrasco, en contra del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Igualmente se instruye a la Secretaría de esta Sala a remitir el presente expediente a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Décimo y Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Oriana Mendoza García, actuando en representación de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela contra la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2017, emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

2.- REVOCA la decisión apelada constituida por la sentencia de fecha 22 de marzo de 2017, emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho Maglin Carolina Vera Salcedo, actuando en representación de la ciudadana, Ana Karina Lameda Carrasco, en contra del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4.- Remítase el presente expediente a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Décimo y Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y  162° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                          Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

No firma la presente sentencia el magistrado Dr. Juan José

Mendoza Jover, quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario (T),

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

17-0501

RADA/.

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