viernes, 9 de enero de 2015

Constitución y Derecho Penal


CONSTITUCIÓN Y DERECHO PENAL
(Calle Calderón)

            El Estado de derecho en su fórmula del liberalismo clásico se limitaba a enunciar los derechos en sus textos constitucionales, la mayoría de las veces en sus preámbulos, y ello hasta para discutir posteriormente su naturaleza jurídica, dejando como era lógico,  al omnicompetente legislador el ámbito pleno de competencias para regularlos en los textos normativos y determinar su radio de acción. Así mismo, permitía que los derechos fueran suspendidos en los estados de excepción y con ello se sustraía cualquier discusión en torno a la naturaleza de estos derechos como fundamentales. El “sabio legislador”,  como representante directo de la voluntad general, emitía su acto volitivo en torno a la limitación, regulación, fijación de contenido y hasta desconocimiento de los derechos. Aunado a todas estas competencias normativas de los parlamentos, el derecho no ofrecía realmente acciones garantes y protectoras de los ámbitos de libertad regulados en esta categoría de derechos.
            El constitucionalismo (de inspiración francesa) vino a demostrar después de las dos grandes guerras del siglo XX, que el imperio de la ley no es suficiente garantía para los ciudadanos, aunque esté totalmente investido de eso que se denominó en las teorías contractualistas legitimadores del poder como “voluntad soberana”; al contrario, el legislador como depositario durante más de un siglo de esa “fe” popular, se desacreditó y fue necesario buscar nuevos referentes de legitimidad. Puede decirse sin vacilación, que las doctrinas políticas de la época de la segunda posguerra mundial observaron los modelos de derecho que habían  permanecido más estables en aquellos tiempos. El modelo anglo-americano que parecía reservado a los países del common law,   ocupó papel protagónico y entró al escenario de Europa continental para servir como referente de las constituciones que debían expedirse una vez terminada la segunda guerra mundial. Ingresan, pues, al escenario jurídico conceptos como supremacía constitucional, control de constitucionalidad como consecuencia, derechos fundamentales y principios o valores supremos del orden jurídico como límites al ejercicio del poder del Estado. La concepción de la regulación constitucional de los principios o valores como límite a la acción del Estado había sido definida desde la premonitoria decisión del juez Coke en Inglaterra en 1610 en el Bonham-Case:
“... Resulta de nuestros texto que en muchos casos, que el common law controlará las leyes del Parlamento, y algunas veces las declarará totalmente nulas; porque cuando una ley del Parlamento es contraria al derecho, la razón y la equidad, o incompatible, es imposible de ejecutar, el common law, la controlará y procederá a declarar su nulidad...”.
            Precisamente este antecedente judicial tuvo una significación decisiva en la construcción del modelo jurídico-político norteamericano donde las instituciones mencionadas, y en esencia, la supremacía constitucional, tuvieron plena recepción jurídica.
            La necesidad como reclamo político del reconocimiento del Estado social y democrático trajo consigo el debilitamiento del valor puramente formal de los derechos libertarios incorporados en los textos constitucionales decimónicos; se hizo preciso poner en acción los derechos libertarios formalmente estipulados, además de entender la necesidad de que el Estado se comprometiera efectivamente con su protección y garantía mediante amparos específicos que vinieron a tener regulación constitucional. Igualmente, el devenir del Estado intervensionista vino a reconocer mínimos de justicia social y, por tanto, la normación de lo que se define como  DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, O PRESTACIONALES.   Así se vino llegando a la adopción de la importante concepción que hoy se tiene de los derechos, a saber,  DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES.  
            En el tránsito del Estado liberal de derecho al Estado social y democrático de derecho se ha producido realmente una “materialización” del derecho, no una transformación conceptual; esto es, el Estado no solo se compromete a “dejar hacer”, fórmula de los derechos libertarios clásicos, sino que proporciona los medios para que la acción sea posible, “hace”. La nueva conceptualización de los derechos como obligaciones estatales supone la vinculación de todos los poderes del Estado, incluido el legislativo, tanto negativa como positivamente, esto es, la no injerencia, como en la obligación de regulación para su protección. La caracterización de los derechos fundamentales como límites al poder, como verdaderas obligaciones del Estado, no requiere únicamente de un sistema de garantías constitucionales, un legislador negativo en palabras de Kelsen, que expulse del ordenamiento jurídico toda norma legal que infrinja la Constitución, así como de una protección del texto fundamental frente a la hipotética voluntad reformadora de los órganos estatales. Tal caracterización exige además que los derechos fundamentales sean directamente vinculantes para todos los poderes del Estado, es decir, que el desarrollo que pueda o deba efectuar el legislativo no se configure como una mediación necesaria e imprescindible para su efectiva vigencia.  Los derechos reconocidos en la Constitución forman parte del orden jurídico sin necesidad de ningún complemento legal o reglamentario. Se trata de la eficacia o justiciabilidad directa de los derechos constitucionales fundamentales. 
            En esa medida, podríamos resumir diciendo que los derechos fundamentales en el modelo político del Estado social y democrático de derecho (Estado constitucional), en primer lugar, SON ELEMENTOS CO-FUNDADORES DEL MODELO; sin su consagración y realización efectiva y cierta las relaciones políticas no serán las propias de dicho modelo. Cualquiera otra cosa, menos el Estado constitucional. Es en ese sentido como se puede sostener el carácter absoluto de los derechos fundamentales, que cuando por vía de ponderación no adquieren reconocimiento y protección lo es porque prevalentemente hay un derecho con una mayor carga política y axiológica.    
           En segundo lugar, SON LÍMITES FRENTE A LOS PODERES, es decir, derechos a favor de los hombres y los ciudadanos y contra el poder.
           En tercer lugar, y como consecuencia, SON LAS ÚLTIMAS Y MÁS ESTRICTAS CONDICIONES PARA LA DISCUSIÓN DE LA LEGITIMACIÓN DEL PODER POLÍTICO. Porque así son las cosas, es por lo que es el Estado mismo el más interesado en su salvaguardia y protección. Y es por ello que son estrictamente IRRENUNCIABLES. En último lugar, SU EFICACIA Y ACTIVO RECONOCIMIENTO PASAN POR LA PRESENCIA DEL JUEZ, GARANTE PRIMERO Y ÚLTIMO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ESTADO DE LAS LIBERTADES.
  
     

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