CONSTITUCIÓN
Y DERECHO PENAL
(Calle
Calderón)
El Estado de
derecho en su fórmula del liberalismo clásico se limitaba a enunciar los
derechos en sus textos constitucionales, la mayoría de las veces en sus
preámbulos, y ello hasta para discutir posteriormente su naturaleza jurídica,
dejando como era lógico, al
omnicompetente legislador el ámbito pleno de competencias para regularlos en
los textos normativos y determinar su radio de acción. Así mismo, permitía que
los derechos fueran suspendidos en los estados de excepción y con ello se
sustraía cualquier discusión en torno a la naturaleza de estos derechos como
fundamentales. El “sabio legislador”,
como representante directo de la voluntad general, emitía su acto
volitivo en torno a la limitación, regulación, fijación de contenido y hasta
desconocimiento de los derechos. Aunado a todas estas competencias normativas
de los parlamentos, el derecho no ofrecía realmente acciones garantes y
protectoras de los ámbitos de libertad regulados en esta categoría de derechos.
El constitucionalismo (de
inspiración francesa) vino a demostrar después de las dos grandes guerras del
siglo XX, que el imperio de la ley no es suficiente garantía para los
ciudadanos, aunque esté totalmente investido de eso que se denominó en las teorías
contractualistas legitimadores del poder como “voluntad soberana”; al
contrario, el legislador como depositario durante más de un siglo de esa “fe”
popular, se desacreditó y fue necesario buscar nuevos referentes de
legitimidad. Puede decirse sin vacilación, que las doctrinas políticas de la
época de la segunda posguerra mundial observaron los modelos de derecho que
habían permanecido más estables en
aquellos tiempos. El modelo anglo-americano que parecía reservado a los países
del common law, ocupó papel
protagónico y entró al escenario de Europa continental para servir como
referente de las constituciones que debían expedirse una vez terminada la
segunda guerra mundial. Ingresan, pues, al escenario jurídico conceptos como
supremacía constitucional, control de constitucionalidad como consecuencia,
derechos fundamentales y principios o valores supremos del orden jurídico como
límites al ejercicio del poder del Estado. La concepción de la regulación
constitucional de los principios o valores como límite a la acción del Estado
había sido definida desde la premonitoria decisión del juez Coke en Inglaterra
en 1610 en el Bonham-Case:
“... Resulta de nuestros texto que en
muchos casos, que el common law controlará las leyes del Parlamento, y algunas
veces las declarará totalmente nulas; porque cuando una ley del Parlamento es
contraria al derecho, la razón y la equidad, o incompatible, es imposible de
ejecutar, el common law, la controlará y procederá a declarar su nulidad...”.
Precisamente
este antecedente judicial tuvo una significación decisiva en la construcción
del modelo jurídico-político norteamericano donde las instituciones
mencionadas, y en esencia, la supremacía constitucional, tuvieron plena
recepción jurídica.
La necesidad como reclamo político
del reconocimiento del Estado social y democrático trajo consigo el
debilitamiento del valor puramente formal de los derechos libertarios
incorporados en los textos constitucionales decimónicos; se hizo preciso poner
en acción los derechos libertarios formalmente estipulados, además de entender
la necesidad de que el Estado se comprometiera efectivamente con su protección
y garantía mediante amparos específicos que vinieron a tener regulación
constitucional. Igualmente, el devenir del Estado intervensionista vino a
reconocer mínimos de justicia social y, por tanto, la normación de lo que se
define como DERECHOS
CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, O
PRESTACIONALES. Así se vino
llegando a la adopción de la importante concepción que hoy se tiene de los
derechos, a saber, DERECHOS
CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES.
En el tránsito del Estado liberal de
derecho al Estado social y democrático de derecho se ha producido realmente una
“materialización” del derecho, no una transformación conceptual; esto es, el
Estado no solo se compromete a “dejar hacer”, fórmula de los derechos
libertarios clásicos, sino que proporciona los medios para que la acción sea
posible, “hace”. La nueva conceptualización de los derechos como obligaciones estatales
supone la vinculación de todos los poderes del Estado, incluido el legislativo,
tanto negativa como positivamente, esto es, la no injerencia, como en la
obligación de regulación para su protección. La caracterización de los derechos
fundamentales como límites al poder, como verdaderas obligaciones del Estado,
no requiere únicamente de un sistema de garantías constitucionales, un
legislador negativo en palabras de Kelsen, que expulse del ordenamiento
jurídico toda norma legal que infrinja la Constitución, así como de una
protección del texto fundamental frente a la hipotética voluntad reformadora de
los órganos estatales. Tal caracterización exige además que los derechos
fundamentales sean directamente vinculantes para todos los poderes del Estado, es
decir, que el desarrollo que pueda o deba efectuar el legislativo no se
configure como una mediación necesaria e imprescindible para su efectiva
vigencia. Los derechos reconocidos en la
Constitución forman parte del orden jurídico sin necesidad de ningún
complemento legal o reglamentario. Se trata de la eficacia o justiciabilidad
directa de los derechos constitucionales fundamentales.
En esa medida, podríamos resumir
diciendo que los derechos fundamentales en el modelo político del Estado social
y democrático de derecho (Estado constitucional), en primer lugar, SON
ELEMENTOS CO-FUNDADORES DEL MODELO; sin su consagración y realización efectiva
y cierta las relaciones políticas no serán las propias de dicho modelo.
Cualquiera otra cosa, menos el Estado constitucional. Es en ese sentido como se
puede sostener el carácter absoluto de los derechos fundamentales, que cuando
por vía de ponderación no adquieren reconocimiento y protección lo es porque
prevalentemente hay un derecho con una mayor carga política y axiológica.
En segundo lugar, SON LÍMITES FRENTE A LOS PODERES, es decir, derechos a favor de los hombres y los ciudadanos y contra el poder.
En tercer lugar, y como consecuencia, SON LAS ÚLTIMAS Y MÁS ESTRICTAS CONDICIONES PARA LA DISCUSIÓN DE LA LEGITIMACIÓN DEL PODER POLÍTICO. Porque así son las cosas, es por lo que es el Estado mismo el más interesado en su salvaguardia y protección. Y es por ello que son estrictamente IRRENUNCIABLES. En último lugar, SU EFICACIA Y ACTIVO RECONOCIMIENTO PASAN POR LA PRESENCIA DEL JUEZ, GARANTE PRIMERO Y ÚLTIMO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ESTADO DE LAS LIBERTADES.
En tercer lugar, y como consecuencia, SON LAS ÚLTIMAS Y MÁS ESTRICTAS CONDICIONES PARA LA DISCUSIÓN DE LA LEGITIMACIÓN DEL PODER POLÍTICO. Porque así son las cosas, es por lo que es el Estado mismo el más interesado en su salvaguardia y protección. Y es por ello que son estrictamente IRRENUNCIABLES. En último lugar, SU EFICACIA Y ACTIVO RECONOCIMIENTO PASAN POR LA PRESENCIA DEL JUEZ, GARANTE PRIMERO Y ÚLTIMO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ESTADO DE LAS LIBERTADES.
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