domingo, 26 de enero de 2020

Sentencias sobre Complicidad Correspectiva

Sentencia N°313 de fecha 11/07/2006.

“…el Juzgado Tercero de Juicio estableció que en la muerte del ciudadano JESÚS ALEJANDRO MATERÁN GÓMEZ, intervinieron tanto el acusado JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO como el hijo de éste, de nombre ARGENIS DANIEL BRICEÑO SÁNCHEZ (quien en la audiencia preliminar admitió los hechos), no pudiese determinar quien produjo la herida que le causó la muerte, incurriendo así en el vicio de error de derecho al determinar la participación del acusado, por falta de aplicación del artículo 424 del Código Penal, el cual establece:

“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.

La Juez de Juicio condenó al acusado por el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del referido Código, pero no aplicó el citado artículo 424, el cual contempla una rebaja de pena para aquellos casos en los cuales no se pueda determinar cuál de las personas que han concurrido en la perpetración del hecho (dar muerte o herir a otra) fue la que le produjo la herida a la víctima.

Incurrió pues el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en error de derecho al determinar la participación del acusado, razón por la cual esta Sala, de oficio, anula el fallo dictado por dicho Tribunal en fecha 2 de mayo de 2005, en cuanto al grado de participación del acusado y a la pena impuesta, en consecuencia, condena al ciudadano JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en, previsto en el artículo 405, en relación con el 424, del Código Penal, a la pena que de seguidas se establece:

El delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, tiene asignada una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo su termino medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, quince (15) años, quedando la misma en trece (13) años de presidio por aplicación de la atenuante genérica de la buena conducta predelictual, prevista en el artículo 74 ibidem. Pena a la cual deberá rebajársele un tercio, vale decir cuatro (4) años y cuatro (4) meses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 424 del citado Código, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO, en nueve (9) años y cuatro (4) meses de presidio.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/C06-0087-313.HTM

Sentencia N° 318 de fecha 15/06/2007

Por último, el recurrente denunció la indebida aplicación del  artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y en este sentido si bien es cierto que la defensa, no  especificó claramente las razones de fondo por la que consideró infringido estos dispositivos, no obstante la Sala observa lo siguiente:

El artículo antes citado, fue consagrado por el legislador penal  para establecer la responsabilidad correspectiva, la cual existe en aquellos casos donde el delito se haya cometido por el concurso de varias personas, no pudiéndose señalar de forma certera, cuál de ellos lo hubiere ocasionado, pero si determinándose su participación conjunta en el hecho.

El legislador ha previsto para estos casos, que la sanción a imponer sea atenuada en una tercera parte a la mitad de la pena correspondiente al delito involucrado.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/318-15607-2007-C07-0105.HTML

Sentencia N° 394 de fecha 29/07/2008

“…la Sala observa, en relación al delito de Abuso Sexual a Adolescente, en grado de complicidad correspectiva, por el cual les fue impuesta a los nombrados jóvenes adultos, la sanción de privación de libertad, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones.

El Código Penal establece en el artículo 424, la complicidad correspectiva, la cual se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, castigándose a todos, en razón de tal circunstancia, con la pena correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad.

Como se puede observar, la complicidad correspectiva, sólo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/394-29708-2008-C07-530.HTML

Sentencia N° 261 de fecha 20/06/2011

el tipo atribuido a los acusados es en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, forma de participación esta, que sostiene que al ignorarse específicamente quién o quiénes durante el curso del hecho  infirieron las lesiones a las víctimas, dando como resultado el homicidio, la imputación del delito se hará a cada uno de los participantes en el hecho típico, debiendo penalizarse a cada uno de los intervinientes con la penalidad prevista al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad ex-artículo 424 del Código Penal.

En relación con la conceptualización de “Complicidad Correspectiva”, la Sala considera que ésta se configura cuando en un hecho delictivo participan dos o más sujetos activos, quienes sin concierto o acuerdo previo, producen un resultado típico, no pudiendo individualizarse de forma precisa la conducta de cada sujeto activo en la producción del resultado final. De allí que es pertinente apreciar el resultado antijurídico obtenido en este caso, representado por la muerte de las víctimas, ocasionadas por un disparo a cada una de ellas, en procura de establecer, la autoría específica de la acción lesiva de quien ocasionó los disparos.

“…de los hechos establecidos por la instancia quedó clara la intervención como partícipes de todos y cada uno de los acusados, sin embargo no se logró una conclusión derivada de las probanzas, que determinará de manera clara cuál de ellos actuó como autor material de los disparos que ocasionaron la muerte de las víctimas.

Ahora bien,  dicho lo anterior es necesario indicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en relación a la acreditación de los hechos, la cual es una función que le corresponde a los  jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a establecer los hechos sometidos a su arbitrio.

En este sentido, estima esta Sala que la consideración del Juzgado de Instancia de subsumir la participación de todos los intervinientes en el hecho delictivo, bajo la figura de la complicidad correspectiva prevista en el artículo 424 del Código Penal; dada la imposibilidad de determinar al autor específico de las heridas fatales, constituyó un acierto de parte de la instancia fundado en los hechos que dio por comprobados, y las conclusiones inferidas de ello.

En efecto, debe recordarse que  la figura de la complicidad correspectiva, constituye una fórmula adecuada y pertinente para aquellos casos en los cuales no se ha podido individualizar quién o quiénes son los sujetos que han ejecutado la acción, cuando en el hecho concurren una pluralidad de personas.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/261-20611-2011-C11-7.HTML

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