domingo, 24 de julio de 2011

Competencia de los Tribunales de Violencia Sentencia Nº 220 del 2 de junio de 2011

Tribunal Supremo de Justicia
Sala de Casación Penal
Sentencia Nº 220 del 2 de junio de 2011

Competencia de los Tribunales de Violencia
           

            Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

            El 28 de febrero de 2011, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, de no conocer, planteado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud del proceso seguido a los ciudadanos imputados EDWIN ANTONIO SÁNCHEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 23.198.283 y WILLIAM SALMERÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.132.262, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILÍCITO DE ARMA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277, 174 y 416 del Código Penal respectivamente.
         Se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
            Los hechos por los cuales Odelis Ondrika León Nieves, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito acusatorio, son los siguientes:
“El día 18 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los ciudadanos EDWIN SANCHEZ alias “el pegui” WILLIAM SALMERON, alias “el chupili”, fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios DAGOBERTO MEDINA LOPEZ, HERNDER MEDINA, GUERMIS LARA, TONNY VIVAS, ARMANDO MORALES, YULIAN ECKER, CARLOS VILERA y GEOGRAY FLORES… quienes recibieron llamada radiofónica de la central de transmisiones de la Sub Comisaría Valle Alto, a la cual efectuaron llamada telefónica una persona que no quiso proporcionar su nombre, indicando que se trasladaran al sector Cueva del Humo, Calle Santa Elena, casa sin numero (sic), casa de color verde (sic) lugar donde presuntamente mantenían retenida en contra de su voluntad a  una ciudadana desde el día sábado 16 de Febrero del 2008, y que según la información recibida esta era objeto de abuso sexual.
Una vez en el lugar (sic) dichos funcionarios procedieron a rodear la residencia y a tocar la puerta siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser menor de edad y quien dijo encontrarse sola en la residencia, seguidamente se escucho (sic) de la parte interna un pedido de auxilio, una vez en el interior de la residencia se percataron que en el interior se encontraban dos adolescentes mas (sic) una de ellas manifestando que por favor la sacaran de esa casa, porque estaba en ese lugar en contra de su voluntad y que la habían violado y le estaban dando drogas.
Una vez identificada la víctima y los ciudadanos presentes en (sic) lugar, siendo aprehendidos los imputados EDWIN SANCHEZ apodado “el pegui” y WILLIAM SALMERON HERNANDEZ apodado “el chupili”, quienes fueron reconocidos por la agraviada quien señalo (sic) a los sujetos antes referidos como varios de los sujetos que la agredieron además de privarla de su libertad, para obligarla bajo amenazas de muerte a mantener relaciones sexuales con cada uno de ellos, dichos ciudadanos se encontraban frente a la residencia que se presente (sic) como sitio de suceso la cual se encuentra ubicada en (sic) sector cueva (sic) del humo (sic), Calle Santa Elena, casa sin numero (sic), casa de color verde, sing (sic) y platabanda.
Según el resultado de la investigación se pudo constatar que los ciudadanos EDWIN SANCHEZ apodado “el pegui” y WILLIAM SALMERON HERNANDEZ apodado “el chupili”, abusaron sexualmente de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), bajo amenazas de muerte con arma de fuego, (dicha arma de fuego colectada en lugar de los hechos) siendo que la mantuvieron privada de su libertad por un lapso de tiempo aproximado (sic) de dos días, donde la misma era obligada a consumir sustancias estupefacientes y además de ser abusada sexualmente, resulto (sic) agredida de manera física, presentando lesiones de carácter leve, según se puede constatar en el resultado del reconocimiento físico y el dicho de los testigos (ANTHONY WUILLIAM CASTILLO GUEVARA, JENKY DAVID MILLAN REQUENA, ILICH WLADIMIR NIÑO ROLANDAN).”

            El Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó declinar el conocimiento de la causa a los Tribunales Especiales de Violencia Contra la Mujer, en virtud de lo siguiente:
“Vista la resolución N° 2007-053, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2007, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual acordó la implementación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los cuales iniciaron sus actividades formales en fecha 07 de Julio de 2008 y por cuanto se observa en las presentes actuaciones que la Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos EDWIN ANTONIO SÁNCHEZ MENDOZA Y WILLIAMS SALMERÓN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 43 de (sic) Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 277, 174 y 416 del Código Penal, siendo el delito previsto en la ley especial que rige la materia de violencia contra la mujer el de mayor entidad por la pena que podría llegar a imponerse; es por lo que este Tribunal, dando fiel cumplimiento a la circular N° 048, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y en atención al escrito interpuesto por la ciudadana Representante del Ministerio Público en esta misma fecha, acuerda remitir la presente causa seguida a los imputados de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea posteriormente distribuida a un Tribunal en Función de Control en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripció n Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En este sentido, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control acuerda dejar sin efecto la convocatoria para la realización de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ha efectuarse en el día de hoy. En consecuencia, líbrese el respectivo oficio. CÚMPLASE.

            El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró INCOMPETENTE con base en lo siguiente:
“Quien suscribe, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER atendiendo a la siguiente argumentación:
Establece el artículo 70 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 70. Son delitos conexos:
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona…”
Por su parte, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:
Fuero de atracción
“Artículo 75. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. (Subrayado del suscrito)
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.”
…OMISISS…
... En consecuencia, al ser evidente que el Ministerio Público presentó en contra de los ciudadanos EDWIN SÁNCHEZ y WILLIAM SALMERÓN HERNÁNDEZ, escrito de acusación por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILÍCITO DE ARMA, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277, 174 y 416, del Código Penal venezolano, siendo los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 174, respectivamente, del Código Penal venezolano; delitos cuyo conocimiento compete a un Juez con competencia ordinaria…Considera ante la meridiana normativa adjetiva penal, la amplia y reiterada jurisprudencia; que lo precedente y ajustado a derecho en la presente causa es declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia; plantea CONFLICTO DE NO CONOCER…”

            La Sala, para decidir observa:
            La exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).
            Visto lo anterior, en Venezuela fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, dicha Ley en su artículo 1 dispone:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”

            Asimismo, de acuerdo con la exposición de motivos de la mencionada ley:
“La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.”

            En tal virtud, a fin de garantizar la protección de la mujer, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe ser aplicada de forma efectiva.
            Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.

            Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
            Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
            De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
            Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
            Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
            De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.  
            En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
            La Sala ha considerado conveniente exhortar a la Asamblea Nacional a hacer la reforma legal correspondiente a fin de evitar los conflictos señalados.
DECISION
            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que continúe conociendo la causa que se le sigue a los ciudadanos EDWIN ANTONIO SÁNCHEZ MENDOZA y WILLIAM SALMERÓN HERNÁNDEZ, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILÍCITO DE ARMA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277, 174 y 416 del Código Penal.
            Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
            Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 2                   días del mes de  junio  de  dos  mil once.  Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
                 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño


La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                 La Magistrada Ponente,


Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                                           Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                                                     El Magistrado,


Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                                           Héctor Coronado Flores

La Secretaria,


Gladys Hernández González       

BRMdL/jsi
CC. EXP N° 11-072

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