sábado, 19 de noviembre de 2011

Sentencia N° 1303 de fecha 13-08-2008, Sala Constitucional



SALA  CONSTITUCIONAL

Exp. 08-0344

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2008, el ciudadano ADERITO DE SOUSA FONTES, titular de la cédula de identidad No. 5.223.986, asistido por los abogados Jesús Quintero y Fernando Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 5.508 y 58.858, respectivamente, solicitó la revisión de la sentencia N° 620 del 7 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, mediante la cual anuló la decisión del 21 de febrero de 2007, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la dictada el 3 de octubre de 2005, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo circuito judicial penal.
El 26 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El ciudadano Aderito De Sousa Fontes, con la asistencia de los abogados Jesús Quintero y Fernando Quintero, fundamentó la solicitud de revisión, con base en los siguientes argumentos:
Que el 3 de octubre de 2005 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desestimó, conforme a los artículo 330 numeral 3 en relación con el 318 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante, al considerar que de la investigación fiscal no resultaba acreditada la comisión del homicidio culposo.
Que el 21 de febrero de 2007, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos respectivamente por el representante del Ministerio Público y el ciudadano Eibor José Márquez, parte querellante en la causa seguida en contra del solicitante.
Que contra la referida decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, el representante del Ministerio Público y la parte querellada propusieron recurso de casación, el primero de los señalados únicamente en lo que se refiere al ciudadano Aquiles Antonio Iturbe Finol.
Que el 7 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 620, declaró con lugar el recurso de casación y anuló las decisiones dictadas tanto por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, ordenando la reposición de la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar a los imputados Aquiles Antonio Iturbe Finol y Aderito de Sousa Fontes.
Que, en criterio del solicitante, la decisión antes mencionada objeto de la presente revisión, se fundamenta en lo siguiente:
Que la potestad del juez de control de decretar el sobreseimiento al término de la audiencia preliminar cuando considere concurrente  una  o varias causales que lo hagan procedente, se encuentra limitada cuando en virtud de la naturaleza de la causal ésta sólo pueda ser dilucidada en el debate oral, conforme al artículo 321 de Código Orgánico Procesal Penal.
Que la fase preparatoria del proceso sólo cabe esperar una verdad meramente probable de la hipótesis acusatoria, por lo que la certeza sólo deberá alcanzarse en la siguiente etapa del proceso.
Que la incertidumbre acerca de la comisión del hecho y su reprochabilidad versa, a criterio de la Sala de Casación Penal de esta Máximo Tribunal, sobre hechos bastantes complejos, es decir, existen elementos de la investigación que genera dudas sobre la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no de los imputados.
Que esta interpretación del texto del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual se anuló la providencia del sobreseimiento dictado en la audiencia preliminar, violentó la estructura garantista del procedimiento penal, así como la presunción de inocencia, todo lo cual integra la noción del debido proceso.
Que el proceso penal tiene tres etapas diferenciadas, la primera, o fase preparatoria, cuyo objeto es la preparación del juicio oral y público, la segunda o intermedia, que en caso de acusación da lugar a la audiencia preliminar, y la tercera o fase de juicio que contiene el debate oral y público.
Que en la primera etapa, se busca la verdad de los hechos investigados, mediante la recolección de todos los medios de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, y termina con el acto conclusivo de la investigación.
Que en la segunda, le corresponde al juez de control, admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio o sobreseer si concurren las causales previstas en la ley.
Que la tercera, conlleva al debate oral y público y culmina con la sentencia definitiva.
Que la finalidad de todas estas etapas, es la “aniquilación” gradual de la presunción de inocencia, por lo cual el fiscal sólo puede acusar una vez que la investigación le proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado y el control jurisdiccional sobre el ejercicio de la acción penal, se realiza en la audiencia preliminar evitando el debate inútil.
Que el control de la acusación en la audiencia preliminar representa una garantía para el imputado que se propone liberarlo del sometimiento a un juicio basado en una acusación carente de fundamento sólido o aquella fundada en hechos que no constituyen delito.
Que la audiencia preliminar implica un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Que resulta un completo absurdo la interpretación del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, que realiza la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que en caso de complejidad que generen dudas sobre hechos juzgados debe siempre acordarse el pase a juicio del imputado con independencia de la posibilidad de condena.
Que esta interpretación del referido artículo 321, pretende desnaturalizar la esencia de la audiencia preliminar, quitándole sentido y contenido, y aspira a que se convierta en un mero trámite formal.
Que adicionalmente a lo expuesto, la sentencia impugnada en revisión ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia preliminar.
Que al decretar la nulidad de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, no sólo incurrió en el vicio de inmotivación al no argumentar lo decidido, sino que además quebrantó el derecho a la presunción de inocencia.
Que la nulidad de la audiencia preliminar no era en modo alguno necesaria, toda vez que la Sala ha podido limitarse a la casación del fallo accionado que era el objeto del recurso y reponer al estado de que se emitiera nuevo fallo sobre las apelaciones propuestas por las partes.
En razón de lo expuesto, solicita:
“…declare con lugar la presente solicitud de revisión constitucional extraordinaria de la sentencia N° 620, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de noviembre de 2007…”.
III
SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
Mediante la decisión N° 620 del 7 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República anuló los fallos del  21 de febrero de 2007 y del 3 de octubre de 2005, dictados por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo circuito judicial penal, respectivamente, y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar a los imputados Aquiles Antonio Iturbe Finol y  Aderito de Sousa Fontes, atendiendo a lo expresado en esa decisión, sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LAS DENUNCIAS ADMITIDAS
Primera denuncia propuesta por el Ministerio Público: violación de ley, por falta de aplicación del artículo 329, parte in fine eiusdem, por cuanto la Corte de Apelaciones al confirmar la decisión de Primera Instancia convalidó el vicio en que incurrió el Tribunal Vigésimo Séptimo en Funciones de Control de valorar las pruebas, lo cual es propio del juicio oral y no de la fase preparatoria e intermedia del proceso por carecer estas fases de un verdadero debate en torno a las pruebas ofrecidas (contradictorio e inmediación). Valoración que llevó a concluir ‘que no está probado que se haya cometido acto médico contrario a la especialidad de anestesiología y mucho menos a la otorrinolaringología, pues la causa de la muerte no era detectable antes de la operación y se descubre con posterioridad’.
Única denuncia, propuesta por la víctima: Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal delata la infracción del artículo 173 eiusdem, por falta de aplicación. Sobre el particular expresa que la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, no señala los motivos por los cuales desechó los planteamientos alegados en los puntos Quinto, Sexto y Séptimo del recurso de apelación, todo lo cual influyó en el dispositivo del fallo, toda vez que de haber analizado la Corte de Apelaciones lo alegado en el recurso de apelación, en relación a los elementos de convicción silenciados, hubiese anulado el sobreseimiento de la causa y ordenado la celebración de una nueva audiencia preliminar.
La víctima como fundamento de su denuncia de inmotivación alega que la Corte de Apelaciones no expuso las razones por las cuales desechó tres planteamientos contenidos en el recurso de apelación por él propuesto, lo cuales se refieren a: 1) la existencia de ‘elementos suficientes para afirmar que ambos imputados conocían la situación alérgica y asmática de mi hijo…’ (QUINTO); 2) ‘… el actuar negligente de los médicos al no acordar el examen  pre-operatorio la PRUEBA DE FUNCIÓN PULMONAR, fundamental para un paciente con el cuadro clínico de mi hijo…; la impericia del anestesiólogo al no intubar a mi hijo cuando estuvo induciendo anestesia… y la imprudencia de ambos médicos en virtud de la falta de monitoreo del paciente para el correcto control de los signos vitales…’ (SEXTO) y, 3) ‘los hechos acusados arrojan elementos de convicción  suficientes para considerar las acusaciones verosímiles y de sólido fundamento… existiendo la altísima probabilidad que la negligente, imprudente e impérita conducta de los médicos hoy acusados… haya provocado su muerte.’ (SÉPTIMO) (sic).
Por cuanto las denuncias admitidas guardan relación entre sí con el sobreseimiento dictado, en audiencia preliminar, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal y su convalidación por parte de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a resolverlas de manera conjunta de la siguiente manera:
(...)
En el presente caso, a la recurrida le correspondió verificar si, en la audiencia preliminar, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica al analizar cuestiones esenciales que lo condujeron a determinar que en la investigación Fiscal no está acreditada la comisión del delito de homicidio culposo. Razón por la cual, procedió a desestimar las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como por la víctima ciudadano Eibor José Márquez y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 330, numeral 3 en relación con el artículo 318, ordinal 2° eiusdem (sic).
(...)
De lo anteriormente trascrito se observa que la recurrida al conocer de los recursos de apelación propuestos tanto por el Representante Fiscal como por la víctima los declara sin lugar al considerar:
‘…que no está acreditada en la investigación realizada por el Ministerio Público la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del derogado Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió la muerte del niño (...) encuadrándose en lo que en la Doctrina Médica se conoce como riesgo no previsto, esto es, porque el hecho imputado no es típico, DECRETÁNDOSE ASÍ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A LOS REFERIDOS CIUDADANOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 2º ejusdem. Quedando así CONFIRMADA dicha decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA’
Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del ‘examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, como luego se verá.
Tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento si no analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base en ello establecer la culpabilidad o la inocencia del acusado en el caso en concreto.
Este criterio lo ha sostenido, esta Sala Penal en sentencia N° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor) (...).
(…)
En el mismo sentido, en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, se ha pronunciado la Sala Constitucional:
Es así como mediante la Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004 (...).
(…)
Posteriormente, mediante Sentencia N° 2811 de fecha 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor) (...).
(…)
Siendo en la sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, donde la Sala Constitucional señaló, con carácter vinculante, que la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial:
(...)
Igualmente, en fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1500, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz, la Sala Constitucional sostuvo:
(...)
Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante sentencia número 2381, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional reconoció que el Código Orgánico Procesal Penal:
(...)
El sistema acusatorio exige necesariamente que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio aquellas acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado todo lo cual justifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria.
(…)
De ahí que la fase preparatoria del proceso penal alcance una elevada importancia, toda vez que conlleva a una probabilidad positiva o negativa de pasar a la fase de juicio (…).
De manera que, si la acusación procura el esclarecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio. Caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa si una vez vencidos todos los lapsos legalmente establecidos para la investigación y sus prórrogas, no existiesen fundamentos suficientes para presentar la acusación u ordenar el pase a juicio. Esto es, corresponderá el sobreseimiento, ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva.
Se trata pues, de un juicio de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el proceso penal y la lógica remisión del caso a juicio.
(...)
Tal y como se ha destacado, la jurisprudencia de la Sala Constitucional al igual que la doctrina citada, convergen en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual, como quedó anotado, tiene como finalidad primordial la de verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio (…).
Debe quedar claro, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1500, anteriormente citada, que el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.
Ahora, cabe destacar, que si bien es cierto el juez de control puede, al término de la audiencia preliminar, declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente, tal potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta solo pueda ser dilucidada en el debate oral y público (art. 321 del Código Orgánico Procesal Penal), cual es el caso de autos.
Y es que precisamente el legislador lo que pretende proteger con la referida norma es la válida aplicación del derecho, limitando los poderes del Juez de Control para declarar el sobreseimiento de la causa cuando la naturaleza de la causal, en virtud de las circunstancias propias del caso, requiera ser dilucidada en el debate oral y público.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala como supuestos de procedencia de la declaratoria de sobreseimiento, las siguientes causales:
(...)
En el presente caso, el referido Juez de Control desestimó la acusación del Ministerio Público y de la víctima al considerar que de la investigación realizada por el Ministerio Público no está acreditada la comisión del delito de homicidio culposo ‘encuadrándose en lo que la Doctrina Médica se conoce como riesgo no previsto, esto es, porque el hecho imputado no es típico, decretándose así el sobreseimiento  de la causa a los referidos acusados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318, ordinal 2° ejusdem ...’.
Esto es, el Juez de Control, no consideró adecuada la acusación fiscal ni la de la víctima por cuanto, en su concepto, éstas no acreditaron la comisión del delito de homicidio culposo (probabilidad negativa) y, en consecuencia decidió decretar el sobreseimiento de la causa, toda vez que el fallecimiento del menor se debió a un riesgo no previsto, es decir a:
‘una Bradicardia Severa Crónica Subaguda con dilatación y Disfunción del Ventrículo Izquierdo o Shock Cardiopático… pues la causa de la muerte no era detectable antes de la operación y se descubre con posterioridad. Verificándose que  al momento en que se presenta la emergencia el médico anestesiólogo acusado hizo todo lo que tenía que hacer, resultando exitosas las prácticas o maniobras de reanimación, lo que permitió que pasara a la Unidad de Cuidados Intensivos con sus valores estables, donde … no pudo evitarse dos nuevos paros cardíacos … y que desencadenaron lamentablemente en la muerte del niño. Hecho este no atribuible ni a los médicos ni a los padres’
Como es sabido, de la etapa de instrucción sólo puede esperarse, (...) ‘una verdad meramente probable de la hipótesis acusatoria, por lo que la certeza deberá alcanzarse en la siguiente etapa del proceso: el juicio…’ (…), pero si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
(...)
Ahora, si bien es cierto (…) ‘…el carácter poco contradictorio de la instrucción se corrige con este debate preliminar, de modo que las garantías procesales, la posibilidad de la defensa, el principio de inocencia, no cumplan su función sólo en juicio, sino que extiendan su poder benéfico a lo largo de todo el proceso penal, resguardado el valor intangible de la persona humana’ (…), no es menos cierto que el contradictorio en juicio, al igual que la imparcialidad facilita el conocimiento de los hechos, al permitir a las partes debatir todos aquellos aspectos que, traídos al proceso, tengan influencia en el dispositivo del fallo, máxime si se trata de un caso, que como el de autos, resulte complejo.
(…)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, la Sala observa, por una parte, que el presente caso, como se ha dicho, versa sobre unos hechos bastante complejos, es decir, existen elementos en la investigación que generan incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no de los imputados de autos y, por otra que el contenido de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Control impide formar el convencimiento necesario que justifique la declaratoria de sobreseimiento de la causa, en lugar del pase a juicio, no obstante estar facultado para ello de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándose a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente a las afirmaciones por ellas aducidas.
Todo lo cual se reduce a una evidente falta de motivación por parte del referido Tribunal de Control, que afecta le (sic) legitimidad de la decisión dictada por dicho tribunal, vicio este que fue convalidado por la referida Corte de Apelaciones.
(…)
La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación  a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
‘…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad  de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva’ (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Cabe destacar que si bien es cierto la inmediación como elemento cardinal de la valoración de la prueba está circunscrita a la percepción del juez, no es menos cierto que las deducciones que se extraigan de las declaraciones, por ejemplo, deben ser racionales, por lo que evidentemente están sujetas a la censura de casación.
En otras palabras, el control casacional en el ámbito probatorio está dirigido a comprobar que la convicción a la que llegó el juez, que lo condujo al dispositivo de la sentencia, no es arbitraria o irracional. Por lo tanto, el control casacional a que se ha venido haciendo referencia está dirigido, en definitiva al control de la motivación de la sentencia judicial.
Como quedó anotado, en el presente caso, el referido juez de Control, en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados ha debido en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal  incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello  lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal, a los fines de garantizar la válida aplicación del Derecho y el respeto de los derechos fundamentales de las partes, como finalidad del proceso penal, la tutela judicial efectiva en cuanto a la debida motivación y debido proceso en lo atinente al derecho a la defensa, encuentra procedente declarar con lugar las denuncias admitidas, anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2007 y la decisión dictada, en fecha 03 de octubre de 2005, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar a los imputados Aquiles Antonio Iturbe Finol, médico anestesiólogo, y Aderito de Sousa Fontes, médico otorrinolaringólogo atendiendo a lo expresado en la presente decisión...”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:
El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
4.  Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación...”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia Nº 542, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el 7 de noviembre de 2007, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:
Aprecia la Sala, que se solicita la revisión de la sentencia N° 620 dictada el 7 de noviembre de 2007, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual anuló la decisión del 21 de febrero de 2007, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la dictada el 3 de octubre de 2005, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo circuito judicial penal.
La Sala, estima oportuno ratificar el contenido de la decisión N° 588 del 9 de abril de 2008, (Caso: Aquiles Antonio Iturbe Finol), referida a la solicitud de revisión de la sentencia N° 620 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia –hoy objeto de revisión- se estableció lo siguiente:
“…puede inferirse de la decisión impugnada, que la Sala de Casación Penal reconoció (luego de citar textualmente el antedicho criterio de esta Sala asentado en la sentencia N° 1.500/2006 del 3 de agosto, y ratificado en la decisión N° 1676/2007 del 3 de agosto) que al término de la audiencia preliminar el juez de control está facultado para decretar, entre otros pronunciamientos, el sobreseimiento cuando el hecho imputado no sea típico (atipicidad). Sin embargo, en ese caso en concreto, ese Alto Órgano Jurisdiccional estimó que el fundamento de las acusaciones presentadas reviste un grado tan elevado de complejidad que no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, como, según su criterio, erradamente lo valoró el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en la decisión confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, sino en el ámbito de la fase siguiente del proceso penal, es decir, en la fase de juicio, en la cual, según se desprende de la impugnada, se esclarecerá a través del debate probatorio si las conductas de los imputados se subsumen o no en el tipo alegado, es decir, si esas conductas encuadran o pueden ser imputadas (desde una perspectiva estrictamente penal sustantiva) tanto a la parte objetiva como a la subjetiva del tipo penal de homicidio culposo. De ello se desprende que en esta oportunidad la Sala de Casación Penal no niega la competencia que -in abstracto- tiene el juez en función de control para pronunciarse sobre cuestiones de fondo, incluyendo pronunciamientos sobre la atipicidad del hecho, sino que consideró que las circunstancias fácticas del asunto controvertido en el caso particular sometido a su consideración, generan un grado de incertidumbre sobre la responsabilidad penal de los imputados que sólo puede ser dilucidado en la fase del juicio oral y público, a lo que suma fallas en la motivación de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa por atipicidad, las cuales señala que fueron convalidadas por la alzada.
Al respecto, de la decisión impugnada y del resto de las actas que cursan en autos, se infiere que en ese caso en particular no se discute, básicamente, si el hecho que fundamenta la acción penal se encuentra previsto o no como delito en el ordenamiento jurídico de la República, sino que se debate si la conducta desplegada por los imputados encuadra o no en el tipo penal de homicidio culposo, lo cual implica el análisis de varias cuestiones técnico-jurídicas.
En gran cantidad de casos ese proceso reviste niveles considerables de complejidad, y esta Sala advierte que la impugnada determinó que ello ocurre en el asunto sometido a su consideración, en el cual no sólo se vinculan varios aspectos de la praxis médica, sino que la parte acusadora expresa una serie de elementos de convicción que motivan su acción, y las partes en general plantean una serie de alegatos y ofrecen o proponen un cúmulo considerable de medios de pruebas para respaldar sus respectivas posiciones con relación a la litis.
Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por esta Sala en la precitada decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció “...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...” (Subrayado añadido).
En efecto, esta Sala reconoció en la precitada decisión que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, y que tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva al tipo penal (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad), juicios sobre los cuales recayó la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que ulteriormente fue confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal.
Así pues, puede afirmarse que la decisión cuya revisión se requiere en esta oportunidad difiere sustancialmente de las decisiones señaladas por la parte actora y que fueron revisadas en la oportunidad respectiva por esta Sala. En efecto, al comparar la sentencia sub examine con las referidas sentencias que fueron objeto de revisión por parte de esta Sala a través de la precitadas decisiones Nros. 1.500/2006 y 1676/2007, se observa que en las mismas no sólo difieren sustancialmente los hechos objeto de los respectivos procesos penales, sino también otras circunstancias elementales y, en fin, los criterios de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República.   
En razón de de todo lo anterior, esta Sala debe afirmar que la decisión impugnada, mediante la cual el máximo órgano jurisdiccional en lo que atañe al ámbito estrictamente jurídico-penal, consideró -dentro de su ámbito competencial- que el asunto planteado implica una cuestión de fondo que amerita un debate probatorio y que, en fin, sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público, en razón de la complejidad de la misma, no se aparta ni obvia expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, ni tampoco contiene algún error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, ni obvia la interpretación de norma constitucional alguna, circunstancia que excluye la posibilidad de revisión de la misma.
En razón de las circunstancias de hecho y de derecho antes explanadas, esta Sala debe declarar no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta, por lo cual resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto de la acción principal. Así se decide".
Ahora bien, según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, el razonamiento en que se fundamenta la sentencia objeto de la presente solicitud, es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual, esta Sala estima que la misma no evidencia estar viciada con errores crasos de naturaleza constitucional ni se aparta de los criterios de interpretación sobre normas constitucionales establecidos en la jurisprudencia de esta Sala, por lo que, el fallo dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no es susceptible de ser revisado conforme al artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello, este órgano jurisdiccional decide no hacer uso de la potestad de revisión en la presente causa.
En tal sentido, se observa que la revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda, del 6 de febrero de 2001 Caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo).
En atención a las consideraciones anteriores, esta Sala observa que la decisión cuya revisión se solicita, no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida, a su vez que no se manifiestan violaciones de preceptos y principios constitucionales.
De tal manera, que esta Sala debe reiterar, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.
Por tanto, aún cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que se puede desestimar la revisión, incluso sin motivación alguna, cuando en su criterio se constate que la decisión que ha de revisarse en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.
Siendo ello así y reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 2252 del 22 de septiembre de 2004 (Caso: Nelson Ricardo Couri Cano), esta Sala declara no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano ADERITO DE SOUSA FONTES, asistido por los abogados Jesús Quintero y Fernando Quintero, de la sentencia N° 620 del 7 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia,   en   Caracas,  a los 13 días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 08-0344
MTDP

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