jueves, 4 de diciembre de 2014

El vicio de incongruencia omisiva

Con base en ello, debe indicarse que no se aprecia que el Tribunal a quo se haya pronunciado respecto de la solicitud realizada por la defensa tanto en la audiencia de manera oral, como previamente mediante escrito dirigido al Juzgado. No obstante, pertinente es hacer referencia en este punto a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20, de fecha 27 de enero de 2011, en la cual se precisó lo siguiente:

“En este sentido, es oportuno destacar, que el vicio de incongruencia omisiva requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia; ello a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado; siendo por tanto necesario el análisis ponderado de la decisión denunciada, a los efectos de determinar, si de su contenido, no se evidencia una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, tal y como ocurre en el presente caso; donde del contenido de los razonamientos expuestos por la Alzada en cuanto a los que fue la labor de valoración y apreciación hecha por la instancia, al testimonio de la víctima y los funcionarios actuantes, se señaló que dichos medios probatorios fueron apreciados motivadamente según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; descartándose tácitamente así cualquier vicio de omisión como lo fue el denunciado.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 931 de fecha 14.07.2009, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:

“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”. (Negritas y subrayado de la Sala)”.

En virtud de lo anterior, por cuanto los alegatos y solicitudes de las partes pueden estimarse tácitamente atendidos y resueltos por el Tribunal, al emitir pronunciamiento respecto de otros asuntos relacionados (verbigracia, solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva tácitamente negada al decretarse, de manera motivada, la medida privativa de libertad; o negativa de sobreseer la causa al pronunciarse positivamente respecto de la admisión de la acusación), debe proceder esta Corte a la revisión de la recurrida, a efecto de verificar si el requerimiento de cambio de calificación jurídica de los hechos imputados puede estimarse implícitamente decidido al abordar la admisión de la acusación, la condena del encausado o algún otro aspecto resuelto por la recurrida.

Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Táchira
Asunto Penal 1-As-SP21-R-142 de fecha 24-11-2014


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