lunes, 2 de mayo de 2016

Vicio de incompetencia de la Corte de Apelaciones

Ello así, para esta Sala de Casación Penal resulta evidente que la alzada, a pesar de haber señalado que su pronunciamiento se basaba en los hechos acreditados por la juzgadora de juicio, así como, en los medios de prueba debatidos en el contradictorio, realizó un juicio de valor para afirmar que no había quedado demostrada la actitud dolosa del ciudadano Manuel Joaquín Da Costa Mejía, ya que, en su criterio, existieron circunstancias que de haber sido analizadas conducían al cambio de la calificación del hecho punible atribuido con base en el principio del “in dubio pro reo”; de manera particular, la circunstancia demostrada por la testigo Leonela María González, referida a que el acusado primeramente retrocedió el vehículo y luego fue que lo echó andar hacia adelante “como para esquivar a la persona que tenía acostada al frente”, por lo que finalmente estimó que se encuentra demostrado el tipo penal contenido en el artículo 409 del Código Penal.

Conforme con lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, valoró el resultado probatorio fijado por el Tribunal de Juicio, concretamente, el testimonio rendido por la ciudadana Leonela María González, circunstancia que originó la determinación de unos hechos distintos a los acreditados por la instancia en la sentencia condenatoria.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a la determinación de los hechos y el principio de inmediación, el siguiente:

“(…) También la Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)” [Sentencia N° 103 del 20 de abril de 2005].

Acorde con el citado criterio, es menester señalar que los principios de inmediación, contradicción y oralidad de la prueba dentro del sistema penal acusatorio venezolano contienen una caracterización trascendental. La inmediación permite al juez percibir de su fuente directa las pruebas y las alegaciones de las partes; la contradicción comprende el derecho que tiene la parte contra quien se presenta una prueba de tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su práctica y contraprobar; mientras que, la oralidad permite que la prueba sea proyectada en el proceso.

Ello es la razón por la cual esta Máxima Instancia haya debatido y examinado la naturaleza y alcance de estos principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el ámbito del sistema acusatorio venezolano. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1821, del 1° de diciembre de 2011, precisó lo siguiente:

“(…) debe la Sala remitirse a lo establecido en la norma penal procesal sobre la apreciación de las pruebas, previo el pronunciamiento de esta denuncia.

Sobre este punto los artículos 14, 16 y 199 del Código Procesal Penal establecen lo siguiente:

‘Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código’.

‘Artículo 16. Inmediación: Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento’.

‘Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código’.

De estas normas del Código Orgánico Procesal Penal puede colegirse que las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y la oportunidad procesal para su apreciación está reservada a la audiencia en la cual son incorporadas en presencia del juez o de los jueces si fueren varios, lo que les permite obtener el convencimiento que servirá de fundamento de su decisión.

De allí que esta Sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado.

Es por tal motivo que, en el caso bajo estudio, la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, actuando como tribunal de alzada, no era competente ni tenía facultad alguna para valorar las pruebas que fueron incorporadas por las partes en la audiencia de juicio, la cual no presenció porque ello corresponde a la primera instancia penal.

En este sentido, es preciso ratificar que según lo previsto en los artículos 455 y 456 eiusdem, la competencia de la alzada penal está limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia, de manera que al haber apreciado el cúmulo probatorio incorporado en la primera instancia, específicamente en la audiencia de juicio, incurrió en el vicio de incompetencia y con ello lesionó el derecho al debido proceso del accionante (…)” [Resaltado de esta Sala].

En sintonía con la jurisprudencia ut supra transcrita la aplicación de estos principios en nuestro sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando deben practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia. De allí que, a luz de dichos principios, según Roxin, el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral, lo cual no es óbice para que, en casos excepcionales, se puedan practicar pruebas anticipadas, a condición de que se respeten todas las garantías procesales. [Vid. Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 2000].

En suma, los principios de oralidad, contradicción y de inmediatez de la prueba resultan esenciales en el sistema penal acusatorio venezolano, por cuanto apuntan a que las pruebas practicadas durante el juicio oral se rindan con conocimiento de la otra parte para que tenga oportunidad de hacer valer sus derechos y a su vez sean apreciadas directamente por el juez, que de esta manera formará su criterio con mayor posibilidad de acierto.

En atención a lo señalado, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal evidenció que, indudablemente, la alzada modificó el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, sobre la base de circunstancias subjetivas como lo fue la intencionalidad del acusado, apreciando los elementos probatorios previamente debatidos en el juicio oral y público, lo cual produjo la modificación de los hechos acreditados en el juicio.

Por otra parte, cabe señalar que cuando la Corte de Apelaciones apreció que el ciudadano Manuel Joaquín Da Costa Mejía no actuó con la intención de generar un daño a la víctima, incurrió en un juicio de valor, el cual sólo debe ser apreciado, como en efecto lo hizo, la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, durante el debate oral y público, pues es el momento procesal idóneo en el que se determinará si efectivamente se dan los elementos de culpabilidad del procesado, tomando en consideración los hechos atribuidos por el Ministerio Público y las pruebas debidamente promovidas y evacuadas por las partes para su apreciación y valoración.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada, que las cortes de apelaciones, bajo ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del principio de inmediación, y por ello, dichas cortes estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

De allí, que los tribunales colegiados al momento de resolver un recurso de apelación, conocen de los errores de Derecho en los que puedan haber incurrido los sentenciadores de la primera instancia, por lo que, como se refirió anteriormente, el análisis, comparación y valoración de pruebas, es una actividad propia de los tribunales de juicio; las cortes de apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:

“(…) El conocimiento que sobre los hechos tienen las cortes de apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, le está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)” [Sentencia N° 37, del 14 de febrero de 2013].

De acuerdo con la decisión citada, esta Sala de Casación Penal reitera que los Tribunales Colegiados sólo pueden constatar si los Tribunales de Juicio analizaron las pruebas, en atención a las previsiones del ordenamiento jurídico, si alguna de ellas es ilícita y si fueron valoradas con apego a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia del sentenciador de juicio, no pudiendo, y en ello insiste la Sala, valorarlas para modificar los hechos fijados por el tribunal.

Asimismo, resulta oportuno señalar el criterio que ha mantenido esta Sala de Casación Penal, respecto a la labor de los tribunales de alzada, en específico que:

“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado (…)” [Sentencia N° 160, del 17 de mayo de 2013].

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal concluye que, en el presente caso, la alzada dictó sentencia propia con fundamento en el hecho de que los medios de prueba debatidos en el juicio oral y público, sólo acreditaban que el acusado actuó de manera imprudente por cuanto retrocedió el vehículo y luego fue que lo echó andar hacia adelante “como para esquivar a la persona que tenía acostada al frente”, desvirtuando por consiguiente los hechos acreditados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, vulnerando con ello los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

De igual modo, en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada en casación adolece del vicio de contradicción pues la alzada afirmó, por una parte, que las cortes de apelaciones deben respetar los hechos debatidos en el contradictorio al momento de dictar su sentencia y, por otra, realizó un juicio de valor sobre la supuesta intencionalidad del acusado en la comisión del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público, y por el cual resultó condenado, considerando además que, de los medios de prueba debatidos en el contradictorio, no se logró establecer que el ciudadano Manuel Joaquín Da Costa Mejía, actuara con el ánimo de matar, contraviniendo de manera súbita las normas establecidas en nuestro texto adjetivo penal, las cuales garantizan la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

A lo señalado, cabe agregar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, pese a que apoyó su fallo en la previsión contenida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, dicho precepto legal no faculta a las cortes de apelaciones a dictar sentencia propia modificando los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio, tal como ocurrió en el caso de marras, toda vez que las sentencias propias que dicten las cortes de apelaciones solo pueden fundarse en los hechos comprobados por el sentenciador de primera instancia, en garantía del régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal advierte que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, incurrió en el vicio denunciado por el representante del Ministerio Público, por haber realizado un juicio de valor para arribar a la conclusión de que la conducta desplegada por el ciudadano Manuel Joaquín Da Costa Mejía no se adecuaba en el tipo penal del delito de homicidio intencional, sino que, por el contrario, al haber actuado sin intención de causar la muerte al ciudadano Rufino Alexander Dávila Ramírez, el hecho punible cometido era el delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar con lugar el recurso de casación ejercido por el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y, en consecuencia, anula el fallo dictado el 9 de julio de 2015, por la referida Corte de Apelaciones y ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, para que una Sala Accidental, conozca del recurso de apelación planteado prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad. Así se decide.    

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/187465-178-11416-2016-C15-410.HTML

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