domingo, 21 de mayo de 2017

Nulidad por falta de notificación

Ello así, esta Sala de Casación Penal estima conveniente hacer referencia a la sentencia N° 1228, del 16 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual estableció respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, lo siguiente:

“En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad” (Resaltado de esta Sala de Casación Penal).

En razón de lo expuesto, es evidente que en el presente caso, el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en un vicio procesal de orden público que conculcó la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a ser oído, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que impidió que fuera conocido el recurso de apelación ejercido por los apoderado judiciales de la ciudadana Judith del Carmen Huerta Paz, error que, a su vez, tampoco fue verificado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, constatado como ha sido la infracción de los derechos de la víctima de autos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser oída, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad del auto del “02 de Noviembre de 2016”, mediante el cual el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, “(…) Vista la diligencia interpuesta por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, en la presente causa signada bajo el N° 3I-40.029-16, donde solicita a este Despacho se le provea COPIA CERTIFICADA de la decisión N° 40.832-16 de fecha 02 de noviembre de 2016, es por cuanto este Tribunal acuerda proveer conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (…)”, como las demás actuaciones subsiguientes realizadas en el presente proceso penal.

En consecuencia, en virtud de la nulidad que se decreta, se repone la causa al estado en que se encontraba para la oportunidad en la cual se dictó el auto anulado, todo ello a los efectos de la reapertura del lapso para la interposición del recurso de apelación correspondiente en aras de la garantía de los derechos de las partes. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/197448-125-31317-2017-C17-74.HTML

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