viernes, 7 de noviembre de 2014

Emtrada en vigor del Tratado sobre Comercio de Armas



Entrada en vigor del Tratado sobre el Comercio de Armas, hecho en Nueva York el 2 de abril de 2013.

El Tratado sobre el Comercio de Armas, hecho en Nueva York el 2 de abril de 2013, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 163, de 9 de julio de 2013, corregido en el «Boletín Oficial del Estado» número 278, de 20 de noviembre de 2013, que se está aplicando provisionalmente por España desde el 3 de junio de 2013, entrará en vigor con carácter general y para España el 24 de diciembre de 2014, finalizando así su aplicación provisional.

Estados Parte

Estado

Firma

Manifestación del Consentimiento

Declaraciones

Aplicación provisional

Albania

03/06/2013

19/03/2014 R

Alemania

03/06/2013

02/04/2014 R

02/04/2014

Antigua y Barbuda

03/06/2013

12/08/2013 R

12/08/2013

Argentina

03/06/2013

25/09/2014 R

Australia

03/06/2013

03/06/2014 R

Austria

03/06/2013

03/06/2014 R

03/06/2014

Bahamas

03/06/2013

25/09/2014 R

25/09/2014

Bélgica

03/06/2013

03/06/2014 R



Bosnia y Herzegovina

25/09/2013

25/09/2014 R

Bulgaria

02/07/2013

02/04/2014 R

Burkina Faso

03/06/2013

03/06/2014 R

Costa Rica

03/06/2013

25/09/2013 R

25/09/2013

Croacia

03/06/2013

02/04/2014 R

Dinamarca

03/06/2013

02/04/2014 AP



02/04/2014

El Salvador

05/06/2013

02/04/2014 R

Eslovaquia

10/06/2013

02/04/2014 R

02/04/2014

Eslovenia

03/06/2013

02/04/2014 R

España

03/06/2013

02/04/2014 R

03/06/2013

Estonia

03/06/2013

02/04/2014 AP

02/04/2014

Finlandia

03/06/2013

02/04/2014 R

02/04/2014

Francia

03/06/2013

02/04/2014 R

Granada

03/06/2013

21/10/2013 R

Guinea

29/07/2013

21/10/2014 R

Guyana

03/06/2013

04/07/2013 R

Hungría

03/06/2013

02/04/2014 R

02/04/2014

Irlanda

03/06/2013

02/04/2014 R

Islandia

03/06/2013

02/07/2013 R

02/07/2013

Italia

03/06/2013

02/04/2014 R

Jamaica

03/06/2013

03/06/2014 R

Japón

03/06/2013

09/05/2014 AC

Letonia

03/06/2013

02/04/2014 R

02/04/2014

Luxemburgo

03/06/2013

03/06/2014 R

Macedonia, antigua República Yugoslava de

25/09/2013

06/03/2014 R

Mali

03/06/2013

03/12/2013 R

Malta

03/06/2013

02/04/2014 R

México

03/06/2013

25/09/2013 R

25/09/2013

Montenegro

03/06/2013

18/08/2014 R

Nigeria

12/08/2013

12/08/2013 R

Noruega

03/06/2013

12/02/2014 R

12/02/2014

Nueva Zelanda

03/06/2013

02/09/2014 R



02/09/2014

Panamá

03/06/2013

11/02/2014 R

Portugal

03/06/2013

25/09/2014 R

Reino Unido

03/06/2013

02/04/2014 R

02/04/2014

República Checa

03/06/2013

25/09/2014 R

República Dominicana

03/06/2013

07/08/2014 R

Rumanía

03/06/2013

02/04/2014 R

Samoa

25/09/2013

03/06/2014 R

San Vicente y Granadinas

03/06/2013

03/06/2014 R

03/06/2014

Santa Lucía

03/06/2013

25/09/2014 R

Senegal

03/06/2013

25/09/2014 R

Sierra Leona

25/09/2013

12/08/2014 R

Suecia

03/06/2013

16/06/2014 R

16/06/2014

Trinidad y Tobago

03/06/2013

25/09/2013 R

25/09/2013

Uruguay

03/06/2013

25/09/2014 R

R: Ratificación.

AC: Aceptación.

AP: Aprobación.

SÍ: Formula declaraciones.

DECLARACIONES

Bélgica: 7 de junio de 2013.

«Esta firma obliga por igual a la Región de Valonia, a la Región de Flandes y a la Región de Bruselas-capital.»

Dinamarca: En el momento de la aprobación del Tratado, el Gobierno danés notificó lo siguiente al Secretario General:

El Tratado no se aplicará a las Islas Feroe ni a Groenlandia mientras no se adopte una decisión al respecto.

Nueva Zelanda: El Gobierno de Nueva Zelanda declara:

Que considera que la expresión «ammunition/munitions» contenida en la versión en inglés del artículo 3 del Tratado significa «ammunition and munitions» y que, de conformidad con el objetivo del Tratado, se refiere a las municiones disparadas, lanzadas o propulsadas mediante las armas convencionales comprendidas en el párrafo 1 del artículo 2 del Tratado;

Que considera que la mención a «infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949, ataques dirigidos contra bienes de carácter civil o personas civiles protegidas, u otros crímenes de guerra tipificados en los acuerdos internacionales en los que sea parte», que se halla en el párrafo 3 del artículo 6, incluye los actos cometidos en conflictos armados internacionales y no internacionales, en particular las infracciones graves del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y, en el caso de los Estados Parte en los acuerdos pertinentes, los crímenes de guerra recogidos en el Convenio IV de La Haya de 1907 y reglamentos conexos, los Protocolos de 1977 adicionales a los Convenios de Ginebra y el Estatuto de Roma del Tribunal Penal Internacional;

Que considera que el término «riesgo preponderante» utilizado en el párrafo 3 del artículo 7, surte el efecto de obligar al Estado Parte exportador a denegar la autorización de toda exportación cuando considere que existe un riesgo importante de que se produzca alguna de las consecuencias negativas mencionadas en el párrafo 1 de dicho artículo;

Que considera que cuando una transacción no monetaria, como un regalo, un crédito o un préstamo, supone una transferencia de armas o de artículos que entran en el ámbito de aplicación del presente Tratado, dicha transacción debe regirse por éste último;

Que considera que el Tratado no impone restricciones adicionales al movimiento internacional de armas de pequeño calibre cuyo uso recreativo o deportivo sea lícito, siempre y cuando no cambien de propietario;

Que considera que todas las obligaciones impuestas por el Tratado, en relación con el tránsito y transbordo de las armas o artículos a que se refiere el presente Tratado, deberán interpretarse con arreglo a su artículo 9.

En el momento de la ratificación del Tratado, el Gobierno de Nueva Zelanda notificó lo siguiente al Secretario General:

Habida cuenta del régimen constitucional de Tokelau y del compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda de impulsar la autonomía de Tokelau mediante un acto de libre determinación al amparo de la Carta de las Naciones Unidas, la ratificación del Tratado sobre el comercio de armas no es aplicable a Tokelau a menos y hasta que el Gobierno de Nueva Zelanda presente una declaración a tales efectos ante el depositario y tras haber realizado las consultas pertinentes con ese territorio.

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