martes, 15 de agosto de 2017

El derecho a la defensa de la víctima

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/197745-146-7417-2017-C17-69.HTML

En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano Pedro Enrique Rodríguez, en su condición de víctima, quien se encuentra legitimado para recurrir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la decisión impugnada le causa un agravio al haberse declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el mismo.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal observa que el recurso de casación fue presentado por el referido ciudadano, actuando en su carácter de víctima indirecta, y en su propio nombre y representación, pero sin estar asistido o representado por un abogado, requisito éste sine qua non que debe ser cumplido por la víctima para presentar el mismo.

En efecto, si bien el ciudadano Pedro Enrique Rodríguez, tiene legitimidad para actuar por ser una de las partes dentro del presente proceso en razón de su condición de víctima indirecta, el mismo carece de capacidad de postulación, la cual comprende la  potestad que le otorga la ley a los profesionales del derecho para ejercer y  representar a las partes dentro de un proceso con eficacia y validez jurídica, considerándose que su asistencia es un requisito necesario para asegurar los derechos y garantías constitucionales, pues no basta estar legitimado para actuar, sino que también se requiere estar representado o asistido de abogado.

Al respecto, el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el derecho a la defensa no solo como inviolable “(…) en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)”, sino también el derecho a la asistencia jurídica en razón de lo cual la asistencia jurídica debe ser ejercida de manera efectiva en todos y cada uno de los actos del proceso  máxime cuando se trate de un recurso de casación, el cual por ser de carácter extraordinario requiere del cumplimiento de requisitos establecidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos, se evidencia que se hace indispensable estar asistido de un abogado, para que el recurso pueda cumplir con las exigencias de ley.

En este orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

“(…) Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como autor, como demando o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en  todo el proceso (…)”.

El texto de la referida norma, coincide con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual: “(…) Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico (…)”, razón de lo cual debe concluirse que la asistencia jurídica de un abogado es de obligatoria exigencia cuando se ejerza cualquier tipo de demanda o recurso.

Al respecto, cabe reiterar lo establecido por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 324, del 27 de agosto de 2013, en cuanto a:

“(…) que la exigencia de representación o asistencia jurídica no es en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el proceso penal, fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos quienes frente a deficiencias técnico jurídicas, hagan nugatorias sus pretensiones. En consecuencia la referida exigencia de estar provisto de abogado o abogada en todo grado y estado del proceso, se erige como una garantía fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Por lo tanto, dado que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido por el ciudadano Pedro Enrique Rodríguez, sin estar asistido o representado por abogado, es por lo que esta Sala de Casación Penal debe declarar inadmisible el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

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