martes, 15 de agosto de 2017

Las pruebas en el proceso penal y la nulidad

En el proceso penal las pruebas que han de recibirse en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal, son aquellas obtenidas legalmente en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar.

Sin embargo, excepcionalmente, las partes, fuera de estos casos, tienen la posibilidad de ofrecer pruebas en el debate oral:

Así, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las llamadas pruebas complementarias, en el entendido de aquellas pruebas que las partes pueden promover cuando tengan conocimiento con posterioridad al acto de la audiencia preliminar, siempre que demuestren que no pudieron ofrecerlas al momento de la presentación del escrito acusatorio o en el lapso establecido en el artículo 311 eiusdem.

Por su parte, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que si en el transcurso de la audiencia del debate el juez advierte al acusado de la posibilidad de una nueva calificación jurídica, se le recibirá nueva declaración y se les informará a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

De igual modo, conforme con la previsión contenida en el artículo 334 del referido texto adjetivo penal, el Ministerio Público o el querellante durante el debate y hasta antes de que las partes expongan sus conclusiones, podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionada que modifique la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, en este caso, al igual que en el anterior, podrán solicitar la suspensión del contradictorio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.

Finalmente, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de las nuevas pruebas el cual señala que, excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, siempre y cuando surjan hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento.

Conforme lo expuesto, en el proceso penal, específicamente, en el debate oral, pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar; b) las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente proceso se evidencia que, ciertamente, en el desarrollo del debate oral el representante del Ministerio Público ofreció el peritaje psiquiátrico N° 1151-13 practicado a la víctima, como prueba complementaria, pese a que dicho peritaje había sido ordenado en la fase de investigación y sus resultas consignadas en el Juzgado de Control con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual su ofrecimiento y, por ende, su incorporación por el Juez de Juicio se efectuó incumpliendo lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Sin embargo, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo hoy sometido al control de la casación, pese a que la prueba en comento no reunía los requisitos establecidos en el señalado artículo 326, circunstancia que podría haber originado la presunta infracción de ley, estimó y así expresamente señaló que: “De la revisión del contenido de la sentencia recurrida (…) la misma es congruente en su parte dispositiva con las razones de hecho y de derecho asentadas en la parte motiva, en razón que (sic) la jueza de primera instancia fundamento (sic) la condena del acusado en la declaración de la víctima, cuyo dicho fue corroborado por las pruebas técnicas referentes a las conclusiones de la evaluación psicológica practicada, así como el examen médico legal, en el cual se describe las lesiones presentaba (sic) por la ciudadana víctima, de manera que no se da la destrucción recíproca de las partes de la sentencia lo cual imposibilite su ejecución, lo contrario, ambas partes se armonizan al punto que una conlleva a la otra (…)”.

De igual modo, apreció que: “En cuanto a la incorporación y admisión de la prueba complementaria por parte de la recurrida y a criterio de la defensa la considera (sic) ílicita, esta Alzada constata que dicha incorporación al debate no se realizó culminada la recepción de las pruebas y al momento del cierre del debate, como lo asevera la defensa en su denuncia (…) observándose claramente que la afirmación sostenida por la defensa en su escrito recursivo no encuentra cabida, toda vez que las partes con antelación estaban en conocimiento del acto de investigación solicitado por la representación fiscal, como fue, el peritaje psiquiatrico de la víctima, que había solicitado durante la fase de investigación, no ocasionándole dicha incorporación al ciudadano Danit Rafael Rocha Méndoza, la violación del derecho al debido proceso (…)”.

A lo anterior, esta Sala de Casación Penal, estima preciso acotar que la juzgadora de juicio arribó al convencimiento de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano Danit Rafael Rocha Mendoza, con base en la declaración de la víctima y su constante incriminación hacia éste, lo cual quedó corroborado con las pruebas técnicas relativas a las conclusiones de la evaluación psicológica como a las del examen médico legal, más no con fundamento en el peritaje psiquiátrico N° 1151-13, cuestionado por los recurrentes, toda vez que el mismo, al igual que la referida evaluación psicológica, concluyeron en que la víctima presentaba estrés postraumático, razón por la cual la incorporación de la referida prueba al proceso no modificaba el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia Especial en Delitos Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Por ello, a criterio de esta Sala de Casación Penal resultaría inoficioso afirmar que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en infracción de ley por errónea interpretación del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre de nuevo el juicio oral, toda vez que la indebida promoción y consecuente incorporación del peritaje psiquiatrico practicado a la víctima no fue lo que llevó al juzgador de juicio a arribar a la conclusión de que el fallo debía ser condenatorio, ello en aras de evitar reposiciones inútiles del proceso.

En tal sentido, resulta oportuno señalar el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual:

“(…) en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carente de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…)”. [Vid. Sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008].

De igual modo, se hace preciso resaltar lo establecido por esta Sala de Casación Penal, en cuanto a que:

“(…) no beneficia a la recta aplicación de justicia, por el contrario ocasiona retardos, reposiciones absurdas, recargas de trabajo improductivo a los Tribunales, lo cual implica necesariamente un costo económico para el Estado (…)” [vid. Sentencia N° 390 del 2 de diciembre de 2014].  

Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que no todos los vicios comportan la casación del fallo y, por ende, su nulidad, toda vez que dichos vicios serán solo los capaces de alterar su dispositivo, en consecuencia, no es dable su censura en casación por no tener repercusión en el resultado del proceso.

De esta manera, esta Sala de Casación Penal acoge el criterio que sobre la materia de la nulidad estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 1100, del 25 de julio de 2012, de acuerdo con la cual:

“(…) no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.

Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.

Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el del la ´trascendencia aflictiva´, atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio (…)”. [Resaltado de esta Sala de Casación Penal].

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal declara sin lugar la primera denuncia admitida del recurso de casación ejercido por los defensores privados del ciudadano Danit Rafael Rocha Mendoza. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la primera denuncia admitida del recurso de casación interpuesto por los defensores privados del ciudadano DANIT RAFAEL ROCHA MENDOZA.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/188413-232-16616-2016-C15-390.HTML

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