lunes, 13 de noviembre de 2017

De la Estafa

De la estafa
 
En el delito de Estafa no se persigue la protección de un determinado elemento integrante del patrimonio, sino que se toma en cuenta al patrimonio de la víctima como unidad o conjunto, entendiendo este, como afirma Conde-Pumpido Ferreiro (Conde Pumpido Ferreiro, Cándido, Estafas, Valencia, Tirant to Blanch, 1997, p.33), como valor económico, como el conjunto de derechos patrimoniales, que se encuentran bajo la relación de señorío de una persona, aunque necesariamente el ataque al patrimonio de la víctima se instrumenta a través de la lesión de un bien concreto o valor. Por ello, es preferible darle denominación de un delito contra el patrimonio, y no contra la propiedad.
            Según Binding, el patrimonio en la suma de los derechos y deberes patrimoniales de las personas (Binding, Karl, Lehrbuch des gemeinen deustchen Strafrechts Besonderer Teil, 1969, t.1, pp. 237 y ss).
            En la Estafa, el bien jurídico no es la buena fe en el tráfico o la lealtad en las operaciones, sino en el patrimonio. El ardid o el engaño como formas de comisión, constituyen los medios con los que se produce el daño patrimonial del sujeto pasivo.
            Para Antón Oneca, se define la Estafa como la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas las induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es n perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero. (Antón Oneca, José, Las Estafas y otros engaños, Barcelona, 1957, p.13). Dicha definición refleja los elementos exigidos por el tipo penal de estafa: engaño, error, acto de disposición patrimonial, perjuicio y ánimo de lucro. Por tanto, el delito de estafa exige el dolo directo, y no admite el dolo eventual. La estructura del delito es marcadamente intencional, el agente es consciente y quiere engañar por medio de manifestaciones falsa, representándose el resultad de su conducta, obrando con la finalidad de cometer el hecho y de obtener un lucro indebido.
            Así las cosas, el error en el sujeto activo, sea vencible o invencible, genera la impunidad del hecho, por cuanto la ley no prevé la forma culposa del punible.
En estos casos, tal como afirma Sebastián Soler (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, Tea, 1996, t. IV, p.346), se debe diferenciar en la estafa, el fraude que actúa como elemento determinante del perjuicio patrimonial, del abuso de confianza, en el cual existe una situación jurídica preexistente, a partir de la cual se concreta la defraudación. Según Molinario y Aguirre Obarrio (Los delitos, Buenos Aires, Tea, 1996, t.II, p.325), e las estafas la acción del delincuente comienza por un engaño que vicia el consentimiento de la víctima. La víctima yerra en su apreciación de la realidad y obra de manera tal que produce o acepta la producción de un hecho que perjudica su patrimonio. En los abusos de confianza existe inicialmente una relación jurídica válida.
            El tipo objetivo de la estafa exige tres elementos: fraude (ardid o engaño), error y disposición patrimonial, tales elementos deben estar vinculados por una relación de causalidad, de modo que sea el fraude desplegado por el sujeto activo el que haya generado el error en la víctima, y ésta, con fundamento en dicho error, realice una disposición patrimonial perjudicial.
            En ese orden, debe existir el ardid o el engaño, puesto que sin el mismo, a pesar de existir  el perjuicio patrimonial, no existiría el delito.
            Se puede decir, que el engaño es la falsedad o falta de verdad en lo que se dice o se hace, o como afirma Antón Oneca, es la simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas. Por engaño en cambio, se debe considerar la utilización de palabras destinadas a convencer o dicho de otra forma, a la mentira adornada de razonamientos idóneos para hacerla pasar por verdad. Es decir, mientras el ardid obra sobre la realidad externa, creando falsa apariencia material, el engaño obra directamente sobre la psique del engañado. Para Soler, el ardid es el despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer a los ojos de cierto sujeto, una situación falsa como verdadera y determinante.
            Así como debe existir, el ardid, también debe existir el error, puesto que resulta imprescindible que el sujeto pasivo haya sido engañado por la conducta del autor. Si no existe el error, el posible perjuicio patrimonial que se genere nunca puede constituir aquel delito. Conde-Pumpido Ferreiro expresa que el concepto de error a efectos del tipo radica en la presencia de una falsa o incierta representación de la realidad provocada por el engaño, ya sea producto de un acto positivo o error propio, que ofrece al sujeto una versión de la realidad distinta a como es, ya lo sea de un acto negativo o ignorancia, que impide al sujeto representarse a la realidad tal como es. En ambos casos hay un ausencia de la representación de la realidad por lo que la voluntad aparece viciada, y el acto de disposición a que tal voluntad errónea se encamina aparece por ello también viciado.
            Según Cramer, citado por Valle Muñíz (El delito de Estafa, p. 189), el error tiene que corresponder al acto engañoso, porque sino, no se le podría atribuir, y además tiene que influir sobre el motivo de la disposición, porque si no, carecería de causalidad.
            Dentro de todo lo anteriormente expuesto, lo importante es diferenciar el posible delito de estafa del mero incumplimiento contractual asunto que –al pertenecer únicamente a la esfera civil o comercial- queda al margen del tipo penal analizado. Se trata de un problema de tipicidad, pues en cada caso habrá que preguntarse si se cumplen o no los elementos que el tipo delictivo exige para la concurrencia de una responsabilidad criminal.
            Para afirmar la estafa es imprescindible la presencia de un engaño fraudulento inicial a la contratación. El autor utiliza el contrato como un instrumento del delito, sabiendo desde el principio que su intención era no cumplir la contraprestación. En ese orden, se precisa que el engaño sea anterior  al error del autor, pues de lo contrario resultaría muy difícil afirmar que fue causa del cumplimiento de la otra parte, recibiendo la contraprestación pactada pero sin intención de cumplir la suya.
            La diferencia entre un mero incumplimiento contractual y otro de carácter defraudatorio radica en general, en el momento en que el autor decide no cumplir, por lo que es elemento fundamental la acreditación del aspecto subjetivo.
            Asimismo, se requiere como consecuencia de la puesta en práctica del ardid, el error, y por ende la disposición patrimonial perjudicial en el sujeto engañado o en un tercero. Entendiendo que el sujeto pasivo recibe un perjuicio en su patrimonio, es decir, en el conjunto de bienes o derechos con valor económico que gozan de protección jurídica y que no hallan en contradicción con el sistema de valores fundamentales de la Constitución y del orden jurídico en general. De modo que el perjuicio puede recaer sobre todo tipo de cosas, bienes y créditos; derechos reales, personales e intelectuales; sobre la posesión, la tenencia e incluso sobre las expectativas (ganancias futuras).
            Por ello, el perjuicio es una disminución del valor económico del patrimonio del sujeto pasivo consecuencia de una ataque fraudulento a uno o varios elementos que lo integran.

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