jueves, 2 de marzo de 2017

ERRORES DE LOS JUECES QUE ACARREAN DESTITUCIÓN

http://cfr.tsj.gob.ve/decisiones/2010/noviembre/1578-23-1813-1832-2009-0142-2010.html


En relación a la imputación formulada en el expediente disciplinario N° 1832-2009, se observa que la misma se refiere a que el ciudadano sometido a procedimiento, durante la tramitación de la causa judicial Nº KP01-P-2003-001287, incoada por el ciudadano Emilio Ramón Blanco contra el ciudadano José Luis Cordero Prieto, por el delito de fraude, dictó decisión el 29 de marzo de 2006, en la cual el Instructor evidenció un total de ciento veinte (120) errores ortográficos y gramaticales, distribuidos en el texto íntegro del fallo, contentiva de treinta (30) páginas, lo que a su decir arroja un promedio de cinco (5) errores por página, con lo cual incumplió uno de los deberes que como juez estaba obligado a observar al momento de impartir justicia, por lo que con tal conducta, fue considerada por la Inspectoría General de Tribunales como violación de la normativa legal establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, consideró que dicho ciudadano atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución.

Para decidir esta Comisión observa a los folios 274 al 303 de la pieza N° 4 del expediente, decisión dictada el 29 de marzo de 2006, por el ciudadano sometido a procedimiento, correspondiente a la causa judicial KP01-P-2003-001287, suscrita por dicho ciudadano, en la cual efectivamente se evidenció una gran cantidad de errores ortográficos y gramaticales desde el inicio hasta el final de la misma, la cual aparece para esta instancia disciplinaria como inaceptable, ya que no se trata como lo expusiera en su defensa, de fallas presentes sólo en la parte narrativa de la sentencia, toda vez que en la parte motiva de la misma, folio 297 de la pieza 4 del presente expediente, esto es, en una sola página se leen –mas de diez errores ortográficos- como se transcriben a continuación: “…mometo…”, “…nombro…”, “…apelo…”, “…lebamtada…”, “…instanci…”, “…juridica…”, “…poer…”, “…codigo…”, “…preocedimiento…”, “…maximas…”, “…incurrio…”, “…accion…”.

También en la parte motiva, al folio 302 de la misma pieza, aparecen veintinueve (29) errores, resaltando entre ellos, los siguientes: “…Se desprende la norma establecida articulo numero 465 ordinal sexto del código penal…”, “…no encuadrandose asi los supuestos de hecho en la norma tipo invocada por el ministerio publico y el querellante asi mismo lo que si quedo demostrado fue la no responsabilidad penal por acusadi Jose Luis Cordero puesto que el mismo al realizar la venta del semoviente de su propiedad no existia prohibición alguna de enajenar y gravar, a unado a la circunstancia de que la victima…”, “…jusgadores”, “…pretencion…”, “..leu…”, “publiaco…” y “..declera…”.

Asimismo, se pudo observar la presencia de otros errores de redacción y de ortografía, tales como: “…Con la declaración del acusado se puede apreciar de sus dichos, el mismo ha sido conteste en afirmar, que ciertamente todo se original por una demanda laboral interpusieron el ciudadano; Emilio Ramon Blanco, pro ante el Juzgado…” lo cual consta al folio 279 de la pieza 4. Y al folio 280 de la misma pieza se lee, lo siguiente: “…las 44 bacas paridas con su correspondiente cría…, “circunscripción judicial del Estado Lara…”, “…así mismo acreditó la propiedad del fundo La Tropical donde fue decretada la medidad todo ello motivo a que el tribunal mencionado acordó levantar la medida de embargo preventivo que pesava sobre los semovientes devidamente identificado en acta…”. mpoco puede excusarse como lo pretende, en el hecho de que la misma -a su decir- contiene transcripciones fieles de las declaraciones de las partes y testigos de esa causa, pues la imputación no está referida a que los jueces alteren o tergiversen las mismas, ya que lo exigido es que éstos como profesionales y directores del proceso, revisen cada una de sus decisiones y actuaciones, y con ellas generen la certeza y confianza que merecen los justiciables en el sistema de justicia y mas aun en los órganos del Poder Judicial, revelando su idoneidad, la cual apareja no sólo preparación académica en la especialización de la materia de la que conozcan, sino conocimientos por ser autoridades de tan alta investidura, sobre gramática, ortografía y reglas de lingüística, que eviten el desmerecimiento de la colectividad en los mismos, tal y como lo ha expresado con preocupación el más alto Tribunal de la República, entre otros, en la sentencia de fecha 8 de abril de 2002, caso: Hermann Escarrá Malavé, en la que se determinó:

“…Ya esta Sala ha denunciado anteriormente la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen a ser o hayan sido profesores universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que, necesariamente, de ellos queda en sus alumnos. Así, en un fallo publicado el 30 de enero del año en curso, la Sala se pronunció en estos términos: ‘No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada (…) actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos (…). Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades (subrayado de la Sala) (…). En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia…”.

Es por ello, que independientemente que los errores no alteren, en su criterio, el contenido de fondo de la sentencia, lo cierto es que la misma, tal como fue imputado, revela la existencia de una gran cantidad de errores gramaticales y ortográficos que no fueron detectados antes de su suscripción y publicación por el ciudadano Jorge Querales Guerrero, por eso resulta también infundado el alegato sobre que dichos errores obedezcan a la fidelidad e inmediatez en la toma de las declaraciones de testigos de esa decisión, en las actas correspondientes, a las que según hizo referencia en el extenso, pues como él mismo lo reconoció en su exposición en audiencia, tales declaraciones de testigos fueron rendidas oralmente, siendo transcritas en el Tribunal que estuvo a su cargo, y como se indicara contaba con los medios para dejar claramente establecida las fallas ortográficas y gramaticales contenidas en el acta o actas que le hayan servido para su decisión (a través del uso de comillas, y de los correspondientes “sic”, por ejemplo) y no como lo hizo, colocando en entredicho la imagen del Poder Judicial, sin que pueda excusarlo el hecho de que la Alzada haya confirmado su decisión, sin hacer alusión a tales errores.

De allí que se considera desmereció en el concepto público, lo cual quedó evidenciado por cuanto el ciudadano Emilio Ramón Blanco, quien fue parte del proceso bajo su conocimiento y decisión, es la persona que denunció este hecho señalando en su escrito ante el Órgano Instructor que “…nunca me hubiera imaginado, y menos aún creído, es que un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, además de no saber hablar, tampoco supiera escribir, cuando saqué copia de la sentencia y me la leyeron, pensé que por mi escasa preparación, no tenía capacidad para entenderla. Cuando se la entrego a hijos de mis amigos, y a miembros de mi familia que son profesionales (Médicos, Abogados, Profesores, Maestros), todos coinciden en que el ciudadano Jorge Querales, es imposible que sea Juez y mucho menos Abogado… ”. Siendo pertinente señalar, respecto al planteamiento del referido denunciante durante su exposición, solicitando a esta Comisión la reposición del asunto penal ya decidido, que este órgano sólo tiene competencia para ejercer la potestad disciplinaria sobre los jueces y juezas de la República.

Por ello constatado este hecho, que no tiene justificación en las razones alegadas en su defensa, es por lo que se considera que el ciudadano Jorge Enrique Querales Guerrero, atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución. Así se decide.

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