martes, 5 de abril de 2016

Amparo contra sentencias



La presente acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión judicial del 25 de septiembre de 2008, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “[…] SIN LUGAR LA PRETENSIÓN FORMULADA POR LA Abg. ANGELA JARAMILLO, en su carácter de Defensora de LUIS EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO, relativa a que se revocara el reconocimiento en rueda de individuos celebrado el 26-5-2008 por el Juez 15° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas […]” y confirmó, por tanto, el referido acto procesal; todo ello con ocasión al proceso seguido contra el procesado Luis Edgardo Álvarez Jaramillo por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado complicidad correspectiva.
Al respecto, la Sala ha señalado en múltiples decisiones que el amparo constitucional contra decisiones judiciales constituye un mecanismo procesal de impugnación con características propias que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para impugnar decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual se han establecido presupuestos específicos de procedencia, cuyo incumplimiento conduce a su desestimación.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: “(…) procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (…)”, precepto que esta Sala ha desarrollado a través de su jurisprudencia para definir así su contenido.
Así, en sentencia N° 2339/2001, recaída en el caso: Jesús Pérez Marcano, esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:

“[…] del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos […]” (Subrayado añadido).


            De lo anterior se sigue que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supedita la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida.
Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance dado al concepto de incompetencia y se ha dicho que no debe entenderse en un sentido  procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.
En este sentido, la Sala estableció en su decisión del 6 de febrero de 2001, recaída en el caso: Licorería El Buchón, C.A., que la procedencia de la acción de amparo contra sentencia conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.

En efecto, la decisión objeto del presente amparo constitucional es la dictada el 25 de septiembre de 2008, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de la defensora privada del procesado Luis Edgardo Álvarez Jaramillo, relativa a que se revocara el reconocimiento  en rueda de individuos celebrado el 26 de mayo de 2008, confirmando así la participación del ciudadano Eduardo Alejandro Ron Guevara en el referido acto procesal, con ocasión al juicio que se le sigue al mencionado procesado por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado complicidad correspectiva.
Para arribar a tal determinación, la Sala N° 3 de la señalada Corte de Apelaciones expresó las razones de hecho y de derecho que motivaron su pronunciamiento, argumentando expresamente que “[…] El fundamento que dio la Juez 50ª de Control para negar el reconocimiento harto mencionado, fue el de que no se encontraba acreditado en autos que EDUARDO ALEJANDRO RON GUEVARA hubiese sido testigo de los hechos que dieron lugar al presente proceso. Luego, el Juez 15º(sic) de Control, cuando el 26-5-2008 ordenó la realización del mismo y desestimó la oposición que hizo la Defensa a su práctica con el alegato de cosa juzgada, fue diáfano en expresar que las circunstancias en las cuales aquella (sic) lo excluyó, habían variado radicalmente por cuanto a ese ciudadano se le había tomado entrevista de la cual se produjeron datos importantes para la investigación, lo que nunca fue rebatido por la Abg. ANGELA JARAMILLO”.
 Así entonces, el fundamento de la decisión adversada en amparo fue que el reconocimiento en rueda de personas prima facie no causa gravamen irreparable, puesto que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, es una diligencia de investigación penal solicitada por el Ministerio Público en tanto titular de la acción penal, y de cuyo resultado dependerá el fundamento del acto conclusivo de la investigación, para dar paso a la fase intermedia en la cual se determinará la procedencia de la acusación presentada, si fuere el caso.
Del las actas del expediente se infiere que el proceso penal que dio lugar al amparo sub lite se encuentra precisamente en esa etapa investigativa del proceso, vale decir, en espera de presentación por parte de la vindicta pública del acto conclusivo correspondiente. Como director de dicha fase investigativa, el Ministerio Público debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente tanto a la inculpación como a la exculpación del investigado, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro del proceso penal.
Asimismo, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la finalidad del proceso, que no es otro que: “[…] establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

De la disposición señalada se colige que el juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que como se señaló es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso.
Es por ello que el juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral.
Precisado lo anterior, esta Sala considera que en la sentencia impugnada en amparo no existe la vulneración constitucional alegada por la defensora privada del ciudadano Luis Edgardo Álvarez Jaramillo, toda vez que la realización de un reconocimiento en rueda de individuos no causa per se lesión o gravamen alguno, puesto que para su validez deben estar presentes todas las partes en el proceso, lo cual conlleva el control de la prueba. En fin lo que se persigue en el proceso penal con la realización de dicha prueba - antes del inicio de la audiencia oral y pública, y por ende antes del debate probatorio- no es más que la búsqueda de la verdad respecto a la persona que aparece como inculpada a modo de alcanzar su certera identificación.
Corolario de todo lo expuesto, la Sala, circunscribiéndose al caso sub exámine, observa que la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas –impugnada en amparo-, no incurrió en la vulneración de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, pues dicho Tribunal colegiado, en uso de su potestad de juzgar y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes; declaró sin lugar la apelación interpuesta por la defensa y confirmó la participación del ciudadano Eduardo Alejandro Ron Guevara en el acto de Reconocimiento en Rueda de Personas efectuada ante el Juzgado Décimo Quinto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión al proceso seguido contra el procesado Luis Edgardo Álvarez Jaramillo por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado complicidad correspectiva; en consecuencia, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ángela Jaramillo, en su condición de defensora privada del ciudadano Luis Edgardo Álvarez Jaramillo se declarara improcedente in limine y, así se decide.
En razón de la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal.

No hay comentarios:

Publicar un comentario