jueves, 21 de abril de 2016

Nulidad por falta de firmas

En el  folio ciento cincuenta y tres (153), de la pieza tres, del presente expediente, cursa acta levantada y suscrita por el secretario adscrito a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual es del siguiente tenor:

“…En Valencia, en el día de hoy, Miércoles (sic) Cuatro (sic) de Noviembre (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (04-11-2015), quien suscribe Abg. Carlos Alberto López Castillo, en mi condición de Secretaria (sic) adscrito al Circuito Judicial de (sic) Penal del estado Carabobo, procedo en este acto a levantar la presente acta, a los fines de dejar constancia que comparece por ante esta Secretaría de la Corte de Apelaciones el ciudadano en su condición de Acusada (sic) la (sic) PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ, identificados (sic) en el presente Recurso de Apelación No. GP01-R—2015-000175, previo traslado desde la Comandancia [de] la Policía del Estado Carabobo, a los fines de imponerlo de la decisión dictada por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 23-10-2015, es por lo que en este actos (sic) se procede a imponer a la misma (sic) de la decisión dictada por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 13-02-2015, Mediante (sic) el cual se decretó lo siguiente: … Acto seguido se le cede la palabra al acusado quien expone ‘en este actos (sic) me doy por impuesto de la decisión, y me conservo (sic) de (sic) derecho de ejercer el recurso correspondiente’…”.

En dicha acta se dejó constancia de haber sido firmada por los siguientes ciudadanos: ACUSADO – PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ; SECRETARIO – ABG. CARLOS A. LÓPEZ C.; así como el alguacil de la Sala: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ.

Precisado lo antes transcrito, se evidencia, del contenido de dicha acta, que se hace mención a la comparecencia del acusado de autos ante la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; sin embargo, no se deja constancia de la presencia del Juez Presidente de dicha Sala o, al menos, de algún integrante que lo supla para darle validez a la misma, siendo esto corroborado al observar el espacio destinado a las rubricas, en el que de igual manera no consta la firma de algún miembro del mencionado Tribunal Colegiado.

Tal circunstancia conlleva la nulidad absoluta del acta de imposición de sentencia, ya que el funcionario que realiza dicho acto carece de la competencia funcional para que tal imposición surta los efectos legales correspondientes, en el entendido que es el Juez del Tribunal, bien sea de primera instancia o al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, el encargado de imponer y firmar los actos jurisdiccionales que de dicho órgano emanen, contrario a lo sucedido en el presente caso.

La jurisdicción penal venezolana está organizada por Circuitos Judiciales Penales en los distintos estados del país, los cuales, según la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal, están conformados por Tribunales Unipersonales que, a su vez, comportan las funciones de Control, Juicio y Ejecución, teniendo la jerarquía de Primera Instancia; y los Tribunales Colegiados que, según los mencionados textos legales, están conformados por la Corte de Apelaciones, integrada por una o varias Salas, las cuales están constituidas por tres Jueces, un secretario y el alguacil designado, teniendo la jerarquía de segunda instancia.




La Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“… Artículo 60. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial.
Los tribunales pueden ser colegiados y unipersonales y se organizarán en Circuitos en cada Circunscripción Judicial.

Artículo 61. Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

Artículo 62. Cada Corte de Apelaciones estará constituida por tres jueces profesionales. Por razones de servicio el Consejo de la Judicatura podrá crear, en una Circunscripción Judicial, una Corte de Apelaciones constituida por varias Salas de tres miembros cada una.
Los jueces que integran la Corte de Apelaciones eligirán de su seno un Presidente, que durará un año en el ejercicio del cargo y podrá ser reelegido.

Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º GENERALES:
a) Dirigir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar;
b) Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con la ley;
c) Dictar su Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán para dictarlo;
d) Formar la estadística de las causas que cursen ante ellas y ante los demás tribunales, de conformidad con las leyes, reglamentos e instrucciones.
...
4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.

Artículo 64. Son atribuciones y deberes de los presidentes de las Cortes de Apelaciones:
1º Presidir la Corte, representarla en los actos oficiales, a menos que se acuerde nombrar otro de sus miembros a tal fin, y dirigir los trabajos del tribunal;
2º Hacer llevar la correspondencia de la Corte y autorizar con su firma las actas, comunicaciones y despachos.


Artículo 67. Los jueces de primera instancia penal actuarán como jueces unipersonales, como presidentes de los tribunales mixtos y como presidentes de los tribunales de jurados en la forma y con la competencia establecida en la ley procesal penal y demás leyes.”.

Respecto a los Secretarios, precisa:

“… Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.
Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.
9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.
En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.
10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.
11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.
12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.
13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.
14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Índice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.
15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente.”.

Del catálogo de artículos antes citados, no se observa facultad alguna dada por la Ley para que un secretario represente de manera autónoma, sin un Juez, ningún acto judicial, por el contrario, se establece un conjunto de funciones las cuales son meramente administrativas sin injerirse en la parte jurisdiccional.

La función del secretario consiste en refrendar los actos judiciales emanados del órgano judicial decisor, dando fe pública y dejando constancia tanto de la realización del acto y/o decisión así como del cumplimiento del fallo; es decir, el secretario si bien forma parte de la constitución del Tribunal y se requiere de este para tal fin, su función será consecuencia de la presencia del Juez, comportando un rol indispensable para la actividad jurisdiccional pero secundario.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 649, de fecha 15 de diciembre del 2009,  estableció:

“...En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”.

En razón de las consideraciones anteriores, esta Sala ANULA el acta cursante en el folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza tres (3) del presente expediente y los demás actos subsiguientes, con excepción de la presente decisión; y ORDENA remitir el expediente a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de que libre el traslado correspondiente del ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ ROJAS y éste sea impuesto de la decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 23 de octubre de 2015, de conformidad con los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la Sala de Casación Penal exhorta a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial a los jueces que integran la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a que cumplan y hagan cumplir las normas establecidas en nuestra legislación, en aras de no incurrir en errores, como los observados en la presente causa, que desdicen la labor de la mayoría; por tanto, se les insta a ser sumamente cuidadosos, con el fin de lograr una recta administración de justicia.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/186020-125-7316-2016-C16-43.HTML

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