lunes, 23 de abril de 2018

Conducción Temeraria en España

Delitos Seguridad Vial
El delito de conducción temeraria
by Joseraloga 18:49

La tipificación de la conducción temeraria, descrita en el artículo 380 del código penal, viene a desarrollarse en dos apartados. El primero de ellos recoge el tipo tradicional de conducción con temeridad manifiesta, exigiendo la creación de un peligro concreto. El segundo apartado introduce la presunción de temeridad manifiesta, cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo 379 del código penal, por tanto se reputa manifiestamente temeraria la conducción bajo la influencia de alcohol o drogas y a velocidad excesiva en los términos descritos. Este segundo apartado no supone que de forma excluyente solo las conducciones con las velocidades y tasas establecidas en el artículo 379 del código penal constituyan temeridad manifiesta, tradicionalmente viene entendiéndose que la conducción a velocidad excesiva y bajo influencia de alcohol constituye de por si una conducción con temeridad manifiesta, que si crea un concreto peligro también podrá ser subsumible en el artículo 380.1 del código penal en su caso. 

El concepto tradicional de la conducción con temeridad manifiesta previsto en el apartado primero del artículo 380 del código penal, así como el concreto peligro para la vida o la integridad de las personas ha sido ampliamente definido y descrito en numerosas sentencias, entre otras SSTS de 1 de Abril de 2002, 20 de Diciembre de 2004 y más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 2014 ( Roj STS 1862/14 resolución nº 363/14) que recoge en esencia los elementos que tradicionalmente se entiende que configuran el tipo delictivo. 

La sentencia nº 49/15 de la Audiencia Provincial de Ourense Sección 2ª de fecha 18 de Febrero de 2015 resolviendo el recurso de apelación nº 28/15 en su fundamento jurídico segundo, describe el concepto de temeridad manifiesta: El núcleo esencial de la conducta típica lo constituye "la temeridad manifiesta en la conducción", concepto jurídico indeterminado cuyo contenido debe ser fijado por el intérprete. La STS de 1 de abril de 2002 nos dice que la temeridad que requiere el citado delito es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. La temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de enero de 2.009, señala que el delito de conducción temeraria requiere de la conducción efectuada de esa forma con una cierta continuidad o espacio de tiempo. Al igual que las de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 marzo de 2.009 y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de febrero de 2008. 

la STS de 1 de abril de 2002 establece, de conformidad con la propia letra del tipo, que se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Es la causación de este peligro lo que hace que una conducción llevada de una forma manifiestamente temeraria pase a considerarse, de infracción administrativa, a conducta delictiva, de suerte que si el conductor no ha llegado a poner a ninguna persona en peligro, la conducta sería tan solo merecedora de una sanción administrativa pero, en el justo momento en que se ponga a alguien en peligro, el delito ya quedaría cometido, sin necesidad de que llegue a producirse ningún resultado efectivamente lesivo para nadie, al considerarse un delito de peligro, no de resultado, además, de peligro concreto. 

El delito de conducción temeraria se configura como un delito de peligro y además de peligro concreto, que no exige un resultado. Sin embargo es frecuente que este tipo de ilícitos produzcan un resultado lesivo de mayor o menor gravedad, incluso el fallecimiento. 

Cuando se dan estos supuestos entra en concurso el delito de peligro previsto en los artículos 379, 380 o 381 del Código Penal con el que de por si constituya el resultado. 

Para establecer este concurso es preciso acreditar el nexo causal entre la conducción descrita en los artículos mencionados y el resultado producido. La norma concursal para la punición de estos hechos está prevista en el artículo 382 del Código Penal en el que se dice: 

" Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito cualquiera que fuere su gravedad , los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiere originado. 

En este sentido se pronuncia la SAP de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, de fecha 13 de Febrero de 2008 (SAP B 1103/2008) respecto al artículo 381, actual 380 del CP que establece: 

"Del examen del art. 381 del Código Penal se desprende, a juicio del Tribunal, que el mismo exige la concurrencia de los siguientes elementos: 1. Una conducción de una cierta duración temporal. Efectivamente, la redacción del tipo penal excluye como elemento constitutivo del mismo el acto aislado de conducción. El conductor de un vehículo que circulando por una calle de una ciudad en un momento dado se sube a la acera o invade momentáneamente el carril contrario de circulación no comete este delito. La aceptación de la tesis contraria nos llevaría, en los casos en que se produjera un resultado mortal o lesivo como consecuencia de dicha conducción a penar doblemente la misma acción, como conducción temeraria y como delito de homicidio y/o lesiones por imprudencia. 2. Que la conducción durante el espacio temporal en que se desarrolle sea temeraria, es decir, ignorante de las más elementales normas de precaución y cautela. Al elemento descrito se equiparan, por voluntad del legislador, los supuestos relacionados en el párrafo segundo del art. 381 del Código Penal, y 3. Que durante el desarrollo de la conducción temeraria o como colofón de la misma se ponga en concreto peligro la vida o integridad de las personas. Por las razones más arriba relacionadas se excluye el supuesto de que la situación de concreto peligro para la vida o la integridad de las personas sea el acto inicial de una posterior conducción temeraria, conclusión que igualmente se desprende del tenor literal del precepto. El peligro concreto para la vida o la integridad de las personas debe producirse una vez iniciada la conducción temeraria." 

En esta misma línea, la STS de 15 de marzo de 2018: 

"Es doctrina reiterada de esta Sala que si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que las pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo eventual y en tal caso el resultado representado y admitido le convierte en autor a título de dolo del delito contra la vida o de lesiones, en su caso. 4. No obstante, debemos realizar alguna precisión, en orden a la calificación que se realiza de la comisión delictiva del artículo 381 concurrente con la de homicidio. 

La solución llega de la mano de la STS 717/2014, de 29 de enero de 2015 (número y fecha correctos): El tipo penal de la conducción temeraria del art. 381.1 CP , conducción con temeridad manifiesta poniendo en peligro concreto la vida y con manifiesto desprecio a la vida, requiere que el autor conduzca temerariamente, esto es, con inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, debiendo ser manifiesta, esto es, patente para terceros; como consecuencia de esta conducta se ha de poner en concreto peligro la vida de terceras personas; peligro concreto de personas indeterminadas pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico. Destacamos los elementos esenciales en la configuración del delito: acto de conducción por vía pública; conducción temeraria; afectación de la seguridad colectiva; y concreta puesta en peligro de la vida de terceras personas. 

La jurisprudencia existente sobre este delito es, ciertamente, escasa, porque la competencia se residencia en los Juzgados de lo penal, sin acceso a la casación. No obstante en algún pronunciamiento de esta Sala hemos destacado sus elementos principales (STS 363 /2014 de 5 de mayo ): 

a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, 

b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. Si lo sería en la modalidad prevista en el párrafo 2 del art. 381 CP. 

c) Además, el manifiesto desprecio por la vida de los demás. El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el hecho probado. 

Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia de otros móviles, como el de huir de la persecución de la policía. (SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo o 1464/2005 ). 

Nos interesa destacar, por la importancia para el caso de esta casación, el elemento del peligro para terceros usuarios de la vía pública, lo que no es sino consecuencia del requisito del acto de la circulación. Aunque el delito sea de peligro concreto, los destinatarios de la acción peligrosa son terceros indeterminados para el autor del hecho delictivo, pues la acción no va dirigida sólo contra los ocupantes del vehículo, sino que se dirige a poner en peligro una circulación de por sí peligrosa y fuertemente normativizada en su regulación. 

De esta manera, si la conducta se dirige contra personas determinadas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que una vez advertido se continua en la agresión al bien jurídico, la conducta no puede ser subsumida en el delito contra la seguridad del tráfico, sino en el de resultado, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas, contra las que se dirige concretamente en el delito de homicidio . Llegados a este punto procedemos a destacar las diferencias entre ambos tipos penales, el de peligro, conducción temeraria con desprecio a la vida, art. 381.1 CP , y el de resultado, homicidio en el caso, intentado, arts. 138, en relación con el 16 CP . 

En primer lugar, el requisito de acto de conducción como elemento del tipo penal del art. 381 CP . En su virtud, el autor debe utilizar el vehículo para un acto de circulación, utilizando una vía pública por regla general, si bien la conducta puede realizarse sobre vías que no tengan esa consideración. Lo relevante es la existencia de un acto de circulación (...) 

En segundo lugar, desde la perspectiva del bien jurídico hemos de proceder a la concreción del bien jurídico objeto de la agresión, si la vida o las condiciones de seguridad del tráfico. En el primer caso, si el autor realiza su acción contra personas concretas y determinadas sobre las que actúa, la tipificación se materializa en el delito contra la vida; si por el contrario, la acción va dirigida a atentar contra las condiciones de seguridad del tráfico, lo que supone un peligro para terceros usuarios de la vía pública en la que se conduce de forma temeraria, la subsunción procederá en el delito contra la seguridad del tráfico, en distintas modalidades típicas en función de la concrección del peligro (...) 

En tercer término, abordaremos la tipicidad subjetiva. En precedentes jurisprudenciales hemos declarado que "Si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que las pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo eventual y en tal caso el resultado representado y admitido le convierte en autor a título de dolo ( STS 561/2002, de 1 de abril ) (...)"


Bibliografía.- El delito de conducción temeraria: resultados y una única maniobra de riesgo, apreciación sin maniobra arriesgada y problemática de las grabaciones por internet. María Teresa Soler Moreno Fiscal. Delegada de Seguridad Víal de Valencia.

Fuente:  www.studiopenal.com

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