martes, 10 de abril de 2018

Delitos de peligro

Previamente, es preciso advertir que el análisis aquí realizado se refiere exclusivamente a la ponderación del caso en concreto en estudio, pudiendo variar, dada la condición particular de las circunstancias de hecho a que se refieren los punibles perseguidos por la acción del Estado.
En función de ello, se define como delito de peligro aquel que exige que se haya puesto en riesgo el bien jurídico protegido por el Derecho. Puede ser relevante en Derecho Penal, no sólo la realidad del curso causal de hecho (delitos de lesión), sino la producción de un curso causal esperado (delitos de peligro) (Jiménez de Azúa).
El concepto de peligro significa la posibilidad inmediata, la posibilidad cognoscitiva de la producción de un acontecimiento dañoso determinado. Los autores modernos acostumbran a diferenciar este grupo de delitos de peligro, en delitos de peligro concreto y delitos de peligro abstracto. En los primeros se exige, para que pueda decirse que el hecho encaja en el tipo, la demostración en cada caso de que realmente se ha producido el peligro. En cambio, en los segundos, si bien el delito representa un peligro específico de los bienes jurídicos protegidos, la consecuencia penal no depende de que se demuestre en el caso concreto la situación de peligro especial.
En nuestro país, conforme expresa el Maestro Mendoza Troconis los delitos relacionados con las armas de fuego, dada la consideración filosófico penal antigua que sustenta el actual Código Penal venezolano vigente, sólo infiere que puede ser entendido, en función de la realidad histórica en cual fue creado tal instrumento, es decir, se debe considerar que la detentación de armas de fuego, sólo atañe a la lesividad prevista para el momento en el cual fue sancionado el código sustantivo penal, referido al orden público.
No se consideró, en principio normativamente, que se tratara la detentación de arma de fuego como un delito de peligro in abstracto, sino más bien, como un delito que alteraba la paz y el orden público de la sociedad.
Ahora bien, es lógico suponer que con el devenir de los tiempos modernos, y con el auge de los delitos contra las personas y contra la propiedad, cometidos con alta incidencia del uso de arma de fuego, se haya fue reformando lo dispuesto por el Código Penal, para atinar en la prevención más que en la represión como mecanismo para reducir el índice de la criminalidad.
En ese orden de ideas, la norma del Código Penal, fue evolucionando así:
1) Código Penal (Gaceta Oficial N° 915 del 30 de junio de 1964)

Artículo 275 La importación, fabricación, porte detentación, suministro u ocultamiento de las armas, clasificadas como de guerra según la Ley citada en el artículo 273 y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años.
Artículo 277 El comercio, la importación o la fabricación de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley citada en el artículo 275, se castigarán con prisión de uno a dos años.
Artículo 278 El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional.
2) Código Penal (Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario del 20 de octubre de 2000)
Artículo 275. El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 274. El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo 275. No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional.
Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Como puede apreciarse, desde un principio siguiendo el Principio de Lesividad sobre los bienes jurídicos protegidos, se consideró la distinción entre armas de fuego clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, y las demás clases de armas que no eran de guerra, para establecer la sanción respectiva.
Siendo evidente que el Estado ha ido hilvanando una política criminal tendiente a considerar a los delitos relacionados con armas de fuego como punibles que requieren un considerando especial, por ello, sancionó la Ley para el desarme (Gaceta Oficial N° 37509 del 20 de agosto de 2002), en la cual estableció en el artículo 1, lo siguiente:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana, y de las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades.

Y, posteriormente, en fecha reciente, sancionó la Ley para el desarme y control de armas y municiones (Gaceta Oficial N° 40190 del 17 de junio de 2013), en la cual se afinca aún más el criterio de considerar la protección de la alta criminalidad fundada en el uso de las armas de fuego, cuando señala lo siguiente:

Ocurriendo una singularidad, si bien continúa con la finalidad de lograr el desarme para garantizar y proteger a los ciudadanos a través de medidas preventivas, la nueva ley se orienta a impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones, lo cual indica la intención de atacar al fabricante o al traficante a través de la represión de tales conductas, por lo que las penas previstas para tales delitos son mayores, mientras que para los delitos de posesión y porte de armas y municiones, sólo hubo un aumento que en función de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, sólo llega al extremo superior de ocho (08) años, por lo que se entiende que es aplicable el procedimiento especial para tales delitos previstos en la norma.
Al respecto Roxin (1997, 60) ha afirmado, lo siguiente:
La vinculación del Derecho penal a la protección de bienes jurídicos no exige que sólo haya punibilidad en caso de lesión de bienes jurídicos. Es suficiente una puesta en peligro de bienes jurídicos, que en los delitos de peligro concreto (p.ej. el § 315 c: puesta en peligro del tráfico viario) el propio tipo convierte en requisito de la punibilidad, mientras que en los delitos de peligro abstracto (p.ej. el § 316: conducción bajo influencia de bebidas) los bienes jurídicos protegidos (aquí: vida, integridad corporal, valores patrimoniales) no se mencionan en absoluto en el tipo, sino que constituyen sólo el motivo para la creación del precepto penal.

Ante todo, debe exponer quien aquí resuelve, que con base a la vigencia de un Estado democrático y social, de derecho y de justicia, conforme al Principio establecido para Venezuela en el artículo 2 de la Constitución, no es dable asumir la tesis del delito de peligro, para regular la conducta de los ciudadanos a través de un mecanismo de control formal como lo es el derecho Penal.
Si bien, la doctrina ha considerado la vigencia de los tipos de peligro, tanto en concreto como en abstracto, debe entenderse claramente que el peligro es la amenaza de daño para el bien protegido por la ley, y la amenaza de daño no es la simple posibilidad de que el daño suceda, pues para hablar de una amenaza no basta que la producción del mal no sea imposible. La amenaza que constituye el peligro, es la probabilidad de que el daño se produzca como consecuencia de la situación de peligro creada por el comportamiento del autor. Esta probabilidad existe si esa es una consecuencia que se produce normalmente (Nuñez 1999,147).
Es decir, que la puesta en peligro, se funda en la racional interpretación del caso en concreto en función de las circunstancias propias del hecho bajo estudio, partiendo de la alta probabilidad existente y no de una simple creencia, para interpretar subjetivamente la norma, ante las falencias de esta, o para llenar vacios legales aplicando la analogía interpretativa.
Debe recordarse, que Venezuela se funda en un Estado regido por el Principio de Legalidad, consagrado como parte del debido proceso del artículo 49 de la Constitución, por lo que es peligroso aplicar analógicamente lo que la norma explícitamente no consagra.
Quien aquí razona, acepta la necesidad de una política criminal fundada en la erradicación de las armas de fuego, más allá de la simple prevención, requiriéndose la represión de las conductas anómalas de unos pocos que afectan a todos los ciudadanos en general. Es preciso, erradicar el uso de las armas por los particulares, debido a que su falta de regulación ha propendido al aumento de la criminalidad y al atisbo de una seudo justicia de calle, para resolver los problemas derivados de la convivencia ciudadana.
Se precisa dominar los denominados cursos causales de los eventos, y en este sentido, el Derecho Penal, se encuentra plenamente facultado para reprimir conductas mediante la prevención particular y la prevención en general. Tal como afirma Kratzsch (1989, 56), la misión de las normas del Derecho Penal es evitar a tiempo daños amenazantes para el bien jurídico; y ello incluye según él dominar los cursos de los acontecimientos dependientes del azar (p.ej. mediante delitos de peligro abstracto). Sin embargo, se debe ser cuidadoso para evitar la dogmatización y el intento de estandarización del análisis de los casos en estudio.
En este orden de ideas, la consideración de la simple detentación de un arma de fuego como un delito de peligro, no puede asumirse de facto y de inmediato, se requiere considerar el caso en concreto, y para el presente caso, no es posible, considerar que estemos ante la presencia de un delito de peligro, ni en concreto ni en abstracto, motivo por el cual se desestima la objeción fiscal, y así se decide.-

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