martes, 28 de octubre de 2014

Diferencia entre Avocar y Abocar

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/716-31512-2012-11-1459.html

SALA  CONSTITUCIONAL


Exp. N° 11-1459

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón


El 23 de noviembre de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 11-435 del 3 de noviembre de 2011, del Juzgado Superior Octavo en o Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por JOSÉ MARIO AREAN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.191.733, representado judicialmente por Víctor Álvarez Medina, Gilberto Hernández Kondryn, Luis Manuel Álvarez y Manuela Tovar, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 72.026, 101.792, 144.664 y 154.756, respectivamente, contra la decisión dictada el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por Mercantil Miranda C.A., contra el hoy accionante, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva; la defensa; al debido proceso; a ser juzgado por sus jueces naturales y seguridad jurídica, que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación tempestiva interpuesta por el accionante en amparo, mediante diligencia del 2 de noviembre de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
El 1 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 13 de diciembre de 2011, mediante diligencia del abogado Jorge Enrique Dickson actuando en su condición de apoderado judicial de Mercantil Miranda C.A., consignó copia simple de la transacción celebrada entre las partes ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se desiste de la presente causa, solicitó sea consumado el desistimiento y se ordene el archivo del expediente.
También, en la misma fecha, mediante diligencia del abogado Luís Manuel Álvarez actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Mario Arean Rodríguez, sustituyó poder en las abogadas Andreína Polazzo e Inés Adarme Méndez.
Igualmente, el 13 de diciembre de 2011, mediante escrito del abogado Luís Manuel Álvarez actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Mario Arean Rodríguez, fundamentó la apelación.
El 14 de diciembre de 2011, mediante diligencia del abogado Luís Manuel Álvarez actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Mario Arean Rodríguez, ratificó la solicitud de medida cautelar peticionada en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

            La parte actora presentó solicitud de amparo el 7 de octubre de 2011, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que Mercantil Miranda C.A., interpuso el 12 de enero de 2004 contra del hoy accionante demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo dictada sentencia definitiva el 28 de noviembre de 2005, en la que se declaró sin lugar la demanda.
Que luego de la anterior decisión no se efectuó ninguna actuación por parte de los accionantes durante cuatro años, así como tampoco se produjo algún abocamiento, siendo que el 23 de noviembre de 2010, Mercantil Miranda C.A., solicitó se notificara a José Arean, evidenciando la pérdida del interés de la actora en dicho juicio, la cual se dio por notificada el 31 de julio de 2006.
Que el juez de la causa no procedió a abocarse de la causa a pesar de haber estado paralizada la misma y el 17 de marzo de 2011 el Alguacil consignó diligencia en la que señaló que consignó boleta de notificación que se negó a firmar José Arean, por lo que el 6 de abril de 2011, dicho órgano judicial oyó apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que con lo anterior, se iniciaron una serie de eventos lesivos desde la notificación indebida, ya que nunca le fue entregada dicha boleta y que el Juzgado Superior, el cual sin efectuar ningún acto de sustanciación y proceso como lo ordena la ley, dictó sentencia el 27 de abril de 2011.
Que el Juzgado Superior determinó que la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, era aplicable a partir del 2 de abril de 2009 cuando salió publicada en Gaceta Oficial y al tratarse la demanda de una acción interpuesta el 8 de diciembre de 2003, era inaplicable declinando su competencia en un juzgado de primera instancia en lo civil, habiendo interpretado erróneamente la aplicabilidad de las normas procesales dictó sentencia aplicando el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil relativo al conflicto de competencias, no pudiendo ejercer, el actual actor del amparo, las acciones correspondientes ante tal decisión ya que nunca tuvo conocimiento de la causa.
Que conoció del caso el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aplicando el procedimiento breve, declaró con lugar la apelación ejercida y ordenó el cumplimiento del contrato de arrendamiento, todo ello sin conocimiento de José Arean.
Que en razón de todo lo anterior, le conculcaron sus derechos contenidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales y la seguridad jurídica de su representado, toda vez que la sentencia atacada declaró con lugar la apelación ejercida por la compañía anónima Mercantil Miranda, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del 28 de noviembre de 2005, el cual había declarado sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por dicha compañía anónima en contra de su mandante.
Que el artículo 49.4 de la Constitución, que consagra el derecho que tiene toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria o especial, se basa en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario que se encuentre preestablecido en la ley y el mismo se encuentre investido de autoridad de forma previa al hecho generador del proceso judicial, siendo entonces aquél el que le corresponderá el conocimiento del caso, sin darle cabida a autoridades especiales o excepcionales; aunado al hecho que mediante la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se modificaron las competencias para el conocimiento de las causas en materia civil, mercantil y tránsito a nivel nacional, y se le otorgó a los Juzgados de Municipio competencia para el conocimiento en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias, así como todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en las materias señaladas.
Que se viola el derecho a la defensa y el debido proceso derivado de la práctica defectuosa de la notificación de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2005 por el Juez de Municipio; la tutela judicial efectiva cuando al practicarse de forma indebida dicha notificación, luego de una ruptura de las partes en su estado a derecho, sin que el Juez de Municipio corrigiera tal situación y se le negara la oportunidad de esgrimir los alegatos de hecho y de derecho pertinentes en el marco de la apelación que fue conocida y decidida por el Juzgado agraviante y manifiestamente incompetente; la violación al principio de aplicabilidad de las normas procesales de su representada, en virtud que el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, en la oportunidad que declinó su competencia, para conocer la apelación ejercida ante lo cual su representado no pudo ejercer las acciones correspondientes, ya que nunca tuvo conocimiento de la existencia del proceso en dicha instancia; y la violación al derecho a la seguridad jurídica señalando que, los órganos jurisdiccionales deben proceder a aplicar las normativas vigentes, por lo que al ser dictada la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, se modificaban los criterios atributivos de competencia a los Juzgados de Municipio y el conocimiento de dichas acciones correspondió a los Juzgados Superiores.
Por último, solicita se admita el amparo y se declare con lugar la medida cautelar innominada y en consecuencia, se ordene al juzgado agraviante suspenda los efectos de la sentencia atacada; se declare con lugar la acción de amparo; se anule el fallo impugnado; y se reponga la causa al estado en que el juzgado superior con competencia en la materia proceda a sustanciar la apelación ejercida por Mercantil Miranda C.A., permitiéndole presentar sus alegatos de hecho y de derecho.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 13 de diciembre de 2011, el apoderado de la parte accionante en amparo, mediante diligencia del 2 de noviembre de 2011, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en donde solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia la acción de amparo interpuesta. En tal sentido expresó:
Que el fallo apelado adolece de inmotivación  porque: 1) se abstuvo de pronunciarse sobre la sentencia declinatoria de competencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) que se pronunció sobre lo alegado por la actora ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero no ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 3) que declara la inadmisibilidad de la acción sin expresar claramente las razones por la cuales toma esa determinación; y 4) cuando declaró que existió agotamiento de las notificaciones dirigidas a la hoy actora, sin pronunciamiento en justa concordancia con los alegatos esgrimidos, donde se resaltó el transcurso de cuatro años de inactividad judicial.
Que existió una “manifiesta omisión absoluta de razones” por parte del a quo en lo relativo a las costas procesales, al no tener un pronunciamiento claro y expreso en torno a las razones que conllevaron a la condenatoria de costas.
Finalmente, ratificó todo lo alegado en el libelo de amparo y por todo lo anterior, solicitó se declare con lugar la apelación y la acción de amparo interpuesta y se anule el fallo objeto de amparo, así como solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia del a quo.



III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 1 de noviembre de 2011, se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Planteados así los hechos, observa esta Alzada que el amparo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual la parte accionante alega que dicho Tribunal era incompetente en razón de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, lo cual le causó violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del presunto agraviado.
En este sentido y oídas a las partes, esta juzgadora en relación al caso de autos, observa que consta en autos copias simples del expediente, No. AP11-R-2011-000051, nomenclatura del Juzgado presunto agraviante, cursante a los folios 99 al 459 del presente expediente, contentivo del juicio principal que por Cumplimiento de Contrato incoó MERCANTIL MIRANDA, C.A. contra el ciudadano JOSE (sic) MARIO AREAN RODRIGUEZ (sic), las cuales fueron traídas a los autos en copias certificadas durante el acto de la audiencia constitucional, las cuales se les otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron tachadas ni desconocidas por la contraparte en dicho acto, y de las cuales se evidencia lo siguiente:
• En fecha 08 de diciembre de 2.003 (sic), fue presentado el escrito libelar, correspondiendo el mismo al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 13 de enero de 2004 admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato (folios 101 al 107, 120 y vto).
• Se observa que realizados en dicho Tribunal los actos correspondientes, en fecha 28 de noviembre de 2005 dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda (folios 229 al 245).
• Al folio 298, cursa diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por el abogado JORGE DICKSON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y apela de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efecto (sic) por auto del 06 de abril de 2011, y ordenada su remisión al Juzgado Distribuidor Superior, tal y como se evidencia al folio 306.
• Distribuida la causa, la misma correspondió al Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 18 de abril de 2011, y en decisión de fecha 27 de ese mismo mes y año, se declaró incompetente, declinando la misma a los Juzgados de Primera Instancia.
• Se desprende al folio 324, auto de fecha 27 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado Séptimos (sic) de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la causa, fijando el lapso para sentenciar.
En este sentido, es necesario determinar la naturaleza de la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín ´anteparere, prevenir´, siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
También ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
Así las cosas, y con vista al planteamiento del accionante, que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia presunto agraviante no era el competente para conocer el recurso de apelación ejercido en el juicio principal, en atención a la Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009 (sic), publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 del 02 de Abril de 2.009 (sic), esta sentenciadora en análisis a lo señalado por el quejoso, destaca el contenido del artículo 4 de dicha resolución que establece lo siguiente:
´Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia´. (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita, claramente se refleja que debe tomarse en cuenta el momento en que es presentada la demanda del juicio principal, a los fines de determinar si estaba en vigencia dicha Resolución.
Asimismo, conviene transcribir lo dispuesto en el artículo 5 del aludido texto normativo, que dispone lo siguiente:
´La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.´
En relación a lo establecido en la mencionada Resolución, y en caso análogo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señaló lo siguiente:
(…)
Asimismo, y en relación a lo establecido por la Sala de Casación del nuestro (sic) máximo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, señalada en la anterior jurisprudencia, en ponencia conjunta expresaron lo siguiente:
(…)
En virtud de lo señalado la Resolución antes aludida, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril (sic) de 2.009 (sic), no es aplicable al juicio principal en que recayó la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de las jurisprudencias supra transcritas, pues la causa a que hace referencia el accionante, con motivo del juicio que Cumplimiento de Contrato incoó MERCANTIL MIRANDA, C.A., contra el ciudadano JOSE (sic) MARIO AREAN RODRIGUEZ (sic), se inició en fecha 08 de diciembre de 2.003 (sic), y su admisión correspondió el 13 de enero de 2004, con lo cual queda demás evidenciado que el trámite de la causa ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, así como de la publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril (sic) de 2.009 (sic), a la que hizo mención la accionante, por lo que estima este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional que el Tribunal competente para la fecha en que se inició el procedimiento para conocer del recurso de apelación interpuesto en el juicio principal, era el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial, en aplicación al contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por lo que los hechos planteados por el accionante carecen de validez, en consecuencia de ello, el alegato esgrimido por el accionante es infundado. Así se decide.-
En relación a lo alegado por el accionante en cuanto a la notificación defectuosa practicada por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, observa este Tribunal Constitucional, que en la acción de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, pero en ningún caso, puede revisar por esta vía la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.
Sin embargo, de las actas que conforman el expediente, se desprende fehacientemente que dicho Juzgado de Municipio una vez que la parte actora en fecha 31 de julio de 2006, se dio por notificada de la decisión del 28 de noviembre de 2005, agotó en exceso la practica de las notificaciones tanto del hoy quejoso, como del tercero Fundación Benéfica FUNDAINFANTES, hasta el punto de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de lograr obtener el domicilio de la actora, notificación que logró practicar el Alguacil en fecha 17 de marzo de 2011, aunado a ello, la parte perdidosa del juicio principal ejerció recurso de casación contra el fallo aquí accionado en amparo por lo que a juicio de este Tribunal Constitucional resulta improcedente tal alegato. Así se establece.-
Por otra parte, y en cuanto a que el accionante no pudo ejercer los recursos ordinarios en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual según sus dichos le lesionó sus derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal acoge el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, donde estableció que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República es competencia de dicha Sala, en consecuencia, este Tribunal Constitucional no es competente para conocer de dicha denuncia en virtud que es un Tribunal de la misma jerarquía. Así se establece.-
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) MARIO AREAN RODRIGUEZ (sic), contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se levanta la medida cautelar decretada. Así se decide.-” (Negrillas del fallo original).






VI
DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:
En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Conforme lo anterior, visto que la decisión impugnada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala procede a decidir sobre la apelación por parte de José Mario Arean Rodríguez, al respecto se observa que se alegó la presunta violación a los derechos a la tutela judicial efectiva; la defensa; al debido proceso; a ser juzgado por sus jueces naturales y seguridad jurídica, que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra de la decisión dictada el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por Mercantil Miranda C.A., contra el hoy accionante.
Por su parte, el tribunal a quo, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2011, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al considerar que la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009 refleja que debe tomarse en cuenta el momento en que es presentada la demanda del juicio principal, a los fines de determinar si estaba en vigencia dicha Resolución; en cuanto a la notificación defectuosa se observó que el tribunal atacado agotó en exceso la práctica de las notificaciones por lo que no existe violación constitucional; y en relación a que el accionante no pudo ejercer los recursos ordinarios en contra de la decisión dictada el 27 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no es competente para conocer de dicha denuncia en virtud que es un Tribunal de la misma jerarquía.
En este sentido, la Sala observa que el actor en su acción denuncia varios aspectos que a continuación se analizan:
1) Que Mercantil Miranda C.A., luego de dictada la sentencia definitiva el 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no efectuó ninguna actuación por parte de los demandantes durante cuatro años, hasta que el 23 de noviembre de 2010, Mercantil Miranda C.A., solicitó se notificara a José Arean, por lo que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no procedió a abocarse al conocimiento de la causa a pesar de haber estado paralizada la misma.
En este aspecto, la Sala observa que existe la mala utilización reiterada por los operadores de justicia y demás miembros del sistema judicial, de los términos avocamiento y abocamiento y teniendo en cuenta que la Sala tiene dentro de sus múltiples funciones también la de orientar y formar a todos los intervinientes dentro de ese sistema para que se preste una mejor justicia, procede a dejar en claro la diferencia y manera de empleo entre las palabra “avocar” y “abocar”, a los fines de evitar se sigan cometiendo dichas confusiones que empobrecen al foro jurídico.
La utilización de las palabras “avocar” y “abocar”, ha causado múltiples confusiones entre los distintos operarios del derecho como los abogados, jueces y secretarios, entre otros, así como el propio legislador.
La palabra “abocar” proviene de boca, significando entre otras acepciones: 1) como verbo transitivo “Asir con la boca”, 2) igualmente significa “Verter el contenido de un cántaro, costal, etc., entre otros. Se usa propiamente cuando para ello se aproximan las bocas de ambos”, 3) también se entiende en forma pronominal como “Juntarse de concierto una o más personas con otra u otras para tratar un negocio”, o 4) como “Desembocar, ir a parar”. (Diccionario RAE, Madrid – 1992, vigésima primera edición, editorial Espasa Calpe, S.A., p. 8).
Se solía usar como un uso pronominal que en España se empleaba con la preposición con y en América con la preposición a, en el significado de la tercera acepción dada en el párrafo anterior. No obstante, esta acepción posee una subacepción que es “descubrir o vistar súbitamente una cosa, tenerla de pronto ante los ojos; enfrentarse con ella, en sentido propio o figurado. Usase a veces con pronombres relexivos de dativo”. (María Josefina Tejera “Abocar por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, N° 84, p.470).
En América, en especial en Venezuela, según el “Diccionario de venezolanismos” Academia Venezolana de la Lengua, UCV, Caracas, 1983, se usaba pronominalmente con la preposición a desde 1896, como el dedicarse de lleno a hacer o pensar algo específico, referido no sólo a varias personas, sino también a una sola y no para negociar o tratar algo, sino como estudiar a fondo y con dedicación un asunto. (María Josefina Tejera “Abocar por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, N° 84, p. 471).
Por otro lado, “avocar” proviene del latín advocare, con el sentido de convocar, siendo la palabra que le dio origen en castellano a abogado. Éste término se encuentra definido entre sus diferentes acepciones como “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior.” (Diccionario RAE, Madrid – 1992, vigésima primera edición, editorial Espasa Calpe, S.A., p.240).
Por lo tanto, avocar a diferencia de abocar, es siempre transitivo, sin uso pronominal o reflexivo; por lo que no se debe entender como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), es decir, como una reunión de varias personas o una para adoptar una idea, negocio o estudiar a fondo y con dedicación o ahínco un asunto -abocar-; sino que se trata de algo de paso, de traslado de una causa de un tribunal inferior a otro superior cuando éste lo reclama -avocar-. , (María Josefina Tejera “Abocar por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, N° 84, p. 472).
Consecuentemente, esta Sala Constitucional, con el presente análisis, pretende dejar en claro dentro de la curia jurídica, el modo correcto de utilización de estas palabras. Siendo que cuando se use “abocar”, como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), debe ser empleada de manera pronominal con la preposición a por delante; mientras que cuando se refiera a “avocar”, será sin proposición y se entenderá como reclamar la causa o “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior”, ya que se trata de un sustantivo, que puede ser usado pasivamente con se, (ej. se avocaron, lo que es igual a fueron avocadas). Por lo tanto, se puede decir que un tribunal avoca una causa para abocarse a la misma.
De esta manera, se pretende evitar la utilización errónea de estos términos, (ej. La derogada Ley Tutelar de Menores de 1980, en su artículo 101), y por lo tanto, lo que el accionante señala en su escrito cuando dice “solicitud de avocamiento”, realmente quiere decir “solicitud de abocamiento”.
Por otra parte, el juez y el tribunal que conocieron de la presente causa son los mismos, siendo que la figura del abocamiento procede cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo (nombramiento de nuevo titular, suplente, etcétera) o cuando el expediente se remite a otro tribunal y la causa se encuentra paralizada por mucho tiempo siendo que las partes ya no se encuentran a derecho. Por ello, al observar que ninguno de los supuestos anteriores se dio en el presente caso, no era deber del juez procederá abocarse a la causa para seguir conociendo de la misma, mucho más aún cuando ya existía una sentencia definitiva dictada por ese mismo juez en ese mismo tribunal, motivo por el cual no procede la presente denuncia. Así se decide.
2) Que el 17 de marzo de 2011 el Alguacil estampó diligencia en la que señaló que consignó boleta de notificación que se negó a firmar José Arean, lo que es falso -a su decir-, ya que nunca le fue entregada dicha boleta.
Sobre este punto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad al juez de notificar mediante boleta librada por el mismo y dejada por el alguacil en el domicilio de la parte, con la posterior constancia en el expediente dejada por el Secretario del Tribunal, siendo que las declaraciones tanto del Alguacil como las del Secretario gozan de fe pública, por lo que si cualquiera de las partes se encuentra en desacuerdo con lo señalado por ellos en el expediente, la vía idónea para impugnar tales declaraciones es la vía de la tacha incidental (artículos 438 al 443 de Código de Procedimiento Civil).
De igual manera, el hoy accionante en amparo interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encontraba en trámite para el momento de la interposición del amparo, habiendo utilizado una vía ordinaria para tratar de obtener alguna decisión que favoreciera sus pretensiones. Por las razones anteriores, es que la denuncia efectuada en este punto no procede ya que se da la causal de inadmisibilidad establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
3) Que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinó que la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, era aplicable a partir del 2 de abril de 2009 cuando salió publicada en Gaceta Oficial y al tratarse la demanda de una acción interpuesta el 8 de diciembre de 2003, declinando su competencia en un juzgado de primera instancia en lo civil, habiendo interpretado erróneamente la aplicabilidad de las normas procesales, dictó sentencia aplicando el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil relativo al conflicto de competencias, no pudiendo ejercer, el actual actor del amparo, las acciones correspondientes ante tal decisión ya que nunca tuvo conocimiento de la causa.
Respecto a este punto y la supuesta violación al juez natural, la Sala ha de señalar y reiterar que la aplicación de la Resolución de Sala Plena N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, es aplicable solamente para los nuevos casos introducidos con posterioridad a la publicación de dicha Resolución en la Gaceta Oficial N° 39.152, publicada el 2 de abril de 2009 (Vid. Sentencias N° 1184/24.11.2010 y N° 1966/15.12.2011 entre otras).
Además, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la perpetuatio fori, el cual se complementa con el artículo 3 eiusdem, según los cuales las leyes procesales se aplicarán inmediatamente desde su entrada en vigencia, aun en los procedimientos que se hallaren en curso, pero con respecto a los actos o hechos procesales cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior se seguirán rigiendo por la ley bajo la cual se verificaron dichos actos procesales, pues de conformidad con dicho principio recogido en el texto adjetivo civil, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda son las que van a fijar o establecer tanto la jurisdicción como la competencia.
Siendo ello así, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó y decidió correctamente, sin violentar ni transgredir ninguna norma legal o constitucional, aunado al hecho, de que si el accionante en amparo consideraba que no era correcto el criterio de competencia señalado por dicho tribunal, podía haber ejercido el recurso de regulación de competencia (artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta este supuesto también inadmisible al contar con una vía ordinaria que pudo haber ejercido y no utilizó. Así se decide.
De todo lo anterior se observa que la parte actora usó los recursos ordinarios con los que le proveía el derecho procesal (recurso de casación), así como dejó de utilizar otros de los cuales disponía (recurso de regulación de la competencia), por lo que se da el supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Siendo esto así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de Amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).

En efecto, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Por las razones que anteceden, la Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida por José Mario Arean Rodríguez; declara inadmisible la acción de amparo constitucional, motivos por los cuales confirma la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
Finalmente con respecto a la diligencia presentada el 13 de diciembre de 2011, mediante la cual el abogado Jorge Enrique Dickson actuando en su condición de apoderado judicial de Mercantil Miranda C.A., consignó copia simple de la transacción celebrada entre las partes ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde -a su decir- se desiste de la presente causa, solicitó sea consumado el desistimiento y se ordene el archivo del expediente, la Sala observa que se trata en primer lugar de una transacción el juicio principal y no de un desistimiento, además que tal transacción no hace referencia alguna a la presente acción de amparo ni que el actor desista del ejercicio de la misma, así como tampoco el actor señaló a esta Sala el desistimiento de la acción, sino que por el contrario de las actuaciones del 13 y 14 de diciembre de 2011, reiteró su interés en seguir con el amparo, motivo por el cual se niega la homologación del supuesto desistimiento que es inexistente. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por apelación ejercida por JOSÉ MARIO AREAN RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad en los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el  1 de noviembre de 2011, por el del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por JOSÉ MARIO AREAN RODRÍGUEZ, contra de la decisión dictada el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los         31  días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
   El Vicepresidente







               FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ





Los Magistrados







MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 Magistrado-Ponente







CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                           





ARCADIO DELGADO ROSALES









JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER











GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

     



    El Secretario





JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Exp. 11-1459
MTDP/


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