martes, 28 de octubre de 2014

Nulidad de oficio y efecto suspensivo

http://tachira.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/MAYO/1326-8-AA-SP21-R-2014-000092-.HTML

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS


CARLOS ARTURO LOPEZ QUINTERO, quien es de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad V- 16.960.512, plenamente identificado en autos.

DELIA KARINA BELTRAN MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad V- 15.880.242, plenamente identificado en autos.

RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad V- 19.521.581.

DEFENSA
Abogado Pedro Neptalí Varela Zambrano y Norys Jackeline Molina Niño.

FISCALIA ACTUANTE
Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCION DEL EFECTO SUSPENSIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del efecto suspensivo invocado por el Abogado Johan Calderón, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2014, y publicada en fecha 29 de del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número Ocho de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la calificación en la aprehensión del ciudadano Carlos Arturo López Quintero, por la presunta comisión del de los delitos de contrabando de extracción y asociación ilícita para delinquir; calificó la flagrancia en la aprehensión a la ciudadana Delia Karina Beltrán Medina y del ciudadano Rhonal Domingo Beltrán Medina, por la presunta comisión de delito de tráfico de material estratégico y contrabando de extracción; desestimó la calificación en la aprehensión de la ciudadana Delia Karina Beltrán Medina y del ciudadano Rhonal Domingo Beltrán Medina, por la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario; decretó libertad sin medida de coerción personal a favor del ciudadano Carlos Arturo López Quintero, negó la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad; impuso medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a la imputada Delia Karina Beltrán Medina y al imputado Rhonal Domingo Beltrán Medina, imponiéndole las condiciones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 02 de mayo de 2014, y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control número Ocho, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de los imputados Carlos Arturo López Quintero, Rhonal Domingo Beltrán Medina y la ciudadana Delia Karina Beltrán Medina, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de material estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos, decretó libertad sin medida de coerción personal a favor del ciudadano Carlos Arturo López Quintero, y impuso medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a la Ciudadana Delia Karina Beltrán Medina y al ciudadano Rhonal Domingo Beltrán Medina, al considerar lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO: Declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa privada abogado PEDRO NEPTALI VARELA ZAMBRANO.

SEGUNDA: Desestima la calificación en la aprehensión del ciudadano CARLOS ARTURO LOPEZ QUINTERO; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cambiando la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en cuanto al Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Desestima la calificación en la aprehensión de los ciudadanos DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA, por la presunta comisión del delito ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.

SEXTO: Decreta libertad sin medida de coerción personal a favor del ciudadano CARLOS ARTURO LOPEZ QUINTERO. Niega la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Impone medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a los imputados DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.- Someterse a todos los actos del proceso, 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; 3.- Presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo; 4.- Presentar cada uno de los imputados un custodio que se comprometa ante el Tribunal a que dichos ciudadanos cumplan con las condiciones impuestas, debiendo presentar constancia de residencia y copia de la cédula de identidad. Esto de conformidad con el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 primer aparte del parágrafo primero eiusdem. Estando presente los imputados expusieron: “Nos comprometemos a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Niega la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se ordena la incautación preventiva del cemento retenido de conformidad con el artículo 55 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se pone a disposición ante la Oficina nacional de Delincuencia Organizada (ONDO).

NOVENO: Niega la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la incautación preventiva del vehiculo retenido.

Se deja expresa constancia que el fiscal el Fiscal del Ministerio Público abogado IOHAN CALDERON, interpuso efecto suspensivo a la decisión dictada, el cual fue contestado en la audiencia, tal como consta en el acta levantada; en tal sentido se suspende el efecto de la decisión dictada, ordenándose remitir de inmediato a la Corte de Apelaciones copia certificada de las actuaciones, junto con el integro de la decisión. Manténgase recluidos a los imputados en la sede de la Policía Nacional Bolivariana. Remítanse las actuaciones originales a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Expídase copia simple de la totalidad de la causa a la defensa privada.

(Omissis)”.

Al finalizar la audiencia de calificación de flagrancia, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, abogado Johan Calderón, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“(Omissis)
“De conformidad con el artículo 430 invoca el efecto suspensivo de la decisión dictaminada por este digno Tribunal, lo hago bajo los siguientes términos: si bien es cierto en las actas que conforman el expediente, existe una serie de documentación que hacen referencia a la procedencia de la mercancía incautada en la presente causa, que dio origen a la detención de los cuidadnos aquí presentes , ellas no amparan por los momentos la procedencia legal de la misma, por lo siguiente, la Defensa presenta una orden de entrega en copia simple, inclusive consta en el expediente la misma, la cual fue presentada en el Comando Policial por un tercero el ciudadano Héctor DE Pablo Martínez y a criterio de esta representación Fiscal, no ampara la procedencia legal de la mercancía, aunado al hecho de que en dicha orden de entrega signada con el numero 0038, dicha mercancía fue adquirida por el ciudadano Andry Aguilar, quien a los efectos legales es “el propietario” de la misma y es quien en primer momento debió encargarse del traslado de la misma. Como segundo punto oídos a los ciudadanos aprehendidos al momento de ejercer su derecho de palabra no qu7edó claro para este representante Fiscal, el destino efectivo para dicha mercancía, lo que hace presumir hasta este momento la comisión de los delitos que el Misterio Público en su presentación precalificó en contra de los ciudadanos en mención. Por todo lo ante expuesto y en aras del esclarecimiento total de los hechos y de garantizar las resultas de los hechos y tomando en consideración el parágrafo primero del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual me permito leer, hago referencia de este parágrafo, ya que nos encontramos en presencia de un delito que atenta contra el sistema financiero y en la precalificación jurídica nos encontramos con unos de los delitos Contra la Delincuencia Organizada, es todo”.


Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al abogado Pedro Neptali Varela Zambrano, defensor de los imputados de autos, quien expuso:

“(Omissis)
Oída la solicitud del ciudadano Fiscal, en cuanto al efecto suspensivo de la decisión, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia a determinado que el mismo procederá en delitos de ilesa humanidad la relación de los mismos en materia de menores, y los delitos financieros referentes a legitimación de capitales, con el debido proceso que se merece el ciudadano Fiscal, este humilde defensor y mi humilde criterio ciudadano Juez, la norma indicada por la representación del Ministerio Público no encuadra en el delito precalificado y menos aún cuando existe una decisión judicial aunque no firme pero a los efectos jurídicos sería ala apelación ante la Corte de nuestro Circuito Judicial, a quien debiera ir dirigido dicha solicitud. Por ende a lo planteado a quien decide la desestimación de este efecto suspensivo, en lo que implica a nuestros dos representados Delia y Ronald, no están sustraídos al proceso, y en cuando a nuestro representado Carlos, es una persona que se dedica a este trabajo de transportar cargas y no tiene antecedentes judiciales, es todo”.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados la decisión recurrida, los alegatos de la parte recurrente y la defensa, se observa:

La Corte de Apelaciones en primer lugar pasa a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad sin medida de coerción personal a favor del ciudadano CARLOS ARTURO LÓPEZ QUINTERO y la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, otorgada al imputado RHONAL DOMINGO BELTRÁN MEDINA y a la imputada DELIA KARINA BELTRÁN MEDINA, surgido en virtud de la apelación interpuesta por la representación fiscal en la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal. En tal sentido, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


De la norma antes citada, se desprende que debe observarse la legitimidad para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo; en tal sentido, se verifica que el abogado Iohan Calderón, representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, y en consecuencia, ejerce tal recurso, en virtud de la libertad sin medida de coerción personal y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgadas a los imputados CARLOS ARTURO LÓPEZ QUINTERO y RHONAL DOMINGO BELTRÁN MEDINA, así como a la imputada DELIA KARINA BELTRÁN MEDINA, en fecha 29 de abril de 2014, por parte del Tribunal Octavo de Control.

En cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la libertad sin medida de coerción personal para el ciudadano CARLOS ARTURO LÓPEZ QUINTERO y medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al ciudadano RHONAL DOMINGO BELTRÁN MEDINA y para la ciudadana DELIA KARINA BELTRÁN MEDINA.

En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada considera, que aunque el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al recurso de apelación por la decisión que acuerde la libertad del imputado, se debe atender al criterio emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, al sostener:

“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad…” (Resaltado de la Corte)

De lo anterior se desprende, a criterio de esta Corte de Apelaciones, que el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra la orden que acuerda la libertad del imputado o la imputada o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva, es una institución que tiene plena vigencia y debe ser acatada por los órganos jurisdiccionales. En efecto, si el Juez o la Jueza de control, acuerda en una audiencia la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva y el Ministerio Público apela oralmente de la decisión, se suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Alzada resuelva el recurso interpuesto.

Por lo tanto, el recurso de apelación ejercido contra la libertad sin medida de coerción personal y la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los imputados y la imputada de autos, es recurrible.

Precisado lo anterior, esta Instancia Superior pasa a determinar la procedencia o no del acto recurrido, observándose que en fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, dio lugar a la continuación de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, iniciada el día 26 del mismo mes y año, conforme al artí0culo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS ARTURO LÓPEZ QUINTERO y RHONAL DOMINGO BELTRÁN MEDINA y la ciudadana DELIA KARINA BELTRÁN MEDINA, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al finalizar dicha audiencia el A-quo entre otros pronunciamientos, específicamente en los puntos “SEXTO” y “SÉPTIMO” del dispositivo, impuso libertad sin medida de coerción personal al ciudadano CARLOS ARTURO LÓPEZ QUINTERO y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado RHONAL DOMINGO BELTRÁN MEDINA y la imputada DELIA KARINA BELTRÁN MEDINA, por la presunta comisión de los delitos antes señalados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, primer aparte del parágrafo primero eiusdem.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, tal y como se indicó ut supra, invocó el efecto suspensivo.

En este sentido, cabe destacar que el efecto suspensivo tiene como único fin, suspender la ejecución de la decisión emitida por el A-quo, al decretar libertad plena o condicionada, donde el imputado o la imputada quedará detenido o detenida esperando el resultado de la apelación, teniendo dicha detención un carácter temporal, lo cual se realiza con el objeto de garantizar las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que todo fallo que acuerde la libertad del imputado o imputada, es de ejecución inmediata, a excepción de aquellos tipos penales que se encuentran indicados en dicha norma, o en los casos que el delito merezca una pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su límite máximo, bajo estas circunstancias el o la representante fiscal podrá ejercer en forma oral y razonadamente el recurso de apelación con efecto suspensivo, oyéndose de igual forma a la defensa, procediendo el juzgador o la juzgadora a suspender la ejecución del fallo, remitiéndolo a la Alzada en un período de veinticuatro horas siguientes, debiendo resolver la instancia superior, con base en los alegatos de las partes, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, una vez recibidas las actuaciones.

Bajo el análisis de dicha norma y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa, que el recurrente (representación fiscal) ejerció el recurso de apelación, en el acto de la audiencia oral de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, conforme a lo dispuesto en el previamente enunciado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los delitos imputados a los ciudadanos CARLOS ARTURO LÓPEZ QUINTERO y RHONAL DOMINGO BELTRÁN MEDINA y la ciudadana DELIA KARINA BELTRÁN MEDINA, son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Evidencia esta Alzada, que si bien es cierto, el Tribunal Octavo de Control consideró que la calificación jurídica que se debe dar al hecho es la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en cuanto al ciudadano RHONAL DOMINGO BELTRÁN MEDINA y a la ciudadana DELIA KARINA BELTRÁN MEDINA, mientras que con relación al ciudadano CARLOS ARTURO LÓPEZ QUINTERO, decretó su libertad sin medida de coerción penal por los delitos inicialmente presentados por la representación fiscal; no es menos cierto, que el aludido tipo penal acordado por el jurisdicente como los manejados inicialmente por el Ministerio Público, se encuadran en las excepciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la ejecución inmediata de la decisión que acuerda la libertad del imputado, por lo cual estima esta Alzada que en el caso bajo estudio, se encuentran los supuestos contenidos en la norma adjetiva penal, que dan cabida al recurso de apelación con efecto suspensivo, con lo cual dicho recurso es procedente, tal y como lo apreció el A quo. Así se decide.

Con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Colegiada concluye que es procedente el recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal, otorgado por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 8 de este Circuito Judicial Penal.

Establecida la procedencia del efecto suspensivo, esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión que impuso libertad sin medida de coerción personal al ciudadano CARLOS ARTURO LÓPEZ QUINTERO y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado RHONAL DOMINGO BELTRÁN MEDINA y a la imputada DELIA KARINA BELTRÁN MEDINA, conforme a los artículos 236, 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, primer aparte del parágrafo primero eiusdem.

En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones considera necesario señalar que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.

De lo anterior se deriva que el derecho a la libertad no se puede desvincular de la tutela judicial efectiva, como trilogía del Estado Posmoderno, pues ésta se hizo más dinámica con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comportando ahora, no sólo el acceso al órgano de justicia, sino incluyendo, además, la emanación pronta de la visión axiológica y la satisfacción de los intereses del colectivo.

De esto deriva en que el derecho a la libertad, se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano, pero sin descuidar las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Es decir, si bien es cierto la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional, permite que este derecho se pueda ver limitado en ciertos supuestos excepcionales, a saber, aquellos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 69, manada de la Sala de Casación Penal, en fecha 7 de marzo de 2013, definió este importante derecho de la siguiente manera: “…un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

La privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Esta Corte de Apelaciones ha expresado en reiteradas decisiones, que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, exaltando la mencionada tutela judicial efectiva. Es por ello, que la protección de los derechos a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas les debe presumir su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

La privación judicial preventiva de libertad, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En este mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgador para decretar la libertad sin medida de coerción personal y la la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, estableció:

“(Omissis)
DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 25 de abril de 2014, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en el sector de la Redoma de la Universidad de Los Andes, entrando a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, dejan constancia que retuvieron un vehículo camión de carga, tipo volteo, marca Ford F-750, de 2 ejes, color azul, placa A78AS6S, serial de carrocería AJF75U17873, conducido por el ciudadano López Quintero Carlos Arturo, manifestando que venía de Guasdualito, estado Apure, quien se encontraba acompañado de los ciudadanos Beltrán Medina Delia Karina y Beltrán Medina Rhonal Domingo.

Seguidamente, le preguntan al conductor si trasladaban algún tipo de producto manifestando el mismo que transportaban 300 pacas de cemento, de 42,5 kg, marca Supercem, portland escoria, industria venezolana de cemento (Incecem). Igualmente al verificar la documentación, la ciudadana Beltrán Medina Delia Karina, dio a conocer un acta de revisión por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, donde especifica 300 pacas de cemento con destino a la población de Rubio, y que la misma fue adquirida en la asociación Cooperativa Construyendo Futuro 714- RL, ubicada en la población de Guasdualito, estado Apure.

Asimismo, consta diligencia policial de fecha 25 de abril de 2014, donde se deja constancia que siendo las 3:30 horas de la tarde se apersonó una persona que se identificó como Depablo Héctor, Sargento Primero activo de la Guardia Nacional, manifestando que tenía la propiedad de la factura que lo hace propietario de las 300 pacas de cemento haciendo entrega de una factura donde se puede visualizar que pertenece a la asociación cooperativa Construyendo Futuro 714 R-L, N° 0738, rif J- 31478402-1, primera avenida Los Corrales, casa N° 57B, sector Los Corrales, Guasdualito, estado Apure, de fecha 10-04-2014, quien firma el sargento Andy Aguilar, por la cantidad de 300 pacas de cemento, y el monto de 36.000,oo Bsf.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. Seguidamente, Ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos de la siguiente manera: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; alegando la presencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados una medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, y que en su debida oportunidad se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. 4) Solicita la incautación preventiva del vehículo retenido de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y del cemento retenido. 5) Consigna actuaciones relacionas a entrevistas tomadas a fin de esclarecer los hechos.

Seguidamente el Juez impuso a los ciudadanos CARLOS ARTURO LOPEZ QUINTERO, DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución de proceso y de la disposición contenida en los artículos 133 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos:

CARLOS ARTURO LOPEZ QUINTERO: “Venía subiendo el martes del río y me llama Héctor De Pablos, y me pregunto que estaba haciendo, para que se comunicará con el novio de mi prima que necesita buscar un cemento, que todo estaba en regla y me dijo que lo había comprado Andry el primo, yo me comunique con Delia y le dije que el flete estaba en doce mil bolívares, ella quedó en llamarme, me llamó nos pusimos de acuerdo y me dijo que si que a las tres de la mañana nos veíamos en la Avenida las Américas, cuando llegué ella me estaba esperando, con los materiales para buscar el cemento, llegamos al Comando donde fuimos a cargar el cemento, y tuvimos que esperar hasta las cinco de la tarde porque el Comandante estaba con el Gobernador de Apure, luego hicieron una llamada y nos dieron algo firmado para poder trasportar el cemento y no tener problema; salimos y nos metimos a una cauchera para acomodar un caucho, en los molinos nos dieron pase, en guacas nos firmaron, en la Pedrera también nos firmaron; en Chururú comimos y seguimos hasta llegar a San Josecito había una patrulla de la PNB, y nos pidió el permiso de construcción y seguimos, más adelante salio un policía haciendo pare con la linterna, nos pidieron permiso de construcción. Veníamos por la vía principal porque por la petrolea esta la vía muy mal y sabiendo que llevaba oro pues preferí irme por San Cristóbal; llegando al Túnel salió un policía seguimos y más adelante llegó una patrulla nos paró luego llegó la otra patrulla y fue cuando dijeron que nos llevaban para la patrulla, el dueño del cemento me dijo que dejara el camión ahí que no lo moviera, yo le dije que quien no la debía no la temía que yo me iba con el camión para el comando, luego de diez minutos me dijeron que destapara el camión para ver si era cemento, eso lo hice. Al rato nos dice que estábamos privados de libertad y no nos daba explicación, me dicen que metiera el camión para bajar el cemento, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: “No conozco a Andri Antonio Aguilar, el único que conozco es a Héctor De Pablos, quien fue que me recomendó, a mi me dicen el tigre; Héctor de Pablos es Sargento de la Guardia y fue quien me recomendó; específicamente el cemento iba para un sector de Santa Bárbara de Rubio, lo iban a guardar allá en casa de una tía porque ellos viven en Pozo Azul, ellos son la familia de la muchachas, el cemento era para Andry y ese cemento era para Andry y lo que sobrara era para una prima; yo desconozco el sitio exacto para el cual iba a descargar el cemento, es todo”. A pregunta de la Defensa, respondió: “Tengo ocho años trabajando con el camión, todo el tiempo, todos mis compañeros prefieren llevar gasolina que trabajar como debe ser; la victoria y Santa Bárbara tienen varios sectores, es todo”. Se deja constancia que el Juez no formuló preguntas.

DELIA KARINA BELTRAN MEDINA: “Todo comenzó desde el día que mi primo Andri Antonio Aguilar me llamó, él me llamo sabiendo que tenia un terreno y material para construir, y me pidió un favor me dijo que tenia un cemento que no lo podía subir que el cemento estaba en el Comando de Guasdualito, yo le dije que me buscara alguien de confianza para hacer el flete, es por eso que llamé a Héctor De Pablos y fue como localizamos al señor Carlos; Héctor me dijo que el señor cobraba doce mi, bolívares, luego me comunique con el señor Carlos yo le explique, concretamos, me comunique con mi primo y me dijo que podía ir el jueves que madrugaba para que no hiciera tarde, quedamos de acuerdo en partir a las tres de la mañana; le dije a mi esposo me preguntó que con quien iba y le pedí el favor a mi hermano, llegamos a las siete de la mañana al Comando me pasaron, pregunté por el Comandante, cuando yo le digo a mi primo que el comandante iba a salir para que me contactara para que me diera los permisos, los cursos de mi primo me dijeron que el Comandante estaba para la Victoria, mi primo me dijo que todo lo tenia el Comandante, mi primo le pidió el favor al mayor quien se negó hacer el oficio para podernos ir, como a las tres de la tarde me dijo el señor Carlos que si pasaba más tiempo me iba cobrar más; se pudieron comunicar con el Comandante quien ordenó al mayor para que me dieran la autorización, me dijeron que en cada alcabala hiciéramos que sellaran la guía, en el Molino había pasado algo y nos pararon estaba el comandante y luego que preguntaron nos dejaron ir porque ellos estaban muy ocupados; creo que nos paramos a comer por Vega de Aza, no nos metimos por la Petrolea porque estaba muy oscuro era un peligro y además la carretera esta muy dañada; llegamos aquí en san Cristóbal fue donde nos pidieron los papeles, me pidieron factura le explique porque no llevaba la factura y fue por eso que me dieron un permiso del Comando, llamamos a mi primo para que hablaran y le explicara la situación, nos retuvieron la mercancía; luego me dicen que debía declarar y yo les pregunté que por que si era una retención, ellos me dijeron que mejor si no declaraba, les pedí la documentación ellos me la negaron. Llamé a mi esposo, cuando nos dicen que estábamos detenidos porque habíamos cometido el delito de Contrabando, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal, la Defensa, ni el Juez formularon preguntas.

RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA: “Mi hermana esta con el problema de la construcción, nosotros somos muy unidos, ella me dijo que la acompañara porque iba con el señor que no lo conocíamos, nos fuimos al Comando, nos toco a esperar hasta que llegara el Comandante hasta que nos diera las guías. Nos regresamos y fue cuando nos detuvieron. En mi vida he estado preso, somos una familia muy humilde, tengo dos hermosos hijos y a mi esposo, me he cuidado para ver crecer a mis hijos, para mi la familia es lo más importante, viví un tiempo en España, tengo un Taxi, mi proyecto era presentar en la Unes. No entiendo si todo estaba bien, el problema fue que nos detiene los policías nacionales y nos detienen, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa privada abogado NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO quien alegó: “Ciudadano Juez oído lo manifestado por mis representados, solicito sea desestimada la detención flagrancia, la desestimación de los delitos que se le imputan, asimismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. Ciudadano Juez no existe el delito de Contrabando, en razón de que mis representados nunca salieron de la carretera nacional, el cemento retenido su destino era para la construcción, pruebas que consigno en este mismo acto. Es por lo que solicito el otorgamiento de una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa privada abogado PEDRO NEPTALI VARELA ZAMBRANO, quien alegó: “En atención a la imputación realizada por el Ministerio Público, pido la nulidad absoluta del acta policial, ya que el delito de contrabando, no cumple con el principio para determinar que el hecho se materializó, la documentación presentada desvirtúa lo tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos, invocando la Ley de Adunas; y considerando la declaración realizada por la señora Delia en este acto. Aunado que califican el delito de Asociación, delito que no encuadra en los hechos transcritos en el acta policía, es por lo que solicito la libertad plana de mis representados, ya que estas personas no se pueden llamar delincuentes existiendo documentos que acreditan el destino del cemento. De no ser acordado la libertad sin medida de coerción personal, solicito se le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento, consignando en este acto constancia de residencia, donde se acredita que existe arraigo en el pías y que nuestros defendidos no se sustraerán del proceso. Asimismo solito la devolución del cemento y la entrega del vehiculo retenido, asimismo solicito copia simple de la totalidad de la causa, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, según acta policial de fecha 25 de abril de 2014, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en el sector de la Redoma de la Universidad de Los Andes, entrando a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, dejan constancia que retuvieron un vehículo camión de carga, tipo volteo, marca Ford F-750, de 2 ejes, color azul, placa A78AS6S, serial de carrocería AJF75U17873, conducido por el ciudadano López Quintero Carlos Arturo, manifestando que venía de Guasdualito, estado Apure, quien se encontraba acompañado de los ciudadanos Beltrán Medina Delia Karina y Beltrán Medina Rhonal Domingo.

Seguidamente, le preguntan al conductor si trasladaban algún tipo de producto manifestando el mismo que transportaban 300 pacas de cemento, de 42,5 kg, marca Supercem, portland escoria, industria venezolana de cemento (Incecem). Igualmente al verificar la documentación, la ciudadana Beltrán Medina Delia Karina, dio a conocer un acta de revisión por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, donde especifica 300 pacas de cemento con destino a la población de Rubio, y que la misma fue adquirida en la asociación Cooperativa Construyendo Futuro 714- RL, ubicada en la población de Guasdualito, estado Apure.

Como se observa del acta anterior y demás diligencias practicadas, fueron retenidas 300 pacas de cemento las cuales eran transportadas en un vehículo camión de carga, tipo volteo, marca Ford F-750, de 2 ejes, color azul, placa A78AS6S, serial de carrocería AJF75U17873, y que según el acta de revisión que menciona la comisión policial fue exhibida al momento de exigir la documentación y que consta al folio 13, el cemento fue vendido por la Cooperativa Construyendo Futuro 714- RL, ubicada en el sector Los Corrales, en la población de Guasdualito, estado Apure, y cuyo destino era la localidad de Rubio, estado Táchira. Por este hecho el Ministerio Público imputa a CARLOS ARTURO LOPEZ QUINTERO, DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, está sujeto a la definición de delincuencia organizada, prevista en el numeral 9, del artículo 4 de la mencionada ley, el cual indica que delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley. Esta norma establece dos requisitos, primero que sean tres o más personas, y el segundo, que las mismas estén asociadas por cierto tiempo.

En el caso de marras, estamos en presencia de efectivamente tres personas que fueron detenidas por el hecho, pero de las declaraciones rendidas de manera libre y espontánea, previa imposición del precepto constitucional por las mismas, el Tribunal encuentra una exposición por aparte de las mismas sin contradicciones, una declaración que no se vislumbre de las mismas coartadas para evadir la imputación que se les hace, sino por el contrario, que dan explicación del origen del cemento que transportaban, y de allí se evidencia que el ciudadano CARLOS ARTURO LOPEZ QUINTERO, fue contratado por DELIA KARINA BELTRAN MEDINA, para transportar tal bien desde Guasdualito a la población de Rubio.

La figura delictiva comentada, requiere que tal asociación sea por cierto tiempo, es decir, que exista permanencia en el tiempo con la intención de cometer los delitos señalados en la ley; este delito de asociación, es un delito de peligro que requiere un concurso necesario de personas (por cierto tiempo). Como se observa en las actas, no hay ni un solo elemento que indique al juzgador que CARLOS ARTURO LOPEZ QUINTERO, DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA, tengan una asociación previa para cometer los delitos; en consecuencia se desestima la petición fiscal de calificar la flagrancia en cuanto a este delito; así se decide.

Por otra parte en cuanto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece como verbos rectores el desvió de los bienes declarados de primera necesidad del destino original, así como la tentativa de extraer del territorio nacional los bienes regulados por la Supertendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, mediante actos y omisiones; además que no se presente a la autoridad competente, la documentación comprobatorias del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control, pero eso si, con la intención de desviar o intentar extraer del territorio nacional los productos declarados de primera necesidad.

En cuanto al primer supuesto, existe constancia que el cemento fue adquirido en Guasdualito, estado Apure, con destino a la localidad de Rubio estado Táchira, y el mismo fue retenido en la redoma de la Universidad de Los Andes, entrada a San Cristóbal, el cual es la ruta para dirigirse a la población de Rubio, estadio Táchira. Asimismo, en cuanto al intento de extracción del territorio nacional del bien retenido, necesario es comentar que la población de Guasdualito, estado Apure, se encuentra a escasos kilómetros de la frontera Colombiana, concretamente la población de Arauca; la máximas de experiencia nos indica que si un rubro quiere ser extraído del país de manera ilegal, no es llevado por una ruta donde hay que circular más de doscientos kilómetros, que fue el sitio donde fue retenido el cemento; además, que de la población de Guasdualito a Rubio, existen innumerables controles de las autoridades venezolana; en consecuencia, si bien el cemento es un articulo de primera necesidad según la lista de la Supertendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), no esta determinado la presunta comisión de tal hecho por parte de los ciudadanos CARLOS ARTURO LOPEZ QUINTERO, DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA; así se decide.

Ahora bien, el cemento, según la resolución N° 038, de fecha 27-12-2011, emanada del Ministerio del Poder Popular de Industrias, publicada en gaceta oficial N° 39.829, de fecha 27-12-2011, es un rubro estratégico, en consecuencia, al haberse presentado en la audiencia de calificación de flagrancia, una serie de documentación por parte de la defensa, referida a permisos de construcción, planos, entre otros, de la construcción donde se dice, iba a ser destinado el cemento retenido, lo cual debe ser verificado por el Ministerio Público, considera quien decide, que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por parte de los ciudadanos DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA, más no así del ciudadano CARLOS ARTURO LOPEZ QUINTERO, pues como se indicó ut supra, el mismo sólo fue contratado para realizar el transporte del cemento desde la población de Guasdualito, estado Apure, hasta la localidad de Rubio, estado Táchira, por tanto se ordena la libertad sin medida de coerción personal de este último, y se niega la petición fiscal de decretar la incautación preventiva del vehículo camión de carga, tipo volteo, marca Ford F-750, de 2 ejes, color azul, placa A78AS6S, serial de carrocería AJF75U17873; así se decide.

Igualmente, se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA, en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándose la incautación preventiva del cemento retenido conforme al artículo 55 de la ley mencionada; asimismo, con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Por último, con referencia a la solicitud de nulidad absoluta por parte de la defensa, del acta policial donde se deja constancia del procedimiento, argumentándose que era nula por cuanto no se encontraban los elementos de convicción de los delitos imputados; es necesario recordar que sólo existe nulidad absoluta aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señal el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, una vez analizada el acta policial señalada, no encuentra el juzgador que se hayan vulnerados derechos o garantías concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, o que se haya inobservando o violado derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se declara sin lugar la nulidad invocada; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA, es la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA como autores del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 236 y 242 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 242, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 2238.

En el caso in examine, este Juzgador considera que a pesar que el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, prevé una pena superior a las diez años en su límite superior, sin embargo, los imputados son ciudadanos venezolanos, además que se presentó documentación en la audiencia que debe el Ministerio Público, verificar su autenticidad, que puede conllevar incluso a desvirtuar la comisión del delito por el cual se calificó la aprehensión en flagrancia, pues determinaría que el cemento incautado, efectivamente iba a ser utilizado en la construcción de una vivienda, tal como se argumentó; en consecuencia, desvirtuada la presunción de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo peligro de obstaculización por parte de los imputados, conforme a la parte infine del único aparte del señalado parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y 9 del artículo 242 eisudem, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA, debiendo cumplir la siguientes condiciones: 1.- Someterse a todos los actos del proceso, 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; 3.- Presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo; 4.- Presentar cada uno de los imputados un custodio que se comprometa ante el Tribunal a que dichos ciudadanos cumplan con las condiciones impuestas, debiendo presentar constancia de residencia y copia de la cédula de identidad; así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa privada abogado PEDRO NEPTALI VARELA ZAMBRANO.
SEGUNDA: Desestima la calificación en la aprehensión del ciudadano CARLOS ARTURO LOPEZ QUINTERO; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cambiando la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en cuanto al Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Desestima la calificación en la aprehensión de los ciudadanos DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA, por la presunta comisión del delito ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.
SEXTO: Decreta libertad sin medida de coerción personal a favor del ciudadano CARLOS ARTURO LOPEZ QUINTERO. Niega la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Impone medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a los imputados DELIA KARINA BELTRAN MEDINA y RHONAL DOMINGO BELTRAN MEDINA, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.- Someterse a todos los actos del proceso, 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; 3.- Presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo; 4.- Presentar cada uno de los imputados un custodio que se comprometa ante el Tribunal a que dichos ciudadanos cumplan con las condiciones impuestas, debiendo presentar constancia de residencia y copia de la cédula de identidad. Esto de conformidad con el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 primer aparte del parágrafo primero eiusdem. Estando presente los imputados expusieron: “Nos comprometemos a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Niega la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”




De igual manera, el fiscal del Ministerio Público, centró su apelación en su disconformidad con la separación efectuada por el Juez de instancia de la calificación aportada inicialmente por el titular de la acción penal, afirmando que existen suficientes elementos para mantener la tipología de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que sin embargo, para esta Corte de Apelaciones no cubre totalmente las expectativas recursivas, pues obvió hacer mención de otros elementos importantes de la decisión proferida, más aun sobre el objetivo primordial del efecto suspensivo derivado del recurso de apelación, esto es, la libertad sin medida de coerción personal y las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor de los imputados y la imputada en la presente causa.

No obstante lo anterior, en reiteradas ocasiones ha establecido esta Instancia Colegiada que ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida.

En este sentido, observa la Alzada que el Juez de Control, en un primer espacio de su decisión, realizó un cambio en la calificación inicial dada a los hechos por parte del Ministerio Público, llevándola de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a la de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En efecto, con relación al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el decisor de instancia manifiesta en su sentencia que “…existe constancia que el cemento fue adquirido en Guasdualito, estado Apure, con destino a la localidad de Rubio, estado Táchira…”, pero sin que se observe que en el instrumento en el que motivó su decisión haya expresado en dónde consta, con la certeza que implica una modificación sustantiva, que efectivamente el material catalogado de primera necesidad fue adquirido para tal fin, aun cuando cualquier elemento o indicio que permitiera encausar una decisión de la magnitud señalada debe ser corroborada en la fase de investigación, a iniciarse una vez concluida la audiencia de presentación de las personas aprehendidas.

Aunado a lo anterior, el Juzgador de Control, utiliza para desechar la calificación inicial de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN una máxima de experiencia consistente en la conveniencia que pudieran tener las personas que pretendan sacar de manera ilegal del territorio nacional un bien de primera necesidad presuntamente adquirido en la población de Guasdualito, estado Apure, por la frontera de dicho entidad, sin la necesidad de trasladar la carga hasta el estado Táchira, pues cerca de la población llanera se encuentra la población de Arauca, siendo que hacia la entidad andina existen innumerables controles, que pudieran hacer inconveniente un traslado ilegal del cemento, artículo de primera necesidad de los venezolanos y las venezolanas.

Lo anterior, no deja de ser posible, si no se estuviera hablando de delitos de gran magnitud como el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que involucran una gran tecnificación, aunado a la planificación y organización geopolítica fronteriza que involucra su realización, tal y como ha sido demostrado en las últimas actuaciones realizadas por los organismos de seguridad y la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, lo que genera la necesidad de un profundo e integral análisis de parte del juez o la jueza al momento de explanar una máxima de experiencia, que puede ser desvirtuada con una investigación más profunda a exteriorizarse en la fase que brinda para ello el Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, logra percibir esta Instancia Superior, que consta en el expediente (folio catorce) una copia simple de una factura de la presunta adquisición del cemento, la cual, como indicara el mismo juzgador en su sentencia, debe ser verificada su autenticidad por parte del Ministerio Público, en una obligatoria fase de investigación, lo cual debió ser tomado en cuenta por el Juez, amén de ser presentada la mencionada copia de la factura por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante entrevista rendida ante la Policía Nacional Bolivariana (folios 9, 10, 11 y 12), cuya participación en los hechos pudiera ser objeto de investigación por parte del titular de la acción penal, todo lo cual pudiera devenir en la materialización del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Además de lo mencionado, cabe resaltar que siendo la flagrancia un estado probatorio que hace indivisible la posible comisión del delito con la prueba de su realización, le corresponde al juez o la jueza verificar la exteriorización de los elementos de convicción que le permitan fundar la decisión que pueda tomar al respecto, esencialmente en lo relativo a las figuras delictivas que se pudieron haber configurado y la medida restrictiva de libertad de la que puede ser sujeto el aprehendido o la aprehendida.

De igual manera sucede con la denominada cuasi-flagrancia, en donde se contará en muchos casos, por su natural extensión a la institución de origen, sólo con sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención en flagrancia, el acercamiento dentro del proceso intelectivo del o la jurisdicente, al posible autor o autora del hecho delictivo.

Así lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 272, del 15 de febrero del 2007:

“La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho del observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.”


Así pues, la audiencia establecida para verificar la flagrancia en la legislación venezolana no se encuentra exenta de la verificación de tales indicios de participación de una persona en la posible realización de una conducta punible, más aún si se entiende que es la primera oportunidad en la que ésta será presentada ante un tribunal de la República y que además, se hará en un tiempo brevísimo.

En efecto, lo que interesa es que el juez o la jueza penal cuente con algunos elementos iniciales que le generen convicción, en la audiencia de flagrancia, que la persona que le es presentada, pudo haber sido el autor o la autora o haber participado en la comisión de un hecho punible, pues en el proceso penal existe una progresiva adquisición de conocimientos, cuyo resultado puede ser un aumento de la sospecha que existe respecto a una persona, siempre y cuando la misma no sea considerada ni tratada “como culpable mientras una sentencia no lo declare como tal”.

Sin embargo, mayor amplitud conceptual en el manejo de las medidas cautelares y, especialmente, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá observar el juez o la jueza penal en los delitos denominados de alto impacto, como el contrabando, la asociación ilícita para delinquir e incluso el tipo manejado por el juzgador en el presente caso, es decir, el tráfico de material estratégico, precisamente por la relevancia social de los bienes jurídicos protegidos y los intereses que para el Estado venezolano comporta su protección.

Por tal motivo, considera quienes aquí deciden que pudieran existir elementos probatorios prima facie o simples indicios que pudieran mantener atado al proceso y vinculado a los tipos inicialmente endilgados por el Ministerio Público al ciudadano CARLOS ARTURO LÓPEZ QUINTERO, así como al ciudadano RHONAL DOMINGO BELTRÁN MEDINA y la ciudadana DELIA KARINA BELTRÁN MEDINA, haciendo improcedente el cambio de calificación jurídica planteado por el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.

De otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez de instancia para otorgar la medida cautelar sustitutiva en favor del ciudadano RHONAL DOMINGO BELTRÁN MEDINA y la ciudadana DELIA KARINA BELTRÁN MEDINA, procede a desvirtuar el peligro de fuga, argumentando, en primer lugar, que el imputado y la imputada tienen la nacionalidad venezolana y, en segundo lugar, que “…se presentó documentación en la audiencia que debe el Ministerio Público, verificar su autenticidad, que puede conllevar incluso a desvirtuar la comisión del delito por el cual se calificó la aprehensión en flagrancia, pues determinaría que el cemento incautado, efectivamente iba a ser utilizado en la construcción de una vivienda…”.

En este orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado que la nacionalidad de una persona no se constituye en un obstáculo que implique el desvanecimiento de la presunción del peligro de fuga, más en una entidad ubicada en una frontera que presente unas complejidades geopolíticas dignas de ser analizadas con profundo ahínco y de las cuales no se puede desprender el juez o la jueza al analizar las situaciones concretas para tomar su decisión. En efecto, el ser venezolano o venezolana per se, no genera la convicción de sometimiento al proceso y mucho menos la certeza que la persona no se fugará o se evadirá para sustraerse, más aún cuando se trata de delitos como el contrabando de extracción, la asociación ilícita para delinquir e incluso el delito de tráfico de material estratégico, cuyas penas son de gran entidad, pudiendo causar el temor de condena en el encausado o encausada.

De igual manera, considera esta Alzada que el Juez de control, otorga la medida cautelar sustitutiva al ciudadano RHONAL DOMINGO BELTRÁN MEDINA y la ciudadana DELIA KARINA BELTRÁN MEDINA, por considerar que en el expediente consta documentación cuya autenticidad debe ser verificada por el Ministerio Público, pues de ello depende la permanencia del tipo endosado, lo que condiciona la vigencia de los posibles delitos a la fase de investigación, cuya realización además, pudiera verificar no sólo la existencia cierta de los delitos inicialmente presentados por la representación fiscal y la participación de las personas aprehendidas en la realización típica, sino, incluso, la introducción procesal de otras figuras delictivas y la participación de otras personas, lo que pudiera devenir en una organización más tecnificada de la organización criminal.

En efecto, no puede el Juzgador de instancia en el presente caso, expresar que de la autenticidad de un elemento indiciario depende la vigencia de un tipo delictivo, pues de dicha verificación en fase de investigación puede surgir igualmente la efectiva realización de los tipos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales de pleno desechó sin esperar la mencionada corroboración del elemento criminal probatorio en la fase correspondiente y, mucho menos, podía otorgar, bajo ese argumento, una libertad sin medida de coerción personal y medidas cautelares sustitutivas, siendo tal limitante reforzada por la entidad de los delitos inicialmente planteados e incluso por la magnitud de la sanción del tipo presentado en el cambio de calificación jurídica.

De allí, que en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, el Juez de Instancia debió analizar con rigurosidad y exactitud los elementos que constan en el expediente, sin apartarse del análisis integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de Justicia Social son exigidos por la población para minimizar los índices de impunidad, preservar íntegramente la tutela judicial efectiva de la víctima, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que no ocurrió, viciando de nulidad absoluta su decisión, requiriendo de este órgano jurisdiccional la corrección de la situación observada.

De acuerdo con lo anteriormente descrito, considera esta Alzada que en salvaguarda de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y en pro de la correcta administración de justicia, estiman quienes aquí deciden, que lo procedente en el presente caso es declarar de oficio la nulidad absoluta, de la decisión proferida por el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, y publicada en fecha 29 del mismo mes y año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la calificación en la aprehensión del ciudadano Carlos Arturo López Quintero, por la presunta comisión del de los delitos de contrabando de extracción y asociación ilícita para delinquir; calificó la flagrancia en la aprehensión a la ciudadana Delia Karina Beltrán Medina y del ciudadano Rhonal Domingo Beltrán Medina, por la presunta comisión de delito de tráfico de material estratégico y contrabando de extracción; desestimó la calificación en la aprehensión de la ciudadana Delia Karina Beltrán Medina y del ciudadano Rhonal Domingo Beltrán Medina, por la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario; decretó libertad sin medida de coerción personal a favor del ciudadano Carlos Arturo López Quintero, negó la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad; impuso medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a la imputada Delia Karina Beltrán Medina y al imputado Rhonal Domingo Beltrán Medina, imponiéndole las condiciones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, visto los fundamentos de la apelación invocada, esta Corte de Apelaciones, estima inoficioso entrar a resolver lo peticionado por parte de la representación fiscal, en virtud que se ha cumplido el efecto deseado por el recurrente.
DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2014, y publicada en fecha 29 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número Ocho, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la calificación en la aprehensión del ciudadano Carlos Arturo López Quintero, por la presunta comisión del de los delitos de contrabando de extracción y asociación ilícita para delinquir; calificó la flagrancia en la aprehensión a la ciudadana Delia Karina Beltrán Medina y del ciudadano Rhonal Domingo Beltrán Medina, por la presunta comisión de delito de tráfico de material estratégico y contrabando de extracción; desestimó la calificación en la aprehensión de la ciudadana Delia Karina Beltrán Medina y del ciudadano Rhonal Domingo Beltrán Medina, por la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario; decretó libertad sin medida de coerción personal a favor del ciudadano Carlos Arturo López Quintero, negó la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad; impuso medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a la imputada Delia Karina Beltrán Medina y al imputado Rhonal Domingo Beltrán Medina, imponiéndole las condiciones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: ORDENA la celebración de una nueva audiencia de calificación de fragancia y medida de coerción personal, por un Juez distinto, pero de la misma categoría al que la celebró, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se mantiene la aprehensión decretada en contra de los ciudadanos Carlos Arturo López Quintero, Rhonal Domingo Beltrán Medina y de la ciudadana Delia Karina Beltrán Medina, en fecha 26 de abril de 2014.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 08 días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidente



Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente




Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2014-000092/MAMS/yraidis.-

1 comentario:

  1. Todo este proceso innecesario, producido por leyes inviables, que con el paso del tiempo, no tienen otro destino que convertirse en letra muerta, en razón de: lejos de garantizar justicia y orden, lo único que producen es una gran discrecionalidad en los funcionarios públicos para con patente de corso, ejercer la corrupción que les permite lo absurdo de estas legislaciones. Además de congestionar los ya colapsados tribunales de la República, debilitan la actividad productiva, creando un gran temor a invertir, he ahí el resultado: tenemos un país que si antes teníamos una producción incipiente, ahora es totalmente inerte, consecuencia de este ordenamiento jurídico absurdo, cuyo ejercicio totalitarismo pretende intervenir en cada una de las actividades produciendo efectos totalmente adversos a los deseados . En síntesis estamos en presencia de un estado SUSPECTUSque invade competencias

    ResponderEliminar