El derecho a la libertad y el ius puniendi
El
derecho a la libertad personal está consagrado en el artículo 9 del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos y en los artículos 3 y 9 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos.
Nuestro Texto Fundamental, reconoce el
derecho irrenunciable de libertad como uno de los valores superiores del
ordenamiento jurídico y de actuación del
Estado (artículos 1 y 2) y, a su vez,
garantiza su inviolabilidad (libertad personal), salvo
que las medidas cautelares respondan
a la necesidad de prevenir
ciertos riesgos relevantes para el proceso tales como, el peligro de fuga, la
obstaculización de la investigación o
búsqueda de la verdad, la comparecencia
a juicio y la concreción de la justicia (artículos 44 constitucional, 236, 237
y 238 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por lo tanto, la finalidad de la detención preventiva no es otra que la
de asegurar que el imputado, contra
quien existen indicios graves que comprometen su responsabilidad, esté a
disposición del juez para ser juzgado, como ocurrió en el caso de autos. Esto es, en criterio del disidente, la medida privativa de libertad (detención
provisional), será constitucionalmente admisible, si su imposición resulta
indispensable para llevar a cabo el proceso penal, dentro del plazo legalmente establecido
(artículo 49, numeral 3 Constitucional).
Partiendo de las anteriores
consideraciones, al analizar el contenido del artículo 229 del Código
Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la privación de libertad, sólo se
concibe por vía de excepción, mediante auto razonado y previo el cumplimiento
concurrente, de determinados requisitos establecidos, con anterioridad, en la
ley (artículos 7.2 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y 236 del
Código Orgánico Procesal), a fin de mantener los límites del ius puniendi.
Así lo ha sostenido la Sala
Constitucional, en Sent. N° 820-150403-02-1900, Ponente: Dr. José Manuel Delgado Ocando.
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