martes, 25 de noviembre de 2014

Sentencia vinculante sobre audiencia preliminar


Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SENTENCIA VINCULANTE

Francisco Antonio Carrasquero López

03 de agosto de 2007
Expediente N° 07-0800. Sentencia N° 1676


 

* Se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

 

* La fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

 

* El control que ejerce el juez sobre la acusación, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo, fungiendo la fase intermedia como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

 

* La fase intermedia comprende varias actuaciones que pueden sintetizarse en tres grupos (dependiendo del momento procesal que les corresponda): 1) Actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) La audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y 3) Actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

 

* Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal.

 

* Las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia.

 

* Las excepciones deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

* La defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

 

* Las excepciones se incluye en el elenco de actividades procesales de defensa del imputado.

 

* La excepción contenida en el artículo 28, literal c, numeral 4, del COPP, es de carácter eminentemente material, pues consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

 

* La excepción contenida en el artículo 28, literal c, numeral 4, del COPP, implica que el hecho atribuido e investigado no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad).

 

* El efecto esencial de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28, literal c, numeral 4, del COPP, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

* Cuando se declare con lugar la excepción contenida en el artículo 28, literal c, numeral 4, del COPP, el sobreseimiento deberá fundamentarse en virtud de la causal descrita en el numeral 2 del artículo 318 ejusdem, que establece que el sobreseimiento procede cuando El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

 

* El numeral 2, del artículo 318 del COPP, comprende cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito (tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad).

 

* La ausencia de antijuricidad se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.).

 

* Los supuestos de inculpabilidad son los casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible.

 

* La no punibilidad de una conducta es cuando a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no es punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal.

 

* La atipicidad de una conducta puede configurarse cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación.

 

* La excepción contenida en el artículo 28, literal c, numeral 4, del COPP, únicamente se aplica cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano.

 

* El supuesto de atipicidad al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.

 

* La atipicidad a la que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal.

 

* Cuando la atipicidad de una conducta se refiera a que el hecho investigado no se encuentra tipificado en la legislación penal, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia.

 

* En el control formal de la acusación el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

 

* El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

 

* En caso de no evidenciarse un pronóstico de condena con la interposición de la acusación fiscal, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".

 

* El control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla.

 

* El control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal.

 

* Aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia.

 

* Todo supuesto que no amerite actividad probatoria podrá ser controlado por el Juez de Control en la fase intermedia.

 

* Acusaciones infundadas, carentes de prueba, sustentadas en delitos no prescritos en la ley, así como todo lo referente a la necesidad y pertinencia de los medios de prueba o a la concreción de causales extintivas de la acción penal, son cuestiones que pueden ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

* Las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano.

 

* Son cuestiones de fondo que ameritan un debate probatorio los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación, pues en estos casos se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto.

 

* La oportunidad para toda actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia.

 

* El incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, son un conflicto extra penal cuya solución debe ventilarse en los juzgados mercantiles.

 

* El principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, el principio de subsidiariedad, coligen que el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

 

* El principio de intervención mínima del Derecho penal se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal.

 

* El Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales.

 

* En un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.

 

* El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva.

 

* En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, , el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.

 

* La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

 

* El principio de legalidad se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.

 

* La formulación del principio de legalidad se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes.  

 

* La configuración formal del principio de legalidad se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.

 

* De la configuración formal del principio de legalidad se desprenden otras cuatro garantías estructurales. Se habla en primer lugar de una garantía criminal, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley ( nullum crimen sine lege); de una garantía penal, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege ); de una garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una garantía de ejecución, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.

 

* La garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.

 

* La garantía jurisdiccional del principio de legalidad está consagrada en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del COPP.

 

* La garantía de ejecución del principio de legalidad se encuentra desarrollada por el Libro Quinto del COPP, así como también en la normativa contenida en la Ley de Régimen Penitenciario.

 

* El carácter material del principio de legalidad impone que la ley sea: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia); b) escrita (lex scripta) , de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible ( lex stricta o lex certa).

 

* Son características esenciales del principio de legalidad constituirse, en primer lugar, en una exigencia de seguridad jurídica, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, constituirse en una garantía política, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.

 

* El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización.

 

* El contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal -descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad -correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad.

 

* El legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.

 

* Una sentencia que ordena la reposición de la causa a un estado anterior, no contrariará el principio de legalidad si no representa la imposición arbitraria de una sanción penal.

 

* Los fines de procedencia de la revisión constitucional son: la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o  que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

 

* La decisiones sobre las cuales recae la potestad de revisión de la Sala Constitucional, son las siguientes: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4.  Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

miércoles, 19 de noviembre de 2014

Leyes economicas nuevas


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CLAVES | Las leyes económicas firmadas por Maduro vía Habilitante
 

HOY 3:57 PM | Johann Starchevich.- Un paquete de normas tributarias, que incluyen la reforma del IVA y del Islr, al igual que un cambio a la Ley Antimonopolio promulgó Maduro

El presidente Nicolás Maduro firmó 16 de las 28 leyes habilitantes anunciadas "para fortalecer a la economía". Conozca las normas reformadas y creadas por el Ejecutivo dentro de los poderes especiales otorgados por la AN, que expiran este miércolesue.

Leyes Creadas

Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socioproductivo de la Patria

Un mecanismo que permite crear las zonas integrales de desarrollo, distritos de desarrollo y zonas especiales económicas. Crea tres categorías para impulsar económicamente a las regiones. “Son zonas que iremos activando”, comentó Maduro.

Ley del Sistema Agroalimentario

La norma busca regular los procesos productivos de todo los que se produce en Venezuela. “Es necesario tener un sistema estadístico veraz”, explicó el vicepresidente Iván Gil. La norma además contempla la eliminación del Sada y se crea una guía única de movilización de alimentos.

Ley para relanzar la Misión Agrovenezuela

La norma permitirá vincular a estudiantes y a la familia en planes para desarrollar a la agricultura. Iván Gil, vicepresidente de Seguridad Agroialimentaria, explicó que con esta Ley se crean la juntas locales de administración, instancias que funcionarán en las empresas recuperadas por el Estado y que prevén la incorporación de los trabajadores en la supervisión y el control del proceso productivo.

Ley de Crédito y Financiamiento para las Actividades de Turismo

Establece que el 4% de los ingresos de Banca Pública y Privada, que serán destinados al desarrollo del turismo.

Ley de Fomento del Turismo Sustentable como Actividad Comunitaria y Social

Aspira implementar programas de sensibilización y capacitación en los venezolanos para crear conciencia turística.

Ley Antimonopolio

Busca regular a la actividad privada con este mecanismo. Con este cambio se crean los mecanismos para regular el dominio “que tanto daño hacen de quienes establecen control sobre sectores específicos de la economía y los utilizan para forzar a la sociedad para sus intereses particulares”, explicó Maduro. El instrumento legal también contempla sanciones importantes para quienes produzcan “desajustes económicos y afecten al consumidor”, explicó la ministra de Comercio, Isabel Delgado.

Leyes Reformadas

Reforma de la Ley de Inversiones Extranjeras
La reforma establece los “mecanismos que nos permita atraer las inversiones extranjeras dentro del nuevo marco del Plan de la Patria, las necesidades reales del país. Establece facilidades combinadas con las zonas económicas de inversión nacionales e internacionales públicas y privadas para el desarrollo de los sectores priorizados en cada una de las zonas económicas”.

Reforma de Ley de Exploración y Explotación del Oro y Actividades Conexas

“Ahora vamos a otorgar autorizaciones para la explotación para minerales preciosos y raros”, dijo el vicepresidente Jorge Arreaza al explicar los alcances de esta reforma. Con este cambio en la Ley, el Estado podrá crear alianzas estratégicas con empresas explotadoras de minerales. También se contempla crear “brigadas mineras” para que las personas naturales ejerzan la minería a pequeña escala. El oro que se explote en el país será de venta exclusiva al Banco Central de Venezuela.

Reforma de la Ley de Precios Justos

La reforma a contempla la confiscación de todos los productos y bienes que se capturen en labores de contrabando, donde la Republica haya invertido los dólares a través de Cencoex y otros mecanismos.
Reforma a la Ley de Pesca y Acuicultura
El cambio más importante de esta ley es la simplificación de una serie de trámites burocráticos que debían hacer los pescadores para hacer su faena diaria.

Reforma de la Ley del Impuesto sobre La Renta (Islr)

La reforma elimina los ajustes por inflación que existían en el sector financiero y se suprimen las exenciones a cooperativas, fundaciones y asociaciones.

Reforma del Impuesto al Valor Agregado

La reforma del IVA mantiene la alícuota del 12% a todos los consumos, pero eleva a 27% la tasa para consumos considerados de lujo, explicó José David Cabello, jefe del Seniat.

Reforma del Código Orgánico Tributario

El cambio en el Código Tributario apunta a incrementar en 200% las multas a los contribuyentes especiales que cometan infracciones. También permite la posibilidad de confiscar bienes a empresas en mora con el Seniat declaradas en quiebra . Cabello informó que la reforma del Código permitirá otorgar 71.000 millones de bolívares adicionales al fisco.

Reforma Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Manufactura de Tabaco

Se eliminará el plazo de 30 días a pagar por las empresas que comercializan estos insumos. También se pecharán impuestos a los derivados del tabaco al igual que la producción artesanal.

Ley de Impuestos sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas

José David Cabello anunció un aumento de las alícuotas al consumo y venta de productos de alcohol. La alícuota del vino aumenta del 15% al 35%, la del whisky pasa del 20% al 50%. “En todas partes del mundo está por encima del 60%”, dijo el jefe del Seniat. Otra reforma es la eliminación del plazo que se otorgaba a los importadores de alcohol de 90 días para cancelar los impuestos.

Reforma a la ley Orgánica del Turismo

La reforma contempla un conjunto de servicios de atención especializados al turista extranjero. También se ordena la planificación del sector y el desarrollo de monumentos y zonas de potencial turístico. También se crea una “ecotasa”, un impuesto destinado al financiamiento de zonas sustentables.

Reforma de Ley de Pesca y Acuicultura
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miércoles, 12 de noviembre de 2014

El Edificio Nacional de San Cristóbal

El Edificio Nacional de San Cristóbal, ubicado en la calle 5 entre carreras 2 y 3, en la actualidad es sede de los tribunales de la región. Su construcción tiene una particular historia, pues bajo cada uno de los mandatos de los presidentes tachirenses, cumplió funciones distintas. Se comenzó a edificar bajo el gobierno de Cipriano Castro como un fuerte. Durante el período de Juan Vicente Gómez sirvió de sede a la cárcel, donde funcionaron los famosos y temidos calabozos "El Zamuro", "El Olvido", "El Turpial" y "El Tigrito". Años más tarde y bajo el régimen de Marcos Pérez Jiménez, fue sede de la Seguridad Nacional. Hoy en día conserva tanto la apariencia como el estilo característico de los años 1950. Entre los rumores de pasillo se habla de figuras espectrales y de extraños visitantes nocturnos, entre los que se mencionan a una famosa enfermera que pernocta por los ambientes del edificio en las noches, y que acompaña al personal que labora en las Guardias nocturnas. Lo cierto es que se trata de una edificación antigua que atesora muchos recuerdos y emociones, por las continuas vivencias allí desarrolladas.-

Ronald Myles Dworkin


Ronald Myles Dworkin nacido en Worcester, Massachusetts (EEUU) en 1931, es un filósofo del derecho estadounidense, y uno de los mayores pensadores contemporáneos en el ámbito de la filosofía jurídica y política.
A finales de los años sesenta, Ronald Dworkin, sucedió a Hart en la Universidad de Oxford, y actualmente es catedrático en la Universidad de New York, donde es considerado uno de los principales representantes de la filosofía jurídica anglosajona. Criticó la posición de su antecesor en la cátedra, el modelo del positivismo jurídico del siglo XX de Hart. La base de la crítica es la afirmación de que el criterio de la regla de reconocimiento deja por fuera de la interpretación jurídica los principios y los valores, los cuales son elementos importantes del derecho. Esto significa que los casos difíciles no serán resueltos de manera consistente empleando el esquema de reconocimiento de Hart.
En sus últimas obras Dworkin contempla la interpretación del derecho exclusivamente desde la perspectiva del caso concreto. Se centra en plantear qué tipo de cuestiones tienen que afrontar los jueces como aplicadores del derecho. Dichos elementos son: las pruebas, la filosofía del derecho, la moral, el hecho de si las normas están bien diseñadas o no y cual es el derecho que debe aplicarse en cada caso. Este tercer tipo es el que interesa en particular a Dworkin pues es el aspecto que asume la perspectiva judicial de la interpretación, la de los jueces. Se interesa de manera central en cómo se puede justificar adecuadamente cada decisión judicial ante la doctrina y no ante otros auditorios.

LA TENTATIVA EN LA DOCTRINA PENAL ARGENTINA

La Tentativa

1.- Concepto de iter criminis.
Sucesivos pasos o etapas a través de las cuales el agente llega a la consumación del delito, desde la esfera puramente subjetiva hasta la total ejecución de la acción descripta por la ley.
Las realización del delito se despliega en un proceso general que consta de etapas: ideada y decidida su realización (etapa interna), el agente pone en obra la decisión (etapa externa), proveyéndose en primer lugar de los medios instrumentales o colocándose en la situación que considere adecuada para llevarla a cabo (actos preparatorios); comienza después a ejecutar la obra delictiva (ejecución), hasta que llega a completar en su totalidad la acción descripta en el tipo, con todos sus efectos (consumación), y con ello puede lograr el objetivo que se había propuesto al cometer el delito, que se encuadra fuera de la acción típica (agotamiento), acabando así el desarrollo procedimental de lo delictivo, a todo lo cual se le ha dado el nombre de iter criminis (camino al delito).

a)- Fase interna: Ideación, deliberación, resolución.
La fase interna está constituida por el proceso de ideación, deliberación y resolución de realizar la acción delictiva, que se produce en el psiquismo del agente. El delito permanece en la etapa interna sin superarla cuando el autor de los “pasos” que no han trascendido de su propia esfera psíquica.

El problema de la punibilidad de las ideas.
Ocurre que en oportunidades, el sujeto llega a comunicar sus ideas a terceros de modo determinado o indeterminado. La consagración del principio cogitationis poenan nemo patitur en el art. 18 C.N., prohibiría también la punibilidad de las simples “comunicaciones” del pensamiento delictivo a terceros , pese a que entonces la idea no ha quedado reducida a la esfera del agente. Se ponen ejemplos de leyes penales (no sería el caso de Argentina) que llegan a punir ciertas formas de resoluciones manifestadas, en cuanto “delito de peligro” (ej. publicitar la idea política de un sistema de gobierno que implica el desconocimiento de nuestro régimen republicano). Pero sin duda alguna, lo que los principios del derecho penal rechazan, es la punición de la expresión de las ideas, mientras no penetren en el terreno de la instigación de delitos previstos por las leyes (art. 209 C.P.)
Art. 209: “El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41”.

b)- Fase externa: actos preparatorios.
Comprende los “actos preparatorios”, los actos ejecutivos o tentativa, el delito consumado y el delito agotado.
La etapa externa comienza por su preparación. En ella el autor se procura los instrumentos con que piensa llevar a cabo el delito o se coloca en situación de perpetrarlo (ej. ubicándose en el lugar donde va a pasar la víctima); es lo que se denomina actos preparatorios.
La doctrina procura una conceptualización más estricta haciendo referencia a su “equivocidad”, no serían en sí mismos idóneos para realizar el delito, no implican un inequívoco peligro inmediato para el bien jurídico.


Punibilidad excepcional.
Los actos preparatorios, normalmente quedan al margen de la punibilidad. Sin embargo, muchas veces el derecho considera que esos actos son tan peligrosos para el bien jurídico protegido, que llega a punirlos taxativamente creando delitos autónomos con alguno de ellos. Es precisamente por ese camino como las leyes penales forman la mayor parte de los delitos de peligro abstracto (ej. tenencia de armas y explosivos, de instrumentos para falsificar).

2.- La tentativa o momento ejecutivo del delito.
“La tentativa constituye la ejecución de un delito que se detiene en un punto de su desarrollo antes de alcanzar el grado de consumación, es decir, antes de que se haya completado la acción como típica”. Según el art. 42 del C.P., es autor de tentativa “el que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad”.
Elementos: el comienzo de la ejecución, las falta de consumación y una particular exigencia de presupuestos del juicio de reprochabilidad (culpabilidad).

a) Diferencia de los actos preparatorios con los de ejecución.
Vimos precedentemente que uno de los requisitos exigidos para la tentativa es que la actividad del autor se haya concretado en actos ejecutivos del delito, es decir, que no se trate de actos meramente preparatorios.
No siempre la distinción es sencilla en la práctica; para los casos dudosos se han ensayado distintas teorías en busca de un criterio universalmente válido.
Carrara, basó la distinción en la intención del sujeto y en la incidencia que el peligro de la tentativa representa para los bienes jurídicos protegidos; en cuanto a la intención del sujeto activo el criterio distintivo reside en el carácter unívoco del acto ejecutivo frente al carácter equívoco del acto preparatorio con relación a la consumación del delito; el acto que inequívocamente puede decirse lanzado hacia el delito es acto ejecutivo, el que no, es acto preparatorio.
En cuanto al peligro corrido, Carrara establece la siguiente distinción: mientras los actos consumativos recaen sobre el sujeto pasivo de la consumación, los ejecutivos recaen sobre el sujeto pasivo del atentado y los preparatorios no salen de la esfera del sujeto activo primario o secundario.

Teorías sobre la tentativa.
- Fundamentos de punición de la tentativa: en la doctrina encontramos dos teorías:
Teoría Objetiva: Según ésta, la tentativa se pune por el peligro que corre el bien jurídico. Es la tesis tradicional que ha sido aceptada por nuestra doctrina.
Teoría Subjetiva: Aunque reconociendo que la tentativa requiere una manifestación objetiva, se la pune porque el autor actúa con dolo, es decir, expresa con ella su voluntad contraria al derecho. Lógicamente el primer fundamento no permitiría incluir en la tentativa la llamada tentativa inidónea o delito imposible (en que el bien jurídico pudo no haber corrido peligro), y el segundo no daría lugar a que se castigara la tentativa con menos intensidad que el delito consumado, porque el dolo sería el mismo en uno y otro, debiéndose colocar en la punición hasta las llamadas tentativas irreales.

- Teorías que diferencian los actos ejecutivos de los preparatorios:
Tendencia objetiva: es la que hoy prima en la doctrina. Para ella los actos ejecutivos son aquellos que implican el comienzo de la ejecución típica, es decir, la realización de una actividad que ya se encuentra dentro de la descripción del tipo penal, según la expresión de su verbo principal.}
Tendencia subjetivo-objetiva: según ella bastaría que el autor realizase actos pertinentes a la finalidad delictiva que lo guía, aunque no impliquen los mismos un comienzo de realización del tipo; es decir, el concepto de actos ejecutivos se extiende, abarcando algunos que en la teoría anterior sólo son preparatorios.

Delito tentado y delito frustrado. Diferencias.
Delito tentado: (tentativa inacabada) Se entiende por tal aquel en que el autor no ha completado toda la actividad (o el curso de omisión) que de él requiere el proceso de consumación, y que, por lo tanto, permite que éste sea detenido voluntariamente por él. (ej. el autor que habiéndose propuesto hurtar con escalamiento, y habiendo penetrado al lugar donde se encuentra la cosa, antes de tomarla decide interrumpir su actividad).
Delito frustrado: (tentativa acabada) Se entiende aquel en el que el autor ha realizado toda actividad que debía hacer o completado la omisión para que se produjese la consumación pese a lo cual ésta no ocurre porque por circunstancias ajenas a la voluntad de aquél no se llega a producir el ataque al bien jurídico que reconoce el tipo (aquel no llega a ser vulnerado o no se suscita el peligro típicamente requerido por éste. Es indudable que si el autor completó la conducta que el tipo requiere en lo que compete a su actividad u omisión, ya no puede desistir.
Si bien nuestra ley no distingue ambas categorías, esa distinción puede tener importancia particularmente en lo que se refiere a la eficacia del desistimiento en cuanto a la impunidad de la tentativa.

Sobre si puede haber tentativa en los delitos de omisión, de mera actividad.
Delitos de omisión: se admite, y en ello no puede haber duda alguna, que los delitos impropios de omisión son susceptibles de tentativa. La discusión se traba con referencia a los delitos propios de omisión.
Dos tesis discuten preeminencia con respecto a la solución:
- Para una la tentativa es imposible en los delitos de omisión pura, pues una vez fundamentada la punibilidad de la omisión, el delito ya está consumado y antes de que fundamente esa punibilidad no se puede pensar en actos ejecutivos de tales delitos.
- Para la otra, si bien el delito frustrado lo considera imposible en los delitos de omisión, estima posible la tentativa inacabada de los mismos; se afirma que en estos delitos normalmente el autor dispone de un cierto tiempo para emprender la acción impuesta. Si durante ese tiempo omite la acción con el dolo de omisión permanente, hay una tentativa conceptualmente inacabada, si con posterioridad, dentro del tiempo crítico, resuelve realizar la acción o se lo coacciona para ello.

Delitos de mera actividad: es evidente que quienes participan del criterio que distingue el acto ejecutivo como un acto de penetración en el tipo, es decir, como comienzo de realización de la acción expresada en el verbo principal del tipo, no pueden admitir tentativa en los delitos de mera actividad. Quienes por el contrario, extienden la tentativa a actos que aunque no penetre n en el tipo están guiados al delito por la clara finalidad del autor, sostienen que, como en el caso anterior, si la estructura del delito de mera actividad permite distinguir varios actos de realización, los mismos admitirán tentativa.

Idem de los delitos culposos y preterintencionales.
Delitos culposos: No podrían admitir tentativa, ya que la misma requiere finalidad de cometer un delito determinado y el delito culposo, para ser tal, requiere, precisamente la ausencia de esa dirección final de la voluntad del autor. La tentativa, por tanto, aparecería como incongruente con la naturaleza del delito culposo. Algunos autores, entre ellos Beling, consideraron posible la tentativa en el caso en el que el delito culposo esté constituido por el obrar del autor que, por error imputable, cree actuar en una situación de justificación. En nuestro derecho, sin embargo, la posible tentativa en esos casos quedaría totalmente al margen de la punibilidad, ya que el autor no habría obrado para cometer un delito determinado, sino para llevar a cabo un acto justificado.
Delitos preterintencionales: Es aquel cuyo resultado excede o es mayor al buscado por el agente. Hay dolo y culpa en cuanto al fin propuesto por el autor, y culpa en lo que se hubiere excedido dicho fin. En cuanto al resultado preterintencional solo puede atribuirse al autor a título de culpa, y ésta no admite tentativa por la ausencia de finalidad delictiva en el autor.
Los delitos preterintencionales no admiten tentativa en nuestro derecho.
En principio en cuanto al resultado preterintencional sólo se puede atribuir al autor a título de formulación de los siguientes arts.
Art. 42: El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad sufrirá las penas determinadas en el art. 44.
Art. 44: La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio de la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de tentativa será reclusión de quince años. Si el delito fuese de prisión perpetua, la tentativa será prisión de diez a quince años. Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelado por el delincuente.

Desistimiento voluntario del delito.
La ley declara la impunidad de la tentativa desistida:
Art. 43: “El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiera voluntariamente del delito”. (Excusa absolutoria).

Concepto.
El desistimiento es el abandono voluntario, definitivo y oportuno del propósito de cometer el delito, por parte del autor. El abandono es voluntario, cuando procede del mismo autor, sin depender de circunstancias objetivas (ej. que se le rompa el instrumento con el cual trataba de cometer el delito), o hasta subjetivas (ej. haber creído erróneamente que con lo realizado había alcanzado la consumación del delito), que entorpezcan el desarrollo de la ejecución, ni le halla sido impuesta explícita (al ser amenazado) o implícitamente (por el temor a ser descubierto al notar la presencia de terceros).
Es definitivo cuando el autor ha decidido abandonar del todo la vía delictiva elegida para lograr lo que se proponía y no simplemente reemplazarla por otra del mismo carácter, o aplazar la ejecución o suspenderla en espera de mejores circunstancias.
Es oportuno cuando el abandono de la ejecución ha constituido en el caso concreto, el impedimento de la consumación.

Efectos.
El efecto de la excusa absolutoria es personal, el liberado de la pena es el autor de la tentativa, no la tentativa. La impunidad se refiere a la tentativa del delito desistido, pero no a los delitos ya consumados por el autor: si el autor ya ha lesionado a la víctima, desiste voluntariamente de darle muerte, no está sujeto a pena por tentativa de homicidio, pero sí por lesiones.

Penalidad de la tentativa del delito.
Es la establecida por el art. 44 C.P.
Art. 44: “La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio de la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de tentativa será reclusión de quince años a veinte años. Si el delito fuese de prisión perpetua, la tentativa será prisión de diez a quince años. Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelado por el delincuente”.

Existe en orden a esta expresión tres apreciaciones interpretativas: según una, la pena prevista para el delito consumado se disminuye en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo (González Roura). Para Soler la pena fijada por el juez para el delito, si se hubiese consumado, se disminuirá de un tercio a la mitad. Entre otros, Nuñez, sostiene que la disminución se tiene que hacer entre un tercio del mínimo, y la mitad del máximo.

3.- El delito impunible. Concepto.
Existe cuando en consideración a las circunstancias de hecho, el resultado ilícito no podrá producirse, era imposible en el caso concreto. Es aquel que reuniendo las cualidades de culpabilidad y antijuridicidad no es posible de aplicar penas debido a condenas establecidas por el art. 34.
Esta imposibilidad puede darse en dos aspectos:
Deficiencia del actuar: impide la realización del resultado. Ej.: cuando se da azúcar para envenenar.
Inadecuación de la acción de tipo penal: cuando el actuar no corresponda plenamente a la forma en que la ley está concebida. Ej.: en los caso en que la ley exige cierta cualidad personal del delincuente, empleado, militar, etc.

Distintas posiciones sobre su punibilidad.
Doctrina subjetiva: sostenida por el Supremo Tribunal de Alemania. Fundamenta su punición en la voluntad del autor de realizar el delito que por causas ajenas no puede realizar.
Doctrina objetiva: es delito impunible tentativa emprendida con medios absolutamente inidóneos para realizar el delito. Luego no hay ningún bien jurídico que haya corrido peligro, de donde el delito impunible, carente en absoluto de un elemento objetivo, no debe ser castigado. La tentativa se pena por el peligro corrido por el bien.

Solución del Código.
Art. 44 (ver delitos preterintencionales).
Art. 44: La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio de la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de tentativa será reclusión de quince años. Si el delito fuese de prisión perpetua, la tentativa será prisión de diez a quince años. Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelado por el delincuente.

Delito imposible y delito putativo.
Delito imposible: El art. 44 párrafo 4 C.P. dispone que: “si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad, y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad del autor”. No nos da por lo tanto un concepto de delito imposible.
La doctrina nos proporciona un concepto amplio y otro restringido de delito imposible. El primero se da en todos aquellos en que , por las circunstancias propias de la acción misma (ej. querer matar con una sustancia inocua o con un arma descargada), ya por defecto del objeto sobre el cual recae (ej. querer matar a quien ya está muerto). Según el segundo, el delito imposible se circunscribe a los casos de inidoneidad de la acción por su insuficiencia para producir el proceso causal que conduzca al resultado, es decir aquellos que se resuelven con insuficiencia del medio.
El concepto amplio nos llevaría a considerar muchos supuestos de falta de tipo como supuestos de delito imposible, ya que en la falta de tipo, el impedimento no es materialmente causal ni proviene, por tanto, de la inidoneidad de la acción en orden al resultado, sino del resultado de otras características que son necesarias para la tipicidad, aunque no halla un entorpecimiento causal.
Son aquellas situaciones en que no existe la posibilidad de que se produzca la consumación. Es decir, mientras en la tentativa no existe la posibilidad de que el delito se consume, es decir, peligro para el bien jurídico protegido, ese falta en el delito imposible.
Delito putativo: El convencimiento erróneo de que una acción es adecuada al tipo –y como tal se la emprende-, cuando realmente no lo es, conduce al delito putativo, en el que la responsabilidad penal queda excluida por defecto de la adecuación típica que abre la posibilidad de la pena; el error puede recaer sobre cualquier aspecto objetivo incluido en el tipo, es decir sobre elementos de él de carácter descriptivo (ej. creer que se desobedece a un funcionario público cuando el que ha impartido la orden no lo es), o normativo (creer que se yace con una menor de quince años, honesta cuando en verdad se trata de una experimentada prostituta). El delito putativo surge, pues, básicamente del convencimiento del autor en la delictuosidad de su acción. Ese convencimiento es erróneo cuando la tipicidad falta totalmente por ausencia de norma legal (ej. quien cree que comete delito en Argentina al mantener una relación incestuosa), o falta por ausencia de alguno de los elementos requeridos por el tipo incluido en el catálogo legal. – Creus.
Es la intención de realizar algo delictivo, a la que no corresponde un elemento externo delictivo. Dentro de este tipo de delito quedarían comprendidos aquellos casos que excluíamos del delito imposible por cuanto la acción recae sobre un objeto no típico o típicamente idóneo, aunque ya hemos advertido que en una conceptuación clásica el mismo queda comprendido en la calificación de delito imposible.

4.- Delito consumado y delito agotado. Concepto. Diferencias.
Delito consumado: El delito se consuma cuando: se han reunido todas las características de la acción típica (“el hecho cumple todas las exigencias del respectivo tipo penal”- Nuñez), o cuando se ha concretado en la realidad la finalidad típica propuesta por el autor (“obtención del fin típico planeado, mediante los medios utilizados por el autor”- Bacigalupo), o producido el resultado que el tipo consigna como consecuencia de la conducta del autor.
Con la consumación termina la ejecución del delito como tal.
Se dice que el delito ha sido consumado cuando la acción realizada por el autor ha reunido todos los caracteres, desde el punto de vista objetivo y subjetivo, exigidos por el tipo penal de que se trata. Objetivamente el delito está consumado cuando el hecho se adecua sin defecto alguno a la descripción típica; subjetivamente, cuando el autor lleva a cabo la lesión jurídica que resolvió ejecutar.
Delito agotado: Se dice que el delito es agotado, cuando más allá de la consumación, el autor logra la ulterior finalidad que se propuso al cometer el delito. Ej.: el autor de hurto de un reloj que logra venderlo para procurarse dinero).
El agotamiento del delito resulta de importancia dogmática con referencia a dos cuestiones: en la individualización de la pena el agotamiento del delito puede constituir una pauta útil que sirva al juez para proceder a aquella individualización; en las cuestiones concursales, ya que el agotamiento del delito puede constituir o un nuevo delito que funcione en concurso real con aquel que agota, o una actividad lícita, pero que queda consumida por el delito consumado.