Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SENTENCIA VINCULANTE
SENTENCIA VINCULANTE
Francisco
Antonio Carrasquero López
03 de
agosto de 2007
Expediente N° 07-0800. Sentencia N° 1676
Expediente N° 07-0800. Sentencia N° 1676
* Se establece con carácter vinculante, que los Jueces en
funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el
sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código
Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el
artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre
tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso
penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
* La fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene
por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al
imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez
ejerza el control de la acusación.
* El control que ejerce el juez sobre la acusación,
implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos
que sustentan el acto conclusivo, fungiendo la fase intermedia como un filtro,
a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
* La fase intermedia comprende varias actuaciones que
pueden sintetizarse en tres grupos (dependiendo del momento procesal que les
corresponda): 1) Actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la
acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y
de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación
particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código
Orgánico Procesal Penal. 2) La audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se
encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y 3) Actos posteriores a
la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede
emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los
artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
* Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del
Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal,
se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la
utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28
de dicha ley adjetiva penal.
* Las excepciones constituyen un medio para materializar
la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia.
* Las excepciones deben ser entendidas como una
manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el
artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
* La defensa material, como manifestación del debido
proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en
el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo
todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de
fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier
circunstancia que la excluya o la atenúe.
* Las excepciones se incluye en el elenco de actividades
procesales de defensa del imputado.
* La excepción contenida en el artículo 28, literal c,
numeral 4, del COPP, es de carácter eminentemente material, pues consiste en
que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación
particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que
no revisten carácter penal.
* La excepción contenida en el artículo 28, literal c,
numeral 4, del COPP, implica que el hecho atribuido e investigado no sea
sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como
presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad).
* El efecto esencial de la declaratoria con lugar de la
excepción contenida en el artículo 28, literal c, numeral 4, del COPP, es el
sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del
artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.
* Cuando se declare con lugar la excepción contenida en
el artículo 28, literal c, numeral 4, del COPP, el sobreseimiento deberá
fundamentarse en virtud de la causal descrita en el numeral 2 del artículo 318 ejusdem,
que establece que el sobreseimiento procede cuando El hecho imputado no es
típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no
punibilidad.
* El numeral 2, del artículo 318 del COPP, comprende cuatro
supuestos sustancialmente diferentes entre sí, los cuales se corresponden con
las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría
general del delito (tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad).
* La ausencia de antijuricidad se produce cuando concurre
alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código
Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.).
* Los supuestos de inculpabilidad son los casos de
inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de
prohibición invencible.
* La no punibilidad de una conducta es cuando a pesar de
ser típicamente antijurídica y culpable, no es punible por razones
político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas
absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los
supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal.
* La atipicidad de una conducta puede configurarse cuando
el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se
trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano,
aun y cuando pueda estarlo en otra legislación.
* La excepción contenida en el artículo 28, literal c,
numeral 4, del COPP, únicamente se aplica cuando el hecho no se encuentra
tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura
punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano.
* El supuesto de atipicidad al que se refiere el artículo
28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando el comportamiento
desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional
como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.
* La atipicidad a la que se refiere el artículo 28.4.c)
del Código Orgánico Procesal Penal, es una causal objetiva de sobreseimiento,
ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido,
específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma
penal.
* Cuando la atipicidad de una conducta se refiera a que
el hecho investigado no se encuentra tipificado en la legislación penal, sí
entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la
acusación que es propio de la fase intermedia.
* En el control formal de la acusación el juez verifica
que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la
acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea
precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que
se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
* El control material de la acusación implica el examen
de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público
para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene
basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del
imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte
una sentencia condenatoria.
* En caso de no evidenciarse un pronóstico de condena con
la interposición de la acusación fiscal, el Juez de Control no deberá dictar el
auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina
la "pena del banquillo".
* El control de la acusación tiende a evitar acusaciones
infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar
el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que
aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente
solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla.
* El control de la acusación tiende a evitar acusaciones
infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se solicite el
enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible
inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal.
* Aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de
los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en
el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano
jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia.
* Todo supuesto que no amerite actividad probatoria podrá
ser controlado por el Juez de Control en la fase intermedia.
* Acusaciones infundadas, carentes de prueba, sustentadas
en delitos no prescritos en la ley, así como todo lo referente a la necesidad y
pertinencia de los medios de prueba o a la concreción de causales extintivas de
la acción penal, son cuestiones que pueden ser resueltas en la audiencia
preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de
certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo
321 del Código Orgánico Procesal Penal.
* Las cuestiones de fondo que ameriten un debate
probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del
procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan los
principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan
el proceso penal venezolano.
* Son cuestiones de fondo que ameritan un debate
probatorio los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo
cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia
de una causa de justificación, pues en estos casos se exige necesariamente la
realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración
del injusto penal en el caso concreto.
* La oportunidad para toda actividad probatoria sólo se
puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es
la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no
siendo ello posible en la fase intermedia.
* El incumplimiento de obligaciones nacidas de un
contrato, son un conflicto extra penal cuya solución debe ventilarse en los
juzgados mercantiles.
* El principio de intervención mínima del Derecho penal
y, concretamente, el principio de subsidiariedad, coligen que el Derecho penal
ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe
emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en
el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
* El principio de intervención mínima del Derecho penal
se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto
Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de
necesidad social de la intervención penal.
* El Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a
la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales
tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos
individuales.
* En un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la
intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente
necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos
extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.
* El derecho de los justiciables a tener una decisión
fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones
judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones
específicas del derecho a la tutela judicial efectiva.
* En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, ,
el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado
al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no
a la arbitrariedad.
* La motivación de la sentencia constituye una
consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la
vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye
para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la
decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en
último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
* El principio de legalidad se vincula con el imperio de
la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos
de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la
interdicción de la arbitrariedad.
* La formulación del principio de legalidad se traduce en
que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y
únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano
legislativo del Estado, a saber, en las leyes.
* La configuración formal del principio de legalidad se
traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.
* De la
configuración formal del principio de legalidad se desprenden otras cuatro
garantías estructurales. Se habla en primer lugar de una garantía criminal, la cual implica que
el delito esté previamente establecido por la ley ( nullum crimen sine lege);
de una garantía penal, por la
cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda
al delito cometido (nulla poena sine lege ); de una garantía jurisdiccional, en virtud de
la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena
deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y
materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de
una garantía de ejecución, por la
que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
* La garantía criminal y la garantía penal del principio
de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.
* La garantía jurisdiccional del principio de legalidad
está consagrada en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos
253 y 257 de la Constitución, y
desarrollado en el artículo 1 del COPP.
* La garantía de
ejecución del principio de legalidad se encuentra desarrollada por el Libro
Quinto del COPP, así como también en la normativa contenida en la Ley de
Régimen Penitenciario.
* El carácter material
del principio de legalidad impone
que la ley sea: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden
castigar (lex praevia); b) escrita (lex scripta) , de modo tal que no se pueda
recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un
supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir
claramente las características del hecho punible ( lex stricta o lex certa).
* Son
características esenciales del principio de legalidad constituirse, en primer
lugar, en una exigencia de seguridad jurídica, en el
sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las
penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en
segundo lugar, constituirse en una garantía política, que se traduce en que el
ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo
establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
* El principio de
legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por
razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención
penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que
describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos
que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se
hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su
realización.
* El contenido
del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal
-descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido,
dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al
configurarse la categoría de la tipicidad -correspondencia o adecuación de la
conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la
garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de
legalidad.
* El legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar,
completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del
principio de legalidad.
* Una
sentencia que ordena la reposición de la causa a un estado anterior, no
contrariará el principio de legalidad si no representa la imposición arbitraria
de una sanción penal.
* Los
fines de procedencia de la revisión constitucional son: la violación de
principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios
Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o
que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable,
dolo, cohecho o prevaricación.
* La
decisiones sobre las cuales recae la potestad de revisión de la Sala
Constitucional, son las siguientes: 1. Las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes
de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los
tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la
Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con
anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de
constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera
evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en
cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan
obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos
casos hay también un errado control constitucional.