miércoles, 17 de junio de 2020

Prórroga de la suspensión de lapsos procesales

Suspensión de lapsos procesales (junio 2020)


Mediante Resolución N° 004-2020 del 12 de junio de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia prorrogópor treinta (30) días la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020, por la Pandemia Covid-19. El contenido de esa Resolución es el siguiente:

PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 003-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de mayo de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia.

TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal solo para los asuntos urgentes.

CUARTO: Los Magistrados y las Magistradas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de Alarma Constitucional, es decir, desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.

SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden, priorizando el uso de medios electrónicos y páginas web oficiales.

SÉPTIMO: Se insta a las juezas, jueces, funcionarias y funcionarios integrantes del Poder Judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades; se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país.

OCTAVO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

domingo, 14 de junio de 2020

Prórroga del Estado de Alarma

Prórroga del Estado de Alarma (junio 2020)

En la Gaceta Oficial Nº 6.542 Extraordinario de fecha 11 de junio de 2020, se publicó el Decreto Nº 4.230, mediante el cual se prorroga por 30 días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.198, de fecha 12 de mayo de 2020, mediante el cual fue decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1°. Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.198, de fecha 12 de mayo de 2020, mediante el cual fue decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.535 Extraordinario; visto que subsiste la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que motivo la declaratoria del Estado de Excepción de Alarma.

Artículo 2°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.



martes, 9 de junio de 2020

Oda a la escalera del Edificio Nacional, San Crsitóbal, estado Táchira

Escalera

No eres solo una escalera.
Eres el camino de sueños  anhelos, 
angustias, esperanzas, 
sin contar los miedos, y pesares,
frustración, arrebatos, suspiros,
sonrisas, chismes y cuentos,  malos y buenos pensamientos,  ideas de emgaño 
y otros más.
Testigos de los años, 
sobre la tierra y las viejas paredes,
cuantos humanos te han recorrido.
Y, aun allí, tu viaje no ha concluido,
seguirás más allá de nosotros,
y los que vienen te recordarán
como yo, con alegria y nostalgia.
Escaleras para ir o venir,
qué atestiguarás mañana?

Prevaricación

  • De la prevaricación
Este delito se encuentra tipificado en el Capítulo V del Código Penal, y comprende los cuatro artículos siguientes:
Artículo 250.- El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, ser castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.
Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses.
Artículo 251.- Los mandatarios, apoderados o defensores especificados en el artículo precedente que, en causa criminal y fuera de los casos previstos en el mismo artículo, perjudiquen maliciosamente al enjuiciado que defienden, serán castigados con prisión de quince días a dieciocho meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.
Si el defendido estaba encausado por algún delito que merezca pena corporal de treinta meses o más, la pena de prisión será por tiempo de dieciocho meses a dos años.
Artículo 252.- Los Fiscales o Representantes del Ministerio Público que, por colusión con la parte contraria o por cualquier otro motivo fraudulento, pidan indebidamente la absolución o la condena del enjuiciado o el sobreseimiento de la causa, serán castigados con prisión de tres a dieciocho meses.
Artículo 253.- Cualquiera de los individuos a que se refiere el artículo 251 que se haga entregar de su cliente dinero u otras cosas, a pretexto de procurar el favor de testigos, peritos, interpretes, Representantes del Ministerio Público, magistrados o conjueces que hubieren de decidir en la causa, será castigado con prisión de uno a tres años y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.
Este tipo penal es un delito que tiene como bien jurídico protegido ala ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en consecuencia la comisión de dicho ilícito sólo afecta al Estado como garante de esa función pública que se resume en impartir Justicia, no pudiendo un particular usurpar la cualidad de víctima cuando la misma solo esta conferida al Estado Venezolano.

Sentencia sobre el acta policial, y su valoración en el proceso


Al respecto, hemos de partir por considerar que el Acta Policial es una prueba documental, es decir un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho. En razón del principio de prueba libre de nuestro proceso penal acusatorio pueden traerse al debate probatorio a los fines de sustentar la acusación, como documentos extraprocesales de naturaleza pública.
En la opinión de Pérez Sarmiento en virtud de ello “gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso penal”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal, página 323)
Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de manera expresa que la incorporación de Actas Policiales por sí misma no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que goza toda persona en virtud de la Constitución nacional y los tratados de Derechos Humanos pero que esta situación es distinta cuando el Acta Policial no es tan sólo presentada al debate de juicio sino que es acompañada por el testimonio de los funcionarios actuantes los cuales pueden ser objeto de una evacuación que permita la contradicción entre las partes y la inmediación judicial.
Lo anterior se desprende del criterio expresado en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional se pronunció al respecto, en los siguientes términos:
En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.
En el presente caso, puede observarse cómo en la Audiencia Oral y Pública que se celebró en el asunto que se le seguía al ciudadano José Ramón Peña Peraza, comparecieron la funcionaria Eglys Muro, los funcionarios Willian Aranguren, Lenin Colmenares, Carlos Díaz, José Rodríguez y el experto Julio Rodríguez, quienes fueron los actuantes de las actuaciones policiales y de las experticias que en el amparo se señalan como fraudulentas.

Primera Aviadora venezolana

Mary Calcaño fue la primera aviadora venezolana. Nació en Ciudad Bolívar en 1906, y se graduó a los 33 años como piloto aviador en Noviembre de 1939, en Los Estados Unidos. Ese mismo año obtuvo el Certificado de Aptitud de Piloto Privado firmado por el coronel Isaías Medina Angarita, para el momento Ministro de Guerra y Marina, y comienza a volar por todo el territorio venezolano convirtiéndose en un fenómeno nacional. Fue fundadora de Ala Venezolana, la primera asociación de Pilotos Civiles Venezolanos, del Aeroclub Caracas, y de la primera escuela de aviación civil privada. 

María Calcaño Ruiz murió el 17 de Noviembre de 1992 a la edad de 86 años, dejando una huella imborrable en la historia de la aviación civil Venezolana. Este es un Hecho Criollo.

Sentencia cautelar, relacionada con los servicios de DIRECTV, en aplicación de la Sentencia N° 64, de la misma Sala Constitucional

Mediante Sentencia N° 66, de fecha 26 de mayo de 2020  la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió pertinente ampliar las medidas cautelares acordadas en el fallo N° 0064 del 22 de mayo de 2020,  de la siguiente forma:

ANTECEDENTES

Mediante oficio identificado con el número DG/N° 0490 de fecha 25 de mayo de 2020 y anexo, recibido el 26 de mayo de 2020 por la secretaria de esta Sala, el ciudadano JORGE ELIEZER MÁRQUEZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 8.714.253, actuando con el carácter de Director General (E) de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones  (CONATEL), en estricto cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 0064 del 22 de mayo de 2020, comunica la designación de la Junta Administradora ad hoc de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, S.C.A, (DIREC TV VENEZUELA). En tal sentido, informó que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), designó la Junta Directiva ad hoc de empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, S.C.A, (DIREC TV VENEZUELA), la cual quedó conformada de la siguiente manera: El ciudadano Jorge Eliéser Márquez Monsalve, titular de la cédula de identidad N° 8.714.253, como Presidente,  el ciudadano José Adelino Ornelas Ferreira, titular de la cédula de identidad N° 7.087.964, como Vicepresidente y los ciudadanos Miguel Ángel Ramones Galviz, titular de la cédula de identidad N° 11.496.429, Mardy Nilse Medina Galaviz, titular de la cédula de identidad N° 10.630.378 y Alexander José Ramírez Rojas, titular de la cédula de identidad N° 12.042.418, como miembros, tal como se evidencia del acta de designación de la referida junta administradora, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

 (...)

Así pues, revisada como ha sido la documentación aportada y siendo que la designación se ajusta a lo ordenado por esta Sala Constitucional, la misma se declara conforme a derecho y, en consecuencia, con plenos efectos y eficacia  jurídica la Junta Administradora ad hoc de la GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, S.C.A, (DIREC TV VENEZUELA), conformada por los prenombrados ciudadanos, por lo que la misma está plenamente facultada para realizar cualesquiera acto de administración, operatividad y funcionamiento necesarios para el cumplimiento de la tutela cautelar acordada por esta Sala Constitucional en el referido fallo. Así se declara.

Por otra parte, esta Sala Constitucional observa que para garantizar la eficacia de la tutela cautelar otorgada resulta necesario y oportuno precaver sobre cualquier tipo de operaciones o negocios jurídicos realizados por parte de terceros, que pudieran menoscabar la situación patrimonial o financiera de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, S.C.A, (DIREC TV VENEZUELA), en detrimento de la pronta recuperación de la prestación del servicio de televisión por suscripción en perjuicio de la totalidad de sus usuarios, por lo que se estima pertinente ampliar las medidas cautelares acordadas en el fallo N° 0064 del 22 de mayo de 2020 y, así también se decide.

En tal sentido,  esta Sala Constitucional, en ejercicio del poder cautelar que le confiere el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  acuerda:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara CONFORME A DERECHO la designación la Junta Directiva ad hoc de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, S.C.A, (DIREC TV VENEZUELA), efectuado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), la cual quedó conformada por el ciudadano Jorge Eliéser Márquez Monsalve, titular de la cédula de identidad N° 8.714.253, como Presidente,  el ciudadano José Adelino Ornelas Ferreira, titular de la cédula de identidad N° 7.087.964, como Vicepresidente y los ciudadanos Miguel Ángel Ramones Galviz, titular de la cédula de identidad N° 11.496.429, Mardy Nilse Medina Galaviztitular de la cédula de identidad N° 10.630.378 y Alexander José Ramírez Rojas, titular de la cédula de identidad N° 12.042.418, como miembros, en consecuencia, la misma está plenamente facultada para realizar cualesquiera actos de administración, operatividad y funcionamiento necesarios para el cumplimiento de la tutela cautelar acordada por esta Sala Constitucional en sentencia N° 0064 del 22 de mayo de 2020.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) que informe de manera inmediata a esta Sala sobre la existencia de cualquier contrato de seguro, reaseguro o fianza suscrito entre la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, S.C.A, (DIREC TV VENEZUELA), y cualquier empresa del sector asegurador, reasegurador o de fianza y del estatus en el que los mismos se encuentren.

TERCERO: Se ORDENA a la Bolsa de Valores de Caracas que informe de manera inmediata a esta Sala si la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, S.C.A, (DIREC TV VENEZUELA) cotiza acciones o cualquier otro título valor en dicha institución, en cuyo caso, deberá suspender de manera inmediata la comercialización u operación de tales títulos. Dicha información debe contener a detalle las operaciones indicadas.

CUARTO: Se ORDENA al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) que remita a esta Sala Constitucional copia certificada de los expedientes relacionados con marcas, lemas comerciales y patentes de GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, S.C.A, (DIREC TV VENEZUELA) y otras marcas, lemas comerciales y patentes conexas con la mencionada empresa.

QUINTO: Se ORDENA  oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que remita a esta Sala el movimiento migratorio de los integrantes de la junta directiva de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, S.C.A, (DIREC TV VENEZUELA), ciudadanos John Connelly, pasaporte N° 498070162; Jeff McElfresh, pasaporte N° 505619818; Michael Hartman,  pasaporte N° 452017023; Michael Webster Bowling, pasaporte N° 548527792, Héctor Rivero Olivares, cédula de identidad N° V-8.973.642; Carlos Villamizar Barrios, cédula de identidad N° V-6.910.636 y Rodolfo Carrano Pugliese, cédula de identidad N° V-10.867.842.

SEXTO: Se PROHÍBE la importación y comercialización de equipos tecnológicos y de cualquier índole relacionados con DIRECTV, sin  previa autorización de la Junta Administradora ad hoc de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, S.C.A, (DIREC TV VENEZUELA); en tal sentido, se ORDENA oficiar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que se proceda a retener dichos equipos tecnológicos y de cualquier índole e inicie los procedimientos administrativos sancionatorios que correspondan, a tal efecto debe informar a esta Sala.

SÉPTIMO: Se ORDENA a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) la remisión en copia certificada y con carácter de urgencia del expediente relacionado con la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, S.C.A, (DIREC TV VENEZUELA).

Asimismo, se les recuerda que, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento cautelar debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.

Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, practique vía electrónica o telefónica las notificaciones correspondientes a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG)Bolsa de Valores de Caracas, Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a la Junta Directiva de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, S.C.A, (DIREC TV VENEZUELA) y a la Junta Directiva ad hoc de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, S.C.A, (DIREC TV VENEZUELA); así como también a la parte solicitante dejando constancia en el expediente de dicha actuación.

 Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Cúmplase 

EXP. N° 20-0202

 

domingo, 7 de junio de 2020

Resolución 090, que regula los controles individuales, sociales y laborales ante el COVID-19

En la Gaceta Oficial Nº 41.891 del 1 de junio de 2020, se publicó la Resolución Nº 090 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se establece la normativa sanitaria de responsabilidad social ante la pandemia denominada Coronavirus (Covid-19), con el objetivo de erradicar y mitigar los contagios del virus dentro del territorio nacional. El contenido de esa Resolución es el siguiente:


Artículo 1. Establecer la normativa sanitaria de responsabilidad social ante la pandemia denominada coronavirus (covid-19), con el objeto de mitigar y erradicar los contagios del virus dentro del territorio nacional.


Artículo 2. A los efectos de esta Resolución, todo ciudadano o ciudadana, cumplirá y hará cumplir las siguientes normas sanitarias de responsabilidad social.


1. Generar mecanismos de protección personal, familiar y social para cortar la cadena de contagio de la pandemia del COVID 19.

2. Acatar las normas epidemiológicas que dicte el Ministerio del Poder Popular para la Salud para preservar nuestras vidas.

3. Reportar cualquier caso personal, familiar, o social con síntomas de salud asociados al Covid19, al 0800VIGILAN o 0800COVID19.

4. Asistir al establecimiento de salud más cercano asociado al Área de Salud Integral Comunitaria (ASIC), en el caso de alguna eventualidad a efectos de recibir de manera gratuita la orientación y tratamiento necesario.

5. Resguardar la población vulnerable, vale decir, los adultos mayores de 65 años, y las personas con enfermedades que comprometan su inmunidad, cardiópatas, hipertensos, diabéticos, portadores de enfermedades respiratorias crónicas, entre otras; éstos tendrán el cuidado y protección especial del Estado venezolano permaneciendo en cuarentena, bajo las condiciones de flexibilización especial que se instruyan.


Artículo 3. La presente normativa sanitaria de responsabilidad social ante la pandemia denominada coronavirus (covid-19), como norma que busca la prevención del contagio, está dirigida para el cumplimiento de todas las personas públicas o privadas, como nuevo hábito social, en el marco de una conciencia y cultura epidemiológica, activa de la sociedad. 

Artículo 4. En el marco de establecer un hábito social común a todos los ciudadanos y ciudadanas, se establece como regulación sanitaria de inexorable cumplimiento ante la existencia del coronavirus (COVID19) en el territorio nacional, lo siguiente:

A)  EL USO OBLIGATORIO DE MASCARILLA


1. Para evitar el ingreso del virus al organismo, se debe hacer uso correcto de la mascarilla cubriendo nariz y boca

2. En cualquier traslado que se efectúe fuera de nuestra unidad de residencia.

3. Para la población en general se recomiendan mascarillas de tela reutilizables, las mismas deben ser lavadas y planchadas diariamente, para garantizar su eficacia como mecanismo de protección personal.

4. El personal de salud, expuesto directamente a pacientes sospechosos y confirmados con COVID19, deben utilizar siempre mascarillas desechables N95.

5. Evitar colocar la mascarilla en superficies que pudiesen estar contaminadas.


B) EL LAVADO DE LAS MANOS E HIGIENE CORPORAL


1. Toda la población debe efectuar un lavado frecuente de las manos con agua y jabón utilizando la técnica adecuada, antes de salir de la casa, al llegar al trabajo o destino, antes y después de comer y de utilizar el sanitario, antes de regresar a la casa y al llegar a la misma, así como después de toser, estornudar y tocar superficies potencialmente contaminadas. Ante la ausencia de agua y jabón, se pueden utilizar soluciones o geles con alcohol al 70%.

2. Toda la población, en función del nuevo esquema de responsabilidad social para la protección epidemiológica, debe fortalecer las técnicas de prevención de las enfermedades trasmitidas por vía respiratoria

a. Toser o estornudar con pañuelos desechables o en la cara interna del codo.

b. Distanciamiento social de al menos 1,5 metros en las calles, el transporte público donde sea posible, en los puestos de trabajo y en las reuniones. Evitar hacinamiento.

c. Evitar reuniones superiores a 10 personas, en todo caso con distanciamiento mínimo de 1,5 metros entre los asistentes.

d. Evitar el contacto físico en el saludo, particularmente besos, abrazos y dando la mano. Aprender y practicar nuevas formas de saludo sin contacto físico.

e. Evitar llevarse las manos a la cara, ojos, nariz, boca, sin lavarlas previamente.

f. Evitar actividades en espacios cerrados sin ventilación.

g. En las viviendas personales, así como en los puestos de trabajo o actividades que requieran la pernocta de los participantes, se debe evitar el uso de habitaciones sin ventilación y el hacinamiento.

h. De la misma forma deben limpiarse periódicamente instrumentos de trabajo de uso colectivo.

3. A efectos de optimizar el alcance de las medidas de higiene se debe evitar compartir utensilios de uso personal, vasos, platos, cubiertos, toallas, entre otros.

4. Cambio de la vestimenta al ingresar a nuestros hogares y previo al contacto con familiares o residentes de nuestras viviendas, así como la desinfección del calzado.

5. Evitar la mezcla del hipoclorito y alcohol ya que puede generar cloroformo, el cual es tóxico para la salud.


C) EN EL CASO DE CUALQUIER SÍNTOMA DE ENFERMEDAD O AFECTACIÓN DE SALUD:


1. Todos los ciudadanos y ciudadanas debemos evitar salir de la residencia si hay síntomas de enfermedad respiratoria, fiebre, tos, malestar general, estornudos frecuentes.

2. Cualquier caso de afectación de salud, de nuestros abuelos o abuelas, o adultos mayores en general, debe ser reportado al 0800VIGILAN o al 0800COVID19 o al consultorio popular del ASIC más cercano a su domicilio.

3. En el caso de que los síntomas de gripe se mantengan por más de 3 días o se incrementen o agraven con síntomas como fiebre no controlada, dificultad para respirar, dolor en el pecho, decaimiento extremo o pérdida del olfato o gusto, se debe reportar al 0800VIGILAN o al 0800COVID19 o al Consultorio Popular del ASIC más cercano a efectos de tener la debida y oportuna atención médica inmediata.


D) LAS CONDICIONES DE HIGIENE DE LOS ESPACIOS FÍSICOS DE CONTACTO:


1. Las unidades prestadoras de servicios, públicas y privadas: de salud, comerciales, transporte y trabajo, así como cualquier otra que se autorice su actividad en el marco de la pandemia COVID19, deberá garantizar las condiciones sanitarias y de higiene que norme la COMISIÓN PRESIDENCIAL DE LA COVID 19, en el más estricto apego a los parámetros epidemiológicos del Ministerio del Poder Popular de Salud, órgano rector en la materia.

2. Las autoridades municipales, así como los entes reguladores nacionales de las actividades y establecimiento autorizados para iniciar actividades, serán responsables de la fiscalización del cumplimiento de las normas de higiene y cuidado epidemiológico.

3. Los centros de salud, deberán efectuar limpieza periódica, en función de la normativa especial y conforme con las normas que dicte el Ministerio del Poder Popular de Salud, en función del tipo de actividad y la exposición del personal.

4. Las unidades de trabajo que se autorice su operación, en las distintas fases que frente al COVID19 decrete el Ejecutivo Nacional, deberán efectuar limpieza periódica de al menos dos (2) veces por jornada laboral, con agua y jabón o con soluciones de hipoclorito al 0,1%. Asimismo, en los centros de trabajo, cada persona debe tener su vaso o taza de uso individual, no ingerir líquidos directamente desde el envase primario que los contiene, botella o jarra, así como evitar compartir utensilios de uso personal, vasos, platos, cubiertos, toallas, entre otros.

5. En los espacios de uso común, como mercados, automercados, farmacias, y otros expendios de productos de consumo masivo, así como en las unidades de transporte masivo como metros, trenes, autobuses, busetas y paradas de transporte, debe vigilarse especialmente el cumplimiento de las medidas de desinfección y distanciamiento social, conforme con las resoluciones específicas sobre la materia dicten los órganos con competencia en la materia. De no cumplirse estas medidas, las actividades no serán autorizadas para su funcionamiento.

6. Los prestadores de servicios, públicos y privados: de salud, comerciales, transporte y trabajo, así como cualquier otra que se autorice su actividad, deberán señalar en los ascensores si lo hubiere, el número de personas permitidas para guardar el distanciamiento social.

7. Maximizar los mecanismos de despacho con cita previa concertada y pagos por mecanismos electrónicos para evitar los contactos físicos e intercambio de papeles, billetes, monedas.

8. Reducir al máximo las reuniones presenciales e implementar las videoconferencias.

9. La higiene o desinfección en los puestos de trabajo debe ser realizado con agua y jabón, hipoclorito al 0,1% o solución de alcohol al 70%.


Artículo 5. La Vigilancia Epidemiológica y Atención Oportuna, corresponde al Ministerio del Poder popular para la Salud, conforme con lo siguiente:


1. El sistema epidemiológico nacional coordinado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, tendrá el registro e indicadores de seguimiento de la epidemia. Los ASIC serán las instancias territoriales de asistencia y sistematización de datos, ampliándose los equipos respectivos de los consultorios populares de las ASIC con los Comités de Salud de los consejos comunales del sector y un representante de la milicia bolivariana, designado para tales efectos en el territorio respectivo.

2. Los Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo de las unidades productivas, deberán asumir las funciones específicas de salud asociadas a la emergencia nacional de la epidemia del Covid19 en las respectivas unidades de trabajo. A tales efectos deberán llevar los mecanismos de control y reporte instruidos por la autoridad nacional.

3. En el caso de que una unidad de trabajo, comercio, transporte y cualquier otra actividad que se autorice no disponga de los mecanismos de control y seguimiento epidemiológico asociados a la epidemia del Covid19, esta unidad de trabajo no podrá prestar servicios hasta tanto genere las garantías necesarias a la salud pública y responsabilidad social. 

Artículo 6. A los efectos de esta Resolución, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, priorizará y mantendrá activa en cualquier fase de la emergencia nacional por el Covid19, la vigilancia epidemiológica en aeropuertos, puertos y pasos fronterizos. En consecuencia, para la vigilancia epidemiológica y atención oportuna, que establece esta Resolución, deberá atenderse conforme con lo siguiente:


1. Toda persona que ingrese al país, independientemente de su país de origen, debe ser evaluado en el punto de entrada, se le realizará de manera obligatoria la prueba rápida de despistaje de COVID19 y, de ser posible, tomar muestra para PCR de manera gratuita y como garantía al derecho a la salud existente en la Constitución Bolivariana de Venezuela, como modelo histórico social.

2. Debe permanecer en aislamiento obligatorio, cuarentena estricta, por 14 días desde el momento de su ingreso en los Puntos de Asistencia Social Integral (PASI) de frontera, de forma supervisada por las autoridades locales, y el equipo de salud. En caso de resultado positivo, la persona será trasladada a centro de salud para inicio de tratamiento y vigilancia médica estricta con identificación y abordaje de todos los contactos.

3. En todas las fases de la emergencia nacional del Covid19 se continúa con el proceso de pesquisa.


Artículo 7. Esta normativa sanitaria de responsabilidad social ante la pandemia denominada coronavirus (covid-19), que pretende la protección a la vida y salud colectiva, obliga a que toda persona con síntomas de infección respiratoria que se mantenga por más de 3 días o se agrave con la presencia de fiebre no controlada, dificultad para respirar, dolor en el pecho, decaimiento extremo o pérdida del olfato o gusto, debe buscar atención médica y acceder al despistaje de Covid19. De ser el caso, proceder al aislamiento temprano en centros de salud de casos sospechosos y confirmados e inicio de profilaxis de los contactos. 

Artículo 8. El sistema público Nacional de salud, de manera gratuita y oportuna, mantendrá acondicionados los Hospitales Centinela para atención de Casos Covid19, así como los CDI en todo el territorio nacional. El componente privado de la salud y hotelero deberá mantener las debidas coordinaciones y protocolos en un tema humanitario fundamental, dentro de los parámetros constitucionales de Venezuela del derecho a la salud como derecho humano fundamental.

Artículo 9. A los efectos de esta Resolución, se establece para los ciudadanos, ciudadanas, trabajadores, trabajadores, usuarios y usuarias de los servicios de salud públicos o privados, que además de las previsiones antes indicadas, deberán:

1. Preservar las condiciones de distanciamiento social en todos los espacios de concentración de personas dentro y fuera de los servicios de salud, salas de espera, consultorios, salas de hospitalización, emergencias, servicios de laboratorio, radiodiagnóstico, cafetines, entre otros, conservando en todo momento una distancia de al menos 1,5 metros entre personas.

2. Evitar consumir alimentos y bebidas en los espacios asistenciales y de espera de los establecimientos de salud; hacerlo únicamente en los espacios diseñados para este fin.

3. Garantizar el lavado de las manos, con agua y jabón, o la desinfección con soluciones de alcohol al 70%, utilizando la técnica adecuada, de manera frecuente, según el tipo de actividad que realice en el centro de salud.

4. Mantener todos los ambientes de los centros de salud con una ventilación adecuada, que permita el recambio permanente del aire en el espacio, esto es particularmente importante en los espacios de atención directa a pacientes con sospecha de enfermedades infecciosas de transmisión aérea.

Parágrafo Único: El personal de salud en contacto directo con pacientes sospechosos o confirmados de covid19, además del uso de la mascarilla debe hacer uso de guantes, gorro, protección ocular y bata desechable. En las unidades de cuidados intensivos deben utilizar trajes de bioseguridad impermeables.

Artículo 10. Los centros prestadores de servicios de salud públicos o privados encargados de la promoción de la salud, prevención de enfermedades y accidentes, atención y rehabilitación de personas enfermas, independientemente de su tamaño y ubicación, deberán cumplir con esta normativa conforme con lo siguiente:


1. Mantener al personal de salud informado sobre la pandemia COVID19, sus mecanismos de transmisión, prevención y los protocolos de actuación y tratamiento.

2. Informar a los usuarios y usuarias de los servicios de salud a través de carteleras y otros medios de comunicación, sobre la enfermedad, su prevención y las medidas obligatorias para utilizar los servicios de salud.

3. Garantizar una adecuada infraestructura sanitaria de los centros, especialmente el abastecimiento de agua, servicios sanitarios con lavamanos y servicio eléctrico.

4. Una adecuada ventilación de los centros, con recambio periódico del aire ambiental.

5. El cumplimiento estricto de la desinfección y antisepsia de los diferentes servicios y áreas del centro según el tipo de actividad.

6. Realizar el reordenamiento de los servicios y las adecuaciones necesarias para garantizar el distanciamiento social, evitar el hacinamiento en todos los espacios del centro de salud y prevenir el contagio de los trabajadores, trabajadoras, usuarios y usuarias de los servicios de salud.

7. Cuidar la salud de todos los trabajadores y trabajadoras de la salud, garantizar la atención oportuna de trabajadores enfermos y evitar su incorporación a las actividades laborales.

Artículo 11. Los prestadores de servicios de salud señalados en el artículo 10 de esta Resolución, deberán velar por el cumplimiento de medidas de bioseguridad, conforme con lo siguiente:


1. Garantizar en todos los espacios del centro de salud la distancia de al menos 1,5 metros entre trabajadores y pacientes, a menos que se trate de una actividad asistencial directa en cuyo caso debe haber protección de trabajadores y pacientes.

2. Establecer un horario de atención preferente para mayores de 65 años.

3. Realizar limpieza y desinfección sistemática de sillas o bancos de espera, al menos 2 veces en cada turno de trabajo.

4. Colocar pancartas informativas con instrucciones sobre el adecuado lavado de manos y toda la información relacionada con el virus, su modo de transmisión y medidas preventivas.

5. Evitar deambular por los espacios comunes, se les recomendará evitar tocar superficies con las manos (sillas, mesas, puertas, entre otros).

6. Escalonamiento de las consultas por hora según el tipo de actividad y el número de médicos disponibles para la misma, para evitar la concentración de los mismos.

7. Limitar al máximo el mobiliario existente en los espacios para facilitar la posterior limpieza y desinfección de superficies.

8. En el caso de usar equipos de electromedicina limpiar y desinfectar las superficies después de cada uso con pacientes.

9. Desinfectar el espacio de atención, luego de la atención de cada paciente.

10. Realizar una limpieza minuciosa y desinfección de superficies y zonas de contacto con el paciente con una solución de hipoclorito sódico al 0,1%, al finalizar cada jornada de trabajo.

Artículo 12. A los efectos de esta Resolución, los usuarios y usuarias que acudan a los centros prestadores de servicio de salud establecidos en el artículo 10 de esta resolución, deben acudir sin acompañantes. En caso de necesitarlo, máximo será de una (1) sola persona como acompañante y ésta deberá cumplir las mismas medidas de higiene y protección que se exigen al paciente en la entrada del centro.

Artículo 13. Como norma sanitaria, el prestador de servicio de salud de atención médica integral, deberá solicitar a los usuarios cumplir con esta Resolución; en tal sentido, participará, que para su atención se requiere:


1. Permitir la toma de la temperatura corporal.

2. Verificar el uso de mascarilla.

3. Solicitar que deseche los guantes en papelera en caso que el paciente los tenga colocados.

4. Cumplir con las medidas de bioseguridad, lavarse correctamente las manos durante al menos 20 segundos antes y después de la consulta médica.

5. Minimizar su tiempo de estadía del paciente o el acompañante.


Ninguna persona debe permanecer en el centro de salud si no tiene pendiente algún examen o procedimiento indicado por el equipo de salud.


Artículo 14. Corresponde a las autoridades municipales y del sector de salud las labores de saneamiento diario de las vías de acceso y las entradas de los servicios públicos de salud. En los centros de salud centinela que establece el Ejecutivo Nacional, el protocolo de limpieza y desinfección se hará de acuerdo con las instrucciones que imparte el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Artículo 15. En las unidades de trabajo públicas y privadas, además de regulaciones establecidas en el artículo 4° de esta Resolución que son comunes a todos los ciudadanos y ciudadanas, será necesario cumplir con lo siguiente:


A) Por parte de los trabajadores y trabajadoras:


1. Consumir alimentos y bebidas, únicamente en los espacios especialmente destinados para tales fines en las unidades de trabajo.

2. Cualquier otra que contribuya a minimizar los efectos del Covid19 en las unidades de trabajo conforme con las directrices del órgano rector en salud.


B) Por parte de los Responsables de las Unidades de Trabajo:


1. Abrir al público en general, siempre que conste la autorización de funcionamiento en los territorios y sectores económicos respectivos, por parte de la Comisión Presidencial para la emergencia del Covid19, en los horarios y condiciones que se determinen.

2. Restringir el acceso a las instituciones o empresas de personas con algún síntoma de enfermedad respiratoria aguda como fiebre, tos, estornudos frecuentes, malestar general o diarrea.

3. Elaborar un registro de los trabajadores que padezcan enfermedades crónicas a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo.

4. Garantizar el funcionamiento de los Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, y su articulación con el ASIC respectivo. Estos Comité quedarán sujetos a los requerimientos que demande la autoridad epidemiológica.

5. Restringir las visitas a las instituciones y empresas mientras esté vigente la emergencia del Covid19.

6. Dotar con insumos de higiene: como jabón líquido, toallas desechables, desinfectantes, gel alcoholado y/o alcohol líquido; así como recipientes cerrados o bolsas para el desecho de toallas y pañuelos.

7. Velar por la disponibilidad de mascarillas para los trabajadores y trabajadoras y de ser el caso promover procesos colectivos para su confección.

8. Adecuar los espacios para garantizar el distanciamiento social, y con ello los horarios de trabajo para ajustar la densidad de ocupación de las instituciones, efectuar turnos especiales de ser el caso.

9. Organizar de manera especial su trabajo en la emergencia nacional, a efectos de disminuir afluencias innecesarias o sustituibles con trabajo a distancia o teletrabajo.

10. Promover, en la medida de lo posible, la territorialización de sus trabajadores y trabajadoras, facilitando el traslado a sedes cercanas a sus lugares de residencia, para disminuir desplazamientos innecesarios, así como promover el teletrabajo.

11. Organizar espacios suficientes para la función de comedor, con las condiciones de higiene y distanciamiento social, así como definir horarios, de ser necesario para garantizar la densidad de ocupación de los espacios cumpliendo el distanciamiento social.

12. Cualquier otra que contribuya a minimizar los efectos del Covid19 en las unidades de trabajo conforme con las directrices del órgano rector en salud.


Artículo 16. A los efectos de esta Resolución, el sector transporte en cada una de sus modalidades velará porque los prestadores de servicios públicos o privado, los usuarios, cumplan con esta normativa sanitaria en sus disposiciones comunes establecidas en el artículo 4° de esta Resolución, debiendo además de acuerdo con la especialidad del transporte cumplir y autorizada sus operaciones por la Comisión Presidencial COVID19, acatar lo siguiente: Para transporte terrestre y masivo:


1. Establecer en las paradas, estaciones o terminales de la ruta respectiva, la señalización adecuada para el distanciamiento social.

2. Efectuar el control de temperatura al ingreso de las unidades de transporte masivo.

3. Acceder a la evaluación periódica de salud de los trabajadores y trabajadoras por parte del equipo de salud del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o, en su ausencia, del consultorio popular o establecimiento de salud dispuesto para ese fin, quien le solicitará y evaluará las pruebas de la Covid19.

4. Establecer puntos especiales de control, educación y vigilancia epidemiológico permanente en los nodos de alta movilidad urbana.

5. Realizar sus operaciones con la autorización que emita las autoridades municipales y de transporte con un estricto apoyo y control sanitario epidemiológico.

6. En vehículos particulares y servicios de taxi, sólo podrán circular hasta tres (3) personas incluyendo el conductor.

7. En las unidades de transporte terrestre y de sistema masivo, los pasajeros deben mantener un puesto de por medio de distancia. El uso de puestos continuos aplica para familiares que convivan en la misma casa. Con respecto al transporte acuático, transporte aéreo, el sistema de transporte masivo de personas y cualquier otra modalidad, se dictará de manera conjunta la norma sanitaria ante el covid19, entre los ministerios con competencia en la materia.


Artículo 17. Con fundamento en esta resolución y sus normas de común cumplimiento establecidas en el artículo 4°, corresponde a los establecimientos comerciales, que se autorice su funcionamiento por parte de la Comisión Presidencial COVID19, lo siguiente.


Por parte de los usuarios o usuarias:


1- Evitar el contacto con personas, muebles u objetos de manera innecesaria.

2- Disponer de algún producto desinfectante para uso humano individual, preferible soluciones con alcohol al 70% o en gel con alcohol, para ser utilizado en los procesos de compra, de manera de desinfectarnos cada vez que toquemos superficies, objetos o personas que desconozcamos su posible contaminación o exposición.


Por parte de los establecimientos comerciales:


1. En las puertas de accesos dispondrán de personal que tomará la temperatura a las personas que accedan a los mismos y asegurar que se laven las manos o se produzca desinfección antes de permitir el ingreso a las instalaciones.

2. Los establecimientos comerciales no podrán tener una densidad de ocupación de sus espacios de más de 1 persona por cada dos metros cuadrados (2M) tomando en cuenta los espacios de circulación del establecimiento.

A tales efectos, los establecimientos deberán prever un número máximo de personas que puedan estar en los locales comerciales, de manera simultánea, organizando el acceso y salida de los locales, con el debido conteo.

3. Los locales comerciales cuyas dimensiones no permitan el cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior, deberán buscar alternativas de atención sin el ingreso de los usuarios al establecimiento, garantizando el distanciamiento social y el uso de mascarillas en la parte exterior del local comercial.

4. Los trabajadores y trabajadoras de los locales comerciales que manipulen billetes, tarjetas de débito o crédito o cualquier documento de los clientes, deben utilizar soluciones o geles con alcohol al 70% después de atender cada cliente.


Artículo 18. La normativa sanitaria de responsabilidad social ante la pandemia denominada coronavirus (covid-19), es aplicable de forma general para las actividades comerciales, bancarias, transporte, unidades de trabajo, registros, notarias, ceremonias religiosas, entre otras. Todo lo no previsto se desarrollará entre el Ministerio del Poder Popular para la Salud, conjuntamente con los Despachos de los Ministerios que regulan actividades especiales por su materia, para evitar la interrupción de los servicios o actividades que realizan, garantizando en todo momento la vida y la salud de los trabajadores y usuarios, sumando esfuerzos para mitigar y erradicar el virus covid19 dentro del territorio nacional.


Artículo 19. El Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, dentro del ámbito de sus competencias realizará la vigilancia en el cumplimiento de las presentes normas y aplicar las sanciones a las que hubiera lugar.


Artículo 20. Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

lunes, 1 de junio de 2020

Fragmentos del libro "Sobre la violencia", de Hannah Arendt

Analizando la forma en que se conduce en el ejercicio de su mandato el Sr Presidente Donald Trump, no solo ante la pandemia del Covid-19, sino ante las protestas por la evidente muestra de racismo, en la muerte de un ciudadano americano, cabe recordar un fragmento de “Sobre la violencia”, un texto de Hannah Arendt
Publicado por Prodavinci (24 de diciembre de 2016), que leí hace varios años, acá lo transcribo, respetando los derechos de autor.
 
"Me propongo suscitar ahora la cuestión de la violencia en el terreno político. No es fácil. Lo que Sorel escribió hace sesenta años, “los problemas de la violencia siguen siendo muy oscuros” es tan cierto ahora como lo era entonces. He mencionado la repugnancia general a tratar a la violencia como a un fenómeno por derecho propio y debo ahora precisar esta afirmación.
Si comenzamos una discusión sobre el fenómeno del poder, descubrimos pronto que existe un acuerdo entre todos los teóricos políticos, de la Izquierda a la Derecha, según el cual la violencia no es sino la más flagrante manifestación de poder. “Toda la política es una lucha por el poder; el último género de poder es la violencia”, ha dicho C. Wright Mills, haciéndose eco de la definición del Estado de Max Weber: “El dominio de los hombres sobre los hombres basado en los medios de la violencia legitimada, es decir, supuestamente legitimada”. Esta coincidencia resulta muy extraña, porque equiparar el poder político con “la organización de la violencia” sólo tiene sentido si uno acepta la idea marxista del Estado como instrumento de opresión de la clase dominante. Vamos por eso a estudiar a los autores que no creen que el cuerpo político, sus leyes e instituciones, sean simplemente superestructuras coactivas, manifestaciones secundarias de fuerzas subyacentes. Vamos a estudiar, por ejemplo, a Bertrand de Touvenel, cuyo libro Sobre el poder es quizá el más prestigioso y, en cualquier caso, el más interesante de los tratados recientes sobre el tema. “Para quien —escribe— contempla el despliegue de las épocas la guerra se presenta a sí misma como una actividad de los Estados que pertenece a su esencia”. Esto puede inducirnos a preguntar si el final de la actividad bélica significaría el final de los Estados. ¿Acarrearía la desaparición de la violencia, en las relaciones entre los Estados, el final del poder?
La respuesta, parece, dependerá de lo que entendamos por poder. Y el poder resulta ser un instrumento de mando mientras que el mando, nos han dicho, debe su existencia “al instinto de dominación”. Recordamos inmediatamente lo que Sartre afirmaba sobre la violencia cuando leemos en Jouvenel que “un hombre se siente más hombre cuando se impone a sí mismo y convierte a otros en instrumentos de su voluntad”, lo que le proporciona “incomparable placer”. “El poder —decía Voltaire— consiste en hacer que otros actúen como yo decida”; está presente cuando yo tengo la posibilidad “de afirmar mi propia voluntad contra la resistencia” de los demás, dice Max Weber, recordándonos la definición de Clausewitz de la guerra como “un acto de violencia para obligar al oponente a hacer lo que queremos que haga”. El término, como ha dicho Strausz-Hupé, significa “el poder del hombre sobre el hombre”. Volviendo a Jouvenel, es “Mandar y ser obedecido: sin lo cual no hay Poder, y no precisa de ningún otro atributo para existir […] La cosa sin la cual no puede ser: que la esencia es el mando”*. Si la esencia del poder es la eficacia del mando, entonces no hay poder más grande que el que emana del cañón de un arma, y sería difícil decir en “qué forma difiere la orden dada por un policía de la orden dada por un pistolero”. (Son citas de la importante obra The Notion of the State, de Alexandre Passerin d’Entréves, el único autor que yo conozco que es consciente de la importancia de la distinción entre violencia y poder. “Tenemos que decidir si, y en qué sentido, puede el ‘poder’ distinguirse de la ‘fuerza’ para averiguar cómo el hecho de utilizar la fuerza conforme a la ley cambia la calidad de la fuerza en sí misma y nos presenta una imagen enteramente diferente de las relaciones humanas”, dado que la “fuerza, por el simple hecho de ser calificada, deja de ser fuerza”. Pero ni siquiera esta distinción, con mucho la más compleja y meditada de las que caben hallarse sobre el tema, alcanza a la raíz del tema.
El poder, en el concepto de Passerin d’Entréves, es una fuerza “calificada” o “institucionalizada”. En otras palabras, mientras los autores más arriba citados definen a la violencia como la más flamante manifestación de poder, Passerin d’Entréves define al poder como un tipo de violencia mitigada. En su análisis final llega a los mismos resultados. ¿Deben coincidir todos los autores, de la Derecha a la Izquierda, de Bertrand de Jouvenel a Mao Tse-Tung, en un punto tan básico de la filosofía política como es la naturaleza del poder?
En términos de nuestras tradiciones de pensamiento político estas definiciones tienen mucho a su favor. No sólo se derivan de la antigua noción del poder absoluto que acompañó a la aparición de la Nación-Estado soberana europea, cuyos primeros y más importantes portavoces fueron Jean Bodin, en la Francia del siglo XVI, y Thomas Hobbes en la Inglaterra del siglo XVII, sino que también coinciden con los términos empleados desde la antigüedad griega para definir las formas de gobierno como el dominio del hombre sobre el hombre —de uno o de unos pocos en la monarquía y en la oligarquía, de los mejores o de muchos en la aristocracia y en la democracia—. Hoy debemos añadir la última y quizá más formidable forma de semejante dominio: la burocracia o dominio de un complejo sistema de oficinas en donde no cabe hacer responsables a los hombres, ni a uno ni a los mejores, ni a pocos ni a muchos, y que podría ser adecuadamente definida como el dominio de Nadie. (Si, conforme el pensamiento político tradicional, identificamos la tiranía como el Gobierno que no está obligado a dar cuenta de sí mismo, el dominio de Nadie es claramente el más tiránico de todos, pues no existe precisamente nadie al que pueda preguntarse por lo que se está haciendo. Es este estado de cosas, que hace imposible la localización de la responsabilidad y la identificación del enemigo, una de las causas más poderosas de la actual y rebelde intranquilidad difundida por todo el mundo, de su caótica naturaleza y de su peligrosa tendencia a escapar a todo control, al enloquecimiento).
Además, este antiguo vocabulario es extrañamente confirmado y fortificado por la adición de la tradición hebreo-cristiana y de su “imperativo concepto de la ley”. Este concepto no fue inventado por “políticos realistas” sino que es más bien el resultado de una generalización muy anterior y casi automática de los “Mandamientos” de Dios, según la cual “la simple relación del mando y de la obediencia “bastaba para identificar la esencia de la ley. Finalmente, convicciones científicas y filosóficas más modernas respecto de la naturaleza del hombre han reforzado aún más estas tradiciones legales y políticas. Los abundantes y recientes descubrimientos de un instinto innato de dominación y de una innata agresividad del animal humano fueron precedidos por declaraciones filosóficas muy similares. Según John Stuart Mill, “la primera lección de civilización [es] la de la obediencia”, y él habla de “los dos estados de inclinaciones […] una es el deseo de ejercer poder sobre los demás; la otra […] la aversión a que el poder sea ejercido sobre uno mismo”. Si confiáramos en nuestras propias experiencias sobre estas cuestiones, deberíamos saber que el instinto de sumisión, un ardiente deseo de obedecer y de ser dominado por un hombre fuerte, es por lo menos tan prominente en la psicología humana como el deseo de poder, y, políticamente, resulta quizá más relevante.
El antiguo adagio “Cuan apto es para mandar quien puede tan bien obedecer”, que en diferentes versiones ha sido conocido en todos los siglos y en todas las naciones puede denotar una verdad psicológica: la de que la voluntad de poder y la voluntad de sumisión se hallan interconectadas. La “pronta sumisión a la tiranía”, por emplear una vez más las palabras de Mili, no está en manera alguna siempre causada por una “extremada pasividad”. Recíprocamente, una fuerte aversión a obedecer viene acompañada a menudo por una aversión igualmente fuerte a dominar y a mandar. Históricamente hablando, la antigua institución de la economía de la esclavitud sería inexplicable sobre la base de la psicología de Mili. Su fin expreso era liberar a los ciudadanos de la carga de los asuntos domésticos y permitirles participar en la vida pública de la comunidad, donde todos eran iguales; si fuera cierto que nada es más agradable que dar órdenes y dominar a otros, cada dueño de una casa jamás habría abandonado su hogar.
Sin embargo, existe otra tradición y otro vocabulario, no menos antiguos y no menos acreditados por el tiempo. Cuando la Ciudad-Estado ateniense llamó a su constitución una isonomía o cuando los romanos hablaban de la civitas como de su forma de gobierno, pensaban en un concepto del poder y de la ley cuya esencia no se basaba en la relación mando-obediencia. Hacia estos ejemplos se volvieron los hombres de las revoluciones del siglo XVIII cuando escudriñaron los archivos de la antigüedad y constituyeron una forma de gobierno, una república, en la que el dominio de la ley, basándose en el poder del pueblo, pondría fin al dominio del hombre sobre el hombre, al que consideraron un “gobierno adecuado para esclavos”. También ellos, desgraciadamente, continuaron hablando de obediencia: obediencia a las leyes en vez de a los hombres; pero lo que querían significar realmente era el apoyo a las leyes a las que la ciudadanía había otorgado su consentimiento. Semejante apoyo nunca es indiscutible y por lo que a su formalidad se refiere jamás puede compararse con la “indiscutible obediencia” que puede exigir un acto de violencia —la obediencia con la que puede contar un delincuente cuando me arrebata la cartera con la ayuda de un cuchillo o cuando roba a un banco con la ayuda de una pistola—. Es el apoyo del pueblo el que presta poder a las instituciones de un país y este apoyo no es nada más que la prolongación del asentimiento que, para empezar, determinó la existencia de las leyes.
Se supone que bajo las condiciones de un Gobierno representativo el pueblo domina a quienes le gobiernan. Todas las instituciones políticas son manifestaciones y materializaciones de poder; se petrifican y decaen tan pronto como el poder vivo del pueblo deja de apoyarlas. Esto es lo que Madison quería significar cuando decía que “todos los Gobiernos descansan en la opinión” no menos cierta para las diferentes formas de monarquía como para las democracias (“Suponer que el dominio de la mayoría funciona sólo en la democracia es una fantástica ilusión”, como señala Jouvenel: “El rey, que no es sino un individuo solitario, se halla más necesitado del apoyo general de la Sociedad que cualquier otra forma de Gobierno”. Incluso el tirano, el que manda contra todos, necesita colaboradores en el asunto de la violencia aunque su número pueda ser más bien reducido). Sin embargo, la fuerza de la opinión, esto es, el poder del Gobierno, depende del número; se halla “en proporción con el número de los que con él están asociados” y la tiranía, como descubrió Montesquieu, es por eso la más violenta y menos poderosa de las formas de Gobierno. Una de las distinciones más obvias entre poder y violencia es que el poder siempre precisa el número, mientras que 1a violencia, hasta cierto punto, puede prescindir del número porque descansa en sus instrumentos. Un dominio mayontario legalmente restringido, es decir, una democracia sin constitución, puede resultar muy formidable en la supresión de los derechos de las minorías y muy efectiva en el ahogo del disentimiento sin empleo alguno de la violencia. Pero esto no significa que la violencia y el poder sean iguales.
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* Escojo mis ejemplos al azar dado que difícilmente importa el autor que se elija. Sólo ocasionalmente se puede escuchar una voz que disiente. Así, R. M. Mclver declara: “El poder coactivo es un criterio del Estado pero no constituye su esencia […] Es cierto que no existe Estado allí donde no hay una fuerza abrumadora […] Pero el ejercicio de la fuerza no hace un Estado” (en The Modern State, Londres, 1926, pp. 222-225). Puede advertirse cuan fuerte es esta tradición en los intentos de Rousseau para escapar a ella. Buscando un Gobierno de no-dominación, no consigue nada mejor que “une forme de association […] par laquelle chacun s’unissantá tous nobéisse pourtant qu’á luitnéme”. El énfasis puesto en la obediencia, y por ello en el martillo, permanece inalterado.
***
Algunas de las referencias citadas en el texto:
– Georges Sorel, Reflections on Violence, “Introduction to the First Publication” (1906).
– Max Weber, Politics as a Vocation (1921).
– Bertrand de Jouvenel, Power: The Natural History of Its Growth (1945).
– Karl von Clausewitz, On War (1832)
– Alessandro Passerin d’Entrèves, The Notion of the State, An Introduction to Political Theory (1962)
– Considerations on Representative Government (1861)"

La nulidad no es un recurso

La Sala Constitucional, en Sentencia nro. 221/2011, del 4 de marzo, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
‘Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace: 
(omissis)
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra ‘Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano’, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
‘Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada’.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES’, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto ‘DE LOS RECURSOS’.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico no debió catalogar a la mencionada solicitud de nulidad, como un mecanismo impugnativo autónomo de decisiones judiciales, y por ende, como una vía judicial idónea para enervar los efectos de la decisión judicial dictada, el 27 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control (Extensión Valle de la Pascua) de ese mismo Circuito Judicial Penal (mediante el cual se decretó la medida de privación judicial de la hoy quejosa). Así, este argumento expuesto por el tribunal a quoconstitucional -el cual aquí se cuestiona-, no constituye un motivo válido para justificar la aplicación de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al caso de autos, toda vez que, como se indicó supra, dicha solicitud incidental de nulidad no era la vía idónea para atacar la mencionada decisión judicial”.

Normas acerca de los Copiadores de Sentencias en los Tribunales


TSJ. 
Resolución sobre las Normas de adecuación administrativa y tecnológica para regular los copiadores de sentencia y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y las copias certificadas que éstos expidan (Sala Plena)
Caracas, 14 de diciembre de 2016
206° y 157°
RESOLUCIÓN N° 2016-0021
El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las que preceptúan los artículos 1, 2 y 36, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,
CONSIDERANDO
Que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 disponen el acceso a los órganos de administración de justicia como derecho que garantiza la tutela judicial efectiva, con la omisión de las formalidades no esenciales al proceso, así como, el derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud, la decisión correspondiente, siendo deber del Estado garantizar que la justicia se administre de forma expedita y sin dilaciones indebidas;
CONSIDERANDO
Que la Ley de Infogobierno publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 40.274 del 17 de octubre de 2013, establece los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información, con el objeto de mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan, impulsando la transparencia del sector público; la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía; así como, la promoción del desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado, a fin de garantizar la independencia tecnológica; la apropiación social del conocimiento; así como la seguridad y defensa de la Nación;
CONSIDERANDO
Que para garantizar el principio de la tutela judicial efectiva el Poder Judicial está obligado a transformar la forma como el Estado se relaciona con el Poder Popular y para ello, debe emplear las tecnologías de información, cuyo acelerado avance es un extraordinario potencial para el ejercicio honesto, participativo, rápido, eficaz, eficiente y transparente de la gestión pública y en especial el servicio de administrar Justicia;
CONSIDERANDO
Que, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que son deberes y atribuciones de los secretarios llevar, además, los libros de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el índice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del Tribunal, y que por Resolución No. 1475 de fecha 03 de octubre de 2003 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estableció en su artículo 8 literal e que los registros judiciales serán llevados en cada Circuito judicial y Coordinaciones del Trabajo de manera individual, en donde se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier índole;
CONSIDERANDO
Que el Poder Judicial incorpora constantemente elementos que tienden a facilitar y favorecer el manejo de las tecnologías de información con el objeto de homogeneizar la actividad y gestión de los Tribunales de la República;
CONSIDERANDO
Que la estructura y plataforma tecnológicas existentes permiten continuar avanzando para favorecer el uso de la informática y optimizar su relación con el Poder Popular, usuario del Servicio Público de administración de Justicia, lo que obliga a mantener y profundizar los esquemas de veracidad, confiabilidad, oportunidad, inmediatez y concentración;
CONSIDERANDO
Que a los fines de implementar medidas proactivas para la disminución del consumo de papel, para la impresión de los copiadores de sentencia, los cuales recogen los actos procesales adminiculado, a la necesidad perentoria de desplegar acciones encaminadas a racionar y/o disminuir el consumo de papel para impresión, por parte de cada uno de los Tribunales que conforman las Circunscripciones Judiciales, siendo que la Resolución № 1.475, de fecha 03 de Octubre de 2003, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura creó normas reguladoras de las actividades a realizar por las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional y las Oficina Comunes Procesales (Pool de Asistentes y Pool de Secretarios), en virtud de la aplicación del Modelo Organizacional y del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación en los Circunscripciones Judiciales Laborales, entre cuyas estipulaciones se estableció en su artículo 5, literal "e", lo atinente a los registros judiciales: lo cual se encuentra conteste con lo estatuido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil;
CONSIDERANDO
Que el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firma Electrónica dio el mismo valor probatorio al uso de medios electrónicos que a los instrumentos escritos en los procesos administrativos y judiciales;
CONSIDERANDO
Que en el artículo 9 de la Resolución N° 70 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.015 del 3 de septiembre de 2004, relacionada con la implementación de un Sistema de Gestión, Decisión y Documentación; dispone que la forma de llevar los registros allí previstos, podrá ser indicada mediante instructivo que dicte a tales efectos la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de adecuar su diseño conforme a los requerimientos actuales de los Tribunales de cada Circunscripción Judicial, y procurando la sustitución de los registros manuales por registros informáticos.
CONSIDERANDO
Que por Resolución № 1475 de fecha tres (03) de Octubre de 2003, se creó la implementación del Sistema, cuya base normativa son los artículos 26 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Resolución № 69 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 5859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, con el objetivo de modernizar los Tribunales de todo el país y que éstos contaran con un Modelo Organizacional, así como, con un sistema digitalizado para la gestión, decisión y documentación de los Tribunales, cuya finalidad es la automatización de los expedientes, interconectado a una red informática, la cual permite la automatización de todos los asuntos, solicitudes, demandas, diligencias y demás documentos que ingresen a los tribunales, adicional, a contar con un sistema de distribución, el cual trabaja de manera aleatoria y equitativa; así como, la automatización del Libro l)diario de cada Tribunal constituido en cada circuito judicial, los cuales deberán ser firmados y sellados, a los fines de prestar un servicio de administración de Justicia más accesible, transparente y expedito.
CONSIDERANDO
Que dentro de las normas reguladoras de las actividades a realizar por las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional se obliga a llevar un “copiador de sentencias”, entendiéndose que el mismo será físico, lo que genera la necesidad de uso extraordinario de papel y espacio físico, contrario a los avances de la era digital y con ello también en contra del medio ambiente;
CONSIDERANDO
Que el Plan Estratégico del Poder Judicial 2013-2019, dentro del Objetivo estratégico de potenciar el desarrollo jurisprudencial de la doctrina bolivariana y el modelo de justicia social, afianzando la soberanía nacional y la garantía de los derechos sociales, económicos y culturales, en equilibrio con los derechos individuales, civiles y políticos, enmarcado en la promoción de la justa distribución de la riqueza y la suprema felicidad del pueblo; contempla la acción estratégica 1.6.4., referida a promover la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, y con ello la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión contribuye con ese objetivo.
ACUERDA
DICTAR LAS “NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA, Y LOS LIBROS DE REGISTROS QUE LLEVEN LOS TRIBUNALES DE LOS CIRCUITOS EN LAS SEDES JUDICIALES Y DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ESTOS EXPIDAN,” las cuales son del siguiente tenor:
Del objeto de la Resolución
Artículo 1.- La presente Resolución tiene por objeto establecer los procesos y herramientas necesarias para la adecuación administrativa y tecnológica, que permitan gestionar los copiadores de sentencia, los libros de registros y copias certificadas de las actuaciones judiciales que consten en el expediente, que lleven y expidan en forma digital, respectivamente todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
De los Copiadores de Sentencia que lleva el Tribunal
Artículo 2.- Los copiadores de sentencia, que lleva los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela constaran en formato digital debiendo ser una copia fiel y exacta de la que cursa en el expediente judicial.
El formato digital contará con los parámetros de seguridad que garantice la autenticidad del documento.
De los Libros de Registros que lleva el Tribunal
Artículo 3.- Los Libros de Registros que llevan todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela a que se contrae el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constaran en formato digital.
En los Libros de Registro se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Tribunal en dicha materia, durante el horario de labores
El formato digital contará con los parámetros de seguridad que garantice la autenticidad del documento.
Del índice de los copiadores y demás libros de Registros
Artículo 4.- En cada Tribunal se llevará un índice mensual del copiador de sentencias, y demás libros de Registros que igualmente reposará en archivo digital.
Este índice mensual de copiador de sentencias, recusaciones e inhibiciones deberá indicar: número de expediente, partes, motivo, fecha de publicación, síntesis del dispositivo, folios y pieza donde estén insertas. El orden del índice debe ser correlativo por fecha de la publicación del fallo.
De los respaldos de los copiadores
y demás libros de registro
Artículo 5.- Los tribunales que cuenten con los recursos tecnológicos necesarios para digitalizar los copiadores y demás libros de registro a que se refiere la presente Resolución, eliminarán los mismos en formato físico de papel, observando todas las normas de seguridad para respaldar la información tanto en los equipos de computación designados como en los servidores del Poder Judicial por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siguiendo los parámetros que para ello haya diseñado esta Dirección.
Todos los Tribunales de la República están obligados a publicar en el link diseñado al efecto y que forma parte de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, los fallos que emitan, independientemente de su naturaleza.
De la Certificación Electrónica de la firma de los
Jueces y Juezas, Secretarios y Secretarias.
Artículo 6.- Los Jueces y Juezas, los Secretarios y Secretarias de los tribunales de la República deberán contar con la certificación de firmas electrónicas que autoriza la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), de conformidad con la normativa correspondiente.
De la expedición digital de las Copias Certificadas
Artículo 7.- Los Secretarios y Secretarias, previa solicitud, debidamente aprobada y autorizados por el Juez o Jueza podrán expedir copias certificas digitales en formato PDF de las actuaciones que constan en el expediente judicial observando los estándares de seguridad que eviten la alteración fraudulenta de los documentos, pudiendo ser enviadas dichas copias a la dirección electrónica que los peticionantes provean en la solicitud que realicen al tribunal.
Cada tribunal deberá contar con un correo institucional certificado, desde el cual única y exclusivamente se remitirán las copias certificadas solicitadas, con acuse de recibido automatizado del destinatario.
Del asiento diario de las solicitudes
Artículo 8.- Cada Tribunal deberá diarizar en formato electrónico las solicitudes y emisiones de copias certificadas a que se refiere el artículo anterior, con expreso señalamiento del correo electrónico al cual fueron remitidas las respectivas copias.
De las normas de procedimiento
Artículo 9.- La Dirección Ejecutiva de la Magistratura dentro de los tres (3) meses siguientes, deberá desarrollar las Normas de Procedimiento respectivas; con la finalidad de establecer mediante instructivo la forma tecnológica electrónica en que será implementada la presente Resolución, la cual deberá ser informada al Tribunal Supremo de Justicia por órgano de su Presidencia.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura constituirá un equipo multidisciplinario entre la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, y la Comisión que con otros funcionarios y funcionadas de otras Direcciones o Gerencias que a tales efectos designe la propia Dirección Ejecutiva de la Magistratura quien lo coordinadora.
De la ejecución de la Resolución
Artículo 10.- A fin de implementar la ejecución de la presente Resolución, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia adopta las siguientes medidas:
1.- Ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que designe una Comisión Técnica Jurídica que se encargará de realizar un diagnóstico de los tribunales de la República que hasta la presente fecha no están integrados al Sistema de Gestión, Decisión y Documentación;
2. Exhorta a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que desarrollen todas las acciones tendientes a implementar un Sistema de Gestión, Decisión y Documentación, en todos los Tribunales de la República, a los fines de que se facilite el proceso de sustitución de los registros manuales  por registros informáticos de los copiadores de sentencia y los libros de registros judiciales mencionados en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
3. Instruye a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de que implemente en lo inmediato como prueba piloto la sustitución de registros manuales por registros informáticos, en las Circunscripciones Judiciales de las materias que se determinen en el Área Metropolitana de Caracas y en los estados Bolívar Lara y Zulia, sin perjuicio que otras circunscripciones que estén en capacidad de implementar los registros electrónicos también lo realicen, todo en un lapso de seis (6) meses, dando así estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley de Infogobierno, de lo cual la Oficina de Desarrollo Informático a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debe elevar informe trimestral de los avances de la mencionada implementación ante la Sala Plena;
Judicial del país.
Copiadores de Sentencias
Artículo 11.- Con relación a los copiadores de sentencias, sean estas interlocutorias, interlocutorias con fuerza definitiva y definitivas, así como, lo concerniente a los copiadores de Actas en cualquiera de su modalidades, solo se imprimirá y se certificará por el Secretario, el listado contentivo de la información cronológica de las sentencias en el mismo orden en que fueron dictadas, así como de las actas levantadas a tales efectos, las cuales se encuentran vaciadas y cristalizadas en forma digitalizada en el referido sistema, de imposible modificación.
De la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Artículo 12.- La Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Inspectoría General de Tribunales verificarán el cumplimiento de la presente normativa.
Órganos de Apoyo encargados
Artículo 13.- Quedan encargados como organismos de apoyo en la ejecución de la presente Resolución, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las Direcciones Ejecutivas Regionales en las Divisiones o Direcciones que consideren pertinente.
Los Presidentes de Circuitos, Jueces Rectores y Coordinadores también serán responsables de la ejecución de la presente Resolución; todo ello con arreglo a la coordinación y directrices de la Comisión Judicial del Máximo Juzgado.
De las Aclaratorias
Artículo 14.- Cualquier otro asunto que no esté establecido en esta Resolución y que tenga vinculación directa con el contexto de esta Resolución, será resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
De la vigencia
Artículo 15.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación en Sala Plena y conforme a las medidas de implementación progresiva establecidas en esta Resolución. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Comuníquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,
 GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
      
        Primer  Vicepresidente,                                                                                       Segunda Vicepresidenta,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ                                                  INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
Los Directores,
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL                               GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Los Magistrados,
ARCADIO DELGADO ROSALES                                       EULALIA   COROMOTO   GUERRERO   RIVERO
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                            FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                     MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                                         JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                                       INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA  ARIZALETA
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO                                      ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA                              DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ                                           LUIS FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS
CALIXTO ANTONIO ORTEGA  RÍOS                                           LOURDES  BENICIA  SUÁREZ  ANDERSON
MARCO ANTONIO MEDINA SALAS                                                         FANNY MÁRQUEZ CORDERO
CHRISTIAN  TYRONE  ZERPA                                                          VILMA MARÍA  FERNÁNDEZ  GONZÁLEZ
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES                                                    JUAN LUIS  IBARRA VERENZUELA
YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ                               JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
El Secretario,
JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0002447.html