miércoles, 24 de julio de 2019

SENTENCIAS DE LA SALA PENAL, JUNIO 2019

Extractos de algunas sentencias de la Sala Penal, junio 2019

Queda establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos pacífica y reiteradamente, tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso para interponer recurso de apelación en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de tres (3) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley en mención. No diez, como erróneamente se computó en el sub índice.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/305795-134-27619-2019-C19-90.HTML

En razón de ello, debe esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la nulidad de oficio de las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con posterioridad al auto de imposición de sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017, para que el ciudadano Víctor Julio Pino García, luego que conste en autos la designación de su defensor, a fines de que se cumpla el debido proceso y manifieste su voluntad de interponer contestar o renunciar al recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “...Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad…”.
En consecuencia, se repone la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, tramite lo pertinente a los fines de hacer  efectiva la designación de un defensor público al ciudadano Víctor Julio Pino García, en ocasión a lo cual deberán ser libradas las correspondientes notificaciones a las partes del presente proceso, a los efectos de la reapertura del lapso para la interposición del recurso de casación. Así se decide
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/305794-133-27619-2019-C18-5.HTML

Al respecto, esta Sala de Casación Penal reitera el criterio establecido en la sentencia N° 212, del 1° de julio de 2014, en la cual dispuso:
“ (…)
De igual modo, cabe también señalar que en sentencia N° 98, del 3 de abril de 2018, esta Sala de Casación Penal estableció que “ (…) el momento consumativo del delito deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es el instante cuando es hallada la sustancia ilícita, pues si bien es cierto que el sujeto activo realiza el envío desde un lugar distinto, no es hasta el momento en que es descubierta la presunta droga, cuando se materializa el ilícito (…)” [Negrillas y mayúscula de la decisión].
De allí, que al constatarse la existencia de un delito instantáneo que se consumó en el sector Clarines, municipio Bruzual del estado Anzoátegui, el tribunal competente es el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, por ser la jurisdicción en la que se materializó el hecho punible.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida contra los ciudadanos...
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/305793-132-27619-2019-CC19-89.HTML
Reitera esta Sala de Casación Penal que una motivación requiere más que simplemente citar numerosa jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera vinculada con el tema tratado; incluso más que sólo mencionar y transcribir la sentencia apelada, o limitarse a afirmar que el tribunal de la recurrida actuó dentro de los parámetros permitidos por el ordenamiento jurídico, lo ineludible, es revelar las razones jurídicas por las cuales se decidió que el fallo apelado estaba motivado, en especial, comparando el contenido del recurso con lo que ha sido acreditado en el proceso a los efectos de resolver adecuadamente lo que se planteó en el escrito impugnatorio.
Ciertamente, de la revisión del fallo adversado en casación quedó en evidencia que la referida instancia judicial omitió el análisis correspondiente con una suficiencia tal que permitiera sostener la determinación alcanzada; verificándose así que la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en inmotivación del fallo, y, consecuentemente, en la infracción de la tutela judicial efectiva, el debido proceso establecidos en nuestro texto fundamental, así como del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, por falta de cumplimiento de lo previsto en el numeral 4, del artículo 346, del mismo código, referido al contenido de la sentencia, en lo concerniente a “... la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho...”; y por tanto, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo examen es declarar CON LUGAR el recurso de casación ejercido por el abogado Adrián Darío García Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO CALTUCA, S.A.
En consecuencia, debe anular la decisión dictada, el 3 de mayo de 2018,...
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/305787-127-27619-2019-C18-198.HTML

IGUALDAD PROCESAL, DEBIDO PROCESO, NOTIFICACIONES, DEBER DE LOS SECRETARIOS, NULIDADES, PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

De los citados artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes y así ha sido establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar que:
“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
"…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…" (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
En armonía con los criterios jurisprudenciales antes citados, en la doctrina el Dr. Hernán Alejandro Olano García, refiere que: “el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata, instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no solo de las actuaciones procesales, sino de las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas”.(Constitución Política de Colombia, 8ª ed. Bogotá D.C.; Ediciones Doctrina y Ley LTDA, 2013. p. 144.).
Por lo que se concluye, que el momento preciso en que dentro de un proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por un error procedimental o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal.
En el presente caso, ha constatado esta Sala de Casación Penal, la existencia de vulneración al debido proceso, en perjuicio de las partes (el Ministerio Público, los imputados y sus defensas) en la Primera Instancia y en la Alzada, con menoscabo del derecho a la defensa, vulneración del equilibrio e igualdad entre las partes, a través de la privación de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa real de sus derechos, producto de la omisión de actos procesales necesarios para garantizarles el ejercicio efectivo de sus derechos, entre ellos el de conocer la motivación de los fallos emitidos y el derecho de recurrir y contestar los recursos contra las decisiones judiciales proferidas.
En efecto, en la Primera Instancia, se produjo vulneración al debido proceso, en perjuicio de las partes, por cuanto luego de celebrada la audiencia preliminar de fecha 21 de febrero de 2017, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo para la fecha de la Jueza Yxis Verónica Gutiérrez, cuando el Ministerio Público anunció el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo con base en los artículos 374 en relación con el 430 del Código Orgánico Procesal Penal “…en contra de la decisión dictada por este Juzgado, toda vez que no comparte la decisión tomada por el Tribunal…”, y a pesar de haber señalado dicho Juzgado que “…La presente decisión se fundamentará por separado…”.(Folio 234 de la pieza 2-3 del expediente), constató esta Sala de Casación Penal, que tal fundamentación de la decisión que acordó el sobreseimiento, no se produjo dentro de los plazos preceptuados en los artículos 161 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir inmediatamente después de concluida la audiencia preliminar celebrada el 21 de febrero de 2017; sino que se emitió extemporáneamente –el día 3 de marzo de 2017-; y luego de ello, tampoco se notificó a todas las partes (defensas, Ministerio Público e imputados) de dicha publicación en extenso dentro del plazo estipulado en el artículo 166 ibidem; esto es, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictada y en el caso de los imputados sobreseídos -que se encontraban detenidos- se omitió notificarlos personalmente y previo traslado conforme lo preceptúa el artículo 164 ejusdem.
De igual modo, se observa que las boletas de notificación a las partes de esa decisión extemporánea y sus resultas debían ser consignadas en el expediente, a efectos de que se hicieran constar en autos como lo exige el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal; y no se evidencia su inserción dentro de las actas procesales revisadas, que tienen continuidad en la foliatura, por lo que no hay certeza de su existencia ni del agotamiento de las notificaciones a todas las partes, para el inicio del lapso de interposición del recurso de apelación.
Advierte esta Sala de Casación Penal que las normas procesales antes señaladas, en cuyo incumplimiento incurrió el Juzgado de Primera Instancia referido, fueron previstas por el legislador venezolano, para garantizar a todas las partes el derecho a conocer el contenido de la motivación de los fallos emitidos, asegurar el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y su derecho a recurrir oportunamente contra las decisiones que les fueren desfavorables; lo que implica que es indispensable que estas tengan certeza del inicio de los lapsos para la interposición de los recursos y su contestación, garantizando los derechos de defensa e igualdad entre las partes; máxime en situaciones controvertidas como la existente en el presente caso, en el que se decretó el sobreseimiento, que es un tipo de decisión que pone término al procedimiento de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 301 del texto adjetivo citado, se ordenó la libertad de los sobreseídos y el Ministerio Público estuvo en desacuerdo con el sobreseimiento y los pronunciamientos derivados de este, por lo que anunció la apelación con efecto suspensivo y a consecuencia de ello, los sobreseídos permanecieron privados judicialmente de la libertad.
Respecto al deber de notificar la publicación de la sentencia extemporánea esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 189 del 13 de mayo de 2013, dictaminó que:
“…Tal deber de notificar la publicación de la sentencia extemporánea, encuentra justificación en el principio de seguridad jurídica que prohíbe mantener a las partes acudiendo al tribunal por un lapso incierto hasta que se produzca la sentencia, y se practique la última notificación, para poder ejercer el derecho a recurrir. Así,cuando la sentencia se publica fuera de lapso, las partes dejan de estar a derecho, y deben ser notificadas sobre la reanudación del proceso para ejercer cabalmente su derecho a la defensa, pero si llegaren a conocer de la referida publicación antes de ser notificadas o incluso previo al inicio del lapso para recurrir, no se viola derecho alguno en caso de permitirles la presentación del recurso anticipadamente.
En este sentido, si cualquiera de las partes decide impugnar el fallo con anterioridad a la constancia en autos de la última notificación, estará en su derecho de hacerlo, situación que no afectaría a la otra parte, puesto que contaría con loslapsos legales que deben dejarse correr a partir de la última notificación. Ello en salvaguarda de su derecho a recurrir y a contestar el recurso que conocerá al tener acceso al expediente una vez notificada de la publicación plena de la sentencia...”. (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Penal).
Por su parte, los artículos 159, 161, 303, 163, 164 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la forma de emisión y notificación de las decisiones luego de concluir una audiencia, la decisión de sobreseimiento, el principio general de las notificaciones y citaciones, y la notificación de los imputados, establecen:
....
De los anteriores artículos se desprende con meridiana claridad, que si las decisiones no son dictadas inmediatamente después de concluida la audiencia oral, el fallo en extenso emitido debe notificarse y el principio general de las notificaciones y citaciones de las decisiones judiciales, nos indica que necesariamente deben ser realizadas por el Tribunal, a todas las partes y, si para la notificación de la decisión extemporánea corresponde trasladar al procesado privado de libertad a la sede del tribunal para notificarlo del contenido de la decisión dictada, se debe entender que la notificación personal debe ser realizada por el juez y el secretario. En todo caso, se debe dejar constancia en autos de las resultas de citaciones y notificaciones, a efectos de la seguridad jurídica en el proceso.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Penal en la sentencia número 172 del 11 de abril de 2016, cuando se expresó:
“En base a esto, es apropiado traer a colación lo que el legislador instaura en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acopia una manifestación procesal de seguridad jurídica:
“Artículo 163. Principio general. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica (...)

El omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva. Y es lógico ya que se les estaría impidiendo a los que están legítimamente interesados, tener acceso a las actas procesales, lo que traería consigo el que se le cercene el hecho de interponer los recursos –en los términos establecidos- que la ley consagra para impugnar aquellos fallos, como muy bien pudiera ser, en el caso sub examine.

(...) la Alzada pasó por alto dictada su sentencia y ordenada la notificación de las partes, verificar que los participes en el proceso obtuviesen el debido conocimiento del contenido de la decisión, conduciéndolos a un estado de indefensión; en efecto, el debido proceso no se limita a la ejercitación de los recursos judiciales en sentido estricto, debió preverse que hay un conjunto de requisitos más allá que deben mirarse en esta instancia procesal, a efecto de que pudieran levantarse contra aquella decisión judicial. Amén de que existe un Tribunal de la República -mayor exponente del Poder Judicial cuya función primordial es controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Público- que puede estudiar la misma, anulándola, modificándola o revocándola -iudicium rescindems- y posteriormente corregir su defecto -iudicium rescisorium-.
(...) los alcances de la tutela judicial efectiva o tutela efectiva, en virtud de que su verdadera trascendencia es porque se encuentra estructurado en cinco puntos, enfocándonos en esta oportunidad, debido al caso concreto, en el que se ha infringido como es el derecho de acceso, conocido en la doctrina como el derecho de acceso a la jurisdicción (...)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1926 del 22 de julio de 2005, expresó respecto a las notificaciones de las decisiones dictadas fuera de lapso que:
“(…) Esta Sala Constitucional estima que, de conformidad con el principio pro actione,  debe notificarse toda aquella decisión que se expida fuera del lapso para sentenciar, como garantía de una verdadera tutela judicial efectiva a los justiciables y para que éstos puedan ejercer los recursos judiciales a que haya lugar, lo cual comporta un debido proceso sin dilaciones indebidas”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
Ahora bien, una vez cumplidas las notificaciones a todas las partes, las resultas de estas deben incorporarse a los autos, y cabe recordar que la función del Secretario o Secretaria de un tribunal consiste en refrendar los actos judiciales emanados del órgano subjetivo decisor, dando fe pública y dejando constancia tanto de la realización del acto o decisión como del cumplimiento del fallo; o del cumplimiento de las notificaciones; deberes y atribuciones de carácter administrativo señaladas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a esta categoría de funcionario, al expresar:
“Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:(…)
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
(…)
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
(…)
7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos (…). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
En el caso que se examina, no se verificó la existencia de boletas emitidas por el Tribunal para la notificación de la decisión dictada (fuera de lapso y sin firma de la Secretaria) a los sobreseídos que se encontraban detenidos, ni a sus defensores ni al Ministerio Público, tampoco la Secretaria del Tribunal hizo constar las resultas –en caso de haber sido emitidas- en autos, omitiendo el cumplimiento de las formalidades procesales en perjuicio de las partes, al no contar con certeza de la fecha de emisión de la decisión en extenso, ni de la fecha de inicio del lapso de interposición del recurso de apelación y su posterior contestación, según el caso.
No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Penal, evidencia la continuación de la vulneración del debido proceso en las actuaciones que conforman el presente expediente por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo siguiente:
En el presente caso, debido a la no emisión dentro de los plazos de la fundamentación de la decisión de Sobreseimiento, el abogado José Gregorio Vega González, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral en Materia contra las Drogas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligenció en dos ocasiones -en fechas 24 de febrero y 1° de marzo de 2017- solicitando en la última de dichas diligencias la emisión de la fundamentación del Sobreseimiento dictado por el Juzgado a los efectos de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, señalando expresamente que “…hasta la presente fecha 01-03-2017, no ha sido publicado el auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, motivación y el dispositivo de la decisión dictada en audiencia preliminar efectuada en fecha 21-02-17 (auto fundado establecido de manera vinculante, en la sentencia N° 972, expediente N° 11-1385, de fecha 21-07-15, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), motivo por el cual no ha iniciado el lapso legal establecido en el texto penal adjetivo a objeto del ejercicio del derecho a la doble instancia a ésta Representación del Ministerio Público, por lo que solicito muy respetuosamente, de conformidad en (sic) el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la publicación de la decisión…”. (Folio 237 de la pieza 2-3 del expediente). (Destacado de la Sala de Casación Penal).
Constata esta Sala de Casación Penal, que no fue sino hasta el 3 de marzo de 2017, que el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal referido, publicó el texto íntegro de la decisión dictada el 21 de febrero de 2017, que denominó “RESOLUCIÓN JUDICIAL” y en su contenido señaló “…Corresponde a este Tribunal fundamentar el sobreseimiento de la causa, decretado en la celebración de la audiencia Preliminar de fecha 21-02-2017 (…) dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 306del Código Orgánico Procesal Penal (…)”; verificándose que dicha decisión además de extemporánea no se encuentra suscrita por la Secretaria de dicho Juzgado.
Respecto a la omisión de firmas de las decisiones judiciales, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 649, de fecha 15 de diciembre de 2009, ha determinado que ello constituye un vicio que vulnera el debido proceso, al estimar  que:
“... cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”.(Negrillas y subrayado de esta Sala).
En similar criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo proferido en el expediente N°425, de fecha 8 de junio de 2016, dictaminó que:
“…Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos A.P.M., L.V., G.V.G. y C.R.G. por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción person0al que correspondan. Así se decide”.
Así las cosas, de la lectura de la sentencia parcialmente transcrita así como del señalado artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 158), se evidencia que la falta de firma del juez o jueza produce la nulidad del acto, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional…”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
Aunado a las irregularidades precedentemente señaladas, se percata esta Sala de Casación Penal, que las vulneraciones al debido proceso también se agravaron, puesto que sin que se hubiese agotado la notificación a todas las partes conforme a las previsiones de los artículos 159, 163, 164 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal antes citadas, para garantizarles su derecho a conocer la fundamentación, a solicitar la aclaratoria –si fuere el caso- y su derecho -a la parte a la que resultare desfavorable la decisión- al ejercicio de los recursos correspondientes para impugnarla, según el caso, tal y como lo ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 426, del 27 de noviembre de 2017, en cuanto a la notificación personal de las sentencias al afirmar que: “… siendo que, por tratarse de una decisión que confirmó la terminación del proceso se encontraba sujeta al ejercicio de otro medio de impugnación, y su notificación debía ser personal”;reflejan las actas procesales, que se emitió un auto fechado el 9 de marzo de 2017, en el que elTribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, hizo constar que“…Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO VEGA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 21 de febrero de 2017, y publicada en fecha 03/03/2017…” (Negrillas de la Sala de Casación Penal),acordó emplazar a los defensores de los ciudadanos Junnior de Jesús Farías, Grevan Ramón Armas Pernía, Michael Andrews Rojo Rodríguez, Luigi Gerardo Campos Machado y Carlos Eduardo Cabral Ávila, a los fines “…de su contestación en el lapso de tres (03) días y en su caso promueva pruebas, todo ello conforme al artículo 441 Ejusdem…”. (Folio 249 de la pieza 2-3 del expediente), por lo que emitió las boletas de emplazamiento correspondientes a los defensores privados (folios 250 al 253 de la pieza 2-3 del expediente).
Ello, implica que se prosiguió el trámite del recurso de apelación,sin encontrarse todas las partes a derecho, puesto que no se habían perfeccionado las notificaciones de la fundamentación del sobreseimiento a los imputados sobreseídos ni a sus defensores, y aún así el Juzgado de Primera Instancia, emitió el auto de emplazamiento dirigido a los defensores para contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en una fecha no indicada ni precisada por dicho Tribunal en el auto; omitiendo a los imputados sobreseídos.
Con tales omisiones, estima esta Sala de Casación Penal, se inició un caos procesal en la presente causa judicial, que persiste hasta la fecha y que no puede ser subsanado sino a través de la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en dicha causa a partir de la fecha de conclusión de la audiencia preliminar celebrada el 21 de febrero de 2017; ya que no solo se emitió una sentencia viciada; sino que se vulneró el derecho de todas las partes de conocer de manera oportuna el discurso argumentativo propio de la motiva que debe contener toda sentencia o auto fundado, que constituye la justificación racional y razonable de lo resuelto, de acuerdo a lo acontecido en la audiencia preliminar celebrada que concluyó con una decisión de sobreseimiento; y que requería la explicitación suficiente de las razones que sirvan de respuesta adecuada a las preguntas del por qué de las aseveraciones del fallo, al menos y sobremanera en los aspectos controversiales; necesaria, no solo para hacer conocer a las partes y a la colectividad las razones por las cuales se tomó la decisión (función endo procesal), sino que además sirve como antídoto o barrera de la arbitrariedad (función extra procesal) que puede derivar de una decisión inmotivada, asunto éste que además es de raíz democrática, porque así lo garantiza el texto constitucional en sus artículos 2, 3 y 7 al establecer la sujeción de todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público a los valores superiores, fines esenciales del Estado y la garantía de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; y que al mismo tiempo le permitiría al Ministerio Público conocer con precisión los términos de la referida decisión judicial para su impugnación, así como determinar luego de ser notificadas todas las partes, la fecha cierta del inicio del lapso para fundamentar el recurso de apelación con efecto suspensivo y a las defensas el lapso para su contestación.
Por otra parte, advierte esta Sala que la vulneración del debido proceso se mantuvo en el tiempo cuando se inició el trámite del recurso de apelación a pesar de que la decisión no había sido notificada a todas las partes; esta vez, en perjuicio del Ministerio Público, al constatarse la presencia de actos viciados del Juzgado de Primera Instancia, que al haber omitido el proceder establecido por la Constitución y la Ley, en el trámite del recurso de apelación con efecto suspensivo, afectó directamente el resultado del proceso, produciendo elmenoscabo del derecho del Ministerio Público a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo contra todos los pronunciamientos de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de febrero de 2017 y contenidos en el fallo publicado el 3 de marzo de 2017 por dicho Juzgado de Primera Instancia en Función de Control; esto, por cuanto se aprecia de la minuciosa revisión del expediente, que no se incorporó a las actas procesales el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, aún cuando su existencia se hizo constar en el auto dictado el 9 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia, en diligencia de la defensa pública al solicitar copia simple del mismo y en la transcripción parcial de su contenido en los diferentes escritos de contestación de las defensas públicas y privadas insertos en el expediente, el cual presenta una foliatura continua a pesar de la ausencia de dicho escrito recursivo cuya recepción hizo constar el Tribunal.
Verificando además esta Sala, que el escrito contentivo del recurso de apelación en el que constaba la fundamentación del Ministerio Público, tampoco fue remitido a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal llamada a decidirlo, puesto que en fecha 21 de marzo de 2017, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó formar un cuaderno separado de apelación que no se evidencia en las actas procesales que se haya formado y en la misma fecha emitió el Oficio Número 387-17 anexo al cual remitió “…dos (02) piezas de (335 y 335) folios útiles, CAUSA ORIGINAL (…) a fin de que el mismo sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones (…)CON DETENIDO…”, en las cuales no se aprecia su inserción hasta la presente fecha. (Folios 334 al 335 de la pieza 2-3 del expediente). (Negrillas del texto).
En el expediente, por el contrario, lo que se evidencia es la remisión de la causa original con foliatura continua, sin el escrito de apelación del Ministerio Público, constante de dos piezas de 335 folios útiles cada una de ellas, al reflejarse que en fecha 22 de marzo de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal referido, certificó que recibió: “…EXP. 18628-15 proveniente del JUZGADO 26° DE CONTROL (EFECTO SUSPENSIVO), mediante Oficio Nro.387-17 Fecha: 21-03-2017constante de 02 PIEZAS (s) con 335-335 folios útiles (respectivamente) y (-00 anexos), habiéndosele asignado el número de Caso AP02R2017000592 y una vez efectuada la distribución del día de hoy, quedó asignada (sic) el presente expediente CON DETENIDOS a la Sala 01 de la Corte de Apelaciones…”,observándose sello húmedo de recibido por dicha Sala de la Corte de Apelaciones de fecha 23 de marzo de 2017. (Folio 336de la pieza 2-3 del expediente).
Con las omisiones antes señaladas, estima esta Sala de Casación Penal, que se vulneró el debido proceso, al conculcar uno de los derechos fundamentales del recurrente en apelación, como lo es el derecho a ser oído y su derecho a la defensa, ya que al violentarse las formas procesales en el trámite del recurso de apelación, las cuales resultan trascendentales y de significativa importancia, puesto que detrás de ellas existe una protección a los principios rectores del proceso y una garantía a los derechos de las partes; inexplicablemente se omitió la formación del cuaderno de apelación y nunca se materializó la remisión del escrito recursivo presentado por el Ministerio Público a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llamada a decidirlo.
Por otra parte, se observa que se incumplió con el Principio de Instrumentalidad de las formas que, según enseña el profesor Luis Rodríguez, en su obra Nulidades Procesales (Ed. Universidad, Buenos Aires, 1987, pág. 93) implica en síntesis, que hay nulidad, aunque no haya sanción expresa, cuando el acto no cumpla con el fin para el que fue destinado, y en consecuencia, no proteja la defensa; situación ocurrida en este caso con la omisión por parte del Juzgado de Primera Instancia de las formalidades para el trámite de la remisión de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, lo que dio lugar a la indefensión del Ministerio Público de forma patente e inevitable, puesto que su argumentación aunque consignada ante el Tribunal de Primera Instancia, no fue oída por la Alzada, a la que se hizo incurrir en pronunciamientos alejados de la Justicia y de la seguridad jurídica, puesto que señaló -tanto en la admisión como en la decisión de fondo de la apelación- que el Ministerio Público había omitido la fundamentación del recurso de apelación, cuando ello no era así.
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Sala de Casación Penal, se advierte que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, evidenció ausencia de la debida diligencia en la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo que le fuere remitido y con ello avaló vulneraciones al debido proceso, debido a que dicho órgano jurisdiccional de Alzada, en el texto del auto de admisión de la apelación de fecha 10 de mayo de 2017, indicó que el recurrente interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo sin que realizara la formalización respectiva; y ello, a pesar de haber hecho referencia en el texto de ese pronunciamiento jurisdiccional al contenido de los escritos de contestación presentados por las defensas públicas y privadas que citaban el “escrito” recursivo del Ministerio Público.  Igual situación se observa en la decisión proferida por dicha Corte el 11 de mayo de 2017, en el capítulo II denominado “…DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO…”, al aseverar que se evidenciaban en las actuaciones del presente expediente las contestaciones de las defensas públicas y privadas cuyo contenido transcribió en ese fallo sin advertir que citaban partes del escrito de fundamentación de la Vindicta Pública.
Por lo que se aprecia, que aunque en ambas decisiones judiciales se hacía expresa referencia a la revisión del expediente y se transcribieron partes de ese escrito recursivo citadas por las defensas; sin embargo, inexplicablemente dicha Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no se percató antes de la admisión que dicho escrito no aparecía consignado en las actuaciones que recibió, ni corrigió oportunamente dicha omisión del Juzgado de Primera Instancia; lo que posteriormente comportaría la vulneración al debido proceso en perjuicio del Ministerio Público, por haberse quebrantado el equilibrio entre las partes, al remitir el Juzgado de Primera Instancia completos solo los escritos de la defensa obviando la remisión del escrito del Ministerio Público, para hacer incurrir a dicha Corte de Apelaciones en un “error inducido”, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño la llevó a tomar una decisión no exhaustiva que afectó derechos fundamentales de la representación del Ministerio Público, como en el presente caso; esto al no haberse brindado respuesta a todos y cada uno de los puntos del escrito recursivo presentado y no enviado; equilibrio procesal que injustificadamente tampoco resguardó dicha Corte de Apelaciones a pesar de la supuesta revisión que realizó del expediente.
En efecto, de la transcripción de la decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2017,advierte esta Sala de Casación Penal, la trascendencia de la vulneración del derecho al Debido Proceso del Ministerio Público, en el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo que fundamentó por escrito, al no haber sido considerada su fundamentación, ya que expresamente dicho órgano colegiado indicó que “…el Ministerio Público no fundamentó el escrito de apelación, circunstancia ésta que conllevó a la Sala a que simplemente se pronunciara en cuanto a lo existente en la audiencia preliminar y no en cuanto a lo que pretende el Ministerio Público reflejado en las actuaciones…”, cercenándose de esa manera el derecho del Ministerio Público a obtener respuesta sobre cada uno de los alegatos contenidos en su escrito recursivo, inexplicablemente no inserto en autos, justificando una decisión no exhaustiva.
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal debe hacer un llamado de atención a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no haber advertido la ausencia del escrito recursivo del Ministerio Público en las actuaciones del Recurso de Apelación que tramitó; puesto que aún cuando en la decisión proferida por dicho órgano colegiado se transcriben parcialmente los escritos de contestación de cada una de las defensas de los imputados de autos en los que se hace referencia a la existencia del escrito recursivo del Ministerio Público y se citan textualmente partes del mismo, con su actuación vulneró el debido proceso, ya que emitió una decisión no exhaustiva, participó en actuaciones que materializaron la indefensión del Ministerio Público, omitió la obligación de asegurar el equilibrio entre las partes, al no haber revisado las actuaciones procesales ni haber ordenado su corrección oportuna, independientemente del contenido de las actas procesales del expediente que no revisó.
En efecto, constata esta Sala que en esa misma fecha (11 de mayo de 2017) y por auto separado, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la notificación a las partes del referido fallo (folio 362 de la pieza 2-3 del expediente) y emitió las siguientes boletas de notificación: 1) Al Ministerio Público; 2) Al abogado Walker Ardila “…Defensor Público 64° Penal actuando en representación de los ciudadanos JUNIOR (sic)DE JESÚS Farías y Michael Andrus (sic) Rojas Rodríguez…”; 3) A la abogada Carla Pereira “…Defensora Pública 40° Penal (…) actuando en representación del ciudadano CABRAL ÁVILA CARLOS EDUARDO…”;4) A los profesionales del derecho Wilfredo Montero Castillo y Henry Gregorio Zapata Yru, en su condición de defensores privados del ciudadano Grevan Ramón Armas Pernía; y 5) Al profesional del derecho Richard Sánchez Martínez, en su condición de defensor privado del ciudadano Luigi Gerardo Campos Machado. (Folios 363 al 367 de la pieza 2-3 del expediente).  Omitiendo el cumplimiento de  la notificación personal de los imputados sobreseídos y la obligación de hacer constar en autos las resultas de todas las boletas de notificación emitidas.
Aunado a lo anterior,  consta que el 15 de mayo de 2017, apenas transcurridos cuatro días de la emisión de la decisión que acordó el sobreseimiento, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por auto expreso, sin que se consignaran las resultas de las boletas de notificación a todas las partes y consecuencialmente sin que se hubiese agotado el lapso de interposición del Recurso de Casación, remitió el expediente directamente al Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal con el Oficio 273-17 de la misma fecha, constante de  “…DOS (02) PIEZAS ORIGINALES: desglosadas de la siguiente manera: LA PRIMERA:con trescientos treinta y cinco (335) folios útiles y LA SEGUNDA:con trescientos sesenta y nueve (369) folios útiles…” (Folios 368 al 370 de la pieza 2-3 del expediente), indicando que “…no hay diligencias que practicar…”; con el fin que se emitieran las boletas de excarcelación de los imputados sobreseídos en esta causa judicial.
La Sala de Casación Penal reafirma el criterio, que las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, se pronunció en la Sentencia número 90 de fecha 19 de marzo de 2006, cuando señaló que:

“…los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de la partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso…”.
De ello deriva el criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el lapso para la interposición del Recurso de Casación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Si el Tribunal difiere la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición del recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo. Si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el Tribunal publicó la sentencia dentro del lapso y por error notifica a las partes, resulta que el lapso para la interposición del recurso deberá computarse a partir de la última notificación.
Respecto a este particular, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 426, del 27 de noviembre de 2017, señaló en cuanto a la notificación personal de las sentencias lo siguiente:
“…siendo que, por tratarse de una decisión que confirmó la terminación del proceso se encontraba sujeta al ejercicio de otro medio de impugnación, y su notificación debía ser personal…”.
Además, considera esta Sala, que cuando las sentencias emitidas por las Cortes de Apelaciones ordenen su notificación, constituye un requisito indispensable verificar su efectiva realización, pues esto permite establecer la tempestividad del recurso de casación, y computar el lapso de quince (15) días a partir de la última notificación de las partes, tal como ha sido expuesto en sentencia vinculante de la Sala Constitucional núm. 5063 del 15 de diciembre de 2015, que establece:

“…debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”.
En este caso, verifica esta Sala de Casación Penal, que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones generó inseguridad jurídica para todas las partes, que se tradujo en retraso de la causa por las omisiones en la notificación de las decisiones y en la incorporación de las resultas en el expediente.
En efecto, el 21 de junio de 2017, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo abocamiento de la Jueza Temporal Zulay Zalazar González, dio entrada al oficio identificado con el número 335-17, del 19 de junio de 2017, emanado de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal donde solicitó la remisión de la causa penal, en virtud de la interposición del Recurso de Casación por el Ministerio Público.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones insertas en autos, que a pesar de no haberse agotado la notificación de la decisión que acordó el sobreseimiento a los imputados sobreseídos y sin que hubiese iniciado el lapso para la interposición del Recurso de Casación, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió la causa judicial a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que decretó la nulidad de las actuaciones y ordenó que se “…notifique personalmente a los mencionados ciudadanos Junnior De Jesús Farías, Grevan Ramón Armas Pernía, Michel (sic)Andrews Rojo Rodríguez, Luigi Gerardo Campos Machado y Carlos Eduardo Cabral Ávila de la resolución judicial emitida el 11 de mayo de 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en Función de Control, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico…”. (Folios 431 al 450 de la pieza 2-3 del expediente). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
Sin embargo, aprecia esta Sala de Casación Penal, que nuevamente dicha Sala de la Corte de Apelaciones, vulneró el debido proceso, generó inseguridad jurídica, ya que solo se limitó a cumplir las notificaciones a los imputados sobreseídos, en un caso con omisión de firma de la secretaria, sin garantizar el debido proceso al Ministerio Público y a las defensas públicas y privadas; ello por cuanto el 3 de abril de 2018, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal emitió un auto en el que ordenó librar las boletas de notificación de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017 por esa instancia superior colegiada, a los ciudadanos Junnior de Jesús Farías, Grevan Ramón Armas Pernía, Michael Andrews Rojo Rodríguez, Luigi Gerardo Campos Machado y Carlos Eduardo Cabral Ávila (folio 454 de la pieza 2-3 del expediente) y se observa que de tal auto se omitió notificar al Ministerio Público y a las defensas Públicas y Privadas; lo que era necesario por cuanto las partes ya no estaban a derecho cuando se ordenó notificar a los imputados sobreseídos después de haber transcurrido un tiempo considerable y aún no se había iniciado el lapso de interposición del Recurso de Casación; y en consecuencia, tampoco el de su contestación; por lo que una vez cumplidas dichas notificaciones faltantes se iniciaría el mismo.
Al haberse obrado –sin conocimiento de todas las partes- en la continuación del trámite de la notificación del fallo emitido por la Sala de la Corte de Apelaciones referida, se vulneró el debido proceso, y el derecho esta vez de las defensas públicas y privadas a contestar dicho Recurso de Casación; observando esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los Defensores, tanto Públicos como Privados, no dieron contestación al recurso de casación, cuyo lapso de interposición y contestación, se reabrió en virtud de las notificaciones ordenadas por esta Sala.
Ahora bien, esta Sala de Casación Penal, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las omisiones señaladas de los Jueces a cargo del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en perjuicio del derecho.
Para tal objetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.
Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En este sentido debe esta Sala de Casación Penal como garante del debido proceso, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional.
Así las cosas, esta Sala de Casación Penal puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, en el ámbito de la competencia de esta Sala, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al debido proceso entendido como orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
Para ello esta Sala de Casación Penal, considera oportuno referir que en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
(...) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal (...)
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”.(Resaltado de esta Sala de Casación Penal).
Considera esta Sala de Casación Penal, que las omisiones ydefectos trascendentes advertidos en la tramitación de este expediente, comportan inseguridad jurídica y afectación de derechos fundamentales para las partes en los actos procesales cumplidos con inobservancia del debido proceso en las actuaciones de los órganos jurisdiccionales en la tramitación de las notificaciones de las decisiones judiciales dictadas y respecto al ejercicio en igualdad de condiciones de los medios de impugnación, con afectación de sus derechos por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia y la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órganos judiciales que con su proceder vulneraron el orden público constitucional al ir en detrimento de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Leyestablecidos en los artículos 26, 49, numerales 1 y 3, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la Constitución y la ley, por cuantotodo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, como una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del Derecho; debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y estas son de orden público.
Por lo expuesto, esta Sala de Casación Penal declara, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la conclusión de la audiencia preliminar celebrada el 21 de febrero de 2017 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Junnior de Jesús Farías, Grevan Ramón Armas Pernía, Michael Andrews Rojo Rodríguez, Luigi Gerardo Campos Machado y Carlos Eduardo Cabral Ávila; manteniéndose incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Junnior de Jesús Farías, Grevan Ramón Armas Pernía, Michael Andrews Rojo Rodríguez, Luigi Gerardo Campos Machado y Carlos Eduardo Cabral Ávila, ordenada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de junio de 2016; pues, como se evidenció se vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la igualdad ante la Leyestablecidos en los artículos 26, 49, numerales 1 y 3, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelarespecto al ejercicio en igualdad de condiciones de los medios de impugnación, así como la norma procedimental establecida en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al pronunciamiento y notificación de las sentencias a todas las partes conculcados como consecuencia de la falta de notificación del referido fallo. Así se decide.
En consecuencia, se repone la causa al estado que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decretó al culminar la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de febrero de 2017 el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Junnior de Jesús Farías, Grevan Ramón Armas Pernía, Michael Andrews Rojo Rodríguez, Luigi Gerardo Campos Machado y Carlos Eduardo Cabral Ávila, emita el fallo en extenso del Sobreseimiento acordado, prescindiendo de los vicios señalados en la presente sentencia y una vez publicado notifique a todas las partes de la resolución judicial que dicte, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Así se decide.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/305786-126-27619-2019-C18-163.HTML
DEBIDO PROCESO, EXHORTO A LAS CORTES
Efectivamente, el debido proceso exige la promoción y resguardo irrestrictos de Derechos y Garantías que le son propios a todo ciudadano. Así lo ha entendido este Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, a través de la sentencia número 926, del 1° de junio de 2001, en la forma que sigue:
“[l]a garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del mismo permanezcan incólumes sin que se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que debe ofrecer”.
...
Con respecto, a este tipo de situaciones, esta Máxima Instancia Penal, ha exhortado a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela a anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de una nueva audiencia, tal como se constata de la decisión número 545, de fecha 04 de agosto de 2015, indicando lo siguiente:
“…pertinente exhortar a todos los Jueces y Juezas de las Cortes de Apelaciones para que en aquellos casos en los cuales constaten un error en la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no agraven la situación jurídica del justiciable dictando una decisión propia; caso en el cual deberán, para salvaguardar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de una nueva audiencia en la cual el procesado, previo conocimiento de todas las circunstancias (hechos atribuidos, calificación jurídica y penalidad establecida para esa calificación) manifieste expresamente su voluntad de acogerse a la aplicación del referido procedimiento especial…”.
Adicionalmente, de la revisión del presente asunto, se constata que el conocimiento de la causa, en primer lugar, recayó en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de Los Morros,no obstante, habiéndose planteado la inhibición, correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del referido Circuito Judicial, estando presidido por el Juez David Antonio Azuaje González. Siendo el caso que en fecha 27 de agosto de 2018, el referido Tribunal emite auto, fijando la apertura del juicio oral y público, el cual es suscrito por el juez Bonny Suarez Dugarte, sin que conste en autos el acta de continuación de juicio ni la interrupción de este, así como tampoco se observó en las actuaciones un auto de abocamiento que justifique el motivo por el cual el juez antes mencionado se encuentra presidiendo dicho tribunal. Lo antes expuesto, revela la materialización de diversos errores procesales que no pueden ser convalidados, siendo que los mismos tal como se ha indicado con anterioridad, implica una violación al debido proceso, garantía de orden constitucional tendiente a asegurar un resultado justo así como equitativo, por tantovinculándose directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder.
Sobre la base de lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, una vez constatado los vicios advertidos, considera que lo ajustado a derecho es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 8 de febrero de 2017
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/305783-123-27619-2019-C19-77.HTML
INMOTIVACIÓN, SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN, RESPONSABILIDAD CIVIL
En este sentido, la Sala Constitucional ha determinado en reiterada jurisprudencia, que para comprobar la prescripción de la acción hay que efectuar los cálculos que están debidamente señalados en el Código Penal a los efectos de establecer si procede la prescripción ordinaria o una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial, igualmente, se debe estipular de manera precisa que la dilación extraordinaria ocurre sin culpa del imputado o acusado, y por último, la previa demostración del hecho punible que fue el génesis de la acción, para que la víctima pueda realizar la correspondiente reclamación civil, atendiendo al estatuido en el artículo 113 del Código Penal.
En relación con lo antes aseverado resulta oportuno para esta Sala traer a colación un extracto de la decisión número 081, de fecha 19 de agosto de 2016, en la cual, la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia señaló:
“(…) los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal), no obstante, también es indispensable dejar establecido, en la decisión que decrete la prescripción, la determinación de los hechos acreditados y ello se debe a que aún cuando la acción penal se extingue por su prescripción, la parte víctima o querellante pueda realizar la correspondiente reclamación civil a que haya lugar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 113 del Código Penal…”.
Complemento de lo anterior, tenemos la decisión 487, de fecha 25 de abril de 2015, en la cual la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ratifica lo siguiente:
“(…) la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º (sic), del Código Penal, que establecen lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 eiusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, dispone que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos de prescripción precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil
Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades, que ‘[a]ún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas’ (Decisión N° 554/2002)…”.
Acorde con los criterios ut supra expuestos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en decisión N° 031, de fecha 10 de febrero de 2011, lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha establecido que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal. Textualmente, ha expresado lo siguiente:
…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva…”. (Sentencia del 14-8-74. GF 85, 3E., p. 811).
‘…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación Penal…”. (Sent. 576 del 6-08-92).
‘…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales (sic) 1º (sic) al 7º (sic), del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem (sic), en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil…’.(Sentencia N° 455 del 10-12-2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
En función de lo antes expuesto la Sala ha verificado que le asiste la razón al recurrente, al constatarse la vulneración del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que la sentencia impugnada adolece de una omisión de pronunciamiento, al no existir respuesta jurídica con relación a la denunciada realizada concretamente sobre los hechos investigados y la existencia de delito, violentando con ello la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el principio de la Tutela Judicial Efectiva, que comprende el derecho a ser oído y a que los órganos establecidos por el Estado conozcan a fondo las pretensiones de los particulares y mediante una decisión fundada en derecho, se establezca el contenido y la extensión del derecho deducido.
Dicho lo anterior, la Sala de Casación Penal observa que el vicio delatado, cometido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien no analizó el recurso de apelación interpuesto, incurrió el vicio de inmotivación por omisión, lo cual deriva en la vulneración de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, transgrediendo el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, asimismo, evidenciando que la referida Sala violentó los parámetros establecidos por la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia con relación al decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penalquebrantando flagrantemente el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que deben garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso sin preferencias ni desigualdades, es por lo que, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo examen es declarar Con Lugar la PRIMERA DENUNCIA, presentada en el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano RAÚL ENRIQUE PARGAS SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad venezolana número 3.864.912, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AVISOS MEDIO EXTERIOR, C.A., que ostenta la cualidad de víctima en el presente proceso penal, asistido por el abogado Carlos Rafael Vásquez Abarca.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/305782-122-27619-2019-C18-317%20.HTML
De manera que, esta Sala precisa que, la actuación delos abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIRÓZ y CONSUELO BARRIOS TREJO, al interponer el escrito de impugnación contentivo de la expresión de “INTERPONER APELACIÓN ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, fue errada toda vez que aún cuando el recurso de apelación es un recurso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, lo es para impugnar las decisiones proferidas por los juzgados de primera instancia; razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar IMPROPONIBLE el recurso de “apelación” interpuesto por ante esta Sala,  el veinticinco (25) de enero de 2019, por los abogados antes identificados. Así se declara.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/305780-120-27619-2019-C19-81.HTML