domingo, 26 de enero de 2020

Competencia de los Tribunales de Violencia

A fin de decidir el conflicto de competencia planteado, la Sala considera pertinente traer a colación la exposición de motivos, de la Ley Orgánica Sobre del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que expresa,

“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de Derechos Humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado. En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social…”.

Del contenido antes transcrito, se evidencia que la intención del legislador fue esencialmente la protección de la mujer, al respecto, la Sala de Casación Penal, ha sostenido en sentencia núm. 798, del 11 de diciembre de 2015:

“…El objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según lo establece el artículo 1 de dicha ley, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, con el propósito de impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

Resulta axiomático que la ley que rige la materia circunscribe su objetivo a prevenir la violencia contra la mujer por razones de género, y además califica la misma como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial…”

De lo anterior resulta ineluctable afirmar, que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.548, del 25 de noviembre de 2014, se circunscribió -tal como lo expresa su exposición de motivos- a la introducción de la tipificación del delito de femicidio, incluyendo circunstancias agravantes, tal como es, el hecho que la víctima presente indicios de abuso sexual, a tal efecto, la Ley Especial, consagró lo siguiente:

“Femicidio

Artículo 57. El que intencionalmente causa la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.

Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.

2. La víctima presente signos de violencia sexual. …”.

Conforme a las citadas normas, se desprende que el legislador ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada contra la mujer, y sobre ese contexto ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarle el derecho a una vida libre de violencia, tipificando así el delito de femicidio, incluyendo el factor odio o desprecio por la condición femenina.

Circunscritos al caso de autos, se tiene que el proceso penal está siendo llevado contra varios ciudadanos, y, de las actuaciones, emergen indicios de abuso sexual realizados contra la víctima, quien es una adolescente, constituyendo estos los parámetros legales sobre los cuales deben emitir pronunciamiento los órganos jurisdiccionales, incluso, para determinar su propia competencia.

Asimismo, cabe agregar que el artículo 67 del referido texto legal establece expresamente la competencia de los juzgados especializados en violencia contra la mujer, de la forma siguiente:

“…Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el Femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal]

De esa forma, resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea una mujer, en aras de la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, incluida la muerte, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, por razones de género.

De lo anterior resulta forzoso concluir que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y dada la etapa en la cual se encuentra el presente proceso, su conocimiento corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial de violencia contra la mujer.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/304490-57-11419-2019-CC19-67.HTML

Amparo: Cambio de criterio

Mediante sentencia N° 145 del 18 de junio de 2019, Sala Constitucional cambió el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 245 del 9 de abril de 2014, caso Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra Vicencio Scarano Spisso, y estableció con carácter vinculante, lo siguiente:

"...que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser del conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que deberá ser remitido inmediatamente el original del expediente para que dentro de un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos, juzgue respecto de su viabilidad, mediante decisión sucinta, en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad".

Violencia de género: medidas de protección

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 311 del 26/04/2018, limitó el otorgamiento de hasta 2 medidas de protección y seguridad a la víctima establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y hasta 2 medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem.

Sentencias sobre Complicidad Correspectiva

Sentencia N°313 de fecha 11/07/2006.

“…el Juzgado Tercero de Juicio estableció que en la muerte del ciudadano JESÚS ALEJANDRO MATERÁN GÓMEZ, intervinieron tanto el acusado JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO como el hijo de éste, de nombre ARGENIS DANIEL BRICEÑO SÁNCHEZ (quien en la audiencia preliminar admitió los hechos), no pudiese determinar quien produjo la herida que le causó la muerte, incurriendo así en el vicio de error de derecho al determinar la participación del acusado, por falta de aplicación del artículo 424 del Código Penal, el cual establece:

“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.

La Juez de Juicio condenó al acusado por el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del referido Código, pero no aplicó el citado artículo 424, el cual contempla una rebaja de pena para aquellos casos en los cuales no se pueda determinar cuál de las personas que han concurrido en la perpetración del hecho (dar muerte o herir a otra) fue la que le produjo la herida a la víctima.

Incurrió pues el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en error de derecho al determinar la participación del acusado, razón por la cual esta Sala, de oficio, anula el fallo dictado por dicho Tribunal en fecha 2 de mayo de 2005, en cuanto al grado de participación del acusado y a la pena impuesta, en consecuencia, condena al ciudadano JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en, previsto en el artículo 405, en relación con el 424, del Código Penal, a la pena que de seguidas se establece:

El delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, tiene asignada una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo su termino medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, quince (15) años, quedando la misma en trece (13) años de presidio por aplicación de la atenuante genérica de la buena conducta predelictual, prevista en el artículo 74 ibidem. Pena a la cual deberá rebajársele un tercio, vale decir cuatro (4) años y cuatro (4) meses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 424 del citado Código, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO, en nueve (9) años y cuatro (4) meses de presidio.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/C06-0087-313.HTM

Sentencia N° 318 de fecha 15/06/2007

Por último, el recurrente denunció la indebida aplicación del  artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y en este sentido si bien es cierto que la defensa, no  especificó claramente las razones de fondo por la que consideró infringido estos dispositivos, no obstante la Sala observa lo siguiente:

El artículo antes citado, fue consagrado por el legislador penal  para establecer la responsabilidad correspectiva, la cual existe en aquellos casos donde el delito se haya cometido por el concurso de varias personas, no pudiéndose señalar de forma certera, cuál de ellos lo hubiere ocasionado, pero si determinándose su participación conjunta en el hecho.

El legislador ha previsto para estos casos, que la sanción a imponer sea atenuada en una tercera parte a la mitad de la pena correspondiente al delito involucrado.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/318-15607-2007-C07-0105.HTML

Sentencia N° 394 de fecha 29/07/2008

“…la Sala observa, en relación al delito de Abuso Sexual a Adolescente, en grado de complicidad correspectiva, por el cual les fue impuesta a los nombrados jóvenes adultos, la sanción de privación de libertad, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones.

El Código Penal establece en el artículo 424, la complicidad correspectiva, la cual se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, castigándose a todos, en razón de tal circunstancia, con la pena correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad.

Como se puede observar, la complicidad correspectiva, sólo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/394-29708-2008-C07-530.HTML

Sentencia N° 261 de fecha 20/06/2011

el tipo atribuido a los acusados es en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, forma de participación esta, que sostiene que al ignorarse específicamente quién o quiénes durante el curso del hecho  infirieron las lesiones a las víctimas, dando como resultado el homicidio, la imputación del delito se hará a cada uno de los participantes en el hecho típico, debiendo penalizarse a cada uno de los intervinientes con la penalidad prevista al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad ex-artículo 424 del Código Penal.

En relación con la conceptualización de “Complicidad Correspectiva”, la Sala considera que ésta se configura cuando en un hecho delictivo participan dos o más sujetos activos, quienes sin concierto o acuerdo previo, producen un resultado típico, no pudiendo individualizarse de forma precisa la conducta de cada sujeto activo en la producción del resultado final. De allí que es pertinente apreciar el resultado antijurídico obtenido en este caso, representado por la muerte de las víctimas, ocasionadas por un disparo a cada una de ellas, en procura de establecer, la autoría específica de la acción lesiva de quien ocasionó los disparos.

“…de los hechos establecidos por la instancia quedó clara la intervención como partícipes de todos y cada uno de los acusados, sin embargo no se logró una conclusión derivada de las probanzas, que determinará de manera clara cuál de ellos actuó como autor material de los disparos que ocasionaron la muerte de las víctimas.

Ahora bien,  dicho lo anterior es necesario indicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en relación a la acreditación de los hechos, la cual es una función que le corresponde a los  jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a establecer los hechos sometidos a su arbitrio.

En este sentido, estima esta Sala que la consideración del Juzgado de Instancia de subsumir la participación de todos los intervinientes en el hecho delictivo, bajo la figura de la complicidad correspectiva prevista en el artículo 424 del Código Penal; dada la imposibilidad de determinar al autor específico de las heridas fatales, constituyó un acierto de parte de la instancia fundado en los hechos que dio por comprobados, y las conclusiones inferidas de ello.

En efecto, debe recordarse que  la figura de la complicidad correspectiva, constituye una fórmula adecuada y pertinente para aquellos casos en los cuales no se ha podido individualizar quién o quiénes son los sujetos que han ejecutado la acción, cuando en el hecho concurren una pluralidad de personas.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/261-20611-2011-C11-7.HTML

Cuando la pretensión de la defensa es resuelta y ésta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté viciada.

De tal manera, que el vicio denunciado está contenido en la actividad probatoria realizada por el tribunal de juicio, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, dado el hecho que dicha actividad y la acreditación de los hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio, se evidencia que no solo pretende cuestionar indebidamente la labor desplegada por la alzada, sino que además persigue a través de la vía de la casación impugnar las circunstancias tomadas en consideración a fin de proferir el fallo condenatorio; en este sentido, resulta pertinente reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y ésta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté viciada.
 
Con base en lo anterior, resulta evidente que el impugnante incurre en una indebida fundamentación del recurso de casación, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/308399-264-281119-2019-C19-176.HTML

La apelación ante la Sala Penal, de la declaratoria sin lugar del recurso contra la Recusación, es IMPROPONIBLE

La sentencia que se pretende impugnar ante esta Sala, es una incidencia interlocutoria correspondiente a una recusación que fue declarada SIN LUGAR.
         La recusación es un acto procesal que tiene como objetivo apartar al juez del conocimiento de la causa por las razones taxativamente expresadas en el artículo 89 de la ley penal adjetiva.
         De modo pues, que el impugnante pretende que esta Sala de Casación Penal, anule la “decisión recurrida” y ordene “en efecto que la ciudadana Juez 46 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se aparte de continuar conociendo de la causa que se le sigue a mi defendido JORGE LUIS MALAVE”, pero es el caso, que dicha decisión no puede ser recurrible en casación, toda vez que no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación.
         Al respecto, es menester tener en cuenta lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
DECISIONES RECURRIBLE. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
      Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.” (Negrillas de la Sala).
    De lo antes expuesto se evidencia, que la sentencia recurrida no es impugnable en casación, por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos en la norma antes trascrita...”.
 
Como se aprecia del citado criterio, el “recurso de apelación” ejercido por la referida abogada en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la recusación planteada, no se encuentra dentro de los medios recursivos establecidos para impugnar las decisiones de la segunda instancia.
 
Aunado a lo anterior, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades, que aquellos obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva) deben ser resueltos por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia, pero en ningún caso por el más Alto Tribunal en la jerarquía judicial. (Sentencia N° 758 de fecha 24 de octubre de 2001).
 
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROPONIBLE el “recurso de apelación” interpuesto


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/308401-266-281119-2019-C19-211.HTML