sábado, 7 de diciembre de 2019

Rodrigo Rivera: Admisión de pruebas

ADMISIÓN DE PRUEBA

Dispone el articulo 314 numeral 3 COPP, que el juez en su decisión de apertura a juicio debera declarar la admisión de medios probatoriosy  las estipulaciones realizadas por las partes.

La admisión de los medios de prueba queda condicionada a que se
examine su legalidad, pertinencia, conducencia y necesidad

Por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para
el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Es la
contraria a la ley. La propuesta del medio viola disposiciones legales,
bien en sus requisitos y formas, o en la manera como se pretende que
sea evacuada por el tribunal, Por mandato constitucional, como se
dijo en páginas anteriores (art. 49, numeral 1 CRBV) la prueba obtenida
sin el debido proceso es nula, cuestión que en materia penal se blinda
con el legislador ordinario con los artículos 176 y 181 COPP. Ya en páginas anteriores se trató lo relativo a la prueba ilícita, en cuanto
quebranta derechos fundamentales es de plano inadmisible. Aquí,
obviamente, se está juzgando es la obtención de la fuente, o si fue
anticipada y violó las garantias constitucionales y procesales.

Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el
objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.

Son perinentes aquellos hechos que no se adecuan al tema trazado por los escritos de acusación y de defensa. En este sentido creemos que las hipótesis de impertinencia son:

1. No pueden ser admitidos los medios de prueba que se dirijan a probar hechos que no fueron afirmados por las partes. Los
hechos deben haberse concretado en la acusación o en la defensa,
pues son los momentos procesales de oportunidad para ello,

Proponer con las pruebas nuevos hechos es inadmisible (a menos
que sea hecho sobrevenido), atenta contra el derecho a la defensa
de ser notificado de las imputaciones y de conocer la prueba. Es
claro que la prueba tiene que referirse a los hechos que constituyen el objeto del litigio, el cual ha sido delimitado con la
acusación y la contestación, se trata de los hechos narrados en la
acusación y los hechos afirmados por el imputado que desvirtúan
aquélla. En el proceso penal si hay hechos nuevos que varían la calificación jurídica o la pena puede pedirse suspensión y plazo
para la defensa.

2 No pueden ser admitidos medios probatorios que tengan como

finalidad probar hechos no controvertidos. Sólo debe probarse

los hechos controvertidos, los aceptados por las partes no tienen

polémica, tratar de probarlos atenta contra la celeridad y economía

procesal. No obstante, debe advertirse que en caso de confesión

en el proceso penal deben aparecer elementos probatorios que

enlacen y hagan real esa confesión. De manera que tiene que

tenerse vigilancia garantista sobre qué hechos pueden ser

considerados como no controvertidos que estén exentos de prueba.

3. Son impertinentes aquellos

probar cuestiones que la ley exime de verificación o excluye de

ciertas pruebas, por ejemplo, los hechos notorios (art. 182 COPP,

o obstante conforme a la redacción de la norma puede ser

facultativo del tribunal), o calificación exclusiva de prueba ( art. 532 num. 2 CPC sólo se admite documento auténtico), la prueba de testigos para probar convenciones superiores a los dos mil

bolívares (art. 1387 CC).

En repetidas ocasiones se llega al extremo de que no sólo se

incorporan al debate piezas enteras de la fase de investigación, sino que

por acuerdo de las partes o, más bien, de sus abogados, se dan por

incorporadas sin lectura previa. Se arrasa así respecto a esas pretendidas

pruebas no sólo la oralidad, sino también totalmente la publicidad del

juicio. La justicia vuelve a ser escrita y semisecreta, lo que equivale a

decir opaca y sospechosa.

Se viola impunemente la contradicción, la concentración y la

inmediación. No hay duda que la relevancia del principio de inmediación

en la producción de las pruebas, aspecto vinculado pues al «¿cuándo?»,

Viene de su consideración como una técnica demostrativa aplicable a

los medios de prueba personales, dimensión de sesgo objetivo conocida

inmediación en sentido material. Mientras que desde un punto de

vista subjetivo, inmediación en sentido formal, facilita la consecución

de los fines del proceso pues sirve de sustento al método de conocimiento

judicial por antonomasia, convirtiéndose en una de las vías fundamentales por la que se nutren la convicción del juzgador. Advertimos que no es concebible una proyección sin la otra

Se abusa de la prueba anticipada, por lo general se quebrantan las garantías del debido proceso, con imputados abstractos y defensores de emergencia, sin posibilidad de designar defensor técnico que preste

asistencia adecuada e idónea. Es más, hay una confusión entre prueba anticipada, pre-constitución y aseguramiento de prueba, lo que incide en la violación permanente del debido proceso de la formación de prueba y de obtención de fuentes de prueba.

Lo que fue concebido como accesorio y preparatorio terminó

convirtiéndose en lo principal y definitivo.

En consecuencia, es contrario a la oralidad:

a) Que las pruebas personales lleguen al tribunal sentenciador mediante actas o documentos, salvo en los casos de anticipo de prueba mediante diligencias realizadas con observancia del principio de oralidad cuando no sea posible que el testigo

perito comparezca en la audiencia del juicio, por causa previsible y debidamente justificada; pero si se supera esa

posibilidad de indisponibilidad debe realizarse la prueba personal

en la audiencia oral.

b) La ya mencionada confusión entre actos de investigación y actos de prueba, con la consecuente incorporación de aquéllos

al juicio para que sirvan de sustento a la decisión del juzgador, y

c) Incorporar al debate en calidad de prueba documental a documentos que no tengan esa condición. No es prueba documental el documento en el que constan los resultados de los actos de investigación u otros actos procesales, como la denuncia, el Informe policial o el informe de peritos.

Excepcionalmente un documento procesal puede constituir prueba documental, como cuando se trata de demostrar el contenido de

una sentencia dictada en otro proceso y se hace llegar al tribunal el expediente en que se encuentra. Y en cuanto a documentos ajenos al proceso o a la investigación que le precede también hay algunos que no constituyen prueba documental. Hay una diferencia sustancial entre una escritura en la que consta el traspaso de un inmueble y un instrumento notarial en el que constan unas manifestaciones de alguien sobre los hechos objeto del proceso. Igualmente, entre una certificación de un expediente médico y una certificación médica sobre lo que un profesional de la medicina dice haber apreciado al prestar sus servicios

profesionales a un paciente. Los primeros elementos de esta doble confrontación serían admisibles como prueba documental, si fueran pertinentes; los segundos no pueden serlo porque existe un medio específico de prueba para esas fuentes: el testimonio.

Admitirlos como prueba documental significaría la corrupción

de la prueba testimonial y de la oralidad.

El COPP en el artículo 315 ratifica la exigencia del principio de inmediación y establece disposiciones concretas acerca de la presencia en el artículo 316 regula lo relativo a las excepciones de la aplicación del principio de publicidad. La resolución que se dicte para restringir este principio debe ser debidamente motivada. En el artículo 318 se regula la excepción a la concentración y

continuidad. La suspensión del debate implica el anuncio y la fijación

del día y hora de continuación. En el articulo 321 se concreta que los actos deben ser orales. El artículo 322 define cuáles son los medios que pueden ser incorporados mediante la lectura y en qué situaciones.

RIVERA, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Libreria J. Rincón, 2012, 1* Edición, págs. 790-792, 797-799.

Algunas sentencias de Junio 2019

Sentencias 8 junio 2019

Queda establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos pacífica y reiteradamente, tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso para interponer recurso de apelación en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de tres (3) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley en mención. No diez, como erróneamente se computó en el sub índice.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/305795-134-27619-2019-C19-90.HTML

En razón de ello, debe esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la nulidad de oficio de las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con posterioridad al auto de imposición de sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017, para que el ciudadano Víctor Julio Pino García, luego que conste en autos la designación de su defensor, a fines de que se cumpla el debido proceso y manifieste su voluntad de interponer contestar o renunciar al recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “...Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad…”.

En consecuencia, se repone la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, tramite lo pertinente a los fines de hacer  efectiva la designación de un defensor público al ciudadano Víctor Julio Pino García, en ocasión a lo cual deberán ser libradas las correspondientes notificaciones a las partes del presente proceso, a los efectos de la reapertura del lapso para la interposición del recurso de casación. Así se decide

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/305794-133-27619-2019-C18-5.HTML

Al respecto, esta Sala de Casación Penal reitera el criterio establecido en la sentencia N° 212, del 1° de julio de 2014, en la cual dispuso:

“ (…)

De igual modo, cabe también señalar que en sentencia N° 98, del 3 de abril de 2018, esta Sala de Casación Penal estableció que “ (…) el momento consumativo del delito deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es el instante cuando es hallada la sustancia ilícita, pues si bien es cierto que el sujeto activo realiza el envío desde un lugar distinto, no es hasta el momento en que es descubierta la presunta droga, cuando se materializa el ilícito (…)” [Negrillas y mayúscula de la decisión].

De allí, que al constatarse la existencia de un delito instantáneo que se consumó en el sector Clarines, municipio Bruzual del estado Anzoátegui, el tribunal competente es el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, por ser la jurisdicción en la que se materializó el hecho punible.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida contra los ciudadanos...

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/305793-132-27619-2019-CC19-89.HTML

Reitera esta Sala de Casación Penal que una motivación requiere más que simplemente citar numerosa jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera vinculada con el tema tratado; incluso más que sólo mencionar y transcribir la sentencia apelada, o limitarse a afirmar que el tribunal de la recurrida actuó dentro de los parámetros permitidos por el ordenamiento jurídico, lo ineludible, es revelar las razones jurídicas por las cuales se decidió que el fallo apelado estaba motivado, en especial, comparando el contenido del recurso con lo que ha sido acreditado en el proceso a los efectos de resolver adecuadamente lo que se planteó en el escrito impugnatorio.

Ciertamente, de la revisión del fallo adversado en casación quedó en evidencia que la referida instancia judicial omitió el análisis correspondiente con una suficiencia tal que permitiera sostener la determinación alcanzada; verificándose así que la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en inmotivación del fallo, y, consecuentemente, en la infracción de la tutela judicial efectiva, el debido proceso establecidos en nuestro texto fundamental, así como del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, por falta de cumplimiento de lo previsto en el numeral 4, del artículo 346, del mismo código, referido al contenido de la sentencia, en lo concerniente a “... la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho...”; y por tanto, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo examen es declarar CON LUGAR el recurso de casación ejercido por el abogado Adrián Darío García Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO CALTUCA, S.A.

En consecuencia, debe anular la decisión dictada, el 3 de mayo de 2018,...

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/305787-127-27619-2019-C18-198.HTML

IGUALDAD PROCESAL, DEBIDO PROCESO, NOTIFICACIONES, DEBER DE LOS SECRETARIOS, NULIDADES, PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

De los citados artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes y así ha sido establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar que:


 “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).


Por otra parte, esta Sala de Casación Penal ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:


"…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…" (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).


En armonía con los criterios jurisprudenciales antes citados, en la doctrina el Dr. Hernán Alejandro Olano García, refiere que: “el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata, instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no solo de las actuaciones procesales, sino de las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas”.(Constitución Política de Colombia, 8ª ed. Bogotá D.C.; Ediciones Doctrina y Ley LTDA, 2013. p. 144.).


Por lo que se concluye, que el momento preciso en que dentro de un proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por un error procedimental o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal.


 En el presente caso, ha constatado esta Sala de Casación Penal, la existencia de vulneración al debido proceso, en perjuicio de las partes (el Ministerio Público, los imputados y sus defensas) en la Primera Instancia y en la Alzada, con menoscabo del derecho a la defensa, vulneración del equilibrio e igualdad entre las partes, a través de la privación de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa real de sus derechos, producto de la omisión de actos procesales necesarios para garantizarles el ejercicio efectivo de sus derechos, entre ellos el de conocer la motivación de los fallos emitidos y el derecho de recurrir y contestar los recursos contra las decisiones judiciales proferidas.


En efecto, en la Primera Instancia, se produjo vulneración al debido proceso, en perjuicio de las partes, por cuanto luego de celebrada la audiencia preliminar de fecha 21 de febrero de 2017, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo para la fecha de la Jueza Yxis Verónica Gutiérrez, cuando el Ministerio Público anunció el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo con base en los artículos 374 en relación con el 430 del Código Orgánico Procesal Penal “…en contra de la decisión dictada por este Juzgado, toda vez que no comparte la decisión tomada por el Tribunal…”, y a pesar de haber señalado dicho Juzgado que “…La presente decisión se fundamentará por separado…”.(Folio 234 de la pieza 2-3 del expediente), constató esta Sala de Casación Penal, que tal fundamentación de la decisión que acordó el sobreseimiento, no se produjo dentro de los plazos preceptuados en los artículos 161 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir inmediatamente después de concluida la audiencia preliminar celebrada el 21 de febrero de 2017; sino que se emitió extemporáneamente –el día 3 de marzo de 2017-; y luego de ello, tampoco se notificó a todas las partes (defensas, Ministerio Público e imputados) de dicha publicación en extenso dentro del plazo estipulado en el artículo 166 ibidem; esto es, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictada y en el caso de los imputados sobreseídos -que se encontraban detenidos- se omitió notificarlos personalmente y previo traslado conforme lo preceptúa el artículo 164 ejusdem.


De igual modo, se observa que las boletas de notificación a las partes de esa decisión extemporánea y sus resultas debían ser consignadas en el expediente, a efectos de que se hicieran constar en autos como lo exige el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal; y no se evidencia su inserción dentro de las actas procesales revisadas, que tienen continuidad en la foliatura, por lo que no hay certeza de su existencia ni del agotamiento de las notificaciones a todas las partes, para el inicio del lapso de interposición del recurso de apelación.


Advierte esta Sala de Casación Penal que las normas procesales antes señaladas, en cuyo incumplimiento incurrió el Juzgado de Primera Instancia referido, fueron previstas por el legislador venezolano, para garantizar a todas las partes el derecho a conocer el contenido de la motivación de los fallos emitidos, asegurar el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y su derecho a recurrir oportunamente contra las decisiones que les fueren desfavorables; lo que implica que es indispensable que estas tengan certeza del inicio de los lapsos para la interposición de los recursos y su contestación, garantizando los derechos de defensa e igualdad entre las partes; máxime en situaciones controvertidas como la existente en el presente caso, en el que se decretó el sobreseimiento, que es un tipo de decisión que pone término al procedimiento de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 301 del texto adjetivo citado, se ordenó la libertad de los sobreseídos y el Ministerio Público estuvo en desacuerdo con el sobreseimiento y los pronunciamientos derivados de este, por lo que anunció la apelación con efecto suspensivo y a consecuencia de ello, los sobreseídos permanecieron privados judicialmente de la libertad.


Respecto al deber de notificar la publicación de la sentencia extemporánea esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 189 del 13 de mayo de 2013, dictaminó que:


“…Tal deber de notificar la publicación de la sentencia extemporánea, encuentra justificación en el principio de seguridad jurídica que prohíbe mantener a las partes acudiendo al tribunal por un lapso incierto hasta que se produzca la sentencia, y se practique la última notificación, para poder ejercer el derecho a recurrir. Así,cuando la sentencia se publica fuera de lapso, las partes dejan de estar a derecho, y deben ser notificadas sobre la reanudación del proceso para ejercer cabalmente su derecho a la defensa, pero si llegaren a conocer de la referida publicación antes de ser notificadas o incluso previo al inicio del lapso para recurrir, no se viola derecho alguno en caso de permitirles la presentación del recurso anticipadamente.


En este sentido, si cualquiera de las partes decide impugnar el fallo con anterioridad a la constancia en autos de la última notificación, estará en su derecho de hacerlo, situación que no afectaría a la otra parte, puesto que contaría con loslapsos legales que deben dejarse correr a partir de la última notificación. Ello en salvaguarda de su derecho a recurrir y a contestar el recurso que conocerá al tener acceso al expediente una vez notificada de la publicación plena de la sentencia...”. (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Penal).


Por su parte, los artículos 159, 161, 303, 163, 164 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la forma de emisión y notificación de las decisiones luego de concluir una audiencia, la decisión de sobreseimiento, el principio general de las notificaciones y citaciones, y la notificación de los imputados, establecen:


....


De los anteriores artículos se desprende con meridiana claridad, que si las decisiones no son dictadas inmediatamente después de concluida la audiencia oral, el fallo en extenso emitido debe notificarse y el principio general de las notificaciones y citaciones de las decisiones judiciales, nos indica que necesariamente deben ser realizadas por el Tribunal, a todas las partes y, si para la notificación de la decisión extemporánea corresponde trasladar al procesado privado de libertad a la sede del tribunal para notificarlo del contenido de la decisión dictada, se debe entender que la notificación personal debe ser realizada por el juez y el secretario. En todo caso, se debe dejar constancia en autos de las resultas de citaciones y notificaciones, a efectos de la seguridad jurídica en el proceso.


En este sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Penal en la sentencia número 172 del 11 de abril de 2016, cuando se expresó:


“En base a esto, es apropiado traer a colación lo que el legislador instaura en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acopia una manifestación procesal de seguridad jurídica:


“Artículo 163. Principio general. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica (...) 

El omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva. Y es lógico ya que se les estaría impidiendo a los que están legítimamente interesados, tener acceso a las actas procesales, lo que traería consigo el que se le cercene el hecho de interponer los recursos –en los términos establecidos- que la ley consagra para impugnar aquellos fallos, como muy bien pudiera ser, en el caso sub examine. 

(...) la Alzada pasó por alto dictada su sentencia y ordenada la notificación de las partes, verificar que los participes en el proceso obtuviesen el debido conocimiento del contenido de la decisión, conduciéndolos a un estado de indefensión; en efecto, el debido proceso no se limita a la ejercitación de los recursos judiciales en sentido estricto, debió preverse que hay un conjunto de requisitos más allá que deben mirarse en esta instancia procesal, a efecto de que pudieran levantarse contra aquella decisión judicial. Amén de que existe un Tribunal de la República -mayor exponente del Poder Judicial cuya función primordial es controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Público- que puede estudiar la misma, anulándola, modificándola o revocándola -iudicium rescindems- y posteriormente corregir su defecto -iudicium rescisorium-.


(...) los alcances de la tutela judicial efectiva o tutela efectiva, en virtud de que su verdadera trascendencia es porque se encuentra estructurado en cinco puntos, enfocándonos en esta oportunidad, debido al caso concreto, en el que se ha infringido como es el derecho de acceso, conocido en la doctrina como el derecho de acceso a la jurisdicción (...)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal)


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1926 del 22 de julio de 2005, expresó respecto a las notificaciones de las decisiones dictadas fuera de lapso que:


“(…) Esta Sala Constitucional estima que, de conformidad con el principio pro actione,  debe notificarse toda aquella decisión que se expida fuera del lapso para sentenciar, como garantía de una verdadera tutela judicial efectiva a los justiciables y para que éstos puedan ejercer los recursos judiciales a que haya lugar, lo cual comporta un debido proceso sin dilaciones indebidas”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).


Ahora bien, una vez cumplidas las notificaciones a todas las partes, las resultas de estas deben incorporarse a los autos, y cabe recordar que la función del Secretario o Secretaria de un tribunal consiste en refrendar los actos judiciales emanados del órgano subjetivo decisor, dando fe pública y dejando constancia tanto de la realización del acto o decisión como del cumplimiento del fallo; o del cumplimiento de las notificaciones; deberes y atribuciones de carácter administrativo señaladas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a esta categoría de funcionario, al expresar:


“Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:(…)


2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.


(…)


5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.


(…)


7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos (…). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).


En el caso que se examina, no se verificó la existencia de boletas emitidas por el Tribunal para la notificación de la decisión dictada (fuera de lapso y sin firma de la Secretaria) a los sobreseídos que se encontraban detenidos, ni a sus defensores ni al Ministerio Público, tampoco la Secretaria del Tribunal hizo constar las resultas –en caso de haber sido emitidas- en autos, omitiendo el cumplimiento de las formalidades procesales en perjuicio de las partes, al no contar con certeza de la fecha de emisión de la decisión en extenso, ni de la fecha de inicio del lapso de interposición del recurso de apelación y su posterior contestación, según el caso.


No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Penal, evidencia la continuación de la vulneración del debido proceso en las actuaciones que conforman el presente expediente por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo siguiente:


En el presente caso, debido a la no emisión dentro de los plazos de la fundamentación de la decisión de Sobreseimiento, el abogado José Gregorio Vega González, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral en Materia contra las Drogas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligenció en dos ocasiones -en fechas 24 de febrero y 1° de marzo de 2017- solicitando en la última de dichas diligencias la emisión de la fundamentación del Sobreseimiento dictado por el Juzgado a los efectos de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, señalando expresamente que “…hasta la presente fecha 01-03-2017, no ha sido publicado el auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, motivación y el dispositivo de la decisión dictada en audiencia preliminar efectuada en fecha 21-02-17 (auto fundado establecido de manera vinculante, en la sentencia N° 972, expediente N° 11-1385, de fecha 21-07-15, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), motivo por el cual no ha iniciado el lapso legal establecido en el texto penal adjetivo a objeto del ejercicio del derecho a la doble instancia a ésta Representación del Ministerio Público, por lo que solicito muy respetuosamente, de conformidad en (sic) el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la publicación de la decisión…”. (Folio 237 de la pieza 2-3 del expediente). (Destacado de la Sala de Casación Penal).


Constata esta Sala de Casación Penal, que no fue sino hasta el 3 de marzo de 2017, que el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal referido, publicó el texto íntegro de la decisión dictada el 21 de febrero de 2017, que denominó “RESOLUCIÓN JUDICIAL” y en su contenido señaló “…Corresponde a este Tribunal fundamentar el sobreseimiento de la causa, decretado en la celebración de la audiencia Preliminar de fecha 21-02-2017 (…) dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 306del Código Orgánico Procesal Penal (…)”; verificándose que dicha decisión además de extemporánea no se encuentra suscrita por la Secretaria de dicho Juzgado.


Respecto a la omisión de firmas de las decisiones judiciales, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 649, de fecha 15 de diciembre de 2009, ha determinado que ello constituye un vicio que vulnera el debido proceso, al estimar  que:


“... cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”.(Negrillas y subrayado de esta Sala).


En similar criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo proferido en el expediente N°425, de fecha 8 de junio de 2016, dictaminó que:


“…Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:


Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.


Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.


Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.


En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos A.P.M., L.V., G.V.G. y C.R.G. por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción person0al que correspondan. Así se decide”.


Así las cosas, de la lectura de la sentencia parcialmente transcrita así como del señalado artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 158), se evidencia que la falta de firma del juez o jueza produce la nulidad del acto, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional…”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).


Aunado a las irregularidades precedentemente señaladas, se percata esta Sala de Casación Penal, que las vulneraciones al debido proceso también se agravaron, puesto que sin que se hubiese agotado la notificación a todas las partes conforme a las previsiones de los artículos 159, 163, 164 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal antes citadas, para garantizarles su derecho a conocer la fundamentación, a solicitar la aclaratoria –si fuere el caso- y su derecho -a la parte a la que resultare desfavorable la decisión- al ejercicio de los recursos correspondientes para impugnarla, según el caso, tal y como lo ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 426, del 27 de noviembre de 2017, en cuanto a la notificación personal de las sentencias al afirmar que: “… siendo que, por tratarse de una decisión que confirmó la terminación del proceso se encontraba sujeta al ejercicio de otro medio de impugnación, y su notificación debía ser personal”;reflejan las actas procesales, que se emitió un auto fechado el 9 de marzo de 2017, en el que elTribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, hizo constar que“…Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO VEGA GONZÁLEZ, en su carácter de 


Requisitos de la privación

Sentencias 10 abril 2019

CASO CONCESIONARIAS, REQUISITOS DE LA PRIVACIÓN

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para la adopción de cualquier medida, se requieren determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.


Así mismo, observa esta Sala que el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.



Calderón de la Barca: La vida es sueño

Calderón de la Barca - La vida es sueño

Es verdad: pues reprimamos


esta fiera condición,

esta furia, esta ambición,

por si alguna vez soñamos:

y sí haremos, pues estamos

en mundo tan singular,

que el vivir sólo es soñar;

y la experiencia me enseña

que el hombre que vive, sueña

lo que es, hasta despertar.

 

Sueña el rey que es rey, y vive

con este engaño mandando,

disponiendo y gobernando;

y este aplauso, que recibe

prestado, en el viento escribe,

y en cenizas le convierte

la muerte, ¡desdicha fuerte!

 

¿Que hay quien intente reinar,

viendo que ha de despertar

en el sueño de la muerte?

 

Sueña el rico en su riqueza,

que más cuidados le ofrece;

sueña el pobre que padece

su miseria y su pobreza;

sueña el que a medrar empieza,

sueña el que afana y pretende,

sueña el que agravia y ofende,

y en el mundo, en conclusión,

todos sueñan lo que son,

aunque ninguno lo entiende.

 

Yo sueño que estoy aquí,

de estas prisiones cargado,

y soñé que en otro estado

más lisonjero me vi.

 

¿Qué es la vida? Un frenesí.

¿Qué es la vida? Una ilusión,

una sombra, una ficción,

y el mayor bien es pequeño;

que toda la vida es sueño,

y los sueños, sueños son.-

Esto es el monólogo de Segismundo.

Es el soliloquio más famoso del drama español; ocurre al final del primer acto, cuando Segismundo piensa en la vida 

Amparo: Inadmisibilidad sobrevenida

INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

Sala Constitucional reitera criterio sobre inadmisibilidad sobrevenida en la acción de amparo


Puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción de amparo. Así lo recordó la Sala Constitucional en una sentencia que contó con el voto salvado de Marcos Tulio Dugarte Padrón

TSJ, S Constitucional, Exp 11-1207, feb 3/2012

03-3212-2012-11-1207.html

SALA CONSTITUCIONAL


Exp. N° 11-1207


Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                                 Exp. 11-1207

El 20 de septiembre de 2011, se recibió en esta Sala el oficio n.º: 694 del 15 de septiembre de 2011, anexo al cual el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, en su modalidad de habeas corpus, ejercida por la ciudadana Adriana Álvarez Lewis, titular de la cédula de identidad n.º: V-12.185.878, a favor de su hijo el ciudadano TILAK BRIRAM GANESH ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad n.º: V-22.814.143, y asistida por la abogada Irene Montiel de Filippi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º: 96.730, toda vez que, según lo alegó, éste: (…) se encuentra privado ilegítimamente de su libertad (…) a la orden del TRIBUNAL TERCERO PRIMERA INSTANCIA (sic) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR” (Mayúsculas de la accionante).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida, tempestivamente, por la prenombrada ciudadana, asistida igualmente por la abogada Irene Montiel de Filippi, el 13 de julio de 2011, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 12 de julio de 2011, en la que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 11 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I


ANTECEDENTES DEL CASO


El 14 de junio de 2011, la ciudadana Adriana Álvarez Lewis, asistida por la abogada Irene Montiel de Filippi, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito contentivo de la acción de amparo, en su modalidad de habeas corpus, interpuesta a favor de su hijo el ciudadano Tilak Briram Ganesh Álvarez, toda vez que, según lo alegó, éste: (…) se encuentra privado ilegítimamente de su libertad (…) a la orden del TRIBUNAL TERCERO PRIMERA INSTANCIA (sic) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR” (Mayúsculas de la accionante).

            En la oportunidad señalada anteriormente, el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual le correspondió conocer del amparo ejercido, se inhibió de conocer de dicha acción en razón de haber sido el Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación seguida contra el ciudadano Tilak Briram Ganesh Álvarez.

            Remitida la causa de amparo nuevamente a distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, declarando dicho órgano jurisdiccional el 15 de junio de 2011, su incompetencia para conocer en razón de que, tal y como expresamente lo señaló: (…) “soy uno de los tribunales agraviantes (sic) y en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, por ser el competente, debido a que mal podría conocer un tribunal de la misma instancia”.

            Por auto del 27 de junio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el señalado Juzgado Tercero en Funciones de Control y el 12 de julio de 2011 dictó decisión declarando inadmisible la acción de amparo propuesta.

II


DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


            En su escrito de solicitud de amparo, la accionante refirió lo siguiente:

            Que, el 08 de enero de 2011, su hijo fue detenido: (…) “sin una Orden (sic) de ningún Tribunal (…) por un delito que fue cometido en fecha 19-12-2010”, en razón de lo cual fue puesto a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a los fines de la audiencia de presentación de detenido, la cual se celebró el 10 del mismo mes y año.

            En este sentido, la accionante expresamente señaló lo siguiente:

            (…) sin embargo, la ciudadana Juez (…) se reservó un (sic) lapso de 24 horas a los fines de decidir, convocando a las partes para el día 11-01-2011 a las 11:00 horas de la mañana a los fines (sic) de dictar la dispositiva. Es el caso, que siendo la fecha y la hora establecida para realizar la prolongación (sic) de la Audiencia de Presentación (sic) de mi hijo, la misma nunca fue efectuada, dejando constancia de su presencia en el Tribunal y de la no realización de la audiencia la (sic) defensa privada mediante diligencia consignada (…) en fecha 11-01-2011 (…) sin embargo, la Juez que en ese momento llevaba la causa dictó de forma ilegal y arbitraria Auto de Abandono de la Defensa Privada (sic) y Ofició (sic) a la Defensoría Pública a los fines de que le fuera designado un defensor público.

            De igual modo, narró que el referido auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fue objetado por la defensa privada mediante el recurso de apelación ejercido, el cual fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito y, en consecuencia, la investigación se repuso al estado de que se celebrara de nuevo la audiencia de presentación de detenido, correspondiéndole conocer de la misma, por vía de distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, en donde se le dio entrada el 20 de mayo de 2011.

            Que, el 07 de junio de 2011, el juez del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control se inhibió de conocer por cuanto en la investigación seguida contra el ciudadano Tilak Briram Ganesh Álvarez fue el Fiscal del Ministerio Público a cargo de quien estuvo dicha investigación, por lo que la causa se remitió nuevamente para su distribución y le correspondió su conocimiento, en esta oportunidad, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual según lo indicó textualmente la accionante:

            (…) a pesar de haber transcurrido más de cinco meses desde que mi hijo fuera detenido y que en fecha 25-04-11 la Corte de Apelaciones ordenara reponer la causa al estado de que se realice nuevamente la Presentación (sic), es decir, un (sic) 50 días desde esa fecha sin que se haya podido realizar la misma. Y viendo que el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le dio entrada a la causa en fecha 07-06-2011, y siendo hoy 14-06-2011, es decir 13 días (sic) de haberle dado entrada sin que se haya efectuado la presentación de mi hijo, el cual a todas luces ha sido privado ilegítimamente de su libertad por más de cinco meses es por lo que paso a SOLICITAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE SOLITO SEA DECRETADA LA LIBERTAD INMEDDIATA DE MI HIJO TILAK BRIRAM GANESH ALVAREZ (Mayúsculas y negritas de la acccionante).

            De esta manera, la ciudadana Adriana Álvarez Lewis solicitó mandamiento de habeas corpus a favor de su hijo el ciudadano Tilak Briram Ganesh Álvarez, en razón de la violación de sus derechos constitucionales a la libertad personal y al debido proceso consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III


DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN


            El 12 de julio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo, en su modalidad de habeas corpus, propuesta por la ciudadana la ciudadana Adriana Álvarez Lewis, a favor de su hijo el ciudadano Tilak Briram Ganesh Álvarez.

La referida Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en lo siguiente:

(…) ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un hecho, acto o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, por lo tanto esta Sala (sic) llega a la determinación de que la legitimación activa del accionante en amparo  nace del hecho de que su situación jurídica se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, lo que hace que la legitimación para incoar la acción de Amparo Constitucional (sic) sea personalísima.

                                                   (…).

Lo que hace que la representación del agraviado Tilak Briram Ganesh Álvarez en la interposición de la acción de Amparo Constitucional (sic) a través de su progenitora ciudadana Adriana Álvarez, carezca de legitimación.

                                                   (…)

De igual manera tenemos que en el presente caso, la presunta violación constitucional se generó en el proceso penal en el cual el ciudadano (…) ostenta el carácter de agraviado (sic) razón por la cual éste es el legitimado para proponer la acción (…)

Por lo otrora (sic) expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de legitimidad del presunto (sic) accionante y /o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo (sic) [Negritas de la Corte de Apelaciones].

                                                  IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


En su escrito de apelación presentado tempestivamente ante el “a quo”, la ciudadana Adriana Álvarez Lewis, asistida por la abogada Irene Montiel de Filippi, sostuvo lo siguiente:

(…) en el caso particular que nos ocupa el AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES es un amparo especialísimo, el cual no posee ningún tipo de formalidad, además de conformidad con lo establecido en el art. (sic) 41 de la ley mencionada está claramente establecido que CUALQUIER PERSONA podrá gestionar a favor de aquel; por lo tanto quedando excento (sic) del cumplimiento del nº 1 (sic) del art. (sic) 18 de la ley en cuestión, más grave aun cuando la accionante en la presente causa es la madre del ciudadano privado de libertad, lo cual consta según Acta de Nacimiento (sic) (Mayúsculas de la apelante).

V


DE LA COMPETENCIA


Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En virtud de lo establecido en el artículo 25, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como en la sentencia de esta Sala n.º: 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias que dicten los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Superiores en lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

De esta manera, atendiendo a la normativa antes señalada, y visto que la decisión apelada fue dictada, en primera instancia constitucional por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente: la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.

VI


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Le corresponde a esta Sala conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Adriana Álvarez Lewis, en su carácter de madre del ciudadano Tilak Briram Ganesh Álvarez, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 12 de julio de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en su modalidad de habeas corpus, interpuesta en virtud de su presunta privación ilegitima de libertad, toda vez que, según lo alegado, por la prenombrada ciudadana:  (…) “el TRIBUNAL TERCERO (…) DE CONTROL (…) le dio entrada a la causa en fecha 07-06-2011, y (…) hoy 14-06-2011 (…) 13 días (sic) de haberle dado entrada (…) se haya efectuado la presentación de mi hijo (…) ha sido privado ilegítimamente de su libertad por más de cinco meses” (Mayúsculas y negrita de la accionante).

Ahora, previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, esta Sala considera oportuno señalar lo siguiente:

En sentencia n.º: 1234, del 13 de julio de 2001, caso: Juan Pablo Díaz Domínguez y otros, esta Sala estableció el criterio en cuanto a la legitimación activa en el proceso de amparo, señalando lo siguiente:

            La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

            Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

            A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.

De esta manera, la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un habeas corpus “strictu sensu”, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, de acuerdo con los artículos antes señalados (Vid. sentencias n.os: 412, del 08 de marzo de 2002, caso: Luis Reinoso, y 2287, del 01 de agosto de 2005, caso: Luis Ramón Castellanos Gallardo).

El presente caso, si bien no versa propiamente sobre una acción de amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, por cuanto dicha acción, tal y como lo reiterado esta Sala en innumerables sentencia (Vid, entre otras, las n.os: 165, del 13 de febrero de 2011, caso: Eulices Salomé Rivas; 70, de fecha 24 de enero de 2002, caso: Alejandra Iriarte de Blanco, y 3185, del 21 de octubre de 2005, caso: Fiscal General de la República), resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas o, cuando, si se trata de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, en razón de lo cual, la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad en la medida que la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.

Sin embargo, se trata de un amparo contra la supuesta omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de celebrar la audiencia de presentación de detenido del ciudadano Tilak Briram Ganesh Álvarez, por lo cual, indiscutiblemente que, con la presente acción, también se busca tutelar el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo estos supuestos, es indudable que la ciudadana Adriana Álvarez Lewis ostenta la legitimación activa para interponer no solo la acción de amparo constitucional a favor de su hijo, sino también para ejercer el presente recurso de apelación (Vid. sentencia n.º: 93 del 25 de febrero de 2011, caso: Liseth Carolina Evies Figueroa), en la cual esta Sala expresamente estableció lo siguiente:

Sostener lo contrario, a saber, impedir el ejercicio del recurso de apelación por no haber sido ejercido directamente por el presunto agraviado sino por su concubina, implicaría una exageración de lo legislativo que trastocaría el imperio de la sociedad y del Estado Constitucional de Derecho, Social y de Justicia, provocando una sintomatología adversa y resquebrajadora del sistema penal y del fin y funciones de la norma penal. En esta materia el Juez Constitucional está sujeto a la imperiosa conducta de juzgar adecuadamente, porque puede beneficiar o perjudicar la vida humana.

De esta manera, la apreciación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar relativa a la falta de legitimación activa de la prenombrada ciudadana para interponer la presente acción de amparo, en su modalidad de habeas corpus, resulta no ajustada a derecho y más aun la declaración de inadmisibilidad de dicha acción con fundamento en el artículo 18, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto disposición normativa señala los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo, concretamente el referido a los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, y todo lo cual llevaría a esta Sala a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión que dictó el 12 de julio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

            Ahora, esta Sala, por notoriedad judicial, constató que el 26 de septiembre de 2011, luego de numerosas solicitudes de traslado del ciudadano Tilak Briram Ganesh Álvarez libradas al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, se celebró ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, denunciado como presunto agraviante, la audiencia de presentación de detenido del prenombrado ciudadano y en la cual, el señalado órgano jurisdiccional acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Tilak Briram Ganesh Álvarez, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional.

En este sentido, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se  expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).

Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada.

Finalmente, como otro aspecto a destacar, que a su vez se desprende del contenido de la presente causa, es que esta Sala no puede dejar de advertir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y a los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito, que, en lo sucesivo, tanto en los procesos de amparo como en penales ordinarios den estricto cumplimiento a los lapsos procesales, todo ello en aras de la celeridad procesal y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Así, en atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Adriana Álvarez Lewis, asistida por la abogada Irene Montiel de Filippi, y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 12 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del ciudadano Tilak Briram Ganesh Álvarez. Así se decide.

VII


DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Adriana Álvarez Lewis, asistida por la abogada Irene Montiel de Filippi, contra la decisión dictada el 12 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en su modalidad de habeas corpus, interpuesta a favor del ciudadano TILAK BRIRAM GANESH ÁLVAREZ. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión  apelada.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de febrero__de dos mil once (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente,

Francisco Antonio Carrasquero López

Los Magistrados,


Marcos Tulio Dugarte Padrón

Carmen Zuleta de Merchán

Arcadio Delgado Rosales

Juan José Mendoza Jover

                                                                                             Ponente

Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Secretario,


José Leonardo Requena Cabello


Exp. Nº: 11-1207

JJMJ

Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por las siguientes razones:

En el presente caso, indica la accionante, que su hijo fue aprehendido el día 8 de enero de 2011, sin que mediara en su contra una orden judicial de aprehensión y que se le señala como autor de un hecho ocurrido el 19 de diciembre de 2010, con lo cual se evidencia que no fue aprehendido in fraganti, y en consecuencia, no se configuran los presupuestos previstos en el ordenamiento adjetivo penal para estimar que la detención fue en flagrancia.

No obstante ello, esta Sala centra su atención en la denuncia planteada en virtud de la la reposición de la causa decretada por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en la que ordenó celebrar nuevamente la audiencia de presentación y de varias inhibiciones surgidas en el proceso, por lo que la referida audiencia de presentación del hijo de la accionante, tuvo un retardo de aproximadamente cinco (5) meses.

En este sentido, la Sala al constatar que el 26 de septiembre de 2011, se celebró ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, estimó que la lesión denunciada, había cesado por lo que la acción devino inadmisible sobrevenidamente conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A juicio de quien disiente, la realización de la audiencia de presentación restituye una de las situaciones denunciadas como infringidas, a saber, el retardo por parte del Juez de Control, sin embargo, no abarca la denuncia realizada en relación a que el hijo de la accionante fue aprehendido sin que mediara orden judicial o que estuviera en los supuestos de la flagrancia.

Es criterio de quien disiente, que estas denuncias deben ser objeto de revisión por parte del juez constitucional ya que de ser ciertas, las mismas no cesan con la realización de la audiencia de presentación y es deber de la Sala velar porque en ese proceso se haya verificado previamente una orden judicial en contra del hijo de la accionante o que en su defecto, haya sido aprehendido in fraganti en la comisión de un hecho punible, de lo contrario se estaría avalando una actuación arbitraria de los cuerpos policiales, del Ministerio Público y de los jueces de control.

En tal sentido, se debe afirmar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Carta Magna, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, tiene un papel medular en el “edificio constitucional” venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros (Ver sentencias de esta Sala números 1.744 del 9 de agosto de 2007; y 2.046 de 5 de noviembre del 2007).

Sin embargo, como todo derecho fundamental, el mismo puede limitarse con ciertos supuestos excepcionales. En efecto, esta Sala en sentencia N° 492 de 1 de abril de 2008 (caso: Diana Carolina Mora Herrera), señaló que:

“No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

‘Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)’ (Subrayado del presente fallo). En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:’Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

La acusación según la jurisprudencia colombiana

La acusación

Sentencia clave sobre los presupuestos o estructura del escrito de acusación según la Corte Suprema de Colombia.

«[…] la acusación constituye la pieza procesal que sirve de marco dedelimitación al juicio, al tiempo que se erige en garantía del derecho a la

defensa, como quiera que en ella se establecen los sujetos, hechosjurídicamente relevantes, sus circunstancias y delitos que estructuran la

teoría del caso que la fiscalía se compromete a demostrar en el juicio, y con base en este conocimiento la defensa planeará y trazará su línea defensiva, razón por la cual debe garantizársele que no se le sorprenderá con una

sentencia que no guarde correspondencia con la acusación.

Consecuentemente, la acusación no puede ser realizada en cualquier

momento ni de cualquier forma. El escrito acusatorio se introducirá cuando

el fiscal considere, con base en la evidencia física y los elementos materiales

probatorios recaudados, que puede afirmar con probabilidad de verdad, que

la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe,respetando los términos legalmente estipulados para ello

Este documento, que constituye un requisito previo a la formulación definitiva, comporta el carácter instrumental del derecho a ser informado de la acusación y consolida el derecho del acusado a conocerla previamente,

contribuyendo a evitar acusaciones sorpresivas, al tiempo que permite

proyectar el ejercicio del derecho a la defensa, pues teniendo en cuenta la

vinculación de la sentencia a ella, la defensa trazará su estrategia jurídica,

fáctica, probatoria y argumentativa, tendiente a derruir la teoría del caso de

la Fiscalía, materializando la garantía de equilibrio entre las partes en elproceso penal.

Por ello, el libelo debe ser redactado de modo explícito, claro, preciso, detallado

y circunstanciado4 para satisfacer, por un lado, su efectivo conocimiento por

la defensa, evitando la indefensión y, por otro lado, la garantía de los derechos

de la sociedad5 y de la víctima6a la verdad, la justicia y la reparación, pues de

no ser así, desaparecería la posibilidad de oponerse fundadamente a las

pretensiones del órgano de persecución penal, ya que al estar facultadas para

intervenir en la audiencia de formulación de la acusación, su previo conocimiento les permitirá participar activamente en orden a sanear el litigio en procura de que se produzca un fallo acorde con sus intereses.

En consecuencia, el escrito de acusación cumple relevantes funciones en eldesarrollo procesal, así pues:

(i) con base en él se define la competencia;

(ii)su radicación se encuentra sometida a plazo, con incidencia directa en la

continuidad del proceso y la libertad del imputado privado de ella;

(iii) si lapráctica de pruebas anticipadas se realiza con posterioridad a su presentaciónla ley exige que se informe de tal circunstancia al juez de conocimiento;

(iv)se constituye como acto procesal sobre el cual se estructura la audiencia de

formulación de acusación, pues solo puede convocarse a ella dentro de los 3

días siguientes a su presentación;

(v) en materia de preacuerdos ynegociaciones, la posibilidad de obtener la rebaja de hasta la mitad de la penase encuentra limitada a que estos se realicen antes de la presentación del

escrito de acusación y,

(vi) establece unas marcadas diferencias entre las

causales por las cuales procede la preclusión del proceso y los sujetos que

pueden invocarlas, como se desarrollará más adelante.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Colegiatura estima altamente

recomendable que las partes e intervinientes procesales tengan acceso a las

copias del escrito de acusación previamente a la convocatoria de la audiencia

para su formulación, pues su estudio sosegado, sereno, reflexivo y juicioso les

permitirá concurrir a ella preparadas, evitando improvisaciones y estimulandouna participación más técnica y estratégica, al igual que le imprimirá celeridad

al acto público de comunicación y depuración, lo cual contribuirá

significativamente con la descongestión de los despachos judiciales.

Justamente, con el propósito de satisfacer el perfecto conocimiento de la

acusación y afirmar los derechos que de ella se activan, el legislador reguló

de manera estricta los aspectos que el escrito acusatorio debe contener y permitió su control formal, pues como se ha sostenido, al constituir ellímite al poder punitivo del Estado y por tanto el marco jurídico y supuestobásico de la sentencia, debe ofrecer el conocimiento exacto de los extremosque se debatirán en el juicio.

Por este motivo, en reiteradas oportunidadesla Sala ha llamado la atención a la Fiscalía para que la decisión de acusarobedezca a los más estrictos postulados de responsabilidad en la

investigación que se adelantó y lideró, de forma tal que el escrito sea el reflejo

de los resultados de la actividad probatoria desarrollada y por tanto entrañeel pleno convencimiento de la teoría del caso que se defenderá en el juicio».

Número de radicado : 39894

Número de providencia : SP1392-2015

Fecha : 11/02/2015

Tipo de providencia : CASACIÓN

Clase de actuación : SENTENCIA

miércoles, 4 de diciembre de 2019

Interpretación constitucional y supremacía constitucional

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/187018-264-11416-2016-16-0343.HTML

Inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía y Reconciliación (Sala Constitucional) 

Esta restricción constitucional tiene su origen en virtud de que si bien la gracia en sus distintas manifestaciones, históricamente supuso la atribución de una prerrogativa al monarca no sujeta a mayores restricciones que su propio arbitrio y voluntad, lo cierto es que en el marco de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, esa facultad se encuentra necesariamente acotada por numerosas limitaciones, sustentadas en principios y derechos que han de ser indefectiblemente garantizados (artículos 1, 2 y 3 constitucionales).

En consecuencia, en el proceso de encuadramiento y adaptación de la institución de la amnistía a nuestro sistema constitucional, apartándole de los márgenes de una decisión arbitraria de su titular, advierte esta Sala que las amnistías en Venezuela no sólo son leyes que deben seguir el proceso de formación legislativa, sino además responder a distintas limitaciones de orden material vinculadas, por ejemplo, con el respeto de los derechos humanos (artículo 29 de la Constitución), el resguardo de la conformidad con el ordenamiento jurídico como expresión de la necesaria juridicidad de la actuación de Estado (vid. Sentencia número 570 del 2 de junio de 2014), y la debida correspondencia con la consecución de unos fines determinados, como son “la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución” (artículo 3 constitucional), que constituyen verdaderos principios en orden a solucionar disyuntivas constitucionales cuyo sustrato es evidentemente moral.

Ahora bien, como se ha señalado en reiterada jurisprudencia de esta Sala (vid. sentencias números 597 del 26 de abril de 2011, caso: “Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, y 780 del 24 de mayo de 2011, caso: “Julián Isaías Rodríguez Díaz”), resulta necesario considerar que la hermenéutica jurídica y el análisis de la constitucionalidad de las normas es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.

Así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil –conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador–, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico, sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal (vid. sentencia de esta Sala número 2.152 del 14 de noviembre de 2007, caso: “Antonio José Ledezma Díaz”).

Conforme a lo expuesto, en la sentencia número 2.152 del 14 de noviembre de 2007, esta Sala señaló lo siguiente:

“…la interpretación jurídica debe buscar el elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, constituido por los principios del derecho que determinan lo que GARCÍA DE ENTERRÍA (Revolución Francesa y Administración Contemporánea. Madrid: Editorial Civitas, 4° edición. 1994, p. 29), denomina como ‘fuentes significativas’ del ordenamiento, esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi Romano por otro, teorizaron como una Constitución distinguible de la en sentido formal, como un condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial…”.

En este sentido, la interpretación constitucional posibilita el giro del proceso hermenéutico alrededor  de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto, y ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza, exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución. Tal conformidad requiere del cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) (RIPERT. Les Forces créatrices du droit, Paris, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss.]; y otras axiológicas (Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales y los derechos humanos en general, soberanía y autodeterminación nacional, ética), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo (vid. Sentencia de la Sala número 3.167 del 9 de diciembre de 2002, caso: “Fiscal General de la República”).