sábado, 7 de diciembre de 2019

Algunas sentencias de Junio 2019

Sentencias 8 junio 2019

Queda establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos pacífica y reiteradamente, tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso para interponer recurso de apelación en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de tres (3) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley en mención. No diez, como erróneamente se computó en el sub índice.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/305795-134-27619-2019-C19-90.HTML

En razón de ello, debe esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la nulidad de oficio de las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con posterioridad al auto de imposición de sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017, para que el ciudadano Víctor Julio Pino García, luego que conste en autos la designación de su defensor, a fines de que se cumpla el debido proceso y manifieste su voluntad de interponer contestar o renunciar al recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “...Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad…”.

En consecuencia, se repone la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, tramite lo pertinente a los fines de hacer  efectiva la designación de un defensor público al ciudadano Víctor Julio Pino García, en ocasión a lo cual deberán ser libradas las correspondientes notificaciones a las partes del presente proceso, a los efectos de la reapertura del lapso para la interposición del recurso de casación. Así se decide

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/305794-133-27619-2019-C18-5.HTML

Al respecto, esta Sala de Casación Penal reitera el criterio establecido en la sentencia N° 212, del 1° de julio de 2014, en la cual dispuso:

“ (…)

De igual modo, cabe también señalar que en sentencia N° 98, del 3 de abril de 2018, esta Sala de Casación Penal estableció que “ (…) el momento consumativo del delito deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es el instante cuando es hallada la sustancia ilícita, pues si bien es cierto que el sujeto activo realiza el envío desde un lugar distinto, no es hasta el momento en que es descubierta la presunta droga, cuando se materializa el ilícito (…)” [Negrillas y mayúscula de la decisión].

De allí, que al constatarse la existencia de un delito instantáneo que se consumó en el sector Clarines, municipio Bruzual del estado Anzoátegui, el tribunal competente es el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, por ser la jurisdicción en la que se materializó el hecho punible.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida contra los ciudadanos...

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/305793-132-27619-2019-CC19-89.HTML

Reitera esta Sala de Casación Penal que una motivación requiere más que simplemente citar numerosa jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera vinculada con el tema tratado; incluso más que sólo mencionar y transcribir la sentencia apelada, o limitarse a afirmar que el tribunal de la recurrida actuó dentro de los parámetros permitidos por el ordenamiento jurídico, lo ineludible, es revelar las razones jurídicas por las cuales se decidió que el fallo apelado estaba motivado, en especial, comparando el contenido del recurso con lo que ha sido acreditado en el proceso a los efectos de resolver adecuadamente lo que se planteó en el escrito impugnatorio.

Ciertamente, de la revisión del fallo adversado en casación quedó en evidencia que la referida instancia judicial omitió el análisis correspondiente con una suficiencia tal que permitiera sostener la determinación alcanzada; verificándose así que la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en inmotivación del fallo, y, consecuentemente, en la infracción de la tutela judicial efectiva, el debido proceso establecidos en nuestro texto fundamental, así como del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, por falta de cumplimiento de lo previsto en el numeral 4, del artículo 346, del mismo código, referido al contenido de la sentencia, en lo concerniente a “... la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho...”; y por tanto, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo examen es declarar CON LUGAR el recurso de casación ejercido por el abogado Adrián Darío García Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO CALTUCA, S.A.

En consecuencia, debe anular la decisión dictada, el 3 de mayo de 2018,...

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/305787-127-27619-2019-C18-198.HTML

IGUALDAD PROCESAL, DEBIDO PROCESO, NOTIFICACIONES, DEBER DE LOS SECRETARIOS, NULIDADES, PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

De los citados artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes y así ha sido establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar que:


 “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).


Por otra parte, esta Sala de Casación Penal ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:


"…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…" (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).


En armonía con los criterios jurisprudenciales antes citados, en la doctrina el Dr. Hernán Alejandro Olano García, refiere que: “el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata, instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no solo de las actuaciones procesales, sino de las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas”.(Constitución Política de Colombia, 8ª ed. Bogotá D.C.; Ediciones Doctrina y Ley LTDA, 2013. p. 144.).


Por lo que se concluye, que el momento preciso en que dentro de un proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por un error procedimental o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal.


 En el presente caso, ha constatado esta Sala de Casación Penal, la existencia de vulneración al debido proceso, en perjuicio de las partes (el Ministerio Público, los imputados y sus defensas) en la Primera Instancia y en la Alzada, con menoscabo del derecho a la defensa, vulneración del equilibrio e igualdad entre las partes, a través de la privación de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa real de sus derechos, producto de la omisión de actos procesales necesarios para garantizarles el ejercicio efectivo de sus derechos, entre ellos el de conocer la motivación de los fallos emitidos y el derecho de recurrir y contestar los recursos contra las decisiones judiciales proferidas.


En efecto, en la Primera Instancia, se produjo vulneración al debido proceso, en perjuicio de las partes, por cuanto luego de celebrada la audiencia preliminar de fecha 21 de febrero de 2017, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo para la fecha de la Jueza Yxis Verónica Gutiérrez, cuando el Ministerio Público anunció el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo con base en los artículos 374 en relación con el 430 del Código Orgánico Procesal Penal “…en contra de la decisión dictada por este Juzgado, toda vez que no comparte la decisión tomada por el Tribunal…”, y a pesar de haber señalado dicho Juzgado que “…La presente decisión se fundamentará por separado…”.(Folio 234 de la pieza 2-3 del expediente), constató esta Sala de Casación Penal, que tal fundamentación de la decisión que acordó el sobreseimiento, no se produjo dentro de los plazos preceptuados en los artículos 161 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir inmediatamente después de concluida la audiencia preliminar celebrada el 21 de febrero de 2017; sino que se emitió extemporáneamente –el día 3 de marzo de 2017-; y luego de ello, tampoco se notificó a todas las partes (defensas, Ministerio Público e imputados) de dicha publicación en extenso dentro del plazo estipulado en el artículo 166 ibidem; esto es, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictada y en el caso de los imputados sobreseídos -que se encontraban detenidos- se omitió notificarlos personalmente y previo traslado conforme lo preceptúa el artículo 164 ejusdem.


De igual modo, se observa que las boletas de notificación a las partes de esa decisión extemporánea y sus resultas debían ser consignadas en el expediente, a efectos de que se hicieran constar en autos como lo exige el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal; y no se evidencia su inserción dentro de las actas procesales revisadas, que tienen continuidad en la foliatura, por lo que no hay certeza de su existencia ni del agotamiento de las notificaciones a todas las partes, para el inicio del lapso de interposición del recurso de apelación.


Advierte esta Sala de Casación Penal que las normas procesales antes señaladas, en cuyo incumplimiento incurrió el Juzgado de Primera Instancia referido, fueron previstas por el legislador venezolano, para garantizar a todas las partes el derecho a conocer el contenido de la motivación de los fallos emitidos, asegurar el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y su derecho a recurrir oportunamente contra las decisiones que les fueren desfavorables; lo que implica que es indispensable que estas tengan certeza del inicio de los lapsos para la interposición de los recursos y su contestación, garantizando los derechos de defensa e igualdad entre las partes; máxime en situaciones controvertidas como la existente en el presente caso, en el que se decretó el sobreseimiento, que es un tipo de decisión que pone término al procedimiento de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 301 del texto adjetivo citado, se ordenó la libertad de los sobreseídos y el Ministerio Público estuvo en desacuerdo con el sobreseimiento y los pronunciamientos derivados de este, por lo que anunció la apelación con efecto suspensivo y a consecuencia de ello, los sobreseídos permanecieron privados judicialmente de la libertad.


Respecto al deber de notificar la publicación de la sentencia extemporánea esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 189 del 13 de mayo de 2013, dictaminó que:


“…Tal deber de notificar la publicación de la sentencia extemporánea, encuentra justificación en el principio de seguridad jurídica que prohíbe mantener a las partes acudiendo al tribunal por un lapso incierto hasta que se produzca la sentencia, y se practique la última notificación, para poder ejercer el derecho a recurrir. Así,cuando la sentencia se publica fuera de lapso, las partes dejan de estar a derecho, y deben ser notificadas sobre la reanudación del proceso para ejercer cabalmente su derecho a la defensa, pero si llegaren a conocer de la referida publicación antes de ser notificadas o incluso previo al inicio del lapso para recurrir, no se viola derecho alguno en caso de permitirles la presentación del recurso anticipadamente.


En este sentido, si cualquiera de las partes decide impugnar el fallo con anterioridad a la constancia en autos de la última notificación, estará en su derecho de hacerlo, situación que no afectaría a la otra parte, puesto que contaría con loslapsos legales que deben dejarse correr a partir de la última notificación. Ello en salvaguarda de su derecho a recurrir y a contestar el recurso que conocerá al tener acceso al expediente una vez notificada de la publicación plena de la sentencia...”. (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Penal).


Por su parte, los artículos 159, 161, 303, 163, 164 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la forma de emisión y notificación de las decisiones luego de concluir una audiencia, la decisión de sobreseimiento, el principio general de las notificaciones y citaciones, y la notificación de los imputados, establecen:


....


De los anteriores artículos se desprende con meridiana claridad, que si las decisiones no son dictadas inmediatamente después de concluida la audiencia oral, el fallo en extenso emitido debe notificarse y el principio general de las notificaciones y citaciones de las decisiones judiciales, nos indica que necesariamente deben ser realizadas por el Tribunal, a todas las partes y, si para la notificación de la decisión extemporánea corresponde trasladar al procesado privado de libertad a la sede del tribunal para notificarlo del contenido de la decisión dictada, se debe entender que la notificación personal debe ser realizada por el juez y el secretario. En todo caso, se debe dejar constancia en autos de las resultas de citaciones y notificaciones, a efectos de la seguridad jurídica en el proceso.


En este sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Penal en la sentencia número 172 del 11 de abril de 2016, cuando se expresó:


“En base a esto, es apropiado traer a colación lo que el legislador instaura en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acopia una manifestación procesal de seguridad jurídica:


“Artículo 163. Principio general. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica (...) 

El omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva. Y es lógico ya que se les estaría impidiendo a los que están legítimamente interesados, tener acceso a las actas procesales, lo que traería consigo el que se le cercene el hecho de interponer los recursos –en los términos establecidos- que la ley consagra para impugnar aquellos fallos, como muy bien pudiera ser, en el caso sub examine. 

(...) la Alzada pasó por alto dictada su sentencia y ordenada la notificación de las partes, verificar que los participes en el proceso obtuviesen el debido conocimiento del contenido de la decisión, conduciéndolos a un estado de indefensión; en efecto, el debido proceso no se limita a la ejercitación de los recursos judiciales en sentido estricto, debió preverse que hay un conjunto de requisitos más allá que deben mirarse en esta instancia procesal, a efecto de que pudieran levantarse contra aquella decisión judicial. Amén de que existe un Tribunal de la República -mayor exponente del Poder Judicial cuya función primordial es controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Público- que puede estudiar la misma, anulándola, modificándola o revocándola -iudicium rescindems- y posteriormente corregir su defecto -iudicium rescisorium-.


(...) los alcances de la tutela judicial efectiva o tutela efectiva, en virtud de que su verdadera trascendencia es porque se encuentra estructurado en cinco puntos, enfocándonos en esta oportunidad, debido al caso concreto, en el que se ha infringido como es el derecho de acceso, conocido en la doctrina como el derecho de acceso a la jurisdicción (...)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal)


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1926 del 22 de julio de 2005, expresó respecto a las notificaciones de las decisiones dictadas fuera de lapso que:


“(…) Esta Sala Constitucional estima que, de conformidad con el principio pro actione,  debe notificarse toda aquella decisión que se expida fuera del lapso para sentenciar, como garantía de una verdadera tutela judicial efectiva a los justiciables y para que éstos puedan ejercer los recursos judiciales a que haya lugar, lo cual comporta un debido proceso sin dilaciones indebidas”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).


Ahora bien, una vez cumplidas las notificaciones a todas las partes, las resultas de estas deben incorporarse a los autos, y cabe recordar que la función del Secretario o Secretaria de un tribunal consiste en refrendar los actos judiciales emanados del órgano subjetivo decisor, dando fe pública y dejando constancia tanto de la realización del acto o decisión como del cumplimiento del fallo; o del cumplimiento de las notificaciones; deberes y atribuciones de carácter administrativo señaladas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a esta categoría de funcionario, al expresar:


“Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:(…)


2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.


(…)


5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.


(…)


7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos (…). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).


En el caso que se examina, no se verificó la existencia de boletas emitidas por el Tribunal para la notificación de la decisión dictada (fuera de lapso y sin firma de la Secretaria) a los sobreseídos que se encontraban detenidos, ni a sus defensores ni al Ministerio Público, tampoco la Secretaria del Tribunal hizo constar las resultas –en caso de haber sido emitidas- en autos, omitiendo el cumplimiento de las formalidades procesales en perjuicio de las partes, al no contar con certeza de la fecha de emisión de la decisión en extenso, ni de la fecha de inicio del lapso de interposición del recurso de apelación y su posterior contestación, según el caso.


No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Penal, evidencia la continuación de la vulneración del debido proceso en las actuaciones que conforman el presente expediente por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo siguiente:


En el presente caso, debido a la no emisión dentro de los plazos de la fundamentación de la decisión de Sobreseimiento, el abogado José Gregorio Vega González, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral en Materia contra las Drogas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligenció en dos ocasiones -en fechas 24 de febrero y 1° de marzo de 2017- solicitando en la última de dichas diligencias la emisión de la fundamentación del Sobreseimiento dictado por el Juzgado a los efectos de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, señalando expresamente que “…hasta la presente fecha 01-03-2017, no ha sido publicado el auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, motivación y el dispositivo de la decisión dictada en audiencia preliminar efectuada en fecha 21-02-17 (auto fundado establecido de manera vinculante, en la sentencia N° 972, expediente N° 11-1385, de fecha 21-07-15, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), motivo por el cual no ha iniciado el lapso legal establecido en el texto penal adjetivo a objeto del ejercicio del derecho a la doble instancia a ésta Representación del Ministerio Público, por lo que solicito muy respetuosamente, de conformidad en (sic) el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la publicación de la decisión…”. (Folio 237 de la pieza 2-3 del expediente). (Destacado de la Sala de Casación Penal).


Constata esta Sala de Casación Penal, que no fue sino hasta el 3 de marzo de 2017, que el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal referido, publicó el texto íntegro de la decisión dictada el 21 de febrero de 2017, que denominó “RESOLUCIÓN JUDICIAL” y en su contenido señaló “…Corresponde a este Tribunal fundamentar el sobreseimiento de la causa, decretado en la celebración de la audiencia Preliminar de fecha 21-02-2017 (…) dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 306del Código Orgánico Procesal Penal (…)”; verificándose que dicha decisión además de extemporánea no se encuentra suscrita por la Secretaria de dicho Juzgado.


Respecto a la omisión de firmas de las decisiones judiciales, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 649, de fecha 15 de diciembre de 2009, ha determinado que ello constituye un vicio que vulnera el debido proceso, al estimar  que:


“... cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”.(Negrillas y subrayado de esta Sala).


En similar criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo proferido en el expediente N°425, de fecha 8 de junio de 2016, dictaminó que:


“…Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:


Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.


Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.


Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.


En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos A.P.M., L.V., G.V.G. y C.R.G. por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción person0al que correspondan. Así se decide”.


Así las cosas, de la lectura de la sentencia parcialmente transcrita así como del señalado artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 158), se evidencia que la falta de firma del juez o jueza produce la nulidad del acto, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional…”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).


Aunado a las irregularidades precedentemente señaladas, se percata esta Sala de Casación Penal, que las vulneraciones al debido proceso también se agravaron, puesto que sin que se hubiese agotado la notificación a todas las partes conforme a las previsiones de los artículos 159, 163, 164 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal antes citadas, para garantizarles su derecho a conocer la fundamentación, a solicitar la aclaratoria –si fuere el caso- y su derecho -a la parte a la que resultare desfavorable la decisión- al ejercicio de los recursos correspondientes para impugnarla, según el caso, tal y como lo ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 426, del 27 de noviembre de 2017, en cuanto a la notificación personal de las sentencias al afirmar que: “… siendo que, por tratarse de una decisión que confirmó la terminación del proceso se encontraba sujeta al ejercicio de otro medio de impugnación, y su notificación debía ser personal”;reflejan las actas procesales, que se emitió un auto fechado el 9 de marzo de 2017, en el que elTribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, hizo constar que“…Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO VEGA GONZÁLEZ, en su carácter de 


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