sábado, 17 de enero de 2015
Carácter de orden público del proceso penal
Tema: Proceso Penal
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El proceso penal es de carácter y orden público - Tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/166848-230-10714-2014-E14-197.HTML
N° de Expediente: C14-93 N° de Sentencia: 231
Tema: Recurso de Casación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: No se puede por vía del recurso de casación procurar que se analicen y valoren pruebas tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/166850-231-10714-2014-C14-93.HTML
El proceso penal es de carácter y orden público - Tanto el proceso como el procedi...
...el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.
sábado, 10 de enero de 2015
Obligación de agotar recursos antes del Avocamiento
Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Obligación de las partes de agotar todos los recursos procesales existentes antes de interponer el avocamiento
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/167612-244-29714-2014-A14-163.HTML
Obligación de las partes de agotar todos los recursos procesales existentes antes ...
...el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes...
viernes, 9 de enero de 2015
Constitución y Derecho Penal
CONSTITUCIÓN
Y DERECHO PENAL
(Calle
Calderón)
El Estado de
derecho en su fórmula del liberalismo clásico se limitaba a enunciar los
derechos en sus textos constitucionales, la mayoría de las veces en sus
preámbulos, y ello hasta para discutir posteriormente su naturaleza jurídica,
dejando como era lógico, al
omnicompetente legislador el ámbito pleno de competencias para regularlos en
los textos normativos y determinar su radio de acción. Así mismo, permitía que
los derechos fueran suspendidos en los estados de excepción y con ello se
sustraía cualquier discusión en torno a la naturaleza de estos derechos como
fundamentales. El “sabio legislador”,
como representante directo de la voluntad general, emitía su acto
volitivo en torno a la limitación, regulación, fijación de contenido y hasta
desconocimiento de los derechos. Aunado a todas estas competencias normativas
de los parlamentos, el derecho no ofrecía realmente acciones garantes y
protectoras de los ámbitos de libertad regulados en esta categoría de derechos.
El constitucionalismo (de
inspiración francesa) vino a demostrar después de las dos grandes guerras del
siglo XX, que el imperio de la ley no es suficiente garantía para los
ciudadanos, aunque esté totalmente investido de eso que se denominó en las teorías
contractualistas legitimadores del poder como “voluntad soberana”; al
contrario, el legislador como depositario durante más de un siglo de esa “fe”
popular, se desacreditó y fue necesario buscar nuevos referentes de
legitimidad. Puede decirse sin vacilación, que las doctrinas políticas de la
época de la segunda posguerra mundial observaron los modelos de derecho que
habían permanecido más estables en
aquellos tiempos. El modelo anglo-americano que parecía reservado a los países
del common law, ocupó papel
protagónico y entró al escenario de Europa continental para servir como
referente de las constituciones que debían expedirse una vez terminada la
segunda guerra mundial. Ingresan, pues, al escenario jurídico conceptos como
supremacía constitucional, control de constitucionalidad como consecuencia,
derechos fundamentales y principios o valores supremos del orden jurídico como
límites al ejercicio del poder del Estado. La concepción de la regulación
constitucional de los principios o valores como límite a la acción del Estado
había sido definida desde la premonitoria decisión del juez Coke en Inglaterra
en 1610 en el Bonham-Case:
“... Resulta de nuestros texto que en
muchos casos, que el common law controlará las leyes del Parlamento, y algunas
veces las declarará totalmente nulas; porque cuando una ley del Parlamento es
contraria al derecho, la razón y la equidad, o incompatible, es imposible de
ejecutar, el common law, la controlará y procederá a declarar su nulidad...”.
Precisamente
este antecedente judicial tuvo una significación decisiva en la construcción
del modelo jurídico-político norteamericano donde las instituciones
mencionadas, y en esencia, la supremacía constitucional, tuvieron plena
recepción jurídica.
La necesidad como reclamo político
del reconocimiento del Estado social y democrático trajo consigo el
debilitamiento del valor puramente formal de los derechos libertarios
incorporados en los textos constitucionales decimónicos; se hizo preciso poner
en acción los derechos libertarios formalmente estipulados, además de entender
la necesidad de que el Estado se comprometiera efectivamente con su protección
y garantía mediante amparos específicos que vinieron a tener regulación
constitucional. Igualmente, el devenir del Estado intervensionista vino a
reconocer mínimos de justicia social y, por tanto, la normación de lo que se
define como DERECHOS
CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, O
PRESTACIONALES. Así se vino
llegando a la adopción de la importante concepción que hoy se tiene de los
derechos, a saber, DERECHOS
CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES.
En el tránsito del Estado liberal de
derecho al Estado social y democrático de derecho se ha producido realmente una
“materialización” del derecho, no una transformación conceptual; esto es, el
Estado no solo se compromete a “dejar hacer”, fórmula de los derechos
libertarios clásicos, sino que proporciona los medios para que la acción sea
posible, “hace”. La nueva conceptualización de los derechos como obligaciones estatales
supone la vinculación de todos los poderes del Estado, incluido el legislativo,
tanto negativa como positivamente, esto es, la no injerencia, como en la
obligación de regulación para su protección. La caracterización de los derechos
fundamentales como límites al poder, como verdaderas obligaciones del Estado,
no requiere únicamente de un sistema de garantías constitucionales, un
legislador negativo en palabras de Kelsen, que expulse del ordenamiento
jurídico toda norma legal que infrinja la Constitución, así como de una
protección del texto fundamental frente a la hipotética voluntad reformadora de
los órganos estatales. Tal caracterización exige además que los derechos
fundamentales sean directamente vinculantes para todos los poderes del Estado, es
decir, que el desarrollo que pueda o deba efectuar el legislativo no se
configure como una mediación necesaria e imprescindible para su efectiva
vigencia. Los derechos reconocidos en la
Constitución forman parte del orden jurídico sin necesidad de ningún
complemento legal o reglamentario. Se trata de la eficacia o justiciabilidad
directa de los derechos constitucionales fundamentales.
En esa medida, podríamos resumir
diciendo que los derechos fundamentales en el modelo político del Estado social
y democrático de derecho (Estado constitucional), en primer lugar, SON
ELEMENTOS CO-FUNDADORES DEL MODELO; sin su consagración y realización efectiva
y cierta las relaciones políticas no serán las propias de dicho modelo.
Cualquiera otra cosa, menos el Estado constitucional. Es en ese sentido como se
puede sostener el carácter absoluto de los derechos fundamentales, que cuando
por vía de ponderación no adquieren reconocimiento y protección lo es porque
prevalentemente hay un derecho con una mayor carga política y axiológica.
En segundo lugar, SON LÍMITES FRENTE A LOS PODERES, es decir, derechos a favor de los hombres y los ciudadanos y contra el poder.
En tercer lugar, y como consecuencia, SON LAS ÚLTIMAS Y MÁS ESTRICTAS CONDICIONES PARA LA DISCUSIÓN DE LA LEGITIMACIÓN DEL PODER POLÍTICO. Porque así son las cosas, es por lo que es el Estado mismo el más interesado en su salvaguardia y protección. Y es por ello que son estrictamente IRRENUNCIABLES. En último lugar, SU EFICACIA Y ACTIVO RECONOCIMIENTO PASAN POR LA PRESENCIA DEL JUEZ, GARANTE PRIMERO Y ÚLTIMO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ESTADO DE LAS LIBERTADES.
En tercer lugar, y como consecuencia, SON LAS ÚLTIMAS Y MÁS ESTRICTAS CONDICIONES PARA LA DISCUSIÓN DE LA LEGITIMACIÓN DEL PODER POLÍTICO. Porque así son las cosas, es por lo que es el Estado mismo el más interesado en su salvaguardia y protección. Y es por ello que son estrictamente IRRENUNCIABLES. En último lugar, SU EFICACIA Y ACTIVO RECONOCIMIENTO PASAN POR LA PRESENCIA DEL JUEZ, GARANTE PRIMERO Y ÚLTIMO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ESTADO DE LAS LIBERTADES.
Cambio de calificación jurìdica
Tema: Calificación jurídica
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Cambio de calificación jurídica
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/168346-252-8814-2014-C14-2.HTML
Cambio de calificación jurídica
...el Juzgador de Juicio, si observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Advertencia que deberá hacerla a todas las partes en cualquier momento y hasta la terminación de la recepción de pruebas.
Siendo así las cosas, si bien la acusada podía admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar.
De manera pues, que en el presente caso, la Corte de Apelaciones al corregir el error en el cual incurrió el Juez Cuarto de Juicio, quien modificó la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal y por la que se dio inicio al juicio oral y público, sin atender lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, no infringió el artículo 449 eiusdem, el cual establece que:
“Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.”.
Conforme la referida disposición legal, las cortes de apelaciones al declarar con lugar el recurso de apelación por infracción de normas sustantivas que tipifican los tipos penales, pueden cambiar la calificación jurídica, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que les esté permitido revisar la materia probatoria con el fin de verificar si esos hechos están o no probados o establecer otros distintos. En este supuesto, las cortes de apelaciones procederán a dictar una decisión propia, tal como lo determina el transcrito artículo
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