domingo, 13 de septiembre de 2020

La verdad y el Derecho Probatorio


1. La verdad y su relación con el derecho probatorio

El procedimiento probatorio pretende establecer la verdad de los hechos, y que el Juez está, en algún sentido, obligado a establecer la verdad.
Ferrajoli distingue entre el significado de la verdad, que identifica con la idea de correspondencia entre el enunciado y los hechos, y los criterios subjetivos de decisión de la verdad. entre los que destaca la coherencia y la aceptabilidad justificada.
Califica a la verdad, en el plano semántico, como correspondencia sólo por lo que sabemos y sólo de forma aproximativa, e indica que los dos criterios son necesarios en el plano sintáctico y en el plano pragmático para establecer la verdad.
Vemos entonces que la verdad procesal es relativa al conjunto de datos del que dispone el decisor y en ello no difiere demasiado de la verdad cientifica. Siempre las teorias dependen de los datos, aunque resulten sub-determinadas informativamente por los datos El Juez debe inclinarse por considerar suficientemente probada la hipotesis de la acusación si ésta se apoya en elementos de prueba y no ha sido convenientemente refutada por la defensa.
En la medida en que la prueba judicial se endereza a comprobar la verdad o falsedad de afirmaciones sobre hehis relevantes para la causa (generalmente hechos del pasado que no han sido presenciadod por el juzgador), la concepción de la prueba que se mantenga se vincula al modo en que se entiendan la naturaleza, posibilidades, y límites del cokcocimiento empírico, es decir, a la epistemología que se adopte. Estas dos concepciones de lanprueba que Michele Taruffo distungue son: la cognocitivista y la persuasiva.
  1. Cognocitivista
Una primera epistemologia es la que podemos denominar objetivismo critico objetivismo porque entiende que la objetividad del conocimiento radica en correspondencia o adecuación a un mundo independiente critico porque toma en serio las tesis sobre las limitaciones del conocimiento. O sea, se trata de una epistemologia que tiene que existen hechos independientes que podemos conocer que el conocimiento alcanzado sea siempre imperfecto o relativo. La concepción de la prueba que deriva de esta epistemologia es la cognoseitiva, la que es palabras de Taruffo concibe la prueba como un ano de conocimiento, como atividad entituda conocer o averigua la verdad sobre hechos controvertidos o litigiosos pero, al mismo tiempo como fuente de conocimiento que por e inductivo y estar institucionalizados , de a lumitaciones - es sólo probable". En pocas palabras desde esta perspectiva is declare de besos robados pode ser falu Por ello, en esta concepción la (libre) valoración de la prueba concibe como actividad racional consistente en comprobar la verdad de los enunciados a la luz de las pruebas duspokibles, y por ello susceptible de exteriozación y control.

2- Persuasiva o constructivísta
La epistemologia constructivista entiende que la objetividad del conocimiento deriva de nuestros esquemas de pensamiento y juicios de valores decir, la verdad de les enunciado esta muy vinculada al contexto. En sentido estricto, no cabe hablar de un "conocimiento objetivo", o si se quiere la verdad, entendida como correspondencia, carece de sentido. La adopción de una epistemologia constructivista en el proceso de prueba se manifiesta en aquellas propuestas que postergan la averiguación de la verdad en favor de otras finalidades practicas del proceso. Estas tesis -como afirma Taruffo, se vinculan a la teoria del adversary system, en general, las posiciones ideologicas del proceso civil que conciben a este esencialmente como un instrumento para la resolución de conflictos. Pero si el objetivo del proceso es dar una solución practica al conflicto, no será necesario que la prueba oriente a averiguar la verdad de los hechos litigios, bastará con obtener un resultado formal, que sea operativo.
Estas propuestas alimentan la concepción persuasiva de la prueba que entiende que la finalidad de esta, es solo persuadir, con el objetivo de obtener una resolución faborable.

#2- Verdad verdadera, material u objetiva#
En consideración a lo anterior, decor que un enunciado fáctico es verdadero (verdad material u objetiva), significa que los hechos que describe han existido o existen en in mindo independoente, o sea que es correcta, en el sentido que se corresponde con la realidad, la descripción de hechos que formula. 

#3- Verdad procesal o formal#
Decir que un enunciado fáctico está probado (verdad procesal o formal), significa que su verdad ha sido comprobada, o sea, que el enunciado ha sido confirmado por las pruebas disponibles.
Desde la perspectiva conoscitivista, ambos extremos se separan. Una cosa es la verdad.real, material u objetiva, y la otra, la verdad procesal o formal.
Pero, desde la posición constructivista o persuasiva, tal distinción no importa, porque según esta, la verdad es aquello que resulte probado en autos, aunque difiera de la realidad.

Fuentes:
  • Abellán, Marina Gascón: Concepciones de la prueba.
  • Bouzat, Andrés: Verdad y prueba en el procedimiento acusatorio.
  • Cafferata, Nores: La prueba en el proceso penal.

domingo, 6 de septiembre de 2020

Decreto de suspensión del pago de cánones de arrendamiento

Decreto de suspensión del pago de cánones de arrendamiento


En la Gaceta Oficial N° 41.956 del 2 de septiembre de 2020, se publicó el Decreto N° 4.279, mediante el cual se suspende el pago de cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal por 6 meses. El contenido de ese Decreto es el siguiente:


DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL.


Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.


En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.


Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.


Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.


Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión.


Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes.


Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular: para Hábitat y Vivienda, y de Comercio Nacional, según corresponda en función de sus competencias materiales, quedan facultados para desarrollar el contenido de este Decreto.


Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma.


El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.


Artículo 6°. El Ejecutivo Nacional por órgano de la Vicepresidencia Sectorial de Economía podrá evaluar con los arrendatarios y arrendadores, debidamente organizados, mecanismos que propendan al sostenimiento del equilibrio económico, garantizando la justicia social y velando por el bienestar de los venezolanos y venezolanas ante la afectación por la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.


Artículo 7°. El Vicepresidente Sectorial de Economía queda encargado de la ejecución de este Decreto.


Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.