jueves, 30 de julio de 2020

La batalla de San Cristóbal, Táchira

En julio de 1901 el general venezolano Carlos Rangel Garbiras con el apoyo del gobierno conservador de Colombia iniciaron desde Cúcuta una invasión hacia San Cristóbal, Venezuela en contra del presidente Cipriano Castro. El 28 de ese mes los enfrentó un batallón de lobaterenses cerca de la entrada de la ciudad, por el camino entre Pueblo Nuevo y el puente de La Parada, incluyendo posiciones en la loma del Tejar del Padre, donde hoy se ubica la Universidad Católica del Táchira, y en el cementerio municipal, lugares donde se dieron los más feroces combates.

Los defensores al mando de los generales Celestino Castro Ruiz y Román Moreno y el general colombiano Rafael Uribe Uribe [18]​, formaron un círculo alrededor de la ciudad de San Cristóbal. En las márgenes de la quebrada La Parada, entre el cementerio municipal y la plaza San Pedro, hoy Hospital Vargas, se dispuso el batallón Páez, con cuatrocientos santanenses al mando de los generales Adolfo MéndezManuel Rodrigo y Eulogio Moros. De este lugar con rumbo al Tejar del Padre se dispuso el batallón Urdaneta, bajo la dirección de los generales Eustoquio Gómez y Maximiano Casanova. También figuran el general Clemente Medina, padre del también general Isaías Medina Angarita, quien pierde la vida en dicha batalla.

Las fuerzas invasoras colombianas y andradistas venezolanos dirigidas por Carlos Rangel Garbiras fueron rechazadas y expulsadas de Venezuela huyendo a Cúcuta para nunca más volver, Ahora Carlos Rangel Garbiras desde esa huida hacia Colombia se exiliara hasta la salida de Cipriano Castro en 1908.

FUENTE: Wilkipedia

La Radicación, según sentencia de la Sala Penal del TSJ

Según Sentencia 48/2020, de fecha 3 de julio de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se acordó la RADICACIÓN de la causa signada con el alfanumérico 4C-566-2020 nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, formulada por los abogados Billy Fred Chirinos Herrera, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en los delitos de Homicidios y Lesiones y la abogada Yelitza Mercedes Brito, Fiscal Auxiliar Séptima encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en lo Penal Ordinario, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, seguida contra los ciudadanos JOSÉ PINTO MARRERO, JOSÉ FIDEL BLANCO, JESÚS SÁNCHEZ ROQUETT y JESÚS MANUEL IBARRA, por la presunta comisión de los delitos tipificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLESAGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, todo ello porque uno de los imputados es miembro de un psrtido político en el estado La Guaira. La sentencia, presenta entre sus argumentos, los siguientes:

"La radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo del tribunal al que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de un Circuito Judicial Penal distinto, en tal sentido, el mencionado texto adjetivo penal establece en su artículo 64, los supuestos bajos los cuales procede la figura de la radicación, cuyo contenido es el siguiente:

“…Artículo. 64.-Radicación. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

Conforme al contenido de la disposición previamente transcrita, procederá dicha figura cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

a)     En caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarmasensación o escándalo público.

b)     cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación del Ministerio Público.

 

Siendo necesario destacar que dichos motivos no son concurrentes, en virtud de lo cual es suficiente que el solicitante aduzca que se está en presencia de alguno de ellos para que se examine la pertinencia de la solicitud formulada.

De ello, esta Sala de Casación Penal, al revisar el escrito de radicación se consta que la petición formulada encuentra sustento en el primer supuesto establecido en el mencionado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, previo a emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, debe la Sala exponer aspectos relevantes inherentes a las disposiciones contenidas en dicho numeral  por cuanto ello permitirá decidir objetivamente la solicitud.

El alcance del mencionado numeral está referido a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, determinándose por diversidad de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión. Asimismo, debe ocasionarse alarma, sensación o escándalo público de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo; lo cual ha sido expresado, entre otras, en la sentencia de esta Sala de Casación Penal en la sentencia número 12 del 18 de febrero de 2019, que señaló, lo que a continuación se transcribe:

“…resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.

En tan sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:

“…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…”.

 

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de “alarma”, ha explicado lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

‘…el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del 7 de marzo de 2016).

Los representantes del (…) no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos (…) que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado (…) solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo.

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos…”.

De lo antes transcrito, se deduce que en lo atinente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la gravedad del acto delictual, así como la intranquilidad o temor que pueda producir en la colectividad, dependerá del análisis de un conjunto de circunstancias que acompañan al hecho punible.

Siendo el caso, que la gravedad del delito cometido, dependerá de un conjunto de factores como: la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio empleado para la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho, los cuales a su vez deberán generar un impacto visible en la localidad donde se cometieron, por ende, siendo capaces de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial…”.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309921-48-3720-2020-R20-65.HTML


miércoles, 29 de julio de 2020

El control del ejercicio de la acción penal, en época de retos globales


En el día de hoy, 29 de julio de 2020, con el auspicio de la Escuela Nacional de la Magistratura, del Tribunal Supremo de Justicia, se realizó la conferencia, vía on line, del Magistrado Dr. Marcos Medina Salas, perteneciente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 
En esta oportunidad la Ponencia, excelentemente realizada con los medios audiovisuales y vía on line, tuvo como tema: "El control del ejercicio de la acción penal en época de retos globales".
Dentro de esta materia, el Señor Magistrado, comenzó definiendo los retos globales que afectan el orden de la aplicación de la justicia, y cómo deben los Jueces y Juezas, superar el pensaniento lineal, yendo más allá de la interpretación simplemente normativa del caso a resolver, para ajustar la toma de decisión a la realidad social, mediante una valoración axiolótica, que se adapte a las nuevas circunstancias y a los entornos actuales.
Para lo cual, trajo a colación al autor Buenaventura de Souza, quien afirma que distinguía que existen en el clntwcto real, situaciones de normalidad y situaciones de  extraña anornalidad en la serie de eventos externos que pueden afectar la realidad, requiriéndose la cobstrucción de nuevas teorias.
Así, aclara que los retos actuales, no sólo es la pandemia, existiendo otras circunstancias que afectan la realidad, de la cual no escapa el poder judicial. Por ello, los jueces y juezas, deben generar construcciones teóricas que vayan más allá de lo normativo.
En función de esto, en el área penal, el juez y la jueza, deben controlar, no sólo el acto conclusivo devenido del titular de la acción penal, sino que debe valorar tanto normativa como axiológicamente, todas las actuaciones que se realizan en las fases preparatoria e intermedia, siendo activo en la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes. Debido a que el poder punitivo, debe ser controlado en el proceso penal. 
Procediendo el Magistrado a realizar un análisis de los articulos 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en su relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Citando en este orden, las diferentes Sentencias emanadas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han establecido criterios diáfanos y preclaros para ilustrar la actuación de los jueces y juezas en esta materia.
Expresando que el decisor debe hacer concordar el planteamiento principísta constitucional, frente al elemento social, y real, del caso que se le somete a su consideración. Realizando en la práctica, lo que es denominado por Carlos Cossio, como el acercamiento axiológico.
Evitando la influencia en el proceso penal del que más poder tiene, y evitando la participación desigual en el mismo.
Por tales considerandos, citó las sentencias Nos. 256 y 3267/2003 y 1268/2012, 452/2004, 1303/2005, 1767/2007, de la Sala Constitucional, y las sentencias Nos. 088/2018, 324/2018,  emitidas por la Sala Penal.
Para ello deben los jueces y juezas asumir una actuación responsable, tal como afirma Binder. Generando construcciones teóricas a los problemas, más allá de lo simplenente normativo.


martes, 28 de julio de 2020

Decreto del Gobernador del estado Miranda

DECRETO Nº 2020-0100.
HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
GOBERNADOR DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

CONSIDERANDO
Que ante la detección de un creciente número de
casos de personas que han sido diagnosticadas como positivos de COVID-19 en el estado Bolivariano de Miranda, la Gobernación del estado 
está obligada a dictar medidas adicionales orientadas a cortar las cadenas de transmisión de 
esta enfermedad, previa consulta con la Comisión 
Presidencial para la Prevención y Control del Coronavirus (COVID-19).
DECRETO:
ARTÍCULO 1: La compra de productos y bienes 
esenciales en todo el territorio del estado Bolivariano de Miranda se realizará de acuerdo al último número de Cédula de Identidad de cada ciudadano y ciudadana, según el siguiente cronograma:

 *Días lunes: Terminales 0 y 9 de la Cédula de Identidad.*
 *Días Martes: Terminales 1 y 8 de la Cédula de Identidad.*
 *Días Miércoles: Terminales 2 y 7 de la Cédula de Identidad.*
 *Días Jueves: Terminales 3 y 6 de la Cédula de Identidad.*
 *Días Viernes: Terminales 4 y 5 de la Cédula de Identidad.*
 *Días Sábado: Terminales 0, 1, 2, 8 y 9 de la Cédula de Identidad.*
 *Días Domingo: Terminales 3, 4, 5, 6 y 7 de la Cédula de Identidad.*

La compra de medicamentos queda exceptuada de 
esta disposición. 

ARTÍCULO 2: Para el acceso a los establecimientos cuya apertura esté permitida, será exigido de forma obligatoria al público el uso debido de la mascarilla, tapando nariz y boca, así como el mantenimiento del distanciamiento social. 
Los propietarios o propietarias y responsables de los establecimientos comerciales, colocarán pancartas, carteleras u otro medio informativo con 
el cronograma establecido en el presente Decreto y deberán cumplirlo en sus procesos de venta al público. 
ARTÍCULO 3: El incumplimiento de las medidas adoptadas en el presente Decreto acarreará las 
multas y sanciones establecidas en la ley. 
ARTÍCULO 4: Las medidas adoptadas en el presente Decreto tendrán una vigencia de treinta(30) días continuos contados a partir del día miércoles 29 de julio de 2020, pudiendo ser prorrogados a recomendación de las autoridades competentes en materia de salud.
ARTÍCULO 5. El Secretario General de Gobierno, la Secretaría Coordinadora de Seguridad y Paz Ciudadana, la Secretaría Coordinadora de Desarrollo Social y Misiones, la Secretaría de Salud, así como el Cuerpo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
Notifíquese y publíquese en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veinte (2020), años 209° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana. 

(Fdo)
HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
GOBERNADOR DEL ESTADO 
BOLIVARIANO DE MIRANDA
Juramentado según Acta de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Bolivariano de Miranda N° 0374

sábado, 25 de julio de 2020

Control judicial y consecuencias de la falta de diligencias de investigación

FASE PREPARATORIA, DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y NULIDAD DE OFICIO

Dadas las circunstancias antes mencionadas, resulta importante destacar que la Fase Preparatoria, primera fase del proceso penal de cardinal importancia, debido a su objetivo y alcance expresado en la norma adjetiva penal, como es la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de los hechos, a través de la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el correspondiente acto conclusivo.
Así las cosas, la titularidad de la acción punitiva corresponde al Estado venezolano, y por mandato constitucional, esta atribución ha sido asignada al Ministerio Público en razón al principio de oficialidad de la acción penal, correspondiéndole entonces la dirección de la investigación de los hechos, como lo ha dicho esta Sala. El principio de oficialidad surge en nuestro país como consecuencia de la adopción del principio acusatorio, en el cual resulta inviable un proceso penal sin que exista la acusación del Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en nombre del Estado, con las excepciones establecidas para los casos reservados a la instancia de la parte agraviada.
A lo anterior, es necesario destacar la actuación que se le ha dado a la víctima en relación a garantizar la vigencia plena de sus derechos, a instar y controlar el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, así como llevar adelante el ejercicio de 
En el sistema garantista consagrado en nuestra Constitución, el Ministerio Público debe dirigir su actividad en la búsqueda de la verdad, que no es otra cosa que localizar e investigar todos los elementos necesarios, bien sea que inculpe o exculpen.
En este sentido,  debe señalarse lo establecido en los artículos 262, 263, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“…Objeto
Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Alcance
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan
Control judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Investigación del Ministerio Público
Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
Ahora bien, en relación a la actuación fiscal es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  en sentencias número 87 del 5 de marzo de 2010 y 1163 del 14 de agosto de 2015, en las cuales se establece lo siguiente:
“… Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.
En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio…”. (Destacados de la decisión).
Del criterio jurisprudencial antes descrito, se tiene que tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lejos de estar reñida con el imperativo que se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones legales,  está encausada en el marco normativo que emana de las fuentes del derecho, que vinculan tanto a los sujetos procesales como a los administradores de justicia, en consecuencia debe acatar el ordenamiento jurídico, así como los principios y derechos constitucionales, por lo tanto, la autonomía de los Jueces como la de los Fiscales del Misterio Público al momento de realizar su actuación y conclusión en esta fase preparatoria, no es un acto discrecional, sino un acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma adjetiva penal, que debe ser necesariamente el resultado de una investigación exhaustiva y suficiente en cuanto a los actos de investigación que a modo de diligencias se ordena a fin de determinar la comisión de un hecho punible y en consecuencia, determinar los autores o participes en ese hecho, siendo el acto conclusivo el resultado del examen ponderado y racional de los elementos de convicción recabados durante su investigación, lo cual es importante para el recorrido satisfactorio del proceso.
Lo anterior conlleva a demandar el respeto a los derechos de las partes, a su participación en el proceso, como medio de defensa de sus intereses, tales como intervención, asistencia, representación y petición, lo cual para nada resulta atentatorio al principio de oficialidad.
Asimismo, la norma adjetiva penal ha generado reglas de control de la fase investigativa, a través de la institución del control judicial, que es competencia del juez de primera instancia en funciones de control, dirigida a velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías de las partes, previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que no se generen situaciones  lesivas a sus derechos fundamentales, por quien dirige la investigación; e igualmente vigilar porque la fase de investigación se efectúe con sometimiento a sus objetivos y finalidades, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la verificación de todos aquellos elementos de convicción que permitan emitir el correspondiente acto conclusivo, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vía jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten a los que en él intervienen.
Siendo que la investigación, como se ha dicho en anteriormente, está bajo la dirección del Ministerio Público, de acuerdo a las reglas que rigen al proceso penal venezolano, a través de esta institución, como garantía durante esta fase preparatoria del proceso penal, se autoriza  al  juez de primera instancia en funciones de control para que, en una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación, como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, pueda llevar a cabo la práctica de pruebas anticipadas, resolver los obstáculos que pueda presentar el ejercicio de la acción penal que lleva adelante el Ministerio Público, acordar autorizaciones relacionadas con actos de investigación como allanamientos, interceptación, ocupación de correspondencia y comunicaciones privadas, exhumaciones, entregas controladas, entre otros; y de importancia extrema por su contenido proteccionista de los derechos de las partes, está la de resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido propuestas al Ministerio Público, este haya omitido respuesta, no ordene la práctica de una diligencia adecuada, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada.
Advertido lo anterior, el punto neurálgico en la presente causa se origina con la solicitud que hicieran los representantes de la víctima, en fecha 18 de noviembre de 2018 a la Fiscalía Vigésima Primera (20°) del Ministerio Público con competencia Plena Nacional, en la que requieren la práctica de una serie de diligencias a saber:
“…Solicito se tome la declaración de la ciudadana OLGA ALONSO DE GIORGI (…) por cuanto su testimonio constituye elemento probatorio útil, pertinente y necesario, toda vez que se trata de una de las víctimas indirectas que fue parte de la negociación que da origen a la presente investigación y estuve (sic) presente en el momento de autenticar el documento (…). Solicito se tome entrevista a la ciudadana YURAIMA REVILLA DE HERNÁNDEZ en su carácter de gerente del Banco Provincial (…) por cuanto su testimonio constituye elemento probatorio útil, pertinente y necesario, ya que la misma informa en una primera inspección que el cheque no corresponde a ningún talonario de la cuenta del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SBERT (…) y en la segunda inspección indica que el cheque signado con el N° 00002242 su último número es un código de seguridad y que fue cobrado en fecha 15 de diciembre 2014 (…). Solicite al representante de seguridad Bancaria del Banco Provincial, copia de los videos obtenidos por sus cámaras de seguridad del día 15 de diciembre del año 2014 (…), con el fin de verificar quien fue la persona que cobro (sic) antes referido, ya que en las cuentas de mi patrocinado ese (sic) cantidad de dinero no ingresó…”.
De la transcripción antes mencionada, se tiene que de las diligencias solicitadas por la representación judicial de la víctima solo fue acordada por la representación fiscal la práctica de una de ellas, negando las restantes sin ninguna motivación, lo que se evidencia del escrito fiscal de fecha 3 de diciembre de 2018. Aunado a esto los representantes de la víctima en fecha 7 de enero de 2019 solicitaron el control judicial ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al cual no se le dio respuesta sino que en fecha 20 de febrero de 2019, decreta el sobreseimiento que fuese solicitado por el Ministerio Público el 8 de febrero de 2019, que comporta un quebrantamiento de la tutela judicial efectiva.
Así pues, esta actuación errada por parte de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, concreta una infracción en la situación jurídica de la víctima, que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el proceso penal, además de tener como características la de ser instrumental, uniforme y eficaz, con el fin primordial de garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Ahora bien, en lo que corresponde al referido derecho,  la Sala Constitucional, en decisión número 708 del 10 de mayo de 2001, determinó lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La falta de pronunciamiento de la solicitud del control judicial, sobre actuaciones  que se generan en el devenir de la investigación, que se hacen necesarias para sustentar una defensa o imputación, que en definitiva constituye el fin del proceso, institución que se activa con las omisiones o desconocimiento de las solicitudes que se les realizan al Fiscal del Ministerio Público en el proceso de investigación, y constituyendo un mecanismo de defensa  contra la inercia y arbitrariedad de la actuación fiscal, y al ser desconocido, silenciado u omitido por el juez, violenta el principio de contradicción y de seguridad jurídica, pues no se trata de cualquier pretensión sino de aquellas de tal importancia que permitan verificar o vislumbrar un pronóstico de condena, que en definitiva soslaya el interés y fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad y la garantía de que no se dará lugar a la impunidad.
Tal como sucedió en el caso en estudio, que el juez de control guardo silencio ante la petición de los representantes de la víctima, situación que ya había ocurrido, tanto en la actuación fiscal, como en el juzgado de control que conoció en la primera oportunidad, cuando emitieron un pronunciamiento que fue recurrido y decidido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que originó la reposición de la causa al estado que otro tribunal de primera instancia en funciones de control se pronunciara respecto a la solicitud de control judicial que fue planteada en su momento, situación que denota una conducta contumaz por parte de estos operadores de justicia que quebrantaron el debido proceso al desconocer los derechos y garantías que le asisten a las partes.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en fecha 20 de febrero de 2019, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa en favor del ciudadano Francisco Antonio Sbert por la presunta comisión del delito de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como  todas las actuaciones posteriores al fallo antes mencionado y ordenar la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a fin que a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó el fallo anulado, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/308418-283-281119-2019-C19-185.HTML

El poeta Horacio y la expresión Carpe Diem

Horacio y la expresión Carpe Diem

Un 25 de julio, pero en el año 8 a.c. murió el poeta romano Quinto Horacio Flaco, conocido como simplemente *Horacio*,
según los entendidos el más grande poeta lírico.
Autor de la frase *Carpe Diem
(aprovecha el día).

La frase se hace famosa en la película “La Sociedad de los poetas muertos” a raíz de un poema del gran Walt Whitman. 
Aquí el poema de Witman...

*CARPE DIEM*

Aprovecha el día.
No dejes que termine sin haber
crecido un poco, sin haber sido feliz,
sin haber alimentado tus sueños.
No te dejes vencer por el desaliento. No permitas que nadie te quite el
derecho de expresarte, que es casi un deber.
No abandones tus ansias de hacer de tu vida algo extraordinario...
No dejes de creer que las palabras y la poesía, sí pueden cambiar al
mundo; porque, pase lo que pase, nuestra esencia está intacta.
Somos seres humanos llenos de pasión, la vida es desierto y es oasis.
Nos derriba, nos lastima, nos convierte en protagonistas de nuestra propia historia.
Aunque el viento sople en contra, la poderosa obra continúa. Y tú
puedes aportar una estrofa...
No dejes nunca de soñar, porque sólo en sueños puede ser libre el
hombre.
No caigas en el peor de los errores: el silencio. La mayoría vive en un
silencio espantoso. No te resignes, huye...
"Yo emito mi alarido por los tejados de este mundo", dice el poeta;
valora la belleza de las cosas simples, se puede hacer poesía sobre las pequeñas cosas.
No traiciones tus creencias, todos merecemos ser aceptados.
No podemos remar en contra de nosotros mismos, eso transforma la
vida en un infierno.
Disfruta del pánico que provoca tener la vida por delante.
Vívela intensamente, sin mediocridades.
Piensa que en ti está el futuro, y asume la tarea con orgullo y sin
miedo.
Aprende de quienes pueden enseñarte. Las experiencias de quienes se alimentaron de nuestros "Poetas Muertos", te ayudarán a caminar por la vida.

La sociedad de hoy somos nosotros, los "Poetas Vivos".
No permitas que la vida te pase a ti, sin que tú la vivas !!!

*Carpe diem es una locución latina que literalmente significa *toma el día*. que quiere decir *aprovecha el momento*, en el sentido de *no malgastarlo*.
“Carpe diem, quam minimum credula postero”
*Aprovecha el día, no confíes en el mañana*

Las tropas romanas, todos los días, en la formación a las 6 de la mañana saludaban con el grito
*Carpe Diem !!!

lunes, 13 de julio de 2020

Derecho Penal del Enemigo, autor Alejandro J. Rodriguez Morales

He visto recientemente que se ha hecho referencia, de manera errónea y distorsionada, al denominado Derecho penal del enemigo, concepto planteado y desarrollado dogmáticamente por el profesor alemán Günther Jakobs, al que quizá no han leído, o no han leído bien.
En primer lugar habría que decir que si bien Jakobs procura llevar a cabo la descripción de una realidad normativa (existencia real de normas propias de lo que él llama Derecho penal del enemigo), no lo hace de espaldas a su propia comprensión del Derecho Penal.
En tal sentido, claramente su filosofía penal, concretamente, su teoría de la pena como confirmación de la vigencia de la norma, es clave en su descripción y entendimiento del Derecho penal del enemigo.
Ahora bien, según Jakobs, el Derecho penal del enemigo presenta como rasgos particulares (concomitantes y no alternativos como se ha dicho de forma incorrecta) los siguientes: 1. La anticipación de la punibilidad (hechos futuros en lugar de hechos ya cometidos); 2. Des-personalización del individuo considerado enemigo, vale decir, que a quien se considera enemigo no se le trata, así sea parcialmente, como persona, sino como fuente de peligros que hay que neutralizar;
3. Asignación de penas particularmente altas en menoscabo de la debida proporcionalidad que tendría que haber entre el referido adelantamiento de la punibilidad y la pena a imponer; 4. Flexibilización (que no es otra cosa que violación) de las correspondientes garantías procesales que rigen la materia penal, tales como el derecho a la defensa, la prohibición de la tortura, el derecho a no ser incomunicado, entre otras; Y, 5. Aplicación excepcional de este Derecho penal del enemigo precisamente a quienes sean considerados enemigos, que serían quienes se han apartado del Derecho de manera manifiesta, no generando expectativas normativas de respeto al ordenamiento jurídico, por ej., terroristas.
Se trata, así, de un sector del Derecho Penal que efectivamente existe en muchos ordenamientos jurídicos, y que atiende a esos rasgos, siendo central, de ahí su denominación, la noción de enemigo, pues se trata de normas que se aplican concretamente a los considerados enemigos.
Por lo demás, hay que destacar que toda norma, no solamente las que pueden caracterizarse como Derecho penal del enemigo, es concebida según una determinada política. Por ello, el Derecho penal del enemigo por supuesto que también refleja una específica política de Estado.
En ese sentido, el Derecho penal del enemigo tiene como telón de fondo una política criminal de corte securitista y punitivista, que por ende antepone la seguridad a los derechos.
Se trata de un modelo que, como dijera Alessandro Baratta, tiene como centro el derecho a la seguridad y no la seguridad de los derechos, como debiera ser en un Estado social y democrático de Derecho.
Si un Estado totalitario dicta normas penales que tienen todos los rasgos aquí indicados, entonces eso es Derecho penal del enemigo, y es también un reflejo de una política de Estado. Eso no implica que en Estados democráticos no existan (aunque no debieran) tales normas.
Por otra parte, me parece incorrecto decir que la discusión sobre la pena de muerte (pena a la que me opongo y me he opuesto siempre, como se evidencia en toda mi obra publicada) tenga relación con el Derecho penal del enemigo. No lo considero así.
La pena de muerte, per se, no es una expresión del Derecho penal del enemigo en cualquier caso. Si, por ej., en Estados Unidos, donde está prevista en ciertos estados, se aplica la misma, luego de un debido proceso, a un asesino serial, eso no es Derecho penal del enemigo.
En ese ejemplo, no habría un adelantamiento de la punibilidad ni se vulneraría garantía procesal alguna, por lo que esos dos rasgos esenciales del Derecho penal del enemigo estarían ausentes, siendo un dislate calificarlo entonces como tal.
Que una amenaza penal tenga mayor rigor, es decir, que una pena sea muy grave, no implica que sea Derecho penal del enemigo. Podría hablarse más bien de punitivismo, irrespeto a la idea de un Derecho penal mínimo, violación de la dignidad humana o un exceso por ende inaceptable.
En definitiva, hay que procurar conocer adecuadamente el concepto de Derecho penal del enemigo antes de decir, a la ligera, que algo es una manifestación del mismo. Dejo por acá algunos libros de referencia sobre el tema para mayor información. https://t.co/PqezKPmPdD











Resolución TSJ N° 005-2020, para suspensión de lapsos procesales

Suspensión de lapsos procesales (julio 2020)

Conforme a la Resolución N° 005-2020 del 12 de julio de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que ningún Tribunal despachará desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive. El contenido de esa Resolución es el siguiente:

   
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
Caracas,  12 de Julio de 2020
210°  y  161° 
 RESOLUCIÓN N°   005-2020
El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución. 
CONSIDERANDO

Que en fecha 20 de marzo de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 001-2020, mediante la cual resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma.

CONSIDERANDO

Que en fecha 13 de abril de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 002-2020, mediante la cual resolvió prorrogar el lapso que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 13 de abril hasta el miércoles 13 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma.
CONSIDERANDO

Que en fecha 13 de mayo de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 003-2020, mediante la cual resolvió prorrogar el lapso que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el miércoles 13 de mayo hasta el viernes 12 de junio de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma.
CONSIDERANDO

Que en fecha 12 de junio de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 004-2020, mediante la cual resolvió prorrogar el lapso que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en esta.

CONSIDERANDO

Que persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana; sin que pueda de manera organizada y en planificación por parte del personal del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley. 



CONSIDERANDO

Que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, está garantizada por el Estado Venezolano durante los 365 días del año, con la organización que el orden jurídico establece en garantía de los derechos de la ciudadanía y también de los que corresponden al personal judicial.

CONSIDERANDO

Que resulta necesario dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. 

RESUELVE

PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 004-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes. 

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia.
 
TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal solo para los asuntos urgentes. 

CUARTO: Los Magistrados y las Magistradas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de Alarma Constitucional, es decir, desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
 
QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial. 

SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden, priorizando el uso de medios electrónicos y páginas web oficiales. 

SÉPTIMO: Se insta a las juezas, jueces, funcionarias y funcionarios integrantes del Poder Judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades; se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país. 

OCTAVO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia. 

Comuníquese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los 12 días del mes de julio de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
   


MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
 

PRIMER   VICEPRESIDENTE,                                                             SEGUNDA  VICEPRESIDENTA,



                    JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                     MARÍA CAROLINA AMELIACH  VILLARROEL                                                 



Los  Directores y las Directoras, 




YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES                                                      MARJORIE CALDERÓN GUERRERO




MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ





Los Magistrados y las Magistradas, 


ARCADIO DELGADO ROSALES       MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


         FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ  ESTÉVEZ                         ELSA JANETH GÓMEZ MORENO


         JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                                             CARMEN ZULETA DE MERCHÁN              


    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO          MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA 



BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO    INOCENCIO ANTONIO  FIGUEROA  ARIZALETA   


GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA   


FRANCIA COELLO GONZÁLEZ    EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ 


DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO  ORTEGA  RÍOS


LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS    LOURDES  BENICIA SUÁREZ  ANDERSON    


EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO       FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO


VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ       JUAN LUIS  IBARRA VERENZUELA


YANINA BEATRIZ  KARABÍN  DE DÍAZ         GRISELL LÓPEZ QUINTERO


RENÉ ALBERTO DEGRAVES  ALMARZA                                 CARMEN ENEIDA ÁLVEZ NAVAS 


El Secretario,


JOHN  ENRIQUE   PARODY GALLARDO


lunes, 6 de julio de 2020

Dra. Dora Luisa Pécori

Ha fallecido la Dra. Dora Luisa Pécori, excelentte ser humano y profesional, que enalteció la tierra tachirense, y supo representar a nuestro Estado, en todos los ordenes en los cuales se desempeñó. Tuve el honor y privilegio de conocerla, realmente lamento su partida. Dios la guarde en su memoria. Por acá dejo una pequeña reseña de su vida:
- Graduada en el Liceo Simón Bolívar,  como bachiller en Ciencias.
-  Estudió derecho en la Universidad de Los Andes. Obtuvo el título de Abogada en el año 1984
- Fue reina de la IV Vuelta al Táchira y madrina de un sin número de eventos deportivos.
- Reina del deporte en el Táchira.
- Candidata a la Fiss 1970.
- Reina Nacional del Deporte en 1970, en evento transmitido por Venezolana de Televisión.
- Consultor Jurídico del ICAP.
-  Jueza Temporal en el Municipio Independencia, estado Táchira.
- Fiscal del Ministerio Público.
- Defensora Pública Penal.
- Secretaria del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira.
- Empresaria y mujer emprendedora de nuestra región.
Fuente: Artículo de Diario La Nación del 30 de junio de 2020.