domingo, 28 de diciembre de 2014

Sentencia que designa a los rectores del CNE


EN SALA CONSTITUCIONAL
Sentencia N 1865 de fecha 26 de diciembre de 2014

Expediente n.° 14-1343

PONENCIA CONJUNTA

Consta en autos que mediante escrito consignado el 22 de diciembre de 2014, el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional solicitud de declaratoria de omisión por parte de la Asamblea Nacional de designar a los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral conforme a las postulaciones realizadas por la sociedad civil, en atención al mandato estatuido en el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y en virtud de la licencia temporal otorgada a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reconstituyó la Sala Constitucional incorporando al Magistrado suplente Luis Fernando Damiani Bustillos. Los Magistrados y Magistradas decidieron elaborar una ponencia conjunta, y suscriben unánimemente la presente decisión.

I
DE LA SOLICITUD POR OMISIÓN

El ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó la solicitud de declaratoria de omisión en los siguientes términos:

“… en Sesión Extraordinaria de esta Asamblea Nacional de fecha 22 de diciembre de 2014, se sometió a consideración de la Plenaria Informe emanado del Comité de Postulaciones Electorales, mediante el cual remite la selección hecha por esa instancia de los postulados y postuladas a Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral.

Luego del debate producido en este punto no se logró alcanzar la mayoría requerida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 296, de las dos terceras partes de sus integrantes, para la designación de los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral postulados o postuladas por la Sociedad Civil.

Es por lo anterior que esta Asamblea Nacional remite a ese máximo Tribunal, la presente información, para su consideración y fines correspondientes, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 336, numeral 7”.

II
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 1.556 del 9 de julio de 2002, precisó en cuanto al objeto de control de la acción de inconstitucionalidad por omisión, lo siguiente:

“El numeral 7 del artículo 336 de la Constitución vigente, consagra, por primera vez en el derecho venezolano, la institución de la declaratoria de inconstitucionalidad de la omisión en que incurra el Poder Legislativo cuando no ha dictado las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución.
En efecto, establece la norma citada que es atribución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ‘7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar  las normas o medidas  indispensables  para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección’.
Le atribuye directa e inequívocamente la norma constitucional antes transcrita,  la competencia para el conocimiento de la acción de inconstitucionalidad por omisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinando ella, la inconstitucionalidad, no de un acto, sino de la conducta negativa, de la inercia o inactividad  en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente,  al cumplimiento de una obligación suya de dictar una norma o una medida indispensable (lo que implica la eficacia limitada del precepto constitucional) para garantizar el cumplimiento de la Constitución. De acuerdo con la norma, el efecto de la declaratoria (y de la sentencia que la contenga) es  el establecimiento de un plazo para corregir la inconstitucionalidad declarada. Podrá el juzgador, ‘de ser necesario’, establecer ‘los lineamientos de su corrección’. No aparece limitada en la norma constitucional, la iniciativa para activar el control de constitucionalidad que significa la declaratoria de inconstitucionalidad a que nos referimos, tampoco aparece determinada la legitimación activa para la interposición de la acción, ni señala la norma el alcance de los lineamientos para la corrección de la omisión, los que parecen quedar al arbitrio de la Sala Constitucional, ajustados a derecho.
 (…)

En el presente caso, los accionantes han interpuesto la acción de declaratoria de inconstitucionalidad de la omisión de órgano legislativo, contra la Asamblea Nacional, por la presunta omisión en que ella habría incurrido de dictar leyes de las determinadas en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Constitución, dentro de los plazos allí señalados.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar inconstitucional el supuesto de inactividad en que haya incurrido alguno de los órganos del poder legislativo, sea Municipal, Estadal o Nacional, en consecuencia esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume el conocimiento de la presente causa, y así se declara”.


Por su parte, en la sentencia n.° 363 del 26.04.2013, se ratificó la anterior decisión en los términos siguientes: “… [el objeto de control de la acción de inconstitucionalidad por omisión] no recae en la inconstitucionalidad de un acto sino de la conducta negativa, de la inercia o inactividad en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente, al cumplimiento de su obligación de dictar una norma o una medida indispensable (lo que implica la eficacia limitada del precepto constitucional) para garantizar el cumplimiento de la Constitución…” (corchete añadido).


Al respecto, considera pertinente esta Sala señalar que le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y cuando un mandato constitucional se incumple o se hace inefectivo la Sala, obrando conforme al propio texto de la Carta Fundamental, debe imponer la Constitución.


También se debe apuntar que la omisión consiste en el incumplimiento de un acto, conducta, negocio de una autoridad ordenado por la Constitución, sea ella total o parcial y que para que proceda basta que se constate la falta de cumplimiento de la actividad prevista.


Por tanto, la tutela que efectúa esta Sala no es sólo respecto de la inactividad legislativa en un sentido formal (sanción de leyes), sino también respecto del cumplimiento de cualquier otra obligación en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental (vid. sentencia n.° 363 del 26.04.2013).

La competencia de esta Sala para resolver la solicitud por inconstitucionalidad de una omisión parlamentaria se encuentra establecida en el artículo 336, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“…Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección”.

Por su parte, el artículo 25, numeral 7, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)
7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento con la Constitución de la República, o las haya dictado en forma incompleta, así como las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y establecer el plazo y, si fuera necesario, los lineamientos o las medidas para su corrección”.

 
En tal sentido, el objeto de la solicitud de autos es la declaratoria de la omisión de la Asamblea Nacional en designar a los Rectores y las Rectoras del Consejo Nacional Electoral postulados por la sociedad civil, ya que el órgano parlamentario “… no logró alcanzar la mayoría requerida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, conforme a lo estatuido en el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, congruente con las disposiciones de orden constitucional y legal antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad por omisión objeto de estas actuaciones. Así se decide.

III
SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA

De acuerdo con el criterio establecido en la sentencia n.° 1.556 del 9 de julio de 2002, reiterado en el fallo n.° 819 del 16 de julio de 2014, la legitimación requerida para incoar esta solicitud es la misma que la exigida para la acción popular de inconstitucionalidad a la que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De allí que la solicitud de inconstitucionalidad por omisión es un mecanismo procesal que constituye una categoría inserta en la acción popular de inconstitucionalidad, que sería el género. En consecuencia, todas las personas naturales y jurídicas detentan la legitimación suficiente para incoarla de acuerdo con la ley. Por tanto, en el presente caso, puesto que la solicitud la efectuó el ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, quien ejerce la representación del órgano parlamentario y en ejercicio de la cual declaró la imposibilidad de ese cuerpo deliberante de designar a los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral, solicitando a esta Sala supla la aludida omisión, lo cual de no realizarse pudiera generar una crisis institucional vista la relevancia para la continuidad democrática y la garantía del ejercicio de los derechos políticos de todos los venezolanos y venezolanas, la Sala evidencia la legitimación del accionante para ejercerla. Así se decide.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En lo concerniente a la admisibilidad de la solicitud de declaratoria de omisión de la Asamblea Nacional para designar a los Rectores y las Rectoras del Consejo Nacional Electoral postulados por la sociedad civil, ya que el órgano parlamentario “… no logró alcanzar la mayoría requerida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, conforme lo prevé el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en tales causales, la pretensión es admisible. En consecuencia se admite esta solicitud por omisión de la Asamblea Nacional. Así se declara.

V
DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO COMO DE MERO DERECHO

Precisa esta Sala que en atención a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda a la que se refiere el numeral 7 del artículo 25 eiusdem, se tramitará conforme lo prevé el Capítulo II del Título XI de la mencionada ley (artículos 129 al 144); reiterando que la Sala posee la facultad discrecional de considerar pertinente, al momento de la admisión, entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud efectuada por el Presidente de la Asamblea Nacional, sin necesidad de abrir procedimiento alguno, por estimar que la causa constituye un asunto de mero derecho, toda vez que no requiere la comprobación de asuntos facticos (vid. Sentencia n.° 988 del 1° de agosto de 2014).

En la presente causa la Sala, en atención a la facultad discrecional que posee, considera pertinente entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sin necesidad de abrir procedimiento alguno, por estimar que constituye un asunto de mero derecho, por lo que pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia; y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis correspondiente, pasa esta Sala a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, fundó la solicitud “según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 336, numeral 7”, señalando que:

“… en Sesión Extraordinaria de esta Asamblea Nacional de fecha 22 de diciembre de 2014, se sometió a consideración de la Plenaria Informe emanado del Comité de Postulaciones Electorales, mediante el cual remite la selección hecha por esa instancia de los postulados y postuladas a Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral.

Luego del debate producido en este punto no se logró alcanzar la mayoría requerida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 296, de las dos terceras partes de sus integrantes, para la designación de los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral postulados o postuladas por la Sociedad Civil.

Es por lo anterior que esta Asamblea Nacional remite a ese máximo Tribunal, la presente información, para su consideración y fines correspondientes, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 336, numeral 7”.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional, y éste último se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Al respecto, para que el régimen constitucional se desarrolle, es necesario que los cinco poderes nacionales, entre ellos el Electoral, cuenten con titulares designados conforme a los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, se considera oportuno transcribir el contenido del artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales y uno o una por el Poder Ciudadano.

Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia”.

Por otra parte, el propio Presidente de la Asamblea Nacional informó a esta Sala y así ha quedado evidenciado, pues es un hecho notorio comunicacional, que no se logró acuerdo de la mayoría respectiva de los integrantes de ese órgano al que le compete la designación de los rectores del Consejo Nacional Electoral, postulados o postuladas por la sociedad civil, ocurrido el fenecimiento del período de ejercicio de los mismos, conforme al precitado artículo 296 Constitucional, de lo que en efecto se evidencia la ocurrencia de una omisión por parte del órgano parlamentario nacional.

En tal sentido, constata esta Sala Constitucional que se agotaron los procedimientos previstos en el referido artículo 296 del Texto Fundamental y en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, excepto la designación de los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral, conforme a las postulaciones realizadas por la sociedad civil, quienes han debido designarse por la Asamblea Nacional, una vez presentados por el Comité de Postulaciones Electorales. Cabe acotar que, en el presente caso, el mismo Presidente de la Asamblea Nacional reconoció la omisión del órgano legislativo nacional, al señalar que “… no se logró alcanzar la mayoría requerida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 296, de las dos terceras partes de sus integrantes…”.
La omisión de designación es un hecho objetivo que se constata de la solicitud que efectuó el Presidente de la Asamblea Nacional, y que obedece a que no existe en el órgano parlamentario la mayoría calificada, consistente en el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, tal como lo exige el artículo 296 del Texto Fundamental, por lo que se declara la existencia de la omisión por parte de la Asamblea Nacional de designar a los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral conforme a las postulaciones realizadas por la sociedad civil. Así se decide.
Establecido lo anterior, y por cuanto se ha verificado de la propia solicitud efectuada por el Presidente de la Asamblea Nacional la omisión de la designación de los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral conforme a las postulaciones realizadas por la sociedad civil, en atención al mandato estatuido en los artículos 296, 335 y 336, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional decreta:
1. La designación se efectúa como medida indispensable, atendiendo al mantenimiento de la supremacía constitucional, ante el incumplimiento institucional producto de la omisión de designación por parte de la Asamblea Nacional.
2. La Sala toma en cuenta el Informe Final del Comité de Postulaciones Electorales remitido anexo a la solicitud efectuada por el Presidente de la Asamblea Nacional, que recibió y analizó doscientos cuarenta y cinco (245) postulaciones de la sociedad civil, y se aprobó una lista inicial de ciento veinte y cuatro (124) postulados que pasaron el proceso de evaluación, que luego de los análisis respectivos y las entrevistas efectuadas el Comité determinó que treinta y uno (31) eran elegibles y, se incluyeron, adicionalmente, a las Rectoras en ejercicio, ciudadanas Tibisay Lucena y Sandra Oblitas, con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

Es así, que esta Sala Constitucional revisado de manera detallada y efectuado el análisis del Informe Final del Comité de Postulaciones Electorales, conforme a la solicitud presentada por el ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, procede a designar a los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral, por el período previsto en el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes tendrán todas las facultades, atribuciones y prerrogativas conferidas por el Texto Constitucional y la Ley, para el ejercicio de sus funciones.

3. La Sala designa como primera rectora principal a la ciudadana Tibisay Lucena, titular de la cédula de identidad n.° 5.224.732, y como sus suplentes a los ciudadanos Abdón Rodolfo Hernández y Alí Ernesto Padrón Paredes, titulares de las cédulas identidad n.ros 9.477.029 y 6.868.931, respectivamente; como segunda rectora principal a la ciudadana Sandra Oblitas, titular de la cédula de identidad n.° 10.517.860, y como sus suplentes a los ciudadanos Carlos Enrique Quintero Cuevas y Pablo José Durán, titulares de las cédulas identidad n.ros 10.719.241 y 6.815.867, respectivamente; como tercer rector principal al ciudadano Luis Emilio Rondón, titular de la cédula de identidad n.° 12.073.857, y como sus suplentes a los ciudadanos Marcos Octavio Méndez y Andrés Eloy Brito, titulares de las cédulas identidad n.ros 4.362.240 y 7.682.094, respectivamente. Todas estas designaciones se efectúan de acuerdo con el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio en funciones de conformidad con la norma constitucional comenzará a regir a partir de su juramentación.

 4. Se convoca a los Rectores y Rectoras designados como principales y suplentes para su juramentación, la cual se llevará a cabo el día lunes 29 de diciembre de 2014, a las 11:00 A.M. en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de declaratoria de omisión por parte de la Asamblea Nacional de designar los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral conforme a las postulaciones realizadas por la sociedad civil, en atención al mandato estatuido en el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Se ADMITE la mencionada solicitud de declaratoria de omisión de la Asamblea Nacional.
3.- Se DECLARA que la presente causa constituye un asunto de mero derecho.
4.- Se DECLARA la existencia de la omisión por parte de la Asamblea Nacional, de designar los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral conforme a las postulaciones realizadas por la sociedad civil.
5.- Se DESIGNAN como primera rectora principal a la ciudadana Tibisay Lucena, titular de la cédula de identidad n.° 5.224.732, y como sus suplentes a los ciudadanos Abdón Rodolfo Hernández y Alí Ernesto Padrón Paredes, titulares de las cédulas identidad n.ros 9.477.029 y 6.868.931, respectivamente; como segunda rectora principal a la ciudadana Sandra Oblitas, titular de la cédula de identidad n.° 10.517.860, y como sus suplentes a los ciudadanos Carlos Enrique Quintero Cuevas y Pablo José Durán, titulares de las cédulas identidad n.ros 10.719.241 y 6.815.867, respectivamente; como tercer rector principal al ciudadano Luis Emilio Rondón titular de la cédula de identidad n.° 12.073.857, y como sus suplentes a los ciudadanos Marcos Octavio Méndez y Andrés Eloy Brito, titulares de las cédulas identidad n.ros 4.362.240 y 7.682.094, respectivamente.
6.- Se CONVOCA a los Rectores y Rectoras designados como principales y suplentes para su juramentación, la cual se llevará a cabo el día lunes 29 de diciembre de 2014, a las 11:00 A.M. en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,





GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
…/




…/


El Vicepresidente,





FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ




Los Magistrados,





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN







ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES






JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

…/

…/





LUIS FERNANDO DAMIANI  BUSTILLOS




El Secretario Accidental





                     JOSÉ FERNANDO FERRER


Exp. n.° 14-1343

viernes, 26 de diciembre de 2014

El delito de falsa atestación y la acción penal entre cónyuges


EN SALA CONSTITUCIONAL
Sentencia N ' 1798 de fecha 17 de diciembre de 2014

Exp. N° 14-0946

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 18 de septiembre de 2014, el abogado Javier Enrique Rojas Aguado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.524, actuando en su condición de apoderado judicial, según se evidencia en autos, de la ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.612.123, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 12 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO QUINTERO, en su condición de Defensor Privado del acusado VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE; SEGUNDO: Se ANULA, la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de abril de 2013 y publicada en fecha 10 de abril del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA FE PÚBLICA; TERCERO: Se ANULA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, interpuesta por el abogado Javier Enrique Rojas Aguado en su condición de representante legal de la ciudadana Laura Bozzetto; en fecha 17/10/2011, por no poseer esta última la cualidad de víctima, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 364, 444.2.5 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y CUARTO: SE ORDENA la remisión de la causa, en el término legal respectivo para que el Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Acarigua, por ser distinto al que emitió el fallo anulado, de acuerdo a la rotación anual de jueces: realice un nuevo juicio oral y público (…)”.
El 22 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado Javier Enrique Rojas Aguado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Laura Bozzetto, fundamentó su acción de amparo en los argumentos que se resumen a continuación:
Que “[l]a sentencia que denunciamos dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que ha originado la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, le cercenó y desconoció la condición de VÍCTIMA a la ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH, y con ello se le lesionaron derechos constitucionales”.
Que “[e]s oportuno destacar que no se establece en la ley adjetiva penal, un mecanismo recursivo para poder impugnar las decisiones emanadas de las Cortes de Apelaciones que ANULEN la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA interpuesta por la representación legal de la VÍCTIMA. Así como tampoco, se cuenta con la vía recursiva para impugnar las decisiones emanadas de las Cortes de Apelaciones que declaren CON LUGAR la apelación contra Sentencia Definitiva y que ordena la celebración de nuevo juicio oral y público”.
Luego de citar varias jurisprudencias emanadas de esta Sala Constitucional referentes a la acción de amparo contra los actos jurisdiccionales, señaló que “… en el presente caso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en su decisión de fecha 12-06-14, actúo con EXTRALIMITACIÓN DE SUS ATRIBUCIONES, pues al declarar LA ANULACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, interpuesta por la representación de la ciudadana LAURA BOZZETTO, le DESCONOCIÓ SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA y con ello su posibilidad de ser oída en el proceso y del correspondiente resarcimiento, ocasionando una lesión al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA invocados”.
Que “… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se trata de una posición vetusta y obsoleta, y que busca minimización de la VÍCTIMA dentro del proceso penal, que en nada se compagina con la intención del legislador al poner en vigencia al Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, cuando busca equiparar los derechos de VÍCTIMA e IMPUTADO por igual. Inclusive, destaca el legislador que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal”.
Que “… las nuevas tendencias a favor de la VÍCTIMA, no sólo se basan en la creación de mecanismos tendientes a satisfacer los intereses y protección integral de la misma (vida-reputación-patrimonio), sino que definen claramente dentro del texto legal, quien ostenta la cualidad de VÍCTIMA, dejando a un lado los conceptos antiguos e inquisitivos que se basaban única y exclusivamente en el bien jurídico tutelado por el tipo penal y en el mote donde se colocan dentro del código penal sustantivo”.
Que “… se podría afirmar que como parte del avance en la conceptualización de lo que se tiene como sujeto-víctima, es que ya la definición adjetivo penal, y por ello, es que la norma adjetiva penal por excelencia en Venezuela  (Código Orgánico Procesal Penal) define por encima de cualquier otro concepto arcaico que la VÍCTIMA es la persona directamente ofendida  por el delito”.
Que “… aunque en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO el bien jurídico tutelado es la FE PÚBLICA, lo cual es indiscutible, no opta o no es contrario a que una persona pueda aparecer como VÍCTIMA en este tipo de delitos…”.
Que el tipo penal previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal se denota “que para su configuración del delito, no sólo es necesaria la FALSA ATESTACIÓN por parte del sujeto activo, sino que de tal atestación PUEDA RESULTAR ALGÚN PERJUICIO AL PÚBLICO O A LOS PARTICULARES”.
Que “… basándonos en la afirmación del legislador que la VÍCTIMA es la persona directamente ofendida por el delito, toda persona particular que resulte o pueda ser perjudicada por el ACTO FALSO, ostenta la cualidad de VÍCTIMA”.
Que “[d]e los hechos expuestos en la denuncia presentada por la VÍCTIMA ciudadana LAURA BOZZETTO, y que fueran plasmados íntegramente en la acusación Fiscal, se evidencia que la denunciante descubrió que su entonces esposo VITO DANIELE SUTERA, vendía bienes de la comunidad conyugal sin su autorización, UTILIZANDO CÉDULA DE SOLTERO y sin que (sic) la conocer el paradero y usó el dinero producto de tales ventas. Ello constituye un perjuicio o desmejora en el patrimonio de la comunidad conyugal, que para el momento de colocar la denuncia no se encontraba disuelta”.
Que “[r]esulta asombroso que la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa en forma sospechosamente acomodaticia, elucubre acerca que las personas que pueden resultar perjudicadas por el delito de FALSA ATESTACIÓN poseen sólo un interés MEDIATO, como si el daño que se produzca o se pueda producir también produjere efectos mediatos”.
Que “[c]abe destacar que nunca se ha desconocido que es sólo el Ministerio Público quien tiene la titularidad de la acción penal en este tipo de delitos, por tratarse de un hecho punible de acción pública, y que la víctima tendría una participación accesoria, que dependería del accionar de la Fiscalía al presentar la Acusación Fiscal. Lo que no excluye que pueda constituirse como parte querellante con la presentación de la acusación particular propia”.
Que “… con la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, consideramos se CERCENA y DESCONOCE la posibilidad que la ciudadana LAURA BOZZETTO, pueda ser oída en el juicio más allá de su deposición como testigo, y con ello se vulnera la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, pues se le priva de todos los derechos que como parte querellante le otorga y garantiza el legislador, violentando de igual forma el precepto de nuestra Carta Magna, referido a la garantía por parte del estado de una JUSTICIA IDÓNEA”.
Que “[p]odemos apreciar sin lugar a dudas, que la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa tomó prácticamente para sí la defensa del imputado, pues además de anular el juicio que condenaba al imputado por ATESTAR FALSAMENTE ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, utilizando cédula de soltero, cuando se encontraba casado, también dispuso en su sentencia hacer otro nuevo, desconociendo la condición de VÍCTIMA de la ciudadana LAURA BOZZETTO y anulando la querella interpuesta, negándole la posibilidad de participar en el nuevo juicio que se ordenó, causando entonces un doble perjuicio”.
Que “[e]s importante destacar el criterio sostenido en la sentencia de fecha 26-11-04, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Expediente N° 1Aa.2267-04, en la haciendo (sic) gala de un acertado análisis le reconoce la condición de VÍCTIMA a un particular en estos delitos de FALSA ATESTACIÓN, (…). De tal manera que resulta insostenible el criterio esgrimido por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa en su sentencia y con ello, ha privado a la ciudadana LAURA BOZZETTO, de todos sus derechos como VÍCTIMA, entre ellos el de constituirse como parte querellante a través de la acusación particular propia y el de ser parte activa en el Juicio Oral y Público que se ordena nuevamente realizar”.
Que “… la defensas en el desarrollo de la audiencia preliminar (cuya copia consignamos en copia certificada), JAMÁS objetó la cualidad de VÍCTIMA de la ciudadana LAURA BOZZETTO, punto en que dado caso, debió ser planteado como EXCEPCIÓN dentro del lapso correspondiente, tal como así lo dispone el artículo 28, numeral 4° (sic) literal F del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ‘Falta de legitimación o capacidad de la víctima pata intentar la acción’. Y que debía ser resuelto al finalizar la audiencia por la Juez de Control. Lo cierto es que la no ser objetado este aspecto a través de una excepción en la Audiencia Preliminar mal podía ser alegado ya a la altura del Juicio Oral y Público, donde se supone que el proceso llega ya decantado a través del control formal y del control material de la acusación por parte del Juez”.
Que “… al oponer en la audiencia preliminar excepciones sobre el punto y además, al no ejercer el recurso correspondiente en la oportunidad legal, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fundamentación de la decisión, dicho auto quedó definitivamente firme. Y mal podía al finalizar el Juicio Oral y Público plantear dicho alegato que es materia inherente a la audiencia preliminar, destacando y recalcando de nuevo, de la defensa NO PLANTEÓ EXCEPCIONES en la oportunidad legal correspondiente, y solo hizo la impugnación de la cualidad de la VÍCTIMA como un alegato de forma en el Juicio Oral y Público, cuando ya había fenecido su oportunidad legal”.
Que “… al quedar firme dicho auto y siendo que el mismo ya no podía ser objeto de nueva impugnación, a nuestro criterio operó la COSA JUZGADA con respecto a dicho punto. En tal sentido, cabe destacar que este principio de la COSA JUZGADA, se relaciona estrechamente con otra institución de orden constitucional, como lo es el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, que no es más que la garantía para toda persona natural o jurídica, que el Estado en su accionar estará siempre ceñido a los parámetros de la Ley, y no se excederá de los límites impuestos por ésta”.
Que si “la COSA JUZGADA comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido y si se considera firme una decisión cuando han precluido las oportunidades de interponer los recursos ordinarios, tenemos que en el presente caso, operó la COSA JUZGADA, por lo tanto, la Corte de Apelaciones mal podía pronunciarse sobre el punto acerca de la cualidad de VÍCTIMA de la denunciante, pues ya la oportunidad procesal había fenecido, y por tanto la Corte de Apelaciones subvierte el orden procesal al dilucidar tal alegato, aunado a que la defensa jamás presentó RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión que admitía la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA”.
Que “[r]esulta claro que cualquier irrespeto a este principio de PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES constituye un ataque directo al DEBIDO PROCESO, al PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA y con ello al propio corazón del ESTADO DE DERECHO, pero es más grave aún este hecho, cuando la vulneración proviene de un Tribunal Superior como la Corte de Apelaciones, quien como conocedora del derecho y conocedor de los lapsos y oportunidades para el trámite de las excepciones, la alegación, defensa y otras atribuciones, es garante de la supremacía constitucional”.
Que “[d]e lo anterior pudiéramos considerar que la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, presenta detalles e imprecisiones ‘sospechosas’ que denotan un favoritismo y una parcialización exacerbada hacia el imputado, no cónsona repetimos, con la llamada JUSTICIA IDÓNEA e IMPARCIAL referida en el ya transcrito artículo 26 de nuestra carta Magna, colocando a la VÍCTIMA casi en el papel de ACUSADA, pues aduce la Corte que la ciudadana LAURA BOZZETTO en lugar de haber denunciado la FALSA ATESTACIÓN, debió haber denunciado el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, discrepando nosotros de tal criterio, pues como no podía hacerlo, ya que para el momento en que se presentó la denuncia, la ciudadana LAURA BOZZETTO aun no se encontraba legalmente separada, lo cual es un requisito sine qua non…”.  
Que “… de manera extraña la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa recayendo nuevamente en ultra petita, pues no se trata de un alegato esgrimido por ninguna de las partes en todo el proceso, se refirió a la existencia de otra causa en el Estado Lara por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO y AMENAZAS, donde la ciudadana LAURA BOZZETTO es VÍCTIMA y donde ha resultado acusado y CONDENADO en dos oportunidades el ciudadano VITO SUTERA, señalando en su sentencia que ¿el porqué no se habían denunciado todos los hechos en forma conjunta? Lo cual evidencia una falta de revisión de todas las actas del expediente, en especial de la denuncia y sobre todo de la declaración de la ciudadana LAURA BOZZETTO quien señaló en forma tajante y conteste, que las ventas las descubrió por una simple casualidad y posterior a la denuncia por VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO y AMENAZAS; destacando que la denuncia por FALSA ATESTACIÓN se interpuso por ante la Fiscalía Superior del Estado Lara y este la remite al Estado Portuguesa, por cuanto una de las ventas se realizó en dicho Estado, de manera que no se trato de una circunstancia premeditada”.
Que “… la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, hace referencia a que no se trajo a juicio la sentencia de divorcio de los ciudadanos LAURA BOZZETTO y VITO SUTERA, hecho que no fue tocado o controvertido por ninguna de las partes ni en la fase preparatoria, ni en el desarrollo del Juicio Oral y Público, con lo cual de nuevo se denota la extraña posición defensiva que adopta la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que con ultra petita y en su lectura acomodaticia y superficial de los hechos, no se percata que para el momento en que se presenta la denuncia por parte de la ciudadana LAURA BOZZETTO, como ya se dijo, AÚN NO SE ENCONTRABA ESTABA (sic) SEPARADA”.
Que la señalada Corte de Apelaciones parece desconocer “… que de la lectura del artículo de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO (…) se evidencia que se trata de un ‘DELITO DE PELIGRO’ o ‘DE PELIGRO ABSTRACTO’, el cual para su configuración sólo requiere que el autor haya realizado la acción típica que está prohibida, la cual según experiencia general, representa en sí misma un peligro para los bienes jurídicos  con abstracción del caso particular”.
Que “[c]omo se indicó a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al inicio del presente escrito, en la causa que dio origen  a la presente acción SE DIO YA INICIO en fecha 08-09-14 a un SEGUNDO juicio oral y público, por lo que muy respetuosamente solicitamos que en aras de garantizar la incolumidad de la decisión que eventualmente se dicte en el presente caso, se acuerde MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 12-06-14 que ordena en otros la celebración de un nuevo juicio oral y público y anula la acusación particular propia de la VÍCTIMA. Y requerimos de igual forma con todo respeto, se ordene al Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, que actualmente conoce de la causa, SE ABSTENGA DE CONTINUAR CON EL CITADO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, hasta tanto esta honorable Sala Constitucional se pronuncie sobre el fondo de la acción de amparo constitucional incoada”.
En virtud de lo expuesto, la parte actora solicitó que se admita la acción de amparo constitucional, así como la medida cautelar requerida y “en la definitiva sea declarada esta acción CON LUGAR, restableciéndose de esta manera la situación jurídica infringida. Declarándose en consecuencia la condición de VÍCTIMA de la mencionada ciudadana, y en segundo lugar, que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conozca de la apelación contra sentencia definitiva interpuesta por la defensa”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA EN AMPARO
Mediante decisión dictada, el 12 de junio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO QUINTERO, en su condición de Defensor Privado del acusado VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE; SEGUNDO: Se ANULA, la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de abril de 2013 y publicada en fecha 10 de abril del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA FE PÚBLICA; TERCERO: Se ANULA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, interpuesta por el abogado Javier Enrique Rojas Aguado en su condición de representante legal de la ciudadana Laura Bozzetto; en fecha 17/10/2011, por no poseer esta última la cualidad de víctima, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 364, 444.2.5 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y CUARTO: SE ORDENA la remisión de la causa, en el término legal respectivo para que el Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Acarigua, por ser distinto al que emitió el fallo anulado, de acuerdo a la rotación anual de jueces: realice un nuevo juicio oral y público, ello de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Tal decisión se fundamentó en las consideraciones siguientes:
“Con fundamento en los numerales 2º, 4º y 5° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; el recurrente Abogado Orlando Quintero, actuando en su carácter de Defensor Privado, en representación de los derechos e intereses del ciudadano VITO DANIEL SUTERA CAVALCANTE, denuncia que la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo del Abogado Álvaro Rojas, adolece de vicios fundados en tres denuncias: 1)Violación por Inobservancia del artículo 49 de la Constitución, debido proceso, por falta de medios de prueba; 2)Falta de Motivación de la Sentencia al no establecer claramente el A quo el hecho, con la responsabilidad penal de su defendido y 3) Violación por Inobservancia del artículo 122.5 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de cualidad de la víctima; apreciando esta Alzada que los alegatos de las denuncias identificadas como Primera y Segunda, versan sobre circunstancias que conllevan al mismo vicio, a saber; Falta de Motivación en la sentencia; aun y cuando el recurrente fundo la primera en el numeral 4º (sic) del artículo 444 de la norma adjetiva penal; pudiendo subsumirse en el numeral segundo del mencionado artículo; es por ello, que en el marco de la lógica y el buen orden del derecho, se estima conveniente; resolver el recurso de apelación, basado en dos denuncias principales, contenidas en los numerales 2º (sic) Falta de Motivación de la Sentencia y 5º (sic) Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en los términos denunciados por el recurrente.

De igual forma se advierte, que por cuanto el contenido de la tercera denuncia, correspondiente a la falta de cualidad para actuar en el proceso, de la ciudadana Laura Bozzetto como víctima; esta delación del recurrente, incide directamente en la resolución de la Primera y Segunda denuncias, es por lo que se acuerda en el buen orden lógico, resolverse en primer término la tercera denuncia. Y así se acuerda.
           
En este sentido, habiéndose efectuado previamente las aclaratorias respectivas; la Corte de Apelaciones entra a resolver los puntos impugnados y al respecto observa que el escrito recursivo versa en lo siguiente:

TERCERA DENUNCIA:
Refiere el Defensor Técnico que la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Acarigua, adolece del vicio VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, argumentando el recurrente que dentro de las pruebas controvertidas en el juicio, el A quo recepcionó y valoro (sic) la declaración de la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, en su condición de víctima, cualidad ésta, que a su juicio, la referida ciudadana no posee, otorgándole pleno valor probatorio; aunado a que se le permitió participar en el juicio y adherirse a la acusación consignada por el Ministerio Público; circunstancia que a opinión del recurrente, en este proceso, se obvio el contenido del artículo 122 numeral 5 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
           
Ciertamente, el ordinal 5º (sic) del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de apelación de la sentencia definitiva, dictada en el juicio oral, podrá fundarse en la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". Ahora bien, dentro de la terminología del Código Orgánico Procesal Penal, “Inobservancia”, significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata entonces, de un error en el modo de aplicarla, sino una omisión de cumplirla. Por su parte, “Errónea Aplicación” es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es 'observada' o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. Así lo refiere uno de los miembros de este Tribunal Colegiado Abg. Joel Rivero en su obra titulada ‘De los Recursos’. Según Núñez, cuando la ley se refiere a 'inobservancia' y 'errónea aplicación' contempla, en apariencia, casos diversos. Uno y otro, sin embargo, quedan comprendidos en el concepto de violación de la ley sustantiva. En el primer caso, el Tribunal sólo incurre en una omisión...; en el segundo caso, esto es, en el de errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal incurre en un error al aplicar una disposición legal omitiendo aplicar otra u omitiendo interpretar de manera correcta la ley aplicada.

Para la doctrina, dentro de ese concepto se han comprendido los siguientes casos de infracción jurídica: a) falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde al caso; b) aplicación de una norma a una hipótesis no contemplada en ella; c) abierta desobediencia o trasgresión a la norma; d) en general, todos los errores de derecho que constituyan el desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado (…).      

Con otra perspectiva se ha afirmado que la fórmula puede comprender: a) el error acerca de la existencia de la norma; b) el error en la interpretación de la norma; c) el error en la aplicación, cuando se aplica a un hecho no correspondiente con la norma; d) el error en la deducción de las consecuencias de la norma, cuando no obstante ser correcta la interpretación y la subsunción del hecho, se proclaman consecuencias no correspondientes con la norma interpretada.    

En efecto, la violación puede ser atinente a la ley como norma jurídica de carácter abstracto, en cuanto a su existencia o contenido, o bien puede referirse al juicio individual relativo al caso concreto, por aplicación incorrecta del precepto a los hechos establecidos. En el primer caso, se trata de una errónea inteligencia de la ley; en el segundo, de una errónea apreciación jurídica en el caso concreto.  

En virtud de lo antes expuesto, y dado el carácter extraordinario del recurso de apelación que demanda que las cuestiones llevadas a la instancia superior, sean correctamente planteadas, por lo que debe entenderse que éste ordinal contempla distintos motivos o supuestos de procedencia del recurso, tales como: “cuando se alega que la sentencia incurre en error en la calificación del delito, en el escrito de interposición deben señalarse los hechos dados por probados por la recurrida, para que la Corte pueda determinar si la calificación jurídica dada a esos hechos fue la correcta; no cualquier inteligencia o interpretación de la norma penal abre la vía del recurso de apelación, sino que debe tratarse de una aplicación determinada de la norma a un hecho concreto, con efectiva repercusión en el contenido de la sentencia”. El recurso por inobservancia o errónea aplicación de una norma que no ha sido aplicada en la sentencia, o que no influya en ella, es improcedente. Por esto, las meras declaraciones teóricas contenidas en la sentencia, aunque constituyan interpretaciones erróneas de la ley, mientras no se apliquen a los hechos e influyan sobre el dispositivo, no justifican el recurso.

Por lo tanto, el recurso de apelación, con base en el ordinal 5º (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, tiene por finalidad la revisión, por parte de la Corte de Apelaciones de la interpretación que de la ley sustantiva hagan los jueces de mérito (de juicio), definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la consideración puramente jurídica. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: "El recurso debe respetar los hechos de la causa fijados por el tribunal de juicio, ateniéndose a ellos, dado que el recurso sólo procede sobre la base de la situación de hecho establecida por la sentencia. Por eso se ha declarado formalmente improcedente el recurso que parte de su alteración…”

Atinente a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterio en cuanto a la procedencia de éste vicio denunciado y al respecto en sentencia N° 435, de fecha 08/08/2008, señaló:

“De este modo, la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia.
         
La Sala de Casación Penal ha dispuesto que: cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación”.
         
Ahora bien, plantea el denunciante que la sentencia impugnada adolece del vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, señalando que:      

“… para sostener esta denuncia, debemos destacar en primer lugar: La cualidad de víctima de Laura Bozzetto Peruch, ya que el tipo penal es un Delito contra la Fe Pública, lo que trae como consecuencia que el bien jurídico que se protege son los intereses de la administración pública, y no los intereses particulares de una persona individual, razón por la que Laura Bozzetto no tenía la cualidad que se le reconoció en juicio. Partiendo el sentenciador de un falso supuesto, al considerar a Laura Bozzetto, como la víctima en el caso de marras, cuando la víctima era el Estado Venezolano. En este mismo orden de ideas y no conforme con reconocérsele la cualidad de victima a Laura Bozzetto, también se le permitió su intervención en el juicio oral y público, al adherirse en el propio juicio oral y público a la Acusación del Ministerio Público, lo que se evidencia del acta de juicio de fecha 7-2-13, en el que se dejó constancia de F (53): "... Seguidamente se le da el derecho de palabra al representante legal de la víctima Abg. Javier Rojas, quien entre otra cosa expuso: La parte querellante se adhiere a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público...”.

En este sentido, debemos señalar a los efectos de comprobar la denuncia de marras que el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

"...La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos. La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior...."        

Debemos acotar que el Abogado Javier Rojas, en fecha 23 de Septiembre de 2011, en el cual se da por notificado en su carácter de Apoderado de la víctima y pide que se convoque a la Audiencia Preliminar, notificación que lo puso a derecho en el caso de marras. Ahora bien la norma que se denuncia como inobservada, expresa que la víctima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación, y en el presente caso la adhesión de la víctima se produce en el desarrollo del juicio oral y público, es decir de forma extemporánea.

Como solución proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se dicte una decisión propia o bien se ordene la realización de un nuevo juicio oral en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.  

Ofrecemos como prueba para este Recurso, las actas de juicio que cursan en el asunto PP11-P-2011-2626 y sentencia dictada en el mismo.
Por las razones anteriormente expuestas solicito que el presente Recurso de Apelación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva…”.
           
De tales alegatos se evidencia que el vicio que señala el recurrente es la inobservancia de aplicación de una norma jurídica, entendida ésta como el desconocimiento o falta de aplicación del contenido de una norma en el caso concreto.
           
Debe precisarse en primer lugar, a los efectos de resolver esta denuncia, lo siguiente:

.- Que de la revisión de las actas procesales, se observa que el representante Fiscal en fecha 10/08/2011, consigno ante el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en su extensión de la ciudad de Acarigua; escrito acusatorio en contra del ciudadano Vito Sutera por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público. (Folio 42 al 47 de la primera pieza)            .

.- Que en fecha 12/08/2011 el referido Tribunal dicta auto acordando notificar a la víctima y que una vez conste las resultas de esta notificación, se fijará por auto la Audiencia Preliminar. (Folio 51 de la primera pieza) .

.- Que en fecha 23/09/2011, el abogado Javier Enrique Rojas Aguado, representante legal de la ciudadana Laura Bozzetto, consigna escrito del cual se desprende que se dan por notificados de la consignación del escrito acusatorio por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, acompañado de ‘poder penal especial’ que le fuere otorgado por la ciudadana Laura Bozzetto por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 23/11/2010, inserto en el libro de autenticaciones llevados en la referida Notaria, bajo el Nº 44, tomo 135. (Folios 54 al 60 de la primera pieza).

.- Que en fecha 5 de octubre del 2011, el Abogado Javier Enrique Rojas Aguado, en representación de la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, consigna escrito contentiva de Acusación propia en contra del ciudadano Vito Sutera por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado ene l artículo 320 del Código Penal. (Folios 71 al 75 de la primera pieza).
           
.- Que en fecha 10 de octubre del año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, dicto auto en el cual fija el acto de la Audiencia Preliminar para el día 04/11/2011.    

.- Que en fecha 17 de octubre del año 2011, el Abogado Javier Enrique Rojas Aguado, en representación de la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, nuevamente consigna escrito de Acusación propia en contra del ciudadano Vito Sutera por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. (Folios 85 al 90 de la primera pieza).

.- Que en fecha 30 de enero del año 2012, se consuma el acto de la audiencia preliminar, determinando el tribunal de control, en el segundo parágrafo segundo de la dispositiva del auto razonado: ‘…Segundo: Se admite la querella presentada por la victima por cumplir con los requisitos de ley…’      

Como bien se aprecia del iter procesal, en lo que respecta a los hechos denunciados por el recurrente Abogado Orlando Quintero en defensa de los derechos e intereses del ciudadano Vito Sutera; se ha de apreciar que los Fiscales Segundos del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogados D aniel Alexander Contreras y Hahkell Escalona y el Abogado Javier Enrique Rojas Aguado, en representación de la ciudadana Laura Bozzetto(presunta víctima), consignaron separadamente, ante el Tribunal de Control acusación fiscal y acusación particular propia( en su orden), en contra del referido ciudadano Vito Daniele Sutera Cavalcante, por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, querella que fue ratificada y admitida por la Jueza Segunda de Primer Instancia en Función de Control Abogada Carmen Sanoja, en fecha 30 de enero del año 2012 en la causa penal Nº PP11-P-2011-002626(Folios 42 al 47 y 126 al 138 de la primera pieza del asunto principal, respectivamente).

Ante tal circunstancia, es oportuno apuntar que el tipo penal denunciado, tanto en la Acusación Fiscal, como en la acusación particular propia, presentadas y admitidas por la Primera Instancia Penal, a saber, FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se ubica dentro del texto penal sustantivo en el Titulo VI, identificado ‘DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA’…

(Omissis)

En base a ello; permite establecer, que el bien jurídico protegido por el Estado en esta categoría de delitos, recae: en la apariencia jurídica, el tráfico jurídico, los medios de prueba y la autenticidad o veracidad de determinados signos u objetos portadores de fe pública, atentando únicamente al titular de este acervo, que no es otro que el propio Estado Venezolano; es así como se establece que ante el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, se lesiona el derecho de la sociedad, de preservar el sentimiento colectivo de confianza, en el sentido de considerarse, como hecho de orden psicológico, de aspecto cognoscitivo-afectivo, que posee implícita la autenticidad o nexo de pertenencia; que a su vez conduce a determinar nexos jurídicos, quedando demostrada su presencia mediante signos externos de confiabilidad y veracidad, es decir de fidelidad jurídica.  

En este orden de ideas, y en función a que la ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH, representada por el Abogado Javier Enrique Rojas Aguado, manifiesta ser Víctima del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, considera esta Superior Instancia, que ciertamente en base al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 736 de fecha 09/04/2002; Sentencia Nº 1249 de fecha 20/05/2003; Sentencia Nº1182 de fecha 16/0672004 y Sentencia Nº 2680 de fecha 12/08/2006), al establecer que con la entrada en vigencia del nuevo sistema procesamiento penal, en el año 1999, se le otorgó una participación protagónica a todas aquellas personas que resultaren vulneradas efectivamente, en sus derechos, personales y/o patrimoniales; bajo la condición de victimas; siéndoles reconocidos tales derechos; los cuales se encuentran contemplados actualmente, en el artículo 122 Código Orgánico Procesal Penal; y entre ellos se encuentran; el derecho de querellarse, de constituirse en acusador particular propio, de adherirse a la acusación fiscal o de simplemente de participar como parte interesada en el proceso; acatando a su vez, el propio Estado la obligación que tiene frente a esas víctimas, de resarcirles en la vulneración de esos derechos; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que sostiene: ‘…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados’.

De igual forma, se tiene que el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, define a quien le corresponde la condición de víctima en un acontecimiento ilícito, al señalar:      

“…Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido, y, en todo caso cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;        
4. Las Asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vinculen directamente con esos intereses y se hayan constituidos con anterioridad a la perpetración del delito. Sí la victimas fueran varias deberán actuar por medio de una sola representación’.    

Con ocasión a ello, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República Bolivariana, se ha pronunciado en relación al tema de las víctimas, afirmando en sentencia Nº 2680 de fecha 12/08/2005: ‘…la victima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, no obstante su actuación (si no se querella) queda limitada a aquellas conductas respectos de las cuales la ley le otorgó participación…’ (Magistrado Marco Tulio Dugarte).

Ahora bien, con el ánimo de especificar en el asunto bajo análisis, la falta de cualidad de víctima de la ciudadana Laura Bozzetto, que denuncia el recurrente; resulta indispensable recordar que el delito imputado es FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, el cual señala:

“El que falsamente haya atestado ante funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya identidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.”

Tipo penal que requiere, que la manifestación falaz debe versa sobre algo en concreto, siempre que no afecte la esencia del acto ni al documento que recoge esa declaración, de igual forma; que el funcionario público encargado de recibir tal manifestación sólo dejara sentado la identidad o estado civil del declarante, ya que ante él se ha de identificar; de esto, se puede deducir que el elemento de la acción típica, no versa directamente sobre el documento, sino sobre el mismo funcionario ante quien se emitido la manifestación mendaz.

De allí que se precise que el delito acreditado de Falsa Atestación ante Funcionario Público, es un tipo delictivo que el propio legislador patrio lo ubica en el texto penal sustantivo, dentro del catálogo de delitos Contra la Fe Pública, cuyo sujeto pasivo inmediato y principal, es el propio Estado Venezolano; y que si bien produce un daño contra los ciudadanos, éste no es directo sino mediato, razón por la cual la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública, como ocurre en el caso bajo análisis, es del Ministerio Público y en consecuencia es quien posee la legitimidad procesal para para movilizar el artilugio de sanción del referido hecho ilícito, por lo que aquellos ciudadanos que se consideren afectados, como colectivo, únicamente poseen un interés mediato, sobre el cual, en un primer momento no podrían estimarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, ello en atención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ante; estas afirmaciones, resulta palpable en el proceso en análisis, que la ciudadana Laura Bozzetto, no encuadra dentro de los supuestos establecidos por el legislador en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerarse víctima y consecuencialmente hacer uso de los derechos que le provee en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal(supra enunciados por la Alzada); como el de querellase, por haberle erróneamente reconocido; tanto por la Jueza de Control como el Juez de Juicio una participación activa y protagónica durante el desarrollo del proceso penal.  

Sosteniendo la Alzada, que en el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, el bien jurídico protegido- recuérdese “De la Fe Pública”- corresponde al Estado Venezolano y no al particular; y en tal sentido, es el Estado a quien se le reconoce su cualidad de víctima, surgiéndole los derechos que se originan de esa condición, ya que es a éste , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual recae directamente la acción delictiva, siendo inmediatamente ofendido por éste ilícito, a través de la figura del funcionario público ante quien se atesta.

De tal forma que, en aquellos procesos por delitos como el aquí analizado, es el Ministerio Público a quien como garante y titular de la acción penal, le corresponde por orden explicita del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de los derechos que le asisten al Estado, con lo cual técnicamente no existe posibilidad alguna de dejar impune conductas como las investigadas en el caso de autos.

Para mayor abundamiento a lo acotado por la Alzada, es permisible señalar que la doctrina peruana, específicamente lo señalado por Alcides Chinchay Castillo, del Instituto de Ciencia Procesal Penal, en su ensayo sobre “La víctima y su reparación en el Proceso Penal Peruano”; hace la siguiente reflexión:

‘…el ejercicio interpretativo de los operadores…ha incentivado el yerro…al instaurar procesos como por ejemplo “contra la fe pública en agravio de Juan Pérez” o “ contra “la salud pública en agravio de María López’… sólo porque Juan Pérez o María López, denunciaron y reclamaron ser considerados agraviados, debido a que de alguna manera se vieron perjudicados por el delito.

(omissis)

el único legitimado para denunciar es (debería ser) el agraviado del delito y no cualquier otra persona; …no hay ninguna ley que habilite a que alguien no agraviado presente denuncia por algo que jurídicamente no le incumbe,

(omissis)

En lo que toca a delitos en agravio del Estado, esa exigencia de legitimidad se hace más determinante todavía. Sólo el Procurador Público y sólo con autorización superior;

(omissis)

En tal medida hay un vicio insalvable en aquellas denuncias que se han presentado por personas que no pueden ser técnicamente entendidas como agraviados…”.

Conforme a lo previamente citado, es prudente determinar que en el asunto penal bajo revisión, el hecho de que la ciudadana Laura Bozzetto haya presentado al Ministerio Público, denuncia en contra del ciudadano Vito Daniele Sutera Cavalcante por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público; en cuanto a su estado civil, ello no le acredita la particularidad de considerarse agraviada directa del hecho de haber presuntamente, el ciudadano Vito Sutera atestado falsamente ante el Notario Público Primero de Acarigua; por cuanto ante tal situación, el agraviado directo de dicha manifestación de conducta, no es otro que el funcionario público ante quien se atesto, vale decir, el Notario Público Primero de Acarigua y/o en representación de los derechos del Estado Venezolano el Procurador General de la República Bolivariana; ello en razón que dentro del ordenamiento jurídico patrio no está prevista el tipo de acción popular; sólo contempla la acción penal, ejercida como titular de la misma; por el Ministerio Público, en los delitos de orden público; y la acción penal a instancia de parte, en los delitos de orden particular; como bien se señaló up supra.

Así las cosas, se estima que en el asunto bajo consideración ciertamente; como lo alega el recurrente Abogado ORLANDO QUINTERO, en defensa del ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE; la ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH, carece de legitimación ad causam, al no poseer la cualidad de víctima en el proceso y consecuencialmente no poder adjudicarse el derecho subjetivo a intervenir en el presente proceso, por cuanto no se evidencia entre ésta y el objeto controvertido, una relación de identidad ideológica, motivos estos; que conllevan a la Superior Instancia a determinar que en este punto en discusión de la tercera denuncia, le asiste la razón al recurrente Abogado Orlando Quintero, en representación de los derechos e intereses del ciudadano Vito Daniele Sutera Cavalcante. Y así se decide.

(Omissis)

Con el propósito, de dar respuesta a la primera y segunda denuncias, relacionadas con la falta de motivación de la sentencia; en este sentido, se observa que el Tribunal de Juicio en su fallo, previo a narrar el hecho objeto del juicio que no son otros que los suscitado durante el debate oral y público, identifica en dos capítulos separados como ‘HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS y FUNDAMENTO DE HECHO y DE DERECHO EN ATENCIÓN AL CUERPO DEL DELITO …’; éstos dos últimos capítulos se corresponden con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó como acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual revisará esta Alzada para determinar si fue expresada su debida motivación.

Ahora bien, se desprende del análisis de la sentencia recurrida, que el Juez de Juicio analizó cada uno de los medios de pruebas en forma individual, dando por probado los siguientes hechos:        

1.-) De la declaración de la ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH:

‘…a) Que la testigo-víctima estaba casada con el ciudadano VITO DANIEL SUTERA CAVALCANTE;  
b) Que la testigo-víctima se divorció del acusado en el año 2011;
c) Que la testigo se entera que el acusado vendió en el año 2008 un vehículo propiedad de la comunidad conyugal y no le dio dinero de dicha venta;  
d) Que la testigo-víctima no consintió en ningún momento dicha venta;…’.

2.-) De la prueba documental, COPIA CERTIFICADA DE ACTA MATRIMONIO, de fecha 13-05-2010, suscrita por la Secretaria del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara MARÍA MILAGRO SILVA,

‘…a) Que el ciudadano VITO DANIEL SUTERA CAVALCANTE y la ciudadana LAURA BOZETTO PERUCH se casaron el día 29-10-1993 en el Tribunal Tercero de Municipio del estado (sic) Portuguesa…’

3) De la prueba documental COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO NOTARIADO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de fecha 07-09-2010, suscrita por el Abg. ELIAS SAECH H. Notario Público Primero de Acarigua Estado Portuguesa:  

‘…a) Que en fecha 16 de abril de 2008 se efectuó una venta de un vehículo;

b) Que el vehículo pertenecía al ciudadano VITO DANIEL SUTERA CAVALCANTE;

c) Que el precio de la venta fue de 130.000 bolívares fuertes;

d) Que el ciudadano VITO DANIEL SUTERA CAVALCANTE señaló su estado civil como soltero en el precitado documento…”’      

Ahora bien, en el acápite referente a los ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN ATENCIÓN AL CUERPO DEL DELITO’, se observa que el juzgador apuntó:

‘Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público como la parte querellante imputó la calificación de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 Segundo Aparte del Código Penal.

El delito precitado establece: Artículo 320. …(…)…

El autor José Rafael Mendoza señala en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte Especial páginas 261-263 lo siguiente:
 (…)
Las actividades delictuosas incriminadas en el Art. 321 (hoy 320) del Código Penal son las siguientes: a) atestar falsamente la identidad o estado personales; b) Atestar falsamente la identidad o estado de un tercero; c) atestar otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto; d) atestar falsamente la identidad de un acto del estado civil o de la autoridad judicial; e) atestar falsamente la propia identidad o la de un tercero en titulo o efecto de comercio. En los tres primeros casos, la atestación debe realizarse ante un funcionario público en un acto público…omisiss... la identidad de una persona está constituida por su nombre, apellido, edad, sexo u otros datos que la distinguen de los demás, i el estado es el verdadero civil, soltero, casado, viudo...’.

Así las cosas en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal al señalarse en el tipo penal la frase ‘identidad o estado’ se refiere al estado civil de las personas que atesta ante funcionario público. De allí que la agravante especifica del segundo aparte del referido artículo que señala ‘si se trata de un acto de estado civil’ se refiere a la inscripción de un nacimiento, o la identidad de los padres, como bien señala en precitado autor, por lo que la demostración del cuerpo del delito que a continuación se hace, es con el delito tipo previsto en el encabezamiento sin tomar en consideración la agravante especifica por no referirse al hecho imputado.
En este sentido tenemos que acreditar.      

1)      Una acción realizada por el agente que supone atestar falsamente su estado; en el presente caso tenemos que con la lectura del documento autenticado de fecha 16 de abril de 2008, donde consta que el acusado se presentó ante la Notaría Pública Primera de Acarigua y señaló como su estado, estar soltero, para efectuar la venta de una camioneta MARCA FORD; MODELO TIPO: EXPLORER AUTO; MODELO AÑO: 2007; COLOR: PLATA: SERIAL DE CARRECERIA: 1FMEU51857UA65517; SERIAL MOTOR; 7UA65517;

2)      Que esa manifestación se hizo estado el acusado casado; tal hecho se acredita con el acta de matrimonio de fecha 29-10-1993 presentada en Copia Certificada del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, donde consta el matrimonio entre el ciudadano VITO DANIEL SUTERA CAVALCANTE y la víctima LAURA BOZETTO PERUCH adminiculado tal documento con la declaración de la víctima en la cual señala que esa la disolución matrimonial fue en el año 2011;

3)      El artículo exige una condición objetiva de punibilidad como lo es el causar perjuicio al público o a los particulares, en el presente caso, la víctima señaló en el debate oral y público que no autorizó a su cónyuge a la referida venta y tampoco obtuvo ningún provecho de la misma, configurándose el perjuicio a un particular.

En conclusión al quedar acreditado que el ciudadano VITO DANIEL SUTERA CAVALCANTE se presentó ante la Notaría Pública Primera de Acarigua el día 19-4-2008 para vender una camioneta MARCA FORD; MODELO TIPO: EXPLORER AUTO; MODELO AÑO: 2007; COLOR: PLATA: SERIAL DE CARRECERIA:         1FMEU51857UA65517; SERIAL MOTOR; 7UA65517, sin autorización de su esposa, estado debidamente casado, y causarle un perjuicio a ella al no darle dinero de dicha operación, se configura la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH y LA FE PÚBLICA y así se decide…”.  

Y en el aparte identificado como ‘DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO’, el Juez de Juicio expresó lo siguiente:

“La Participación del acusado VITO DANIEL SUTERA CAVALCANTE, queda acreditada con la declaración de la víctima quien en Sala señaló al acusado como la persona que en el año 2008 vendió una camioneta propiedad de éste, pero que formaba parte de la comunidad de bienes, adminiculada a la prueba documental del acta de matrimonio que acredita el estar casado la víctima cono el acusado y el documento de compra venta, donde consta que se presentó como soltero.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado firmó el documento ante el Notario en la cual se lee en su contenido ‘soltero’ sabiendo claramente que estaba casado; b) El acusado perjudicó económicamente a un particular, al señalar la víctima que no percibió nada de dicha venta.        

En las conclusiones, la defensa alega que existía una costumbre entre los conyugues(sic) de vender con sus cédulas de solteros, estando casados y pretendió presentar documentos de venta por parte de la víctima que realizaba la misma acción, oferta ésta que fue negada por éste Juzgador ya que la fase probatoria había concluido, teniendo la defensa una serie de audiencia de juicio para hacerlo y no lo hizo, no obstante a ello, continuó con la tesis de la costumbre como causa exculpatoria, y a tal efecto este juzgador señala que las costumbre contra lege no puede ser alegada para exculpar y si bien es cierto la sola atestación ante un funcionario público de un estado distinto al que se tiene no es punible, sin la concurrencia de la condición objetiva de punibilidad de ‘perjuicio a particular’, esta se demostró en el presente caso, al declarar la víctima que no había recibido nada de la precitada venta.

Todo lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado VITO DANIEL SUTERA CAVALCANTE es culpable de la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH y LA FE PÚBLICA y así se decide.    

PENALIDAD

El delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, establece pena de TRES (3) a NUEVE (9) MESES de PRISIÓN, siendo su término medio SEIS (6) MESES, por aplicación del artículo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado VITO DANIEL SUTERA CAVALCANTE haya registrado antecedentes penales, se estima tal circunstancia para la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en TRES (3) MESES DE PRISIÓN más la accesoria del artículo 16 del Código Penal a saber: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena…”.

Del análisis realizado por el Juez de Juicio a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas (testimonio de la ciudadana Laura Bozzetto, y prueba documentales) ofrecidas y recepcionadas en el debate, se observa que estableció sus aciertos en la deposición de ésta y en el contenido de las documentales, apreciándose que con estos pocos medios de prueba determinó, grado de responsabilidad penal, estableciendo a su entender que existía, una relación entre una y otras, permitiéndole deducir en conjunto la naturaleza condenatoria de la sentencia, circunstancias que desarrolló posterior a los hechos que se dan acreditados, precisamente al exponer los fundamentos de hecho y de derecho en base a tales pruebas, previamente valoradas por el A quo.

Es criterio reiterado de esta Alzada, que motivar una sentencia, es explicar las razones jurídicas, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminándose el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfático al señalar que los fallos para que expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.    

Por ello, el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.        

De lo anterior se desprende, que el juzgador debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia o no del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, puesto que si bien para inculpar se examina el delito para exculpar igualmente se hace necesario desmembrar los elementos constitutivos de ese delito, a fin de determinar que éstos no se encuentran presente en el hecho aludido, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia. (Resaltado de la Corte de Apelación)

Ciertamente, se observa claramente que el Juez A quo no efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que precisados en los hechos acreditados debió concatenar con el análisis previo del delito imputado para concluir que ineludiblemente existía participación y responsabilidad por parte del acusado, lo cual infiere una transgresión a la disposición legal prevista en el artículo 346, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose presente que a través de éstos fundamentos se puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho.

En este sentido, el Juez de Juicio le concedió pleno valor probatorio a todo lo depuesto por la ciudadana Laura Bozzetto, sin tomar en consideración y valorar; en primer lugar, la falta de cualidad de víctima de esta ciudadana en el presente proceso, como bien se apuntó previamente, por no ser la afectada directa del hecho acreditado y teniendo otras vías y mecanismo judiciales para obtener lo pretendido; más aún cuando el Ministerio Público asumió en representación del Estado Venezolano como lesionado inmediato, la representación de los derechos de éste, aunado a la titularidad de la acción penal que tiene, por tratarse de delitos de orden público; en segundo lugar, que dentro del escaso acervo probatorio, no cursa la correspondiente sentencia de divorcio, a la cual hace mención en su declaración la referida ciudadana, sólo se limitó el A quo, a dar por acreditado que se había dado la ruptura matrimonial entre el ciudadano Vito Sutera y Laura Bozzetto, en el año 2011, sin adminicular ésta afirmación con otro medio de prueba; situación que a juicio de la Alzada es de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos, puesto que puede surgir la duda razonable, en cuanto a la veracidad de la fecha de la disolución del vínculo matrimonial, ya que esta circunstancia pudo haber ocurrido antes de la fecha del acto de la compra-venta del inmueble; motivo por el cual se inicia el presente proceso; aunado a que de igual forma, da por cierto que con la cuestionada venta se le causo un perjuicio patrimonial a la ciudadana Laura Bozzetto, circunstancia que a entender de la Alzada, no se evidencia de la recurrida que el A quo haya señalado categóricamente, de que forma la venta de los bienes muebles, afecto considerablemente el patrimonio de la citada ciudadana ocasionándole un daño de orden económico; es decir, que el juzgador de instancia, no determinó certeramente, la armonía que debe existir, entre el hecho imputado, las pruebas que permiten la reconstrucción de dicho hecho(que a juicio de la Alzada son insuficientes)y la sentencia emitida; únicamente el A quo estableció la congruencia entre el hecho acreditado y la sentencia, en supuestos con una insuficiencia probatoria; sin tomar en consideración la idónea apreciación y aplicación de los mecanismos, herramientas y Principios Procesales vigentes dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano; que imperan para la correspondiente estimación de hechos y de pruebas para llegar a un convencimiento claro y cierto a los fines de dictar el respectivo fallo; emitiendo por lo tanto, el juzgador un pronunciamiento falaz al dar por probado una situación fáctica, sin tener pruebas para ello; estimándose por lo tanto que en la recurrida, no se subsumió debidamente los hechos dados por acreditados con el análisis de los medios de prueba, en la norma jurídica aplicable, imposibilitando la comprensión del fallo, al impedir determinar la existencia del delito, y la participación del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido. Al respecto, ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional.

A esto fines, resulta necesario indicar que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan pormenorizadamente, las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.      

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

‘…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso’ (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ‘...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador’. (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.    

En conclusión, observa esta Corte, con fundamento en lo antes señalado, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; para la fecha; no aplico la sana crítica, las máximas de experiencia y el Principio Iura Novit Curia; al inobservar que la ciudadana Laura Bozzetto carecía de la condición de víctima, aun cuando el Ministerio Público y la Juez de Control erróneamente, le reconocieron tal cualidad; y que por lo tanto no debió recepcionarla y menos valorarla como medio de prueba; y con ello, a su vez, no relacionó apropiadamente, los fundamentos de hecho obtenidos de los escasos órganos de pruebas evacuados en el debate( las dos pruebas documentales), con los fundamentos de derecho, es decir, el análisis crítico que realizó el juzgador, no se relacionó con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados y el tipo penal con la responsabilidad del acusado que se comprobó a su decir en el debate, por ende aun cuando se encuentra dispuestos en la motiva de la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal acreditó no se observa la exposición clara de sus fundamentos de hecho y de derecho, incurriendo en la violación del requisito exigido en los numerales 3º y 4º (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en todo lo anterior, el Juez de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, por cuanto la sentencia recurrida carece de un relato preciso y circunstanciado de los fundamentos de hecho y de derecho, no quedando determinada diáfanamente la consumación del hecho y la presunta participación o no del acusado; en consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR las denuncias invocadas por el apelante, al incumplir la sentencia impugnada con las disposiciones contenidas en los artículo 173 y 346, numeral 3º y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.    

Ahora bien, ante lo alegado por la ciudadana Laura Bozzetto, de que el ciudadano Vito Sutera efectuó la venta del bien mueble sin su consentimiento y/o autorización y como consecuencia de ello no le otorgó parte del dinero que obtuvo como producto de la venta de los bienes muebles( vehículo) y que estos formaban parte de la comunidad conyugal; al respecto se permite la Alzada apuntar; que el legislador patrio estableció dentro del ordenamiento jurídico nacional, procedimientos a seguir, por parte de aquellas personas que se sientan vulneradas en sus derechos, por este tipo de actividad, ejercida por el cónyuge de la misma.

Es así que en el marco de los principio de igualdad y equidad como requisito previo a la resolución de un conflicto, lo procedente en todo caso es la declaratoria por parte de un Tribunal Civil sobre la anulabilidad o no del acto presuntamente viciado, tal como lo dispone el artículo 170 del Código Civil, al sostener:

‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

…omissis…

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado, sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducara al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal’.

Por último cabe acotar que por notoriedad judicial, contra el ciudadano Vito Daniele Sutera Cavalcante, por ante Tribunales especializados en materia de violencia al género de la circunscripción judicial del Estado Lara, se le siguió procedimiento penal especial, que se inició en fecha 20/12/2010, con la imposición de medidas de protección y seguridad impuestas, por el Tribunal de Control especializado en materia de Violencia contra la Mujer de esa circunscripción judicial; culminando con sentencia condenatoria en fecha 21/09/2012; fecha de inicio del asunto, a la cual ya habían ocurrido los hechos denunciados por la ciudadana Laura Bozzetto, objeto del presente asunto; a saber la venta de los vehículos, no explicándose la Alzada al respecto, el por qué no fueron denunciados y sustanciados en aquella oportunidad esos hechos, al haber manifestado esta ciudadana en su denuncia, que con aquellas ventas, se vio afectada, en su patrimonio; encontrándose como ya se observa, para la fecha en vigencia; la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dentro de los tipos penales allí establecidos por el legislador, se encuentra la Violencia Patrimonial o Económica, en el cual se subsume la circunstancia afirmada por la ya nombrada ciudadana Laura Bozzetto.

En base a lo expuesto, no es permisible que la denunciante se aferre a esta Jurisdicción Penal con el propósito de efectuar reclamos de circunstancia que sólo pueden ser resueltas en jurisdicción civil, en virtud de como bien se sabe, el legislador fijó, en el Código Civil un catálogo de articulado, dirigido a regular y controlar todo lo relacionado con régimen de bienes adquiridos antes y durante el vínculo matrimonial, es decir, de la comunidad de bienes conyugales.

Bajo las consideraciones de hecho y de derecho previamente apuntadas, estima la Superior Instancia, que el conflicto planteado por la ciudadana Laura Bozzetto, conforme al fundamento de su denuncia, para su solución, la vía idónea es la Jurisdicción Civil; y es por ello, que le corresponde a ésta, solicitar la nulidad del acto (compra-venta de los vehículos), por ante la mencionada jurisdicción.

En el marco de las observaciones anteriores y luego de examinar cada uno de los puntos impugnados en el escrito de apelación interpuesto por el ABG. ORLANDO QUINTERO en su condición de Defensor Técnico del ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE , resolviendo en cada una de las denuncias la declaratoria con lugar, constatado como fue que la sentencia recurrida no se encuentra provista de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados y de los fundamentos de hecho y de derecho, y la inobservancia del contenido del artículo 49 Constitucional, incumpliendo con las disposiciones contenidas en los artículos 157 y 364, numerales 3º y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, con la vulneración del debido proceso; no quedando determinada la existencia del delito atribuido y la responsabilidad del acusado; así como, la falta de cualidad de la ciudadana Laura Bozzetto como víctima, por no ser la agraviada directa del ilícito, teniendo a los efectos pretendidos, otras vías jurídicas más idóneas y eficaces a sus reclamos, como es la jurisdicción civil, conforme a la motivación antes expuesta; resulta en consecuencia, procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25/04/2013 por el Abogado defensor Orlando Quintero; ANULAR la sentencia condenatoria dictada en contra de VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, en fecha 02/04/2013 y publicada en su texto íntegro el 10/04/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual se condenó a cumplir una pena de TRES MESES de prisión, por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público; ANULAR LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, interpuesta por el Abogado Javier Enrique Rojas Aguado en su condición de representante legal de la ciudadana Laura Bozzetto; en fecha 17/10/2011, por no poseer ésta última la cualidad de víctima, y en su defecto se estima pertinente conforme a lo contenido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las actuaciones en el término legal respectivo para que el Juez de Juicio Nº 4 de esta Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua, por ser distinto al que emitió el fallo anulado de acuerdo a la rotación anual de jueces; para realice un nuevo juicio oral y público, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 364, 444.2.5 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE”.
 III
 DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.
Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada, el 12 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional dirigida contra el fallo dictado, el 12 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además, la demanda de amparo sub examine no se encuentra incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco en las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, la Sala admite la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la sentencia señalada como lesiva. Así se decide.

V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Admitida como ha sido la presente demanda de amparo presentada por el abogado Javier Enrique Rojas Aguado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández y otros), dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto dicho fallo precisó lo siguiente:
“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece” (Subrayado de esta Sala).

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el apoderado judicial de la accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, al respecto, observa, lo siguiente:
La parte actora, mediante su apoderado, alegó como motivo esencial de la interposición del amparo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, incurrió en extralimitación de atribuciones, toda vez que anuló la sentencia dictada, el 2 de abril de 2013 y publicada el 10 del mismo mes y año, que condenó al ciudadano Vito Daniele Sutera Cavalcante, por la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público; asimismo, anuló la acusación particular propia interpuesta por la representación de la ciudadana Laura Bozzetto, actuación judicial ésta que desconoció su condición de víctima en el proceso penal y vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, la Sala observa que el aspecto a dilucidar versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, es decir, el pronunciamiento judicial emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el cual contiene las razones que condujeron a dicho órgano jurisdiccional a anular la sentencia condenatoria y la acusación particular propia interpuesta por la ciudadana Laura Bozzetto –aquí accionante-, luego de considerar que la prenombrada ciudadana no poseía la condición de víctima en el proceso penal que motivo el amparo de autos, resultando innecesario entonces abrir el contradictorio, ya que el escrito libelar, la copia certificada de la sentencia impugnada y el resto de las actas del expediente son suficientes para que la Sala se pronuncie sobre la tutela constitucional invocada. Así se declara.


VI
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Declarado el presente caso como de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
La parte actora en su escrito libelar alegó fundamentalmente que “[…] la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa tomó prácticamente para sí la defensa del imputado, pues además de anular el juicio que condenaba al imputado por ATESTAR FALSAMENTE ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, utilizando cédula de soltero, cuando se encontraba casado, también dispuso en su sentencia hacer otro nuevo, desconociendo la condición de VÍCTIMA de la ciudadana LAURA BOZZETTO y anulando la querella interpuesta, negándole la posibilidad de participar en el nuevo juicio que se ordenó, causando entonces un doble perjuicio”.
Por su parte la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO QUINTERO, en su condición de Defensor Privado del acusado VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE; SEGUNDO: Se ANULA, la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de abril de 2013 y publicada en fecha 10 de abril del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA FE PÚBLICA; TERCERO: Se ANULA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, interpuesta por el abogado Javier Enrique Rojas Aguado en su condición de representante legal de la ciudadana Laura Bozzetto; en fecha 17/10/2011, por no poseer esta última la cualidad de víctima, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 364, 444.2.5 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y CUARTO: SE ORDENA la remisión de la causa, en el término legal respectivo para que el Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Acarigua, por ser distinto al que emitió el fallo anulado, de acuerdo a la rotación anual de jueces: realice un nuevo juicio oral y público, ello de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Tal dispositivo estuvo, fundamentalmente, precedido del análisis siguiente:
Que “[…] en el asunto penal bajo revisión, el hecho de que la ciudadana Laura Bozzetto haya presentado al Ministerio Público, denuncia en contra del ciudadano Vito Daniele Sutera Cavalcante por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público; en cuanto a su estado civil, ello no le acredita la particularidad de considerarse agraviada directa del hecho de haber presuntamente, el ciudadano Vito Sutera atestado falsamente ante el Notario Público Primero de Acarigua; por cuanto ante tal situación, el agraviado directo de dicha manifestación de conducta, no es otro que el funcionario público ante quien se atestó, vale decir, el Notario Público Primero de Acarigua y/o en representación de los derechos del Estado Venezolano el Procurador General de la República Bolivariana; ello en razón que dentro del ordenamiento jurídico patrio no está prevista el tipo de acción popular; sólo contempla la acción penal, ejercida como titular de la misma; por el Ministerio Público, en los delitos de orden público; y la acción penal a instancia de parte, en los delitos de orden particular […]”.
Que “[…] observa esta Corte, con fundamento en lo antes señalado, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; para la fecha; no aplicó la sana crítica, las máximas de experiencia y el Principio Iura Novit Curia; al inobservar que la ciudadana Laura Bozzetto carecía de la condición de víctima, aun cuando el Ministerio Público y la Juez de Control erróneamente, le reconocieron tal cualidad; y que por lo tanto no debió recepcionarla y menos valorarla como medio de prueba; y con ello, a su vez, no relacionó apropiadamente, los fundamentos de hecho obtenidos de los escasos órganos de pruebas evacuados en el debate( las dos pruebas documentales), con los fundamentos de derecho, es decir, el análisis crítico que realizó el juzgador, no se relacionó con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados y el tipo penal con la responsabilidad del acusado que se comprobó a su decir en el debate, por ende aun cuando se encuentra dispuestos en la motiva de la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal acreditó no se observa la exposición clara de sus fundamentos de hecho y de derecho, incurriendo en la violación del requisito exigido en los numerales 3º y 4º (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal”.        
Para luego concluir que “[…] el Juez de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, por cuanto la sentencia recurrida carece de un relato preciso y circunstanciado de los fundamentos de hecho y de derecho, no quedando determinada diáfanamente la consumación del hecho y la presunta participación o no del acusado; en consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR las denuncias invocadas por el apelante, al incumplir la sentencia impugnada con las disposiciones contenidas en los artículo 173 y 346, numeral (sic) 3º (sic) y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ello así, la Sala estima que deben considerarse dos aspectos contenidos en la motiva de la sentencia accionada:
Primero, la declaratoria de nulidad del fallo que condenó al ciudadano Vito Daniele Sutera Cavalcante, por falta de motivación y posterior reposición al estado de que se celebre un nuevo juicio oral, respecto al cual la Sala precisa que se está en presencia de una cuestión de juzgamiento, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los cuales si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa.
Además, la Sala observa, igualmente, que la Corte de Apelaciones accionada al resolver la apelación interpuesta consideró, dentro de su potestad de juzgamiento, que el Juzgador de Juicio no efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho para determinar la participación y responsabilidad penal del acusado en el delito objeto del proceso, debiendo tener presente que es a través de estos fundamentos que puede evidenciarse si el tribunal aplicó correctamente el derecho.
En razón de ello, la Sala, en cuanto a este aspecto, es decir, la declaratoria de nulidad del fallo que condenó al ciudadano Vito Daniele Sutera Cavalcante, por falta de motivación y posterior reposición al estado de que se celebre un nuevo juicio oral, concluye que no están presentes los supuestos de procedencia del amparo contenidos en el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; motivo por el cual se declara improcedente el amparo. Así se decide.
El segundo aspecto contenido en la decisión adversada en amparo, relativo a la declaratoria de nulidad de la acusación particular propia sobre la base de que la ciudadana Laura Bozzetto Peruch no ostentaba la condición de víctima, respecto al delito de falsa atestación ante funcionario público, esta Sala debe precisar que, de las actas acompañadas por la parte actora a su acción de amparo y que guardan relación con la causa penal que motivó el amparo autos, se constatan los siguientes hechos:
1.- En fecha 16 de noviembre de 2010, la Representación Fiscal ordena el inicio de la investigación en la causa penal “(…), por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, Primer aparte del Código Penal, contra del (sic) ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, en perjuicio de la ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH. Ahora bien en fecha 29-10-1993, la ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH, contrajo matrimonio con el ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, tal como se desprende del folio 05, el Certificado de Matrimonio suscrita por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, vínculo que hasta la fecha no ha sido disuelto. En fecha 22-02-2006, el ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, suscribió documento por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, relativo a contrato de COMPRA-VENTA, a través de la cual le vendió a la ciudadana PAULIMAR MORILLO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.608.945, un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2005, COLOR AZUL, PLACA KBG69V, por monto para la época de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (45.000.000.00), bien perteneciente a la comunidad conyugal. Posteriormente en fecha 16-01-2008, nuevamente el ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, suscribe documento por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, relativo a un CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO a través de cual (sic) vendió al ciudadano ANGEL CASTILLO REINOSO, titular de la cédula de identidad No. V-7.371.804, UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO EXPLORER, AÑO 2007, PLACA K8R66E, por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (130.000,00 Bs) bien perteneciente a la comunidad conyugal, vale decir que para que el ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, pudiera formalizar las ventas de los vehículos antes mencionados, tenía que estar bajo la autorización y consentimiento de su cónyuge, como copropietaria del bien, y el ciudadano VITO DANIELE SUTERA, para evadir esto manifestó al momento de su comparecencia por ante la Notaria Pública que SU estado civil es SOLTERO presentando a tal efecto una cédula de identidad donde aparece SOLTERO lo cual resulta una manifestación FALSA y una maquinación utilizada para sorprender la buena Fe del Estado Venezolano, representada por el Notario Público (…)”.
2.- El 29 de octubre de 1993, el ciudadano Vito Daniele Sutera Cavalcante y la ciudadana Laura Bozzetto Peruch contrajeron matrimonio y los hechos objeto del proceso penal, ocurrieron el 22 de febrero de 2006 y el 16 de enero de 2008, estando los cónyuges legalmente separados: no fue sino hasta julio de 2011 cuando se produjo la disolución del vínculo matrimonial mediante la respectiva sentencia de divorcio.
3.- El 30 de enero de 2012, el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con ocasión a esos hechos inició el proceso penal contra el ciudadano Vito Daniele Sutera Calvancante y, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el referido ciudadano por la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Laura Bozzetto Peruch y la Fe Pública; asimismo, admitió la querella presentada por la víctima por cumplir con los requisitos de ley. Admitida la acusación se le informó al acusado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, como la suspensión condicional del proceso, y se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y, no habiéndose acogido el acusado a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso, ordenó la apertura al juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331eiusdem.
4.- El 10 de abril de 2013, el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa dictó sentencia condenatoria al acusado Vito Daniele Sutera Cavalcante, por la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Laura Bozzetto Peruch y la Fe Pública, imponiéndole la pena de tres (3) meses de prisión más la pena accesoria del artículo 16 eisudem.
5.- La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en decisión de fecha 12 de junio de 2014, entre otros pronunciamientos, dispuso: “Se ANULA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, interpuesta por el abogado Javier Enrique Rojas Aguado en su condición de representante legal de la ciudadana Laura Bozzetto; en fecha 17/10/2011, por no poseer esta última la cualidad de víctima, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 364, 444.2.5 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal”; pronunciamiento éste que la Sala considera errado, toda vez que en el proceso penal que motivó el amparo de autos por la comisión del delito de falsa atestación ante el funcionario público, la prenombrada ciudadana sí ostentaba la condición de víctima; y a tal respecto, la Sala debe precisar lo siguiente:
El delito de falsa atestación ante funcionario público se encuentra previsto en el artículo 320 del Código Penal, cuyo texto se transcribe al tenor siguiente:
“El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
           
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.        

Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
           
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses” (Subrayado de la Sala).

Del contenido de la anterior disposición normativa, se desprenden tres acciones a saber: a) Atestación falsa de la propia identidad o del propio estado, b) Atestación falsa de la identidad o del propio estado de un tercero y, c) Atestación falsa de cualquier otro hecho distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto, de lo cual se infiere que para se configure el tipo penal comentado, referido a la falta atestación ante el funcionario público.
Como puede observarse el tipo penal señalado supra tiene como objeto material preservar la fe pública, en los cuales están involucrados tanto el Estado como la confianza del colectivo social; de allí que, si bien el sujeto pasivo en el delito de falsa atestación lo constituye el Estado como víctima directa, también pueden ostentar la condición de víctima los particulares, quienes conjuntamente con el Estado pueden resultar afectados, tal y como se infiere del contenido del segundo aparte, in fine del referido artículo 320 del Código Penal; es evidente entonces que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa erró al anular la acusación particular propia presentada por la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, bajo el argumento de que ésta no ostentaba la condición de víctima.
Aunado a ello, esta Sala debe destacar igualmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa obvió considerar que para el momento en que ocurrieron los hechos (22 de febrero de 2006 y el 16 de abril de 2008 –ff. 45 al 50 del expediente-), los ciudadanos Laura Bozzetto Peruch y Vito Daniele Sutera Cavalvante tenían la condición de cónyuges legalmente separados; circunstancia demostrativa de que dichos hechos pudieran encuadrarse en el Código Penal, respecto a la venta efectuada el 22 de febrero de 2006 y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respecto a la venta efectuada el 16 de enero de 2008, análisis que, dentro de su autonomía de juzgamiento, deberá efectuar el juez de juicio respectivo en el nuevo debate oral (a quien le compete en este momento el juzgamiento del delito de género debido a la ausencia de tribunales especializados en ese Circuito Judicial Penal), debiendo, además, tomar en consideración que no existía prohibición alguna para que la prenombrada ciudadana presentara acusación particular propia contra su cónyuge por cuanto, en este caso, no aplica la señalada prohibición legal expresa contenida en el artículo 481 del prenombrado Código Sustantivo, según el cual no se podrán promover diligencias en contra del presunto autor de un delito contra la propiedad por el hecho de que se haya cometido en perjuicio del cónyuge no separado legalmente, ya que tal y como se señaló los mencionados ciudadanos para el momento de la ocurrencia de los hechos, estaban separados legalmente (folios 78 al 94 del expediente).
En adición a lo anterior, la Sala de Casación Penal del este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 455 del 23 de septiembre de 2009, se refirió a la condición de cónyuge separado legalmente en el ámbito penal, y precisó lo siguiente:
 “… importante es precisar, que el artículo 481 del Código Penal, contenido en el Capítulo VIII, Título X de su Libro Segundo, aludido expresamente por el juzgado de primera instancia, está referido a los delitos que atentan contra el derecho de propiedad.

Esta disposición sustantiva, indica la prohibición expresa de promover diligencia en contra del supuesto autor de dichos hechos punibles, cuando el mismo se haya cometido:

‘...1.En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte...’.

Ahora bien, es necesario precisar para la correcta dilucidación del asunto bajo controversia, que los ciudadanos Matilde Mandeley González y José Rivero Burgos, estuvieron unidos en matrimonio desde el 25 de agosto de 1988 hasta el 7 de octubre de 1996, cuando se divorciaron por sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia se observa en los folios 22 y 23 de la pieza N° 1 del expediente, dejando de ser cónyuges por esta razón.

Posteriormente, el 27 de septiembre de 2005, el ciudadano José Rivero Burgos denunció ante el Ministerio Público a la ciudadana Matilde Mandeley González por el delito de fraude, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se aprecia entonces, que para el momento en que el ciudadano José Rivero Burgos interpuso la denuncia, no era cónyuge de la ciudadana Matilde Mandeley González, como tampoco se encontraba separado legalmente, ya que estaba disuelto el vínculo matrimonial, como bien lo asienta el legislador, en el artículo 184 del Código Civil, al señalar:

‘Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio’.

Bueno es expresar, que al estar disuelto el vínculo matrimonial, no existía otro estado civil o carácter distinto al de divorciados. Por ende, no puede interpretarse, como lo hizo de forma errada el Tribunal de Juicio, que la ciudadana Matilde Mandeley González es cónyuge legalmente separada del ciudadano José Rivero Burgos.

Importa advertir que el propio Código Civil, diferencia clara y definidamente, las instituciones del divorcio y de la separación de cuerpos. La primera subyace a través de sus causales, en el artículo 185 del citado instrumento legal; y la segunda, es atendida en el artículo 188, en la que debidamente instaurada ante el órgano judicial competente, suspende la vida la vida común de las personas casadas, culminando en divorcio, una vez cumplido 1 año, sin operarse la reconciliación entre cónyuges.

También reconoce el Código Civil, en su artículo 185-A, aquel procedimiento que culmina en divorcio, que se otorga luego de ocurrida una ruptura de la vida en común de los cónyuges prolongada por más de 5 años, y que el foro jurídico ha denominado: separación de hecho.

En relación con la disposición comentada, el doctrinario José Rafael Mendoza Troconis, ha alertado lo siguiente: ‘...Sabido es que en los delitos contra las personas, la relación de parentesco agrava los hechos, al contrario de lo que acaece en los delitos contra la propiedad en que surten efectos atenuantes... Razones de política criminal y otras han aconsejado, desde antiguo...’.

El fundamento concebido por el legislador, es eminentemente social, velando por la institución familiar, sobre la que se levanta el entramado espiritual y moral de la comunidad, antes que por razones de interés material.

Pero como lo expone el tratadista Hernando Grisanti Aveledo, cuando opina sobre las personas amparadas por esta disposición sustantiva penal, se exige el carácter de cónyuge, pudiendo estar separados de hecho inclusive, según apunta; pero es preciso que tal calidad de cónyuge exista en el momento, lo cual no se cumple en el caso bajo estudio judicial.

De forma tal, que no existe duda alguna respecto al estado civil de los ciudadanos Matilde Mandeley González y José Rivero Burgos y mal puede concluirse que son cónyuges, como tampoco puede afirmarse, que están legalmente separados, como lo hizo la juez de primera instancia, de forma errada, al dictar de oficio el sobreseimiento del proceso, considerando subjetivamente, que existe una prohibición legal, (debido al artículo 481 del Código Penal), para que el Ministerio Público intentara la acción propuesta.

(Omissis)

Se aprecia de la transcripción anterior, que la Corte de Apelaciones también incurrió en la interpretación y aplicación errada de la norma inscrita en el artículo 481 del Código Penal.

Por ende, el Juzgado Vigésimo Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, incurrieron en violación a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 26) y debido proceso, consagrado este último en el artículo 49 (numerales 3 y 8) de la Carta Magna, al obstaculizar el debate oral y público pendiente, como producto del proceso instaurado en contra de la ciudadana Matilde Mandeley González por el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En cuyo caso, obligante es declarar con lugar el recurso propuesto, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse la violación de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) y debido proceso, (numerales 3 y 8 del artículo 49 constitucional), en perjuicio del representante judicial del Estado: Ministerio Público, y la errónea interpretación y aplicación de los artículos 481 del Código Penal, 28 (numeral 4) y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión proferida el 20 de febrero de 2008 por el Juzgado Vigésimo Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la decisión del 17 de junio de 2008, emanada de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, debiendo llevarse a cabo el juicio oral y público, en resguardo de los principios de inmediación y contradicción, ante otro Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, por los fundamentos esbozados, debe declararse con lugar el recurso de casación propuesto, en atención a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la decisión que dictó, el 12 de junio de 2014, al anular la acusación particular de propia de la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, por no poseer la cualidad de víctima, obvió que la referida ciudadana sí ostentaba la cualidad de víctima en la presunta comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, por ser una particular presunta mente afectada por el acto cometido ante el funcionario público y, además por ser cónyuge del imputado Vito Daniele Sutera Cavalcante, cercenando con ello el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara parcialmente procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia se declara la vigencia de la acusación particular propia presentada por la prenombrada ciudadana, así como la admisión de esa acusación declarada, el 30 de enero de 2012, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Folio 60 y 62 del expediente).
En consecuencia, a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la accionante, se declara la nulidad parcial de la decisión dictada, el 12 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y en consecuencia, se mantiene vigente la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por el abogado Orlando Quintero, en su condición de defensor privado del ciudadano Vito Daniele Sutera Calavante, así como la nulidad de la sentencia dictada, el 10 de abril de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano Vito Daniele Sutera Cavalacante, por la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, así como la remisión de la causa al respectivo Juez de Juicio para que realice un nuevo juicio oral y público; y como efecto de la procedencia parcial aquí declarada, deberá permitírsele la participación de la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, como víctima en el referido proceso con la acusación particular propia presentada por ella y admitida por el Juzgado de Control respectivo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Javier Enrique Rojas Aguado, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, contra la decisión dictada, el 12 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la cual se ADMITE.
SEGUNDO: Declara DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: Declara PARCIALMENTE PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.
CUARTO: Se ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada, el 12 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en lo que respecta a la nulidad de la acusación particular de la ciudadana Laura Bozzetto Peruch.
QUINTO: Mantiene VIGENTE la decisión dictada, el 12 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en cuanto a la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por el abogado Orlando Quintero, en su condición de defensor privado del ciudadano Vito Daniele Sutera Calavante, así como la nulidad de la sentencia dictada, el 10 de abril de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano Vito Daniele Sutera Cavalacante, por la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, cometido en perjuicio de la Fe Pública, así como la remisión de la causa al respectivo Juez de Juicio para que realice un nuevo juicio oral y público, y como efecto de la procedencia parcial aquí declarada, deberá considerarse en dicho juicio la acusación particular propia presentada por la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, y admitida, el 30 de enero de 2012, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Asimismo, el respectivo Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa deberá considerar que para el momento en que ocurrieron los hechos (22 de febrero de 2006 y el 16 de abril de 2008 –ff. 45 al 50 del expediente-), los ciudadanos Laura Bozzetto Peruch y Vito Daniele Sutera Cavalvante tenían la condición de cónyuges legalmente separados; circunstancia demostrativa de que dichos hechos pudieran encuadrarse en el Código Penal, respecto a la venta efectuada el 22 de febrero de 2006 y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respecto a la venta efectuada el 16 de enero de 2008, análisis que, dentro de su autonomía de juzgamiento, deberá efectuar el juez de juicio respectivo en el nuevo debate oral.
Compúlsese por Secretaría copia certificada de la presente decisión para ser remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; éste último juzgado deberá efectuar los trámites pertinentes a los fines de la continuación inmediata del proceso.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de  diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,





GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                           Vicepresidente,      





FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN






CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                    Ponente




ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,





JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO






Exp.- 14-0946
CZdM/