ULTRAJE SIMPLE
ART.
222.—El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la
reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional ,
o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho
ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1. Si
la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión
de uno a tres meses.
2. Si
la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional
o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría
de dichas personas.
COMENTARIO.—La Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Eduardo
Cabrera, declaró la nulidad parcial del artículo 223 del Código Penal (ahora
222), según sentencia Nº 1942, de fecha 15 de julio de 2003, Exp. Nº 01-0415,
quedando redactado de la siguiente manera:
“Artículo
223. El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o
el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional , o de algún funcionario
público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su
presencia y con motivo de sus funciones:
1º.- Si
la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión
de uno a tres meses.
2º.- Si
la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional
o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría
de dichas personas”.
Ahora bien, en fecha
13 de abril de 2005, G.O. N° 5.768 Ext., se reformó el Código Penal, variando entre
otras cosas, su numeración, por lo cual el anterior artículo 223 que había sido
anulado parcialmente mediante la sentencia en comento, es ahora el artículo
222. Es el caso, que en la referida reforma se transcribió el texto del
artículo 223, (ahora 222) haciendo caso omiso a lo decidido por la Sala Constitucional ,
desacatando así la cosa juzgada, por esta razón la Sala dicta una nueva
sentencia declarando la reedición de esta norma.
JURISPRUDENCIA.—Nulidad parcial de los
Arts. 223, 224, 225 y 226 del C.P.
(Ahora Arts. 222, 223, 224 y 225 del C.P.).
“Impugnó también el accionante los artículos 223, 224, 225, 226 y 227
del Código Penal, los cuales rezan:
(...). El ejercicio abusivo de la
libertad de expresión, conforme al artículo 13.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, genera responsabilidad en quien la ejerce, cuando se
afecta el respeto y la reputación de los demás.
El artículo 60 constitucional,
concuerda con el citado artículo 13.2, cuando otorga a toda persona el derecho
a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación, ya que dentro del respeto a los humanos que
protege el artículo 13.2 tantas veces aludido, se encuentra inmersa la
protección al honor, la vida privada, la intimidad, la imagen y la
confidencialidad. Es más, el artículo 11 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, garantiza a toda persona el derecho al respeto de su
honra y al reconocimiento de su dignidad; y establece que nadie puede ser
objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra o reputación. Es a los valores señalados en el artículo 11 del “Pacto
de San José”, que el artículo 13.2.a) de la misma Convención Americana se
refiere, al instaurar la protección legal que asegure: “El respeto a los
derechos o a la reputación de los demás”. Por ello, leyes que penalicen
el irrespeto a esos derechos no son atentatorias a la libertad de expresión, y
así se declara.
Pero la Sala observa, que los
artículos 223, 224 y 225 del Código Penal, crean responsabilidad a quien atente
contra el honor, la reputación y el decoro de miembros de la Asamblea Nacional
y de funcionarios públicos, no en base a evitar el daño a las instituciones,
sino como una protección extra de los valores del artículo 60 constitucional
debido a la función pública.
Considera la Sala , que tanto la difamación
como la injuria a que estén expuestos todos los ciudadanos, responden a ofensas
al honor, a la reputación y al decoro de las personas, así sean Asambleístas o
funcionarios públicos, y ante estas ofensas de palabra (orales o escritas)
ellos pueden acudir a los tipos de los artículos 444 y 446 del Código Penal y
exigir la responsabilidad penal de los ofensores (difamación e injuria).
Tal trato especial, otorgado por los
artículos 223, 224 y 225 del Código Penal a los funcionarios públicos es a
juicio de esta Sala, violatorio del numeral 1 del artículo 21 constitucional,
el cual reza:
Artículo 21.“Todas
las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se
permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad, de los derechos y libertades de toda persona” (...).
(...) Artículo
223.“El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el
decoro de un miembro de la
Asamblea Nacional , o de algún funcionario público, será
castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con
motivo de sus funciones:
1º.- Si la ofensa se
ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres
meses.
2º.- Si la ofensa se
ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional
o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría
de dichas personas”.
Artículo 224.“Si el
hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o
amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.
Cualquiera que de algún otro modo y
fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o
amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si
el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado
con las mismas penas”.
Artículo 225.“Cuando
alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya cometido
contra algún funcionario público, no por causa de sus funciones, sino en el
momento mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas, reducidas
de una tercera parte a la mitad”.
El artículo 226 del Código Penal,
textualmente establece:
Artículo 226. “El que de palabra o de
obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de
algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido
en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia será
castigado con prisión de tres meses a dos años. Si el culpable ha hecho uso de
violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se hará lugar
sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido
contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante
requerimiento de los miembros que los presiden.
Este requerimiento se dirigirá al
Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente” (...).
(...) Decisión
Por los razonamientos expuestos, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en
nombre de la República
por autoridad de la Ley ,
declara respecto a la acción de inconstitucionalidad ejercida por el abogado
Rafael Chavero Gazdik, en contra de los artículos 141, 148, 149, 150, 151, 152,
223, 224, 225, 226, 227, 444, 445, 446, 447 y 450 del Código Penal, lo
siguiente:
1) Sin Lugar la
acción de inconstitucionalidad de los artículos 141, 148, 149, 150, 151, 152,
227, 444, 445, 446, 447 y 450 del Código Penal.
2) Parcialmente Con
Lugar la acción de inconstitucionalidad de los artículos 223, 224, 225 y 226
del Código Penal. En consecuencia, quedan delimitados en lo que a la letra, se
expone: (...).
(...) En virtud de la declaratoria
anterior, se Fijan los efectos de este fallo con carácter ex nunc,
es decir, a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de la Sala Constitucional
y, de conformidad con los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, se ordena la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, la cual señalará en el Sumario: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE ANULAN PARCIALMENTE LOS ARTÍCULOS 223,
224, 225 Y 226 DEL CÓDIGO PENAL, PUBLICADO EL 20 DE OCTUBRE DEL 2000 EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA N° 5.494 EXTRAORDINARIO”. (Negrillas de la Sala ). (Tribunal Supremo de
Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp.
N° 01-0415. Sentencia del 15-07-2003).
JURISPRUDENCIA.—Se
declara la reedición de las normas contenidas en los Arts. 222 y 225 del C.P. y, en consecuencia, parcialmente nulos los
Arts. 223 y 224 ejusdem. “Conforme a la vigente Constitución y a la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Constitucional
(salvo excepciones) el control concentrado de la Constitución , y podrá
declarar la nulidad de leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder
público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que
tengan rango de ley, cuando coliden con aquélla.
Este control concentrado se ventila
mediante el proceso de nulidad establecido en la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y antes en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia (...).
(...) Dicha Ley de Reforma Parcial fue
reimpresa en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana
Nº 5768 del 13 de abril de 2005, en la cual se repitió el texto de las normas
del Código Penal del 2000, que -como antes se indicó- algunas fueron anuladas
por decisión de esta Sala.
En efecto, los artículos 223, 224, 225
y 226 del Código Penal de 2000, disponían lo siguiente:
“Artículo 223.- El que de
palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro
de un miembro de la
Asamblea Nacional , o de algún funcionario público, será
castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con
motivo de sus funciones:
1.- Si la ofensa se
ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres
meses.
2.- Si la ofensa se
ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional
o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría
de dichas personas.
Artículo 224.- Si el hecho
previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza,
se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.
Cualquiera que de algún otro modo y
fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o
amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si
el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado
con las mismas penas.
Artículo 225.- Cuando alguno
de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya cometido contra
algún funcionario público, no por causa de sus funciones sino en el momento
mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas reducidas de una
tercera parte a la mitad.
Artículo 226.- El que de
palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o
dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se
ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en
audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años.
Si el culpable ha hecho uso de
violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se hará lugar
sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido
contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante
requerimiento de los miembros que los presiden.
Este requerimiento se dirigirá al
Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.
De dichos artículos quedaron anulados
según el fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, los Nros. 223 y 226, el
cual dejó delimitado el contenido de esas normas (...).
(...) Ahora bien, constatada la
divergencia entre lo sentenciado por esta Sala Constitucional respecto de las
normas anuladas del Código Penal de 2000, y las contenidas en estos últimos
artículos transcritos, la Sala
no reconoce efecto alguno a los artículos 222 y 225 de la Ley de Reforma del Código
Penal, toda vez que son repetición de los anulados en el fallo Nº 1942, el cual
dejó delimitado el contenido de dichas normas como antes se apuntó, sin que
pueda entenderse la declaración de este fallo como la nulidad incidental a que
se refiere el artículo 5, segundo aparte de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se trata de la ejecución de un fallo
dictado por esta Sala que ha sido contrariado por el órgano legislativo
nacional.
Como extensión y aplicación de la cosa
juzgada existente, se declara la reedición de las normas contenidas en los
artículos 222 y 225 y, en consecuencia, nulos los artículos 223 y 226 en los
términos establecidos en la sentencia Nº 1942 de 2003.
En virtud de la declaratoria anterior,
los efectos de este fallo tienen carácter ex tunc, es decir, desde la
publicación del fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, y, de conformidad con el
artículo 5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la
publicación de la misma en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, la cual señalará en el Sumario: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA LA REEDICIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 222 Y 225 DE LA LEY
DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, PUBLICADO EL 13 DE ABRIL DE 2005
EN LA GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 5.768 EXTRAORDINARIO”.
(Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Jesús Eduardo
Cabrera Romero. Exp. N°: 01-0415. Sentencia del 16-02-2006).
NOTA: Los artículos
a que se refiere la sentencia primigenia (N° 1942 del 15/07/2003) son 223, 224,
225 y 226 del C.P., que por motivo de la Reforma de dicho instrumento
normativo pasaron a ser 222, 223, 224 y 225. Estimamos que por esta razón en la
decisión que antecede, hubo un error de transcripción en el penúltimo párrafo
donde dice: "en consecuencia, nulos los artículos 223 y 226 en los
términos establecidos en la sentencia N° 1942 de 2003" y pensamos que los
artículos a que se refiere ese párrafo son 223 y 224 del C.P., y no 226.
COMENTARIO.—La Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Eduardo
Cabrera, declaró la nulidad parcial del artículo 226 del Código Penal (ahora
225), según sentencia Nº 1942, de fecha 15 de julio de 2003, Exp. Nº 01-0415,
quedando redactado de esta manera:
"Artículo 226. "El
que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera la reputación de algún
cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el
acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia será castigado
con prisión de tres meses a dos años"
Ahora bien, en fecha 13 de abril de
2005, G.O. N° 5.768 Ext., se reformó el Código Penal, variando entre
otras cosas, su numeración, por lo cual el anterior artículo 226 que había sido
anulado parcialmente mediante la sentencia en comento, es ahora el artículo
225. Es el caso, que en la referida reforma se transcribió el texto del
artículo 226, (ahora 225) haciendo caso omiso a lo decidido por la Sala Constitucional ,
desacatando así la cosa juzgada, por esta razón la Sala dicta una nueva
sentenciadeclarando la reedición de esta norma.
Es muy interesante y didáctico visitar estas paginas, en especial para quienes como yo, no somos abogados ni estudiosos de las leyes. Gracias por compartir estos conocimientos.
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