domingo, 19 de marzo de 2017

Nulidad del acta por falta de firma

Esa circunstancia conlleva la nulidad absoluta del acta de imposición de sentencia, ya que el funcionario que realiza dicho acto carece de la competencia funcional para que tal imposición surta los efectos legales correspondientes, en el entendido de que es el Juez del Tribunal, bien sea de primera instancia o el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, el encargado de imponer y firmar los actos jurisdiccionales que emanen del órgano.

La jurisdicción penal venezolana está organizada por Circuitos Judiciales Penales en los distintos estados del país, los cuales, según la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal, están conformados por Tribunales Unipersonales que, a su vez, de acuerdo con las competencias establecidas en leyes procesales, poseen diferentes funciones: de Control, Juicio y Ejecución, teniendo la jerarquía de Primera Instancia; y los Tribunales Colegiados que, según los mencionados textos legales, están conformados por la Corte de Apelaciones, integrada por una o varias Salas, las cuales están constituidas por tres jueces, un secretario y el alguacil designado, teniendo estas Cortes la jerarquía de segunda instancia.

La Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“Artículo 60. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial.
Los tribunales pueden ser colegiados y unipersonales y se organizarán en Circuitos en cada Circunscripción Judicial.

Artículo 61. Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

Artículo 62. Cada Corte de Apelaciones estará constituida por tres jueces profesionales. Por razones de servicio el Consejo de la Judicatura podrá crear, en una Circunscripción Judicial, una Corte de Apelaciones constituida por varias Salas de tres miembros cada una.
Los jueces que integran la Corte de Apelaciones eligirán de su seno un Presidente, que durará un año en el ejercicio del cargo y podrá ser reelegido.

Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º GENERALES:
a) Dirigir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar;
b) Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con la ley;
c) Dictar su Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán para dictarlo;
d) Formar la estadística de las causas que cursen ante ellas y ante los demás tribunales, de conformidad con las leyes, reglamentos e instrucciones.
...
4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.

Artículo 64. Son atribuciones y deberes de los presidentes de las Cortes de Apelaciones:
1º Presidir la Corte, representarla en los actos oficiales, a menos que se acuerde nombrar otro de sus miembros a tal fin, y dirigir los trabajos del tribunal;
2º Hacer llevar la correspondencia de la Corte y autorizar con su firma las actas, comunicaciones y despachos.

Artículo 67. Los jueces de primera instancia penal actuarán como jueces unipersonales, como presidentes de los tribunales mixtos y como presidentes de los tribunales de jurados en la forma y con la competencia establecida en la ley procesal penal y demás leyes”.

Respecto a los Secretarios, precisa la Ley en mención:

“Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.
Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.
9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.
En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.
10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.
11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.
12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.
13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.
14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Índice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.
15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente”.

En relación con las funciones del secretario, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I: Teoría General del Proceso, Editorial Organización Gráfico Capriles, Caracas, 2003 (pág. 430), señala lo siguiente:

“… Las atribuciones del secretario son numerosas en nuestro sistema, sin embargo, podemos clasificarlas en dos grandes grupos: A) Las que relacionan directamente con la función jurisdiccional y concurren a la realización de esta función, y B) Las que se refieren propiamente a la organización de la administración de justicia sólo indirectamente o mediatamente se relacionan con la función jurisdiccional.
1)           La función de documentación. El secretario es el funcionario que tiene la atribución de autorizar las exposiciones, o solicitudes de las partes y los actos del tribunal (Arts.105, 106, 187, 188 y 189 C.P.C).

Del mismo modo, el secretario escribe en el expediente o fascículo del proceso, los actos del tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del juez Art. 105 C.P.C.
2)           Actuar con el juez y suscribir con él todos los actos resoluciones y sentencias. (Art. C.P.C. y Art. 92, Ord 2° y 7° L.O.P.J.)
El juez no puede actuar solo, sino junto con el secretario, no solamente porque el tribunal como órgano en sentido objetivo está integrado por el juez y el secretario  y por tanto, un acto realizado sin la presencia del secretario, no ha sido realizado por el órgano autorizado por la Ley, sino también porque el secretario, por su función de documentación da autenticidad al acto y le comunica la fe pública. …”.

En atención a las normas precedentemente citadas y la doctrina parcialmente transcrita, la Sala de Casación Penal concluye que el acto de imposición de sentencia no es un acto que puede ser realizado solo por un secretario, se requiere que este actúe de manera conjunta con el Juez. La función del secretario consiste en refrendar los actos judiciales emanados del órgano judicial decisor, dando fe pública y dejando constancia tanto de la realización del acto y/o decisión así como del cumplimiento del fallo; es decir, el secretario, si bien forma parte de la constitución del Tribunal y se requiere de este para tal fin, su función será consecuencia de la presencia del juez, comportando un rol indispensable para la actividad jurisdiccional pero secundario.

Aunado a lo anterior, de las funciones descritas en los artículos precedentemente transcritos, no se observa facultad alguna dada por la Ley para que un secretario represente de manera autónoma, sin un juez, ningún acto judicial.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 649, de fecha 15 de diciembre del 2009, estableció:

“... En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”.

En razón de las consideraciones anteriores, la Sala ANULA el “acta de notificación de sentencia”, de fecha 21 de enero de 2016, emanada de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Sección Adolescentes, cursante desde el folio doscientos trece (213) hasta el folio doscientos catorce (214), del Cuaderno de Apelación, del presente expediente, y los demás actos subsiguientes, con excepción de la presente decisión; y ORDENA remitir el expediente a la referida Corte, a fin de que libre el traslado correspondiente del adolescente y este sea impuesto de la decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 20 de enero de 2016, de conformidad con los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/188409-228-16616-2016-C16-98.HTML

Delitos con efectos permanentes

Los delitos con efectos permanentes. Son aquellos en los que la lesión del bien jurídico es instantánea y lo que perdura son las consecuencias de la infracción, pero no el mantenimiento del injusto como sucedía con el anterior delito de bigamia y de abandono de funciones públicas. En el delito con efectos permanentes el bien jurídico se ve lesionado en el momento del ataque, aunque las consecuencias perduran con independencia de la voluntad del sujeto. Dos son las características que deben concurrir para que podamos conceptuar una figura delictiva como de estructura permanente:

a) La primera, que la infracción cometida prosiga de modo ininterrumpido, más allá del momento consumativo inicial, es decir que mientras que la acción perdure, el delito se reproduce a cada instante en su acción consumativa -un ataque continuado a un único bien jurídico-.

b) La segunda, que el autor tenga el poder de continuar o cesar la acción antijurídica. Es decir, que la duración de la acción del sujeto activo que crea la situación antijurídica de ofensa al bien jurídico protegido dependa de la propia voluntad de éste -la acción se prolongue en el tiempo en tanto, en cuanto el propio agente no decida hacerla cesar-.

Esta segunda es la diferencia fundamental entre un delito permanente y un delito instantáneo de efectos permanentes -la posibilidad que tiene el agente de hacer cesar el estado antijurídico por su actuación voluntaria-.

martes, 7 de marzo de 2017

TAMBIÉN EN EL PROCESO PENAL ORDINARIO, LA VÍCTIMA PUEDE PRESENTAR ACUSACIÓN 

TAMBIÉN EN EL PROCESO PENAL ORDINARIO, LA VÍCTIMA PUEDE PRESENTAR ACUSACIÓN

1.- Esta Sala, dentro de su función de exhaustividad constitucional y como garante de la administración de Justicia que es pilar fundamental de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, y sin que ello implique ninguna opinión sobre el fondo del asunto, considera propicio traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 3267/2003, según el cual ante la ausencia de acusación por parte del Fiscal, la víctima tiene la potestad de presentar directamente su acusación, criterio este que fue reiterado mediante sentencia vinculante N° 1268/2012.
En tal sentido, la sentencia N° 3267 del 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.
El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”(resaltado de la Sala).
De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales.
En el presente caso, las víctimas del delito objeto de la investigación estiman violado el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la falta de diligencia del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo.
Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera.
Dicha falta de actividad, a tenor de lo previsto en el citado artículo 313, confiere al imputado la posibilidad de requerir al Juez de Control -pasados seis (6) meses de su individualización- la fijación de un plazo prudencial -no menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días- para la conclusión de la investigación, cuyo vencimiento o el de la prórroga de ser el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público presente la acusación o solicite el sobreseimiento, da lugar al decreto de archivo por parte del Juez de Control -archivo judicial-, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.
Ahora bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.
Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: Tulio Alberto Álvarez) la Sala asentó:
“El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.
El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.
Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional”(resaltado de la Sala).
Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este fallo).

Más recientemente, la referida Doctrina fue reiterada y extendida con carácter vinculante a los procesos iniciados con ocasión a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante sentencia N° 1268/2012 del 14 de agosto, caso: Yaxmira Elvira Legrand, en la cual se estableció que la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.
Así, la Sala observa que el 24 de febrero de 2007, la víctima acompañada de su abogado, presentó ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, solicitud de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal –numeración que corresponde al texto adjetivo vigente para esa fecha- a los fines de que le fuera fijado al Ministerio Público un lapso prudencial para concluir la investigación. Sin embargo, de las copias certificadas consignadas por el accionante y de la diligencia presentada el 18 de diciembre de 2012 se desprende que, para esa fecha aún no se había presentado acto conclusivo ni se había celebrado la audiencia correspondiente para fijar el referido plazo razonable que fuera solicitado por la víctima en el año 2007; imposibilidad ésta que –como se señaló supra- en gran medida se ha debido a la inasistencia tanto del procesado como de su defensor.

Cabe destacar que situaciones como estas, incuestionablemente producen una gran preocupación a esta Sala, pues se configuran hechos que atentan no solo contra la tutela judicial efectiva sino contra una justicia expedita y un proceso sin dilaciones indebidas, lo que en definitiva perjudica ostensiblemente la confianza que debe inspirar el Sistema de Justicia a todos los ciudadanos.
Visto que el 24 de febrero de 2007, la víctima identificada como Francisco Javier López solicitó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que convocara a la audiencia respectiva para que le fijara al Ministerio Público un plazo razonable,  de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no ha podido realizarse, esta Sala dispone aplicar al presente caso la doctrina vinculante establecida y reiterada en las referidas sentencias 3267/2003 y 1268/2012, en los términos siguientes:
Si para la fecha de publicación del presente fallo, el Ministerio Público no hubiere presentado aún el acto conclusivo de la investigación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, deberá convocar a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces – ahora, artículo 295 - correspondiente a la solicitud interpuesta por la víctima el 24 de febrero de 2007, con la prioridad que amerita dar respuesta oportuna a la misma, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
2.- Por otra parte, visto que gran parte de la dilación aquí advertida ha sido consecuencia de los distintos diferimientos acordados por el Tribunal ante la ausencia tanto del procesado como de su abogado defensor, a las distintas audiencias para las cuales han sido convocados, siendo además de destacar que los jueces que han conocido la causa no han desplegado suficientemente su poder coactivo a los fines de posibilitar el juzgamiento efectivo del procesado; evidentemente, ello ha traído como consecuencia la prolongación excesiva del juicio en perjuicio de la víctima por cuanto tales circunstancias pudieran conllevar a la caducidad de la acción.
Empero, la Sala estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 110 del Código Penal, según el cual opera la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal cuando el proceso se haya prolongado por un término aplicable a la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, siempre y cuando esta se haya verificado sin culpa del imputado.
Ello así, el supuesto anterior –culpa del imputado- se verifica cuando este ha asumido dentro del proceso penal una conducta contumaz mediante tácticas dilatorias, bien por él mismo o su defensor, como consecuencia que no pueda verificarse la prescripción judicial cuando sea constatado que la prolongación excesiva del juicio es consecuencia de dicha contumacia; de allí que es importante, invocar el precedente vinculante contenido en la sentencia N° 730/2007 (caso: Pedro Belisario Flames), en el cual la Sala estableció, a los fines de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo siguiente:
“Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
(…)
Por lo tanto, es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial. Si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas que lo impidieron y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso.
Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado.
Así pues, si el acusado se encuentra en libertad y éste no quiere presentarse en la Sala de Juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el Juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas. Ahora, si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara.” (Negrillas de este fallo)

Corolario de lo anterior, debido al temor fundado alegado por el ciudadano Francisco Javier López en su condición de víctima y ante los distintos diferimientos ocurridos en el proceso ante la inasistencia tanto del imputado como de su abogado defensor, así como a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el Juez de Control competente deberá, de cara a los precedentes vinculantes citados en el presente fallo, concretar el efectivo juzgamiento en el presente caso, no sin antes verificar la conducta contumaz del imputado. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rafael Latorre Cáceres, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier López.
SEGUNDO.- CONFIRMA la decisión dictada el 4 de noviembre de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta  por el abogado Rafael Latorre Cáceres, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier López, contra la decisión dictada el 25 de mayo de 2010 por el Juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial, en los términos expresados en el presente fallo.
TERCERO.- Se INSTA al Juez de Control competente para que, de conformidad con los precedentes vinculantes citados en el presente fallo, examine si se ha verificado la contumacia del imputado.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo al Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que actualmente conoce de la causa penal. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  15 días del mes de julio   de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,

 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/908-15713-2013-11-1498.html

jueves, 2 de marzo de 2017

DIFERENCIA ENTRE DOLO EVENTUAL Y CULPA CON REPRESENTAClÓNI

Diferencia entre dolo eventual y culpa consciente  
 
por Alina V. Macedo Font
 
 
Introducción

La incorporación de los delitos culposos dentro del esquema de la teoría del delito nunca ha resultado una labor del todo sencilla en atención a las complejidades derivadas de su inserción en el molde tradicional de la teoría, básicamente en su concepción finalista y, en definitiva, en la idea clásica del delito y su pena consecuente.-

El tema adquiere suficiente importancia desde la necesaria reafirmación del Derecho Penal como un derecho que, por un lado, exclusivamente debe operar sobre responsabilidades de naturaleza subjetiva, por otro lado, debe limitarse a la protección de bienes jurídicos relevantes y de claro valor social y humano para evitar su lesión o puesta en peligro; vale decir entonces que, necesariamente en todo delito debe presentarse un aspecto (llámese parte, elemento o tipo) de índole subjetivo, emergiendo entonces la culpabilidad como el elemento individualizador ineludible para reprochar una acción vulnerante de bienes jurídicos-penales, previamente definidos como importantes y merecedores de protección penal por una política criminal acorde a un Estado democrático de Derecho.-

El “tipo abierto” característico de los delitos culposos (consecuentemente, cierta indeterminación de la conducta prohibida) no debe presentarse como justificación alguna de cierta práctica legislativa y jurisprudencia atentatoria de los criterios de responsabilidad subjetiva propia y característica del derecho penal y del principio de culpabilidad y legalidad.-

Resulta entonces valiosa toda tarea que lleve a prestar debida atención a lo necesariamente subjetivo que opera en todo ilícito, el delito culposo inclusive, máxime si se atiende a cierta tendencia legislativa dirigida a reprimir a través del Derecho Penal conductas meramente peligrosas en lo abstracto y desde el terreno no sólo del dolo sino también de la culpa, incluso la llamada “culpa inconsciente” o “culpa sin representación” cuya legitimación constitucional esta seriamente cuestionada, debiendo primar un análisis en extremo cuidadoso en estas materias.-

En definitiva, si bien debe atenderse desde el Estado a las actuales necesidades de una sociedad moderna, una comunidad organizada en torno a numerosos y constantes riesgos, sumamente industrializada, el peso de esta tarea no siempre debe recaer en el Derecho Penal; se impone entonces una labor político criminal sumamente precavida en la tarea de incriminar penalmente las conductas negligentes.-

Tipicidad en los Delitos Culposos

En el causalismo clásico (tanto el naturalista como el valorativo) tanto el delito doloso como el culposo presentaban una misma estructura, en ambos se evaluaba solamente la relación causal. Autores sostenedores de la teoría causal hacían referencia a la voluntariedad a fines de fundamentar la naturaleza del delito culposo.-

Un concepto de importante fue introducido en la doctrina a partir de autores como Engisch y Exner (luego desarrollado por Welzel), concepto que permitió al menos diferenciar el delito doloso del culposo; estos autores hacen mención por primera vez a la “carencia o falta de cuidado”  o  “indiferencia o falta de interés” del sujeto en la evitación de riesgos para la conservación de bienes jurídicos, ello como elemento del propio tipo. A partir de entonces se estructura el concepto de imprudencia básicamente sobre la infracción a un deber de cuidado.

Ya con Mezger, promediando el siglo XX, se concretaron dos elementos de la culpa bien definidos: el incumplimiento de un deber de cuidado concreto y la posibilidad del autor de haber podido prever el resultado de su accionar.-

La teoría final de la acción ([1]), la cual envió hacia la tipicidad el elemento referido a la infracción de un deber concreto y objetivo de cuidado (imprudencia como forma de realización del tipo), en un principio, estableció una especie de “finalidad potencial” (como fin posible, no realmente perseguido) en las acciones castigadas como delitos culposos (consistente en una suerte de “evitabilidad” mediante un actuar final), así por ejemplo Zaffaroni señaló que: “...hay una mera posibilidad de conocimiento (un conocimiento potencial), no requiriéndose un conocimiento efectivo, como sucede en el caso del dolo...” ([2]). Luego de ello se fijó claramente y dentro del terreno de la tipicidad que lo característico de los delitos culposos residía en la falta de cuidado objetivo requerido en el accionar del sujeto (desvalor de acción en el tipo del delito imprudente que ocasiona una lesión a un bien jurídico). El primer aporte esencial de dicha corriente, estriba en el hincapié puesto en la desvaloración jurídica de la conducta realizada, más allá de la mera causación natural del resultado por la acción del autor, es decir, dicha corriente suministro el carácter normativo (contrariedad con la norma de cuidado): lo fundamental es entonces la infracción a un deber de cuidado y dentro de dicho marco “...tampoco es cierto que en los tipos culposos no sea relevante la finalidad, porque si bien no se individualiza la conducta por la finalidad, es necesario conocer ésta para poder determinar la tipicidad imprudente...la finalidad es indispensable para averiguar cuál era el deber de cuidado que incumbía al agente, porque no hay un cuidado debido único para todas las acciones...” ([3]).- Siempre se habla de una obra del hombre y por esa misma razón todo análisis debe centrarse en la finalidad del sujeto. Ahora bien, ya conviene aclarar que conforme lo señalado por Cerezo Mir en el tipo de lo injusto de los delitos culposos se comprenden también acciones finalistas, es que: “en la comisión imprudente, la resolución de voluntad del autor no va dirigida a la producción de un resultado típico. Sin embargo, la voluntad tiene que atender también –en la selección y utilización de los medios-a las consecuencias que éstos puedan producir, junto al fin o en su lugar...” ([4]).-

A partir de este concepto fundamental –deber de cuidado- se debate aún hoy en doctrina si para evaluar la concreta infracción a dicho deber debe tenerse en cuenta un parámetro objetivo que impone la evaluación del cuidado exigido a un hombre prudente en la misma situación (el deber subjetivo de cuidado se analiza en el ámbito de la culpabilidad) o un parámetro individual (en donde interesa el autor concreto, analizándose los conocimientos y capacidades del mismo ya en el tipo de injusto, a todos se les exige entonces poner en funcionamiento sus poderes individuales para asegurar el cuidado debido en el caso concreto), es decir, una previsibilidad subjetiva o más bien individual del curso causal y del resultado acaecido (lo que, luego veremos, ofrece serias e importantes dificultades en el terreno de la culpa inconsciente).-

Sabido es que en los últimos años irrumpió en la dogmática penal la denominada teoría de la imputación objetiva, en la que es dable observar actualmente dos grandes sectores, uno que parte de considerar que la función esencial del Derecho Penal es la protección de bienes jurídicos (Roxin) y otro que coloca en dicho lugar a la seguridad o estabilización normativa (Jakobs), pudiendo observarse también una tercera posición ecléctica que conjuga ambas finalidades aunque señala como función directa y principal el aseguramiento de un determinado orden jurídico, con lo que, indirecta pero ligadamente, tiende siempre también a la protección de bienes jurídicos (Frisch).- Esta corriente se basa en criterios normativos construidos desde lo sociológico ([5]), emergiendo entonces una teoría del riesgo creado (Roxín) y una teoría de la atribución de roles (Jakobs). La teoría de la imputación objetiva ha tenido importante acogida en el ámbito de los delitos culposos, añadiendo o descomprimiendo al clásico concepto de infracción del deber de cuidado en una serie de “criterios de imputación”, resultando un instrumento apto para la evaluación referida a la concreción del riesgo en el resultado dañoso, siendo sumamente utilizado, en el orden jurisprudencial, en el análisis referido a las intervenciones relevantes de la propia víctima en la ocurrencia del daño, deslindándose distintos ámbitos de responsabilidad.-

Corresponde entonces dejar en claro aquí que el tipo objetivo es la conducta misma descuidada con el resultado dañoso consecuente, es la generación de un riesgo contrario a la norma de cuidado (conducta antinormativa como violación del deber de cuidado). Se analizan aquí un conjunto de circunstancias valoradas negativamente por el ordenamiento jurídico al incrementarse en forma intolerable el riesgo.-            

Ya en este punto, bien podemos remarcar que: “El tipo penal en el delito imprudente, del mismo modo que en el delito doloso, tiene su fundamento en un bien jurídico que determina su contenido y límites, comprende una situación, esto es, un proceso de vinculación entre personas dentro de un conjunto de circunstancias fácticas y personales que configuran un ámbito social desvalorativo. Por eso, al igual que en el delito doloso, también en el tipo penal culposo es posible encontrar en su estructura típica elementos objetivos y subjetivos, un sujeto activo, un comportamiento desvalorativo, un objeto materia y modos de comisión” ([6]).-

Dolo Eventual y Culpa Consciente

Desde que nos iniciamos en la facultad nos enseñan que el dolo como elemento del tipo subjetivo de la tipicidad en la teoría del delito, es el conocimiento y la voluntad de realizar el tipo penal (tipo objetivo), esto en la acepción general, descubriendo luego que dentro de esta categoría existen otras clases a las que se denominan: dolo directo, dolo indirecto o de consecuencias necesarias y dolo eventual.-

En el dolo directo el autor (sujeto activo) dirige la voluntad a la producción del resultado directo.-

En el dolo indirecto o de consecuencias necesarias en el autor hay un conocimiento acabado de los elementos del tipo pero la voluntad de resultado se ve disminuida aceptando de todas maneras las consecuencias del actuar, aquí el elemento fundamental es el nivel de conocimiento del sujeto.-

En el dolo eventual el autor considera seriamente como posible la realización del tipo legal y se conforma con ella. El contenido del injusto del dolo eventual es menor que en el de las otras dos clases de dolo (dolo directo y dolo indirecto o de consecuencias necesarias), porque aquí el resultado no fue ni propuesto ni tenido como seguro sino que se abandona al curso de las cosas. Pertenecen al dolo eventual, de un lado la conciencia de la existencia del peligro concreto de que se realice el tipo, y del otro, la consideración seria de este peligro por parte del autor. A la representación de la seriedad del peligro debe añadirse además, que el autor se conforme con la realización del tipo y soportar el estado de incertidumbre existente al momento de la acción.-

Asimismo, cuando se habla de culpa a la altura de la tipicidad en nuestra teoría del hecho punible, se establece una distinción entre categorías como la culpa consciente o con representación y la culpa inconsciente, entendida esta última en el sentido que el agente tiene los conocimientos que le permitirían representarse la posibilidad de producción del resultado, nos los actualiza, no piensa en ellos, y por ende, no se lo representa, o lo que es lo mismo, no tiene conciencia de la creación del peligro que siempre es de un resultado (Zaffaroni-Alagia-Slokar. Derecho Penal. Parte General, pág. 550).-

En la culpa conciente o con representación, el sujeto al llevar a cabo su acción, es consciente del peligro de la misma y del posible resultado lesivo que puede producir, pero no acepta tal resultado, sino que confía en que a través sus habilidades personales evitará el mismo. Va de suyo que será reprochable su actitud negligente, pero ese reproche será más atenuado ya que no se ha propuesto ir en contra de bien jurídico alguno.-

Obra con culpa quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede provocar en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos legalmente protegidos, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá; sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.-

Aquí no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo.-

En tanto que en el dolo eventual el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor), es decir, que el agente actúa de todos modos, asumiendo la producción del resultado lesivo, siendo conciente del peligro que ha creado, al que de todas formas somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.-

Por lo expuesto podemos advertir también que, la planificación de la actividad a desarrollar es diferente en el sujeto que actúa con dolo eventual que en la de quien lo hace imprudentemente, representándose el resultado posible.-

El que actúa con dolo eventual programa su conducta dirigida a un fin (secundario), que incluye el resultado, que puede o no consumarse; por su parte el que actúa con culpa conciente esboza sus actos creyendo que de la manera en que los lleva a cabo, el resultado no sucederá.-

Por otro lado, constituye una tradición constante y marcada el distinguir en doctrina la llamada culpa consciente o con representación de la denominada culpa inconsciente o sin representación ([7]).-

En tal sentido se destaca que en la imprudencia consciente, el sujeto se ha representado precisamente el resultado de su accionar, el mismo es consciente de que está obrando con falta de cuidado, fuera de la prudencia exigida en el caso; el actor prevé, se representa la posibilidad de producción de la parte objetiva del hecho típico, pero confía (no asiente) que el riesgo no se materializará en un resultado dañoso; a diferencia del dolo eventual, no acepta su eventual producción por confiar indebidamente, aunque con un mínimo fundamento –equivocado y no diligente- en que se podrá evitar, esperando entonces la no producción del resultado.- En definitiva, tal lo señalado por Stratenwerth, el autor reconoce efectivamente el peligro creado o incrementado por él.-

En la imprudencia inconsciente, el sujeto no tiene conciencia (representación, previsión) de la posibilidad de producción de la parte objetiva del hecho, bien porque no se da cuenta en absoluto de la peligrosidad de la conducta en relación con un hecho típico, o bien, porque, aun siendo consciente de la posibilidad y peligro de que concurran algunos elementos del tipo, por un error vencible de tipo, desconoce la presencia o concurrencia de algún otro elemento típico, vale decir, que: “...el autor ejecuta este tipo de culpa, sin haberse representado el resultado delictuoso de su conducta; o, cuando obra con despreocupación de las consecuencias dañosas que puede acarrear su falta de diligencia (p.ej., Juan retrocede rápidamente con su rodado sin fijarse previamente hacia atrás a través de su espejo retrovisor)...” ([8]).-  Así también se ha señalado que: “...en la culpa inconsciente no existe ninguna especie de previsión o representación del resultado que puede producirse como consecuencia de la acción. Pero ha de concurrir un elemento imprescindible: esa previsión o representación ha de ser posible dadas las circunstancias objetivas y subjetivas en que actuó el autor. Sin esa posibilidad concreta no hay culpa de ninguna clase...” ([9]).-

Dicha terminología había sido desechada por Sebastián Soler ([10]), señalando el mismo que resulta imposible hablar de una culpabilidad inconsciente y que lo trascendente en esta materia es la indicación de que existen casos de conductas culposas en las que hay representación contemporánea del resultado dañoso y ello no obstante no hay dolo, como así también casos de conductas en las cuales no hay representación del resultado y a pesar de ellos son penalmente reprochables, distinguiendo entonces dicho autor entre culpa con y sin previsión actual, equiparando a la primera los conceptos de precipitación e imprudencia y a la segunda categoría los conceptos de dejadez y negligencia.-

También ha sido desechada, más recientemente, por el doctrinario español Bacigalupo ([11]) quien no admite que la tradicionalmente llamada culpa consciente sea una forma de imprudencia, sino por el contrario, un supuesto del llamado dolo eventual, reservando el concepto de culpa para la comúnmente denominada inconsciente; ello no obstante, señala dicho autor que si podrá hablarse de culpa consciente en aquellos supuestos en que el error del autor recaiga sobre el carácter concreto del peligro, quedando reservada la culpa inconsciente para aquellos casos en que el sujeto yerra sobre la existencia misma del peligro gestado por su accionar. Del mismo modo, Choclán Montalvo, en forma semejante a lo señalado por Jakobs, solo acepta y reconoce la culpa inconsciente dado que si en la culpa consciente aparece el conocimiento del advenimiento del resultado como probable, debemos hablar directamente de dolo eventual y no de culpa.-

La noción de culpa inconsciente (resultado no representado por el actor), al presuponer la ausencia de nexo psicológico con el resultado dañoso acaecido –falta de voluntad-, determinó serias críticas a la teoría psicologista de la culpabilidad propia del modelo clásico positivista (Von Liszt, Beling), al estar la misma basada en la relación psíquica del autor con su hecho dañoso, es decir en la  culpabilidad de voluntad y en la finalidad de prevención especial ([12]), sobretodo de parte de aquellos que afirman la existencia de una culpa que, aún inconsciente, puede resultar más grave que la imprudencia consciente, dándose mayor preponderancia entonces a las teorías normativas de la culpabilidad (juicio de contradicción con la propia norma, otorgándose entonces mayor preponderancia al aspecto normativo de la culpa).-

Parte de la doctrina equipara en gran medida la culpa consciente y el dolo, así por ejemplo, resulta ilustrativo lo señalado por Sancinetti: “...si lo contrario a un deber de cuidado define al tipo de la acción imprudente, y además se requiere que el autor se de cuenta de la situación que le impone el cuidado que no observa, el autor de un delito culposo actúa con una voluntad que, en su estructura, no se diferencia de dolo de los delitos dolosos; porque el autor del delito culposo, obra con voluntad de realizar el tipo objetivo, que es, aquí, infringir un cuidado. Se trata de un dolo menor, de la asunción de un riesgo (no de un daño)...” ([13]). Ello no obstante, siempre deberá distinguirse claramente, con ayuda del aspecto subjetivo, la culpa consciente del dolo eventual, ante la diferencia de injusto, culpabilidad y punibilidad que existe entre ambas categorías que no deben ser confundidas: “...lo subjetivo en este caso no puede ser nunca, como en el dolo, una voluntad que se realiza, sino sólo la conciencia de que lo que se realiza no se corresponde objetivamente con el cuidado que se exige en esas condiciones concretas...” ([14]).

La visión de algunos autores

MAXIMILIANO RUSCONI: “ en el dolo eventual, el autor asume como posible que se produzca un resultado no buscado originariamente, pero que es tomado como posible, y frente a esa posibilidad el sujeto activo expresa una marcada indiferencia en cuanto a cualquier aseguramiento o corrección de plan. Es decir, el autor no destina especiales esfuerzos en la evitación del suceso, asintiendo su producción no buscando o aprobando el plus lesivo en relación con el plan originario que no lo incorporaba”.

Según este autor, “ha sido siempre muy difícil ofrecer criterios estables y útiles para demarcar la frontera entre el dolo eventual y la imprudencia consciente o la negligencia. Sólo se podría afirmar que en la culpa consciente, el resultado, aunque con un yerro en sus cálculos, es rechazado por el autor”. (Maximiliano Rusconi. Derecho Penal. Parte General, p. 243).-

JESCHECK: “el dolo eventual significa que el autor considera seriamente la posibilidad de realización del tipo legal y se conforma con ella. El contenido del injusto del dolo eventual es menor que de las otras dos clases de dolo porque aquí ni se persigue el resultado ni tampoco es visto como algo seguro, sino que es abandonado al curso de los acontecimientos aun a consciencia de la puesta en peligro del bien jurídico protegido” (Jescheck, Tratado de Derecho Penal…, cit., p. 312).-

JIMENEZ DE ASÚA: “la dificultad radica en que también en la llamada culpa consciente se representa el sujeto como posible el efecto. La diferencia está en que no le acepta, como en el dolus eventuales y, por el contrario, si estuviere seguro el autor de la producción del resultado, no proseguiría su conducta. En la culpa llamada con representación, el autor espera de su habilidad, o de su fortuna, que el resultado no sobrevenga. Por eso nos parece impropia la frase culpa con previsión, porque, como dijo Carrara, haber previsto que no sucederá es como no haber previsto. Este clase de culpa debe llamarse culpa consciente”. (Jiménez de Asúa, ob. Cit., ps. 583 y 584).-

JUAN P. RAMOS: “El dolo eventual confina con la culpa, pero no se confunde con ella, pues en el dolo eventual si bien el agente no tenía intención criminosa, sabiendo que podía producir un mal efectuó la acción. El resultado es siempre perjudicial para la sociedad de todas maneras, pero la aplicación de los principios del dolo eventual es más exacta que la aplicación de la teoría de la culpa” (Ramos, ob. Cit., p. 73).-

CARLOS CREUS: “Aunque todos están de acuerdo en que el dolo eventual sólo se puede considerar a partir de la posibilidad de la realización de la acción como típica, prevista por el autor, ya que dicho elemento es común a la culpa con representación, se trata de determinar qué otro requisito es necesario para alcanzar el dolo eventual; para unos bastaría que la posibilidad se representase en el autor como probable, es decir, como posibilidad de normal ocurrencia; para otras se requerirá que el autor haya actuado con indiferencia ante la posibilidad de lesionar el bien jurídico; la tesis que ha terminado por imponerse es de la aceptación o conformidad con la realización del tipo (producción del resultado), que distingue mejor que la primera los casos de dolo eventual de los de culpa consciente y obvia los difíciles problemas de pruebas de la segunda…”

FONTAN BALESTRA: “La culpa es consciente o con representación cuando el autor se representado el resultado de su acto, pero no asiente en él sino que confía en que no ha de producirse y en esa inteligencia obra. La creencia de que el hecho no se producirá, como circunstancia decisiva del obrar, es lo que separa esta forma de culpa del dolo eventual…en el dolo eventual y en la culpa consciente se representa la posibilidad del resultado…el elemento previsión aproxima en esos grados las dos formas de la culpabilidad: los separa el asentimiento (…) No hay dolo sin asentimiento. En la culpa consciente,  en cambio, no media nunca asentimiento” (Fontán Palestra, ob. Cit., p. 339).-

Parte de la doctrina, señala que el interés de la distinción entre culpa consciente y culpa inconsciente, esta dada por la necesidad de diferenciar claramente la imprudencia del dolo eventual (Bacigalupo, Jescheck, Stratenwerth, por ejemplo); otros, destacan la necesidad de dicha diferenciación en el interés no solo de distinguir los supuestos de dolo eventual sino también de remarcar los casos de atipicidad penal, haciendo aparecer entonces a la culpa consciente como el límite mismo de la responsabilidad penal por debajo del cual el derecho penal no actúa o no debe actuar.-

En primer término entonces, la inexistencia en la culpa inconsciente, de lo que puede llamarse “aspecto subjetivo-psicológico” ha llevado entonces a un sector de la doctrina a negar la existencia de tipicidad subjetiva en el delito imprudente, ello por parte de los sostenedores de la relación de naturaleza psicológica – causal entre el sujeto actuante y el resultado lesivo; es más, a fin de mantener la incolumidad de su teoría, deciden entonces excluir a la culpa inconsciente del ámbito del derecho penal en razón de no poder fundar reproche alguno para justificar luego la pena al no configurarse precisamente vínculo psicológico alguno entre autor y resultado producido, ausencia total de todo reconocimiento de riesgo y de violación a un deber de cuidado podría decirse en una evolución dogmática posterior.- Dentro de este terreno, algunos autores (Luzón) estiman que para afirmar el desvalor subjetivo psicológico en la acción imprudente resulta suficiente la sola comprobación del elemento negativo de ausencia de dolo y el elemento “potencial” de la previsibilidad objetiva.-

No obstante la evolución posterior de la doctrina penal, una vez dejada de lado entonces  la mera relación de naturaleza psicológica, al menos por insuficiente, se siguió discutiendo la culpa inconsciente.-

Es dable observar en parte de la doctrina una postura si se quiere intermedia, en la que aparentemente se diluye el interés de mantener la división entre culpa consciente y culpa inconsciente, al señalarse que la línea de distinción entre ambas resulta muy difusa y que lo que en verdad interesa es determinar la tipicidad subjetiva en lo culposo, consistente ésta en “la conciencia de realización de una conducta genéricamente peligrosa, la asunción consciente de un actuar portador de un peligro”, así por ejemplo, Sancinetti y Pitlevnik ([15]).- Esta posición presentaría entonces como virtud la necesidad de individualizar criterios subjetivos, aunque sea mínimos, para justificar la actuación del derecho penal.-

Lo mismo ocurre en la posición sustentada por Struensee, el mismo indica como que el tipo subjetivo es el conocimiento de las condiciones de las que deriva un riesgo no permitido (conciencia o conocimiento del riesgo), por lo que, al menos como regla general, la culpa inconsciente quedaría dentro del ámbito de la atipicidad penal por la falta de configuración de ese tipo subjetivo ([16]).-

A partir de aquí debemos analizar una postura más crítica, sostenida por otra parte de la doctrina penal.- Así, entre nosotros, Maximiliano Rusconi, señala que en los supuestos de culpa inconsciente: “...el sujeto ni siquiera tiene adecuada conciencia de que su acción es realmente peligrosa y, mucho menos, de la antinormatividad reglamentaria de la acción descuidada...” ([17]), vale decir entonces que para dicho autor no se puede aquí hablar de “conciencia”, al menos adecuada, para fundar reproche penal alguno. Se niega entonces a la conducta culposa inconsciente el carácter de conducta culpable, exigiéndose su impunidad, así por ejemplo: “No se puede achacar el haberse decidido de manera equivocada al sujeto que ni siquiera ha sido consciente de que se deberá haber decidido de manera distinta a como lo hizo” ([18]), del mismo modo: “la puesta en peligro del bien jurídico no entra en absoluto en el terreno de la conciencia y por tanto tampoco puede ser abarcado por la voluntad” ([19]). Rusconi coincide con estos criterios, se basa en el principio de culpabilidad (como principio o garantía constitucional rectora – “nullum crimen, nulla poena sien culpa”) y derivando de él la idea central de que no es posible emitir un juicio de culpabilidad a un sujeto que no ha tenido posibilidad de actuar de modo distinto a como lo hizo  (motivación en la norma) ([20]), concluye en la afectación constitucional que puede derivar de una aplicación de pena estatal para estos supuestos en donde no habría culpabilidad alguna ya que el actor nunca pudo advertir la generación de un peligro, ello bajo riesgo de incurrir en un derecho penal de autor.-

Algo de Teorías:

Se han elaborado distintas teorías que permiten alcanzar un criterio de distinción, a saber: la teoría del consentimiento, de la indiferencia, y de la probabilidad, de las cuales haré una breve mención a continuación.-

Teoría del Consentimiento

Esta teoría requiere para el dolo eventual, junto a la previsión del resultado, que el sujeto lo haya aprobado interiormente, es decir, que haya estado de acuerdo con él. Para ROXIN, el inconveniente que trae aparejado esta teoría es que si el sujeto aprueba directamente el resultado, en la mayoría de las veces concurre ya una intención, por lo que al asemejar la intención con el dolo directo, no dejaría nada para el dolo eventual. Agrega el autor que el que alguien apruebe o lamente el resultado será pauta importante para la medición de la pena, pero no podrá influir en el carácter doloso del hecho. Esta teoría también es conocida como “teoría hipotética del consentimiento”, por utilizar como medio de prueba, la primera fórmula de FRANK, según la cual preguntarse como se hubiera comportado el autor en caso de haber contado con la seguridad de la realización del resultado. Si se llega a la conclusión de que el sujeto hubiera actuado también en caso de poseer conocimiento preciso,  entonces hay que afirmar la existencia de dolo, en caso contrario hay que negarlo. Dentro de esta corriente los defensores de la teoría positiva del consentimiento se sirven de la segunda fórmula de FRANK la que prevé:”Si el autor dijo: sea así o de otra manera, suceda esto o lo otro, en todo caso yo actúo, entonces su culpabilidad es dolosa”. Para ROXIN esta última alternativa merece menos reparos que la anterior ya que permite entender plenamente en el sentido de que el sujeto actúa dolosamente aun cuando sólo por necesidad se resigna a la producción del resultado.-

Teoría de la Indiferencia

Lo relevante de esta teoría es que atiende a la actitud interna del sujeto frente a la previsible producción del resultado lesivo. La misma se interesa por la situación emocional del sujeto, y sobre la base de la indiferencia ante la probable producción de un resultado penalmente relevante, afirma la existencia de dolo. La crítica que se le hace a esta postura radica en que va más allá del “querer”, que tiene una acepción más neutra respecto de la psique del autor ya que se puede querer un resultado, aun cuando éste nos desagrade, del mismo modo que, se puede no querer el resultado, pero sernos indiferente. En definitiva, la indiferencia respecto de la producción o no del resultado no nos dice nada sobre el elemento volitivo del dolo, aunque bien como afirma ROXIN si hay que valorarle a esta doctrina que la indiferencia actúa como un indicio seguro de que el sujeto se ha resignado al resultado y actúa en consecuencia con dolo, pero no es acertada su apreciación en cuanto a que la falta de indiferencia sea pauta excluyente del dolo.-

Teoría de la probabilidad

Esta teoría pone el acento en el elemento intelectivo: el conocimiento. Lo decisivo para los partidarios de esta postura es el grado de probabilidad del resultado advertido por el autor. En su comienzo, según la formulación inicial de esta teoría, habrá dolo eventual cuando el autor considera probable la producción del resultado y culpa consciente cuando sólo la cree posible. La crítica que se le dirige a esta teoría es que se hace muy imprecisa  en la práctica toda vez que si al propio juez ex post, le es imposible determinar cuándo algo es posible o probable, para el autor, ex ante, aún será, si cabe, más difícil conocer si un resultado se presenta como posible o como probable.-

Aquí podemos observar que las distintas teorías expuestas se diferencian entre sí, resaltando algunas el elemento volitivo del dolo y otros el conocimiento del mismo.-

La crítica de la que es objeto aquella teoría que basa su fundamento en el elemento volitivo radica en que en su prueba, se analiza la voluntad del autor en relación con el resultado, sin que sea examinada la relación del autor con su conducta, que es donde se genera el peligro.-

En lo que respecta a las teorías que sostienen como elemento del dolo al aspecto intelectivo (conocimiento) que tiene el sujeto autor sobre la probabilidad de producción del resultado, asignan un pronóstico puramente intelectual de probabilidad, el cual la mayoría de las veces no resulta posible efectuar en atención de que pocos sujetos reflexionan sobre grados determinados de probabilidad. Asimismo se arriba a un querer “presunto” que debería resultar ajeno al ámbito penal.-

Análisis Jurisprudencial

Aquí abordaremos las distintas soluciones a las que han llegado nuestros máximos tribunales en la materia ante dos casos resonantes en la sociedad, uno en el ámbito del tránsito vial y el otro en torno a la seguridad pública, claro está que a efectos de continuar con la línea del desarrollo del presente trabajo,  serán abordados bajo la óptica de las teorías que venimos exponiendo, sin desconocer claro está, la existencia de otros métodos o enfoques de análisis en cuestión de fallos.-

Caso: Sebastián Cabello

La causa se originó a raíz del accidente ocurrido en la madrugada del 30 de agosto de 1999, cuando Sebastián Cabello acompañado de un amigo decidió sin motivos de apuro correr una “anormativa picada” con su auto junto al menos otro vehículo Bmw por Av. CANTILO –hacia provincia-, desde la bajada del Pte. Illía a velocidad antirreglamentaria, inusual, impropia y extralimitada para la zona, hora y circunstancias-.

En ese contexto, y luego de efectuar una abrupta maniobra hacia la derecha "volantazo"-circulaban ambos vehículos por el carril izquierdo “chupados”- embistió al Renault 6 en el que circulaban a menor velocidad Celia Edith González Carman de 38 años de edad y su hija Vanina Rosales de 3 años, provocando la muerte por carbonización de ambas a raíz del rápido incendio que produjo el impacto.-

“…El Tribunal sostuvo que la intervención de Cabello en el hecho se encuentra probada con absoluta certeza, de que él y nadie más que él, decidió apretar fuerte el pedal sin ninguna razón motivante que no fuera su propio querer al conducir vertiginosamente el Honda Civic blanco, -que contenía accesorios deportivos agregados por el propio imputado- en una inocultable picada con un “BMW” negro.- Afirmaron que lo suyo, “era correr por el correr mismo, y al letal resultado se llega... pues la prueba demuestra que Cabello conducía su auto deportivo, ajeno a otro interés que no fuera el suyo”, inmerso en el estado de egocentrismo de vida, estado verbalizado por la psicóloga forense Lic. Cejas en el debate, centrado en sí y proyectando esa arbitraria y decisoria conducta de manejo como si la Av. Cantilo fuera, no una "autopista", sino una "pista".

En cuanto a la calificación legal realizada en la sentencia doble homicidio cometido con dolo eventual el tribunal destacó que “no estamos ante un homicidio culposo, sino ante una primigenia decisión volitiva, lúcida y consciente de calidad anormativa que lo conduce a la comisión de un delito doloso, cometido con dolo eventual.”

Precisó en este punto que “quien decide hacer picadas” y pese a la anormatividad de su conducta la acepta, conoce el riesgo de muerte, y producido ello no puede ser ello ya extraño a su conocimiento, motivo de estupor inexplicable o de asombro.

Ese saber del riesgo -y su búsqueda de emociones fuertes- más conocimientos y lucidez, indica conocer también -como acto interior- la previsión del suceso "muerte"..., la relación de su conducta en proyección potencial dañosa, como luego sucedió, a través del significado letal ostensible de 2 víctimas muertas.

Por ello estimaron los magistrados que el imputado se representó perfectamente el resultado de muerte en esa acción extratípica -anormativa- que él cumplía, y que podía tener dañosamente hacia terceros y no obstante eso continuó adelante, continuó pisando el acelerador y tratando de ganar en esa competición callejera”. (lo negrito me pertenece)

Expresaron en este contexto, que la existencia "ab initio" de una voluntad de “disparar” patentizada luego por el resultado “eventual” sucedido, no es nada incompatible con la convergencia subjetiva para cuyo fin es suficiente la representación, como posible, de que determinado hecho puede producir determinada consecuencia, asumiendo el autor su riesgo.-

Podemos advertir aquí que el Tribunal efectuó un análisis de la conducta de Cabello con gran apego a la teoría de la indiferencia, toda vez que la base de los fundamentos esgrimidos al momento de sentenciar hacen mención a que: “Afirmaron que lo suyo, “era correr por el correr mismo, y al letal resultado se llega... pues la prueba demuestra que Cabello conducía su auto deportivo, ajeno a otro interés que no fuera el suyo”, inmerso en el estado de egocentrismo de vida, estado verbalizado por la psicóloga forense Lic. Cejas en el debate, centrado en sí y proyectando esa arbitraria y decisoria conducta de manejo como si la Av. Cantilo fuera, no una "autopista", sino una "pista", atendiendo aquí al interés interno del sujeto autor del hecho frente a la previsible producción del resultado lesivo”.-



Posteriormente la CNCP, hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa de Cabello, calificando el hecho como “homicidio culposo con multiplicad de víctimas”, condenándolo a la pena de tres años de prisión (arts. 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 84 del C.P…).-

Los fundamentos que se esgrimieron en torno a dicho decisorio fueron que los magistrados intervinientes habían efectuado un desajustado tratamiento del caso, sin haber analizado el hecho bajo las dos órbitas posibles, esto es, tratar de establecer si el accionar del imputado debía subsumirse en el delito de homicidio culposo o bien, como lo hicieron, en el de homicidio simple con dolo eventual.-
Así se tuvo por acreditado en la sentencia que: “el 30 de agosto de 1999, siendo cerca de las 2 hs. de la madrugada, con excelente visibilidad, Sebastián Cabello, (al que acompañaba su amigo Daniel Cristián Pereyra Carballo) decidió sin motivos de apuro y con aceptación del riesgo por ambos, correr una anormativa "picada" ‑sin importarle‑ con el auto "Honda Civic", dominio RFH‑064, propiedad de su padre, junto al menos otro vehículo ("BMW") por Av.Cantilo, (desde la bajada del Pte Illia) a velocidad antirreglamentaria, inusual, impropia y extralimitada para la zona, hora y circunstancias, (137,65 kms. p/hora) y en ese contexto ‑efectuando una abrupta maniobra hacia la derecha ("volantazo") embistió por atrás al "Renault 6",dominio VYY‑089 en el que circulaban ‑a menor velocidad y con sus luces reglamentarias prendidas‑ Celia Edith González Carman (38 años de edad) y su hija Vanina Rosales (de 3 años), provocando la muerte por carbonización de ambas a raíz del rápido incendio que produjo el impacto, resultados finales éstos que Cabello ‑dada su educación, conocimientos, volición y lucidez se representó como posibles consecuencias de su decidida participación voluntaria en correr, y optó por esa conducta de correr al resultarle indiferente el prójimo y los resultados que ‑previamente despreció y asumió, preocupándose luego del luctuoso hecho sólo por el estado dañado de su rodado "Honda" embistente y no por las víctimas.” (cfr. fs. 2667vta.).-
Se expresó que “…la mera circunstancia de circular a una alta velocidad violando conscientemente el deber de cuidado, confiado en su habilidad o destreza como conductor no resulta per se determinante de la existencia del dolo eventual, pues debe demostrarse que el autor fue consciente del riesgo, lo asumió y no tuvo una verdadera renuncia en la evitación del resultado, extremos que por cierto, no han sido acreditados, más allá de las numerosas oportunidades, en que en la sentencia se sostiene que es así…”.-
Sobre el particular debe puntualizarse que, sin que alcance al nivel de una contradicción invalidante del fallo, se desliza que  “El delito de homicidio consiste en poner fin a la vida de una persona, un ser humano, en aniquilar la vida de otro, y en esta causa han sido dos (madre e hija) las víctimas inocentes de un rodado utilizado con conciencia, indiferencia legal y social como arma ofensiva y vulnerante, siendo esta consecuencia no directamente querida por el imputado aunque sí actuando y aceptando en sus absolutas preferencias el riesgo, a todo lo cual nos referiremos en el siguiente punto.” (cfr. fs. 2696 -el subrayado nos pertenece-).-
En definitiva, estimamos que los magistrados extrajeron sus conclusiones personales, más guiados por un afán de justificar la subsunción del caso en el homicidio simple, que en valorar si medió o no imprudencia consciente. “La jurisprudencia ante la dificultad insalvable, en muchos casos y, en particular, en los casos de dolo eventual, de probar la existencia del elemento volitivo, se guía en su decisión sobre la existencia o no de dolo por criterios ajenos a éste” (Corcoy Bidasolo, Mirentxu: El delito imprudente. Criterios de imputación del resultado,  Editorial B de F, 2 edición, Buenos Aires, 2005, pág. 249).-
Sobre el particular cabe señalar que “en el dolo la prelación lógica  coincide con la prioridad cronológica: el aspecto intelectual del dolo siempre debe estar antepuesto al volitivo.  Los actos de conocimiento y de resolución son anteriores a los actos de acción, pues éstos no pueden existir sin un previo conocimiento que permita tomar una resolución determinada.  Dado que el dolo es el fin tipificado, la finalidad es lo que da sentido a la unidad de conocimiento. Sin conocimiento no hay finalidad aunque puede haber conocimiento sin finalidad.” (Zaffaroni, Alagia, Slokar, ob. cit., pág. 497).-
En conclusión habrá de encuadrarse la conducta de Sebastián Cabello en el artículo 84 del Código Penal, versión Ley 21.338 vigente por Ley 23.077.-

Vemos aquí como los magistrados se alejaron de la idea del dolo eventual, para dar una solución bajo el enfoque de la culpa conciente, advirtiéndose notablemente la repercusión de tal alejamiento en cuanto a la calificación del hecho y como consecuencia lógica en el monto punitivo finalmente aplicado al imputado.-



Caso “Omar Chabán”

CNCCorr., sala V, 27-9-2005, causas 26.555, 27.262 y 27347, “Chabán, Omar Emir y otros s/ procesamiento”

Este fallo al igual que el anterior ilustra un intento más por distinguir la frontera entre el dolo eventual y la culpa consciente, asimismo el planteo gira en torno de los delitos de omisión, fundado en la posición de garante por organización en la que los autores no dominan todos los riesgos que llevaron al resultado debido a la actuación de diversos sujetos. De ahí que la imputación a uno de ellos (Chabán) es el no haber tomado los resguardos necesarios (omisión por comisión) para que el incendio finalmente no sucediera, haciendo especial hincapié en la distinción entre el dolo de peligro y el dolo de resultado (Caso “Chabán”. Jurisprudencia Comentada, p.285).-

La calificación efectuada por la jueza de grado y la observación por parte de la Cámara, formando parte esto de la deliberación enunciada por la Sala V, sobre si el delito de peligro fue llevado  a cabo de manera intencional o imprudente, inclinándose por el primero al descartarse la identidad entre el dolo de peligro y el dolo de lesión, el primero solo abarca la situación de peligro pero no el resultado, descartándose la figura tipificada por el art. 79 del CP. Como consecuencia, admite o confirma la del incendio doloso agravado por el resultado muerte, cuya especie es la del dolo eventual.-

Omar Chabán, ex gerenciador del local República Cromañón, fue condenado a 20 años de prisión porque “conocía los factores causales o de riesgo” que afrontaba la discoteca, se representó “la situación de peligro común que se podía generar si el espectáculo continuaba”, pero “aceptó, consintió o se conformó con la producción de ese peligro común”, así lo explica el fallo del tribunal oral número 24, integrado por los jueces María Cecilia Maiza, Marcelo Alvero y Daniel Llanos, a lo largo de sus 2.451 páginas. Continúa diciendo el fallo, “Chabán era plenamente conciente del peligro común que para los bienes y personas que se encontraban en el interior del recital se podía generar... Al saber que el lugar estaba atestado de personas, que el portón alternativo estaba cerrado, que el techo se podía prender fuego –tal como había ocurrido en la semana anterior-, así como también que de comenzar el show de Callejeros el público necesariamente iba a accionar material pirotécnico, indefectiblemente conocía la situación de peligro común en curso y que gran parte de los espectadores quedarían expuestos a dicho peligro”, sostiene el fallo.-

“Si Chabán conocía las circunstancias que fundamentan el peligro y su capacidad de evitarlo en los términos aquí expresados y, pese a ello, dejó transcurrir los acontecimientos en esas condiciones, aceptó, consintió o se conformó con la producción de ese peligro común, puesto que respecto del peligro en sí mismo no quedaba ya margen de confianza racional en su posibilidad de evitarlo si continuaba permitiendo el desarrollo del espectáculo”, expresaron los jueces.-

Según el fallo, “Chabán no tenía dolo eventual respecto de la muerte de las personas. Pero del peligro común, como resultado típico de la figura básica del incendio, sí era plenamente conciente y lo aceptó. Ello alcanza para afirmar el dolo de peligro”

Acá vemos que la resolución del TOC 15, estuvo fuertemente vinculada a la teoría del consentimiento esbozada oportunamente en el presente trabajo, ya que esta postura requiere que el autor haya aprobado interiormente o estado de acuerdo con el resultado, ya sea aceptando, consintiendo o conformándose con la producción de ese peligro común .-



A modo de conclusión

Tratando de dar un cierre al presente, debo decir que entiendo que resulta necesario remarcar que en materia de delitos culposos siempre es imprescindible verificar la materialización de los aspectos subjetivos, análisis éste que quizás deba concretarse en definitiva al nivel de la tipicidad (o bien en el terreno de la culpabilidad como reproche) y que encierra indudablemente un conjunto de tareas valorativas que atienden al carácter esencialmente normativo del hecho culposo y que buscan, en definitiva, determinar si el concreto autor tuvo previsibilidad y con ello configurar una conducta penalmente típica, siendo ésta la primera tarea a cumplir.-

Por un lado, se presenta un tanto difícil la tarea de justificar la culpa inconsciente como materia de represión penal estatal; si se piensa entonces en la imputación subjetiva y en el obrar voluntario como presupuestos imprescindibles para justificar adecuadamente todo reproche penal, concluyendo entonces en la impunidad de todo obrar culposo inconsciente (prescindiéndose entonces de la gravedad de la infracción al deber de cuidado que haya operado en el caso concreto, atendiéndose únicamente a lo “consciente”).-

Adviértase que a lo largo del presente trabajo se han establecido las disímiles conceptualizaciones que giran en torno a los elementos integrantes de la categoría de la tipicidad en la teoría del hecho punible, poniendo de manifiesto en una parte de este trabajo el abordaje dado por distintas teorías (consentimiento-indiferencia-probabilidad), para finalmente recoger los distintos criterios utilizados por nuestros tribunales en las decisiones judiciales tomadas en casos resonantes como el de Sebastián Cabello y Omar Chabán, y enmarcarlos dentro de las teorías expuestas a efectos de visualizar  a cuál de ellas se ajustan más.-

Es de resaltar que el tema planteado presenta muchas aristas problemáticas y que aún después de haber efectuado el análisis de varios textos jurídicos que versan sobre los mismos, las dudas y replanteos subsisten, al no ser una cuestión menor, ya que cabe destacar, que la diferencia entre dolo eventual y culpa consciente o con representación es sumamente importante al momento de fallar, pues tal discrepancia trae aparejada como consecuencia nada más y nada menos que la severidad o no en el castigo ha imponerse en uno y otro caso, viéndose afectado el bien jurídico “libertad ambulatoria” del individuo sometido a proceso.-

Por otra parte, ya sea que empleemos una u otra teoría, sea que la característica fundamental sea el elemento volitivo o el intelectivo, la determinación de las motivaciones y/o representaciones en cabeza de cualquier individuo al momento de cometer un hecho ilícito, son de difícil, sino imposible, acreditación a través de pericias psiquiátricas, si el sujeto no exteriorizó alguna conducta que lo evidencie, adviértase: “…la psiquiatría no tiene forma de saber qué pensamientos, exactamente, estuvieron presentes en la conciencia del individuo, en un momento dado. Las conjeturas o inferencias que puedan hacerse a través del simbolismo de ciertos rendimientos verbales o conductuales, son muy importantes para avanzar en el conocimiento de la estructura de la personalidad, pero no son demostrables. Por lo tanto, no tienen valor probatorio concreto y pragmático…”. “La única forma de saber qué pensaba un sujeto en el momento del accidente (más específicamente, si se estaba representando el peligro de su accionar) sería que él mismo nos lo dijera, y además, saber que nos está diciendo la verdad…” (TOC Nro. 15, causa Nro. 506, “D”. del 22 de febrero de 1.999).-

 BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

-Marco Antonio Terragni. “Dolo Eventual y Culpa Consciente: Adecuación de la conducta a los respectivos tipos penales”. Ed. Rubinzal Culzoni. Sta Fé. 2.009.-

-Maximiliano Rusconi. “Derecho Penal. Parte General. Ed. Ad-Hoc. Bs. As. 2.007.-

-Gustavo Adolfo Letner. www.unidosjusticia.gov.ar. (recuperado 24.10.2010).-

-“Cabello Sebastián s/ homicidio simple”. www.diariojudicial.com (recuperado 29.11.2010).-

-“Cabello, Sebastián s/ recurso de casación”. www.eldial.com.ar (recuperado 29.11.2010).-

-Víctor de Santo. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía. Ed. Universidad. Bs. As. 1.999.-

-Garibaldi-Pitlevnik. “Delimitación del dolo y la culpa en el ilícito penal. Ed. Ad-Hoc. Bs. As. 2.002.-

-Garibaldi Gustavo. “Error y Delito”. Ed. Hammurabi. Bs. As. 2.002.-





[1] Buena parte de la doctrina suele indicar que la teoría del delito fundada por la corriente finalista, constituye solamente una teoría del delito doloso, apareciendo el delito culposo como una entidad residual, sin estructura dogmática propia.-

[2] ZAFFARONI, Raúl en “Tratado de Derecho Penal. Parte General” T. III, pág. 408.-

[3] ZAFFARONI, Raúl en “Manual de Derecho Penal”, Ediar, BsAs. Año 2.005, págs. 423/424.-

[4] ABRALDES, Sandro en “La Culpabilidad en el Delito Imprudente”, publicado en la Revista de Derecho Penal, Tomo 2002 I, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe.-

[5] Las teorías estructurales – funcionales y básicamente la imputación objetiva, fincan su atención en la sociedad como ente imputador de hechos con relevancia comunicativa para el sistema social (intersubjetividad -  relaciones interpersonales), dirigiendo la imputación hacia individuos que han defraudado expectativas sociales de conducta (normativización de la tipicidad, prescindiéndose de elementos ontológicos, sentido sociocumunicativo de las acciones).-

[6] BUSTOS RAMÍREZ, Juan en “Lecciones de Derecho Penal”, Vol. II, Editorial Trotta, Madrid, año 1999, pág. 171.-

[7] Generalmente se indica como “fundador” de esta distinción o clasificación al propio Feuerbach.-

[8] SANCHEZ FREYTES en “Derecho Penal. Parte General”, PubliFadecs, Río Negro, año 2007, pág. 479.-

[9] FRIAS CABALLERO, Jorge y Otros en “La teoría del delito”, Edit. Hammurabi, Bs.As. Año 1993, pág. 391.-

[10] SOLER Sebastián en “Derecho Penal Argentino” T II, págs. 277 y ss.-

[11] BACIGALUPO, Enrique; ob. cit. pág. 344.-

[12] La conocida expresión ilustrativa del modelo clásico causal: todo lo objetivo al ilícito, todo lo subjetivo a la culpabilidad.-

[13] SANCINETTI, Marcelo A. en “Casos de Derecho Penal”, 2da Ed., 2da. Reimp., Hammurabi-José Luis Desalma Editor, Año 1999, pág 154

[14] BUSTOS RAMÍREZ, Juan, Ob.Cit., pág. 180.-

[15] “...si no ha habido culpa por el emprendimiento ni conciencia de riesgo a partir de la asunción de una conducta genéricamente peligrosa, no hay imputación posible...” GARIBALDI – PITLEVNIK, ob. cit., pág. 169.-

[16] El término “conciencia” también es utilizado por ROXIN al señalar éste que en la imprudencia consciente no basta que el autor haya sido consciente sino algo más: que se haya representado al menos la posibilidad de un lesión típica de bienes jurídicos (ROXIN, Claus; ob. cit, pág. 1021).-

[17] RUSCONI, Maximiliano en “Derecho Penal – Parte Gneral”, Ed. Ad Hoc, BsAs, 1º Ed., Año 2007, pág. 387 y ss.-

[18] BOCKELMANN, 1977,213, cit. en Roxin, ob, cit., sección 7ma. Nro. 62, pág. 1020.-

[19] KAUFMANN, 1974, 156, cit. en Roxin, ob. cit., sección 7ma. Nro. 62, pág. 1020.- Criterios éstos no compartidos por el catedrático alemán, quien refiere que solo basta la mera cognoscibilidad o advertibilidad de las circunstancias fundamentadotas del peligro.-

[20] Que se daría, según este autor, no solo en los supuestos de “error de prohibición”, sino también en los casos de imprudencia, cuando el sujeto no reconoce, en una situación fáctica concreta, la situación de peligro originada.-



 

ERRORES DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LOS ABOGADOS. CONSECUENCIAS

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/163046-267-14414-2014-13-1198.HTML

Por último, llama poderosamente la atención de esta Sala, las deficiencias que a nivel de ortografía y sintaxis, e incluso, en la terminología jurídica empleada, presentan los farragosos escritos contentivos de la demanda de amparo y del recurso de apelación. En cuanto a esto último, el referido abogado empleó términos tales como “excesiones” (para referirse a las excepciones), “recurso de anualidad” (para referirse al recurso de nulidad) y “fragancia” (para referirse a la flagrancia), entre otros.

En sentencia nro. 1.828/2013, del 17 de diciembre, esta Sala Constitucional exhortó al referido abogado a no presentar nuevamente escritos saturados de errores ortográficos, de sintaxis y de terminología jurídica, pues tal actuación es contraria a los deberes cardinales impuestos por la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Al respecto, esta Sala debe reiterar el criterio asentado en sentencia nro. 137/2002, del 30 de enero, según el cual:

“No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada Gaudys María Domínguez Parra actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada Gaudys María Domínguez Parra, en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra “bulnerado”, escribe la palabra “alución” y “establesco”, y se refiere al Texto Fundamental como la “constitución”, en minúscula, entre otras cosas.
Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Etica del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.
En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia.
Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.
A pesar de que esta Sala no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada Gaury María Domínguez Parra inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 48.756 y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita”.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional hace un llamado de atención al Sistema de Justicia en pleno, conformado por los órganos mencionados en el segundo aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las actuaciones del abogado José Vicente Quintana Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 20.436 y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y al Rector que suscribió el título otorgado al referido abogado, para que en lo sucesivo, en la oportunidad de otorgar los títulos tomen como consideración imprescindible la expresión verbal y escrita del aspirante, para evitar que ostenten el título de abogado personas que no reúnan los requisitos y condiciones que establece la ley.

Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo, al Colegio de Abogados de adscripción del abogado José Vicente Quintana Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 20.436, a fin de que se determine la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.

ERRORES DE LOS JUECES QUE ACARREAN DESTITUCIÓN

http://cfr.tsj.gob.ve/decisiones/2010/noviembre/1578-23-1813-1832-2009-0142-2010.html


En relación a la imputación formulada en el expediente disciplinario N° 1832-2009, se observa que la misma se refiere a que el ciudadano sometido a procedimiento, durante la tramitación de la causa judicial Nº KP01-P-2003-001287, incoada por el ciudadano Emilio Ramón Blanco contra el ciudadano José Luis Cordero Prieto, por el delito de fraude, dictó decisión el 29 de marzo de 2006, en la cual el Instructor evidenció un total de ciento veinte (120) errores ortográficos y gramaticales, distribuidos en el texto íntegro del fallo, contentiva de treinta (30) páginas, lo que a su decir arroja un promedio de cinco (5) errores por página, con lo cual incumplió uno de los deberes que como juez estaba obligado a observar al momento de impartir justicia, por lo que con tal conducta, fue considerada por la Inspectoría General de Tribunales como violación de la normativa legal establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, consideró que dicho ciudadano atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución.

Para decidir esta Comisión observa a los folios 274 al 303 de la pieza N° 4 del expediente, decisión dictada el 29 de marzo de 2006, por el ciudadano sometido a procedimiento, correspondiente a la causa judicial KP01-P-2003-001287, suscrita por dicho ciudadano, en la cual efectivamente se evidenció una gran cantidad de errores ortográficos y gramaticales desde el inicio hasta el final de la misma, la cual aparece para esta instancia disciplinaria como inaceptable, ya que no se trata como lo expusiera en su defensa, de fallas presentes sólo en la parte narrativa de la sentencia, toda vez que en la parte motiva de la misma, folio 297 de la pieza 4 del presente expediente, esto es, en una sola página se leen –mas de diez errores ortográficos- como se transcriben a continuación: “…mometo…”, “…nombro…”, “…apelo…”, “…lebamtada…”, “…instanci…”, “…juridica…”, “…poer…”, “…codigo…”, “…preocedimiento…”, “…maximas…”, “…incurrio…”, “…accion…”.

También en la parte motiva, al folio 302 de la misma pieza, aparecen veintinueve (29) errores, resaltando entre ellos, los siguientes: “…Se desprende la norma establecida articulo numero 465 ordinal sexto del código penal…”, “…no encuadrandose asi los supuestos de hecho en la norma tipo invocada por el ministerio publico y el querellante asi mismo lo que si quedo demostrado fue la no responsabilidad penal por acusadi Jose Luis Cordero puesto que el mismo al realizar la venta del semoviente de su propiedad no existia prohibición alguna de enajenar y gravar, a unado a la circunstancia de que la victima…”, “…jusgadores”, “…pretencion…”, “..leu…”, “publiaco…” y “..declera…”.

Asimismo, se pudo observar la presencia de otros errores de redacción y de ortografía, tales como: “…Con la declaración del acusado se puede apreciar de sus dichos, el mismo ha sido conteste en afirmar, que ciertamente todo se original por una demanda laboral interpusieron el ciudadano; Emilio Ramon Blanco, pro ante el Juzgado…” lo cual consta al folio 279 de la pieza 4. Y al folio 280 de la misma pieza se lee, lo siguiente: “…las 44 bacas paridas con su correspondiente cría…, “circunscripción judicial del Estado Lara…”, “…así mismo acreditó la propiedad del fundo La Tropical donde fue decretada la medidad todo ello motivo a que el tribunal mencionado acordó levantar la medida de embargo preventivo que pesava sobre los semovientes devidamente identificado en acta…”. mpoco puede excusarse como lo pretende, en el hecho de que la misma -a su decir- contiene transcripciones fieles de las declaraciones de las partes y testigos de esa causa, pues la imputación no está referida a que los jueces alteren o tergiversen las mismas, ya que lo exigido es que éstos como profesionales y directores del proceso, revisen cada una de sus decisiones y actuaciones, y con ellas generen la certeza y confianza que merecen los justiciables en el sistema de justicia y mas aun en los órganos del Poder Judicial, revelando su idoneidad, la cual apareja no sólo preparación académica en la especialización de la materia de la que conozcan, sino conocimientos por ser autoridades de tan alta investidura, sobre gramática, ortografía y reglas de lingüística, que eviten el desmerecimiento de la colectividad en los mismos, tal y como lo ha expresado con preocupación el más alto Tribunal de la República, entre otros, en la sentencia de fecha 8 de abril de 2002, caso: Hermann Escarrá Malavé, en la que se determinó:

“…Ya esta Sala ha denunciado anteriormente la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen a ser o hayan sido profesores universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que, necesariamente, de ellos queda en sus alumnos. Así, en un fallo publicado el 30 de enero del año en curso, la Sala se pronunció en estos términos: ‘No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada (…) actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos (…). Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades (subrayado de la Sala) (…). En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia…”.

Es por ello, que independientemente que los errores no alteren, en su criterio, el contenido de fondo de la sentencia, lo cierto es que la misma, tal como fue imputado, revela la existencia de una gran cantidad de errores gramaticales y ortográficos que no fueron detectados antes de su suscripción y publicación por el ciudadano Jorge Querales Guerrero, por eso resulta también infundado el alegato sobre que dichos errores obedezcan a la fidelidad e inmediatez en la toma de las declaraciones de testigos de esa decisión, en las actas correspondientes, a las que según hizo referencia en el extenso, pues como él mismo lo reconoció en su exposición en audiencia, tales declaraciones de testigos fueron rendidas oralmente, siendo transcritas en el Tribunal que estuvo a su cargo, y como se indicara contaba con los medios para dejar claramente establecida las fallas ortográficas y gramaticales contenidas en el acta o actas que le hayan servido para su decisión (a través del uso de comillas, y de los correspondientes “sic”, por ejemplo) y no como lo hizo, colocando en entredicho la imagen del Poder Judicial, sin que pueda excusarlo el hecho de que la Alzada haya confirmado su decisión, sin hacer alusión a tales errores.

De allí que se considera desmereció en el concepto público, lo cual quedó evidenciado por cuanto el ciudadano Emilio Ramón Blanco, quien fue parte del proceso bajo su conocimiento y decisión, es la persona que denunció este hecho señalando en su escrito ante el Órgano Instructor que “…nunca me hubiera imaginado, y menos aún creído, es que un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, además de no saber hablar, tampoco supiera escribir, cuando saqué copia de la sentencia y me la leyeron, pensé que por mi escasa preparación, no tenía capacidad para entenderla. Cuando se la entrego a hijos de mis amigos, y a miembros de mi familia que son profesionales (Médicos, Abogados, Profesores, Maestros), todos coinciden en que el ciudadano Jorge Querales, es imposible que sea Juez y mucho menos Abogado… ”. Siendo pertinente señalar, respecto al planteamiento del referido denunciante durante su exposición, solicitando a esta Comisión la reposición del asunto penal ya decidido, que este órgano sólo tiene competencia para ejercer la potestad disciplinaria sobre los jueces y juezas de la República.

Por ello constatado este hecho, que no tiene justificación en las razones alegadas en su defensa, es por lo que se considera que el ciudadano Jorge Enrique Querales Guerrero, atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución. Así se decide.