sábado, 15 de agosto de 2015

Vinculante sobre la admisión de hechos

NUEVA sentencia vinculante acerca del procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS (Sala Constitucional)
Sala Constitucional establece, con carácter VINCULANTE, que en el procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria"
TSJ-SC N 1066 10-08-2015

lunes, 10 de agosto de 2015

Vacaciones Judiciales 2015

Vacaciones judiciales 2015
Resolución:http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0001849.html
Mediante Resolución N° 20015-0012 del 07 de agosto de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó que Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. El contenido de la referida Resolución es el siguiente:
Primero: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.
Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
Aquellos jueces que no tengan más de un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución.
Segundo: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el receso judicial.
Tercero: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de receso judicial, es decir, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regula los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Quinto: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidente, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.
Sexto: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y, con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden.
Séptimo: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

miércoles, 8 de julio de 2015

Dolo eventual y culpa con representación

O Diferencia entre dolo eventual y culpa consciente  
   
por Alina V. Macedo Font
 
   
Introducción

La incorporación de los delitos culposos dentro del esquema de la teoría del delito nunca ha resultado una labor del todo sencilla en atención a las complejidades derivadas de su inserción en el molde tradicional de la teoría, básicamente en su concepción finalista y, en definitiva, en la idea clásica del delito y su pena consecuente.-

El tema adquiere suficiente importancia desde la necesaria reafirmación del Derecho Penal como un derecho que, por un lado, exclusivamente debe operar sobre responsabilidades de naturaleza subjetiva, por otro lado, debe limitarse a la protección de bienes jurídicos relevantes y de claro valor social y humano para evitar su lesión o puesta en peligro; vale decir entonces que, necesariamente en todo delito debe presentarse un aspecto (llámese parte, elemento o tipo) de índole subjetivo, emergiendo entonces la culpabilidad como el elemento individualizador ineludible para reprochar una acción vulnerante de bienes jurídicos-penales, previamente definidos como importantes y merecedores de protección penal por una política criminal acorde a un Estado democrático de Derecho.-

El “tipo abierto” característico de los delitos culposos (consecuentemente, cierta indeterminación de la conducta prohibida) no debe presentarse como justificación alguna de cierta práctica legislativa y jurisprudencia atentatoria de los criterios de responsabilidad subjetiva propia y característica del derecho penal y del principio de culpabilidad y legalidad.-

Resulta entonces valiosa toda tarea que lleve a prestar debida atención a lo necesariamente subjetivo que opera en todo ilícito, el delito culposo inclusive, máxime si se atiende a cierta tendencia legislativa dirigida a reprimir a través del Derecho Penal conductas meramente peligrosas en lo abstracto y desde el terreno no sólo del dolo sino también de la culpa, incluso la llamada “culpa inconsciente” o “culpa sin representación” cuya legitimación constitucional esta seriamente cuestionada, debiendo primar un análisis en extremo cuidadoso en estas materias.-

En definitiva, si bien debe atenderse desde el Estado a las actuales necesidades de una sociedad moderna, una comunidad organizada en torno a numerosos y constantes riesgos, sumamente industrializada, el peso de esta tarea no siempre debe recaer en el Derecho Penal; se impone entonces una labor político criminal sumamente precavida en la tarea de incriminar penalmente las conductas negligentes.-



Tipicidad en los Delitos Culposos

                   En el causalismo clásico (tanto el naturalista como el valorativo) tanto el delito doloso como el culposo presentaban una misma estructura, en ambos se evaluaba solamente la relación causal. Autores sostenedores de la teoría causal hacían referencia a la voluntariedad a fines de fundamentar la naturaleza del delito culposo.-

                   Un concepto de importante fue introducido en la doctrina a partir de autores como Engisch y Exner (luego desarrollado por Welzel), concepto que permitió al menos diferenciar el delito doloso del culposo; estos autores hacen mención por primera vez a la “carencia o falta de cuidado”  o  “indiferencia o falta de interés” del sujeto en la evitación de riesgos para la conservación de bienes jurídicos, ello como elemento del propio tipo. A partir de entonces se estructura el concepto de imprudencia básicamente sobre la infracción a un deber de cuidado.

Ya con Mezger, promediando el siglo XX, se concretaron dos elementos de la culpa bien definidos: el incumplimiento de un deber de cuidado concreto y la posibilidad del autor de haber podido prever el resultado de su accionar.-

La teoría final de la acción ([1]), la cual envió hacia la tipicidad el elemento referido a la infracción de un deber concreto y objetivo de cuidado (imprudencia como forma de realización del tipo), en un principio, estableció una especie de “finalidad potencial” (como fin posible, no realmente perseguido) en las acciones castigadas como delitos culposos (consistente en una suerte de “evitabilidad” mediante un actuar final), así por ejemplo Zaffaroni señaló que: “...hay una mera posibilidad de conocimiento (un conocimiento potencial), no requiriéndose un conocimiento efectivo, como sucede en el caso del dolo...” ([2]). Luego de ello se fijó claramente y dentro del terreno de la tipicidad que lo característico de los delitos culposos residía en la falta de cuidado objetivo requerido en el accionar del sujeto (desvalor de acción en el tipo del delito imprudente que ocasiona una lesión a un bien jurídico). El primer aporte esencial de dicha corriente, estriba en el hincapié puesto en la desvaloración jurídica de la conducta realizada, más allá de la mera causación natural del resultado por la acción del autor, es decir, dicha corriente suministro el carácter normativo (contrariedad con la norma de cuidado): lo fundamental es entonces la infracción a un deber de cuidado y dentro de dicho marco “...tampoco es cierto que en los tipos culposos no sea relevante la finalidad, porque si bien no se individualiza la conducta por la finalidad, es necesario conocer ésta para poder determinar la tipicidad imprudente...la finalidad es indispensable para averiguar cuál era el deber de cuidado que incumbía al agente, porque no hay un cuidado debido único para todas las acciones...” ([3]).- Siempre se habla de una obra del hombre y por esa misma razón todo análisis debe centrarse en la finalidad del sujeto. Ahora bien, ya conviene aclarar que conforme lo señalado por Cerezo Mir en el tipo de lo injusto de los delitos culposos se comprenden también acciones finalistas, es que: “en la comisión imprudente, la resolución de voluntad del autor no va dirigida a la producción de un resultado típico. Sin embargo, la voluntad tiene que atender también –en la selección y utilización de los medios-a las consecuencias que éstos puedan producir, junto al fin o en su lugar...” ([4]).-

                   A partir de este concepto fundamental –deber de cuidado- se debate aún hoy en doctrina si para evaluar la concreta infracción a dicho deber debe tenerse en cuenta un parámetro objetivo que impone la evaluación del cuidado exigido a un hombre prudente en la misma situación (el deber subjetivo de cuidado se analiza en el ámbito de la culpabilidad) o un parámetro individual (en donde interesa el autor concreto, analizándose los conocimientos y capacidades del mismo ya en el tipo de injusto, a todos se les exige entonces poner en funcionamiento sus poderes individuales para asegurar el cuidado debido en el caso concreto), es decir, una previsibilidad subjetiva o más bien individual del curso causal y del resultado acaecido (lo que, luego veremos, ofrece serias e importantes dificultades en el terreno de la culpa inconsciente).-

                   Sabido es que en los últimos años irrumpió en la dogmática penal la denominada teoría de la imputación objetiva, en la que es dable observar actualmente dos grandes sectores, uno que parte de considerar que la función esencial del Derecho Penal es la protección de bienes jurídicos (Roxin) y otro que coloca en dicho lugar a la seguridad o estabilización normativa (Jakobs), pudiendo observarse también una tercera posición ecléctica que conjuga ambas finalidades aunque señala como función directa y principal el aseguramiento de un determinado orden jurídico, con lo que, indirecta pero ligadamente, tiende siempre también a la protección de bienes jurídicos (Frisch).- Esta corriente se basa en criterios normativos construidos desde lo sociológico ([5]), emergiendo entonces una teoría del riesgo creado (Roxín) y una teoría de la atribución de roles (Jakobs). La teoría de la imputación objetiva ha tenido importante acogida en el ámbito de los delitos culposos, añadiendo o descomprimiendo al clásico concepto de infracción del deber de cuidado en una serie de “criterios de imputación”, resultando un instrumento apto para la evaluación referida a la concreción del riesgo en el resultado dañoso, siendo sumamente utilizado, en el orden jurisprudencial, en el análisis referido a las intervenciones relevantes de la propia víctima en la ocurrencia del daño, deslindándose distintos ámbitos de responsabilidad.-

                   Corresponde entonces dejar en claro aquí que el tipo objetivo es la conducta misma descuidada con el resultado dañoso consecuente, es la generación de un riesgo contrario a la norma de cuidado (conducta antinormativa como violación del deber de cuidado). Se analizan aquí un conjunto de circunstancias valoradas negativamente por el ordenamiento jurídico al incrementarse en forma intolerable el riesgo.-              

Ya en este punto, bien podemos remarcar que: “El tipo penal en el delito imprudente, del mismo modo que en el delito doloso, tiene su fundamento en un bien jurídico que determina su contenido y límites, comprende una situación, esto es, un proceso de vinculación entre personas dentro de un conjunto de circunstancias fácticas y personales que configuran un ámbito social desvalorativo. Por eso, al igual que en el delito doloso, también en el tipo penal culposo es posible encontrar en su estructura típica elementos objetivos y subjetivos, un sujeto activo, un comportamiento desvalorativo, un objeto materia y modos de comisión” ([6]).-



Dolo Eventual y Culpa Consciente

Desde que nos iniciamos en la facultad nos enseñan que el dolo como elemento del tipo subjetivo de la tipicidad en la teoría del delito, es el conocimiento y la voluntad de realizar el tipo penal (tipo objetivo), esto en la acepción general, descubriendo luego que dentro de esta categoría existen otras clases a las que se denominan: dolo directo, dolo indirecto o de consecuencias necesarias y dolo eventual.-

En el dolo directo el autor (sujeto activo) dirige la voluntad a la producción del resultado directo.-

En el dolo indirecto o de consecuencias necesarias en el autor hay un conocimiento acabado de los elementos del tipo pero la voluntad de resultado se ve disminuida aceptando de todas maneras las consecuencias del actuar, aquí el elemento fundamental es el nivel de conocimiento del sujeto.-

En el dolo eventual el autor considera seriamente como posible la realización del tipo legal y se conforma con ella. El contenido del injusto del dolo eventual es menor que en el de las otras dos clases de dolo (dolo directo y dolo indirecto o de consecuencias necesarias), porque aquí el resultado no fue ni propuesto ni tenido como seguro sino que se abandona al curso de las cosas. Pertenecen al dolo eventual, de un lado la conciencia de la existencia del peligro concreto de que se realice el tipo, y del otro, la consideración seria de este peligro por parte del autor. A la representación de la seriedad del peligro debe añadirse además, que el autor se conforme con la realización del tipo y soportar el estado de incertidumbre existente al momento de la acción.-

Asimismo, cuando se habla de culpa a la altura de la tipicidad en nuestra teoría del hecho punible, se establece una distinción entre categorías como la culpa consciente o con representación y la culpa inconsciente, entendida esta última en el sentido que el agente tiene los conocimientos que le permitirían representarse la posibilidad de producción del resultado, nos los actualiza, no piensa en ellos, y por ende, no se lo representa, o lo que es lo mismo, no tiene conciencia de la creación del peligro que siempre es de un resultado (Zaffaroni-Alagia-Slokar. Derecho Penal. Parte General, pág. 550).-

En la culpa conciente o con representación, el sujeto al llevar a cabo su acción, es consciente del peligro de la misma y del posible resultado lesivo que puede producir, pero no acepta tal resultado, sino que confía en que a través sus habilidades personales evitará el mismo. Va de suyo que será reprochable su actitud negligente, pero ese reproche será más atenuado ya que no se ha propuesto ir en contra de bien jurídico alguno.-

Obra con culpa quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede provocar en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos legalmente protegidos, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá; sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.-

Aquí no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo.-

En tanto que en el dolo eventual el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor), es decir, que el agente actúa de todos modos, asumiendo la producción del resultado lesivo, siendo conciente del peligro que ha creado, al que de todas formas somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.-

Por lo expuesto podemos advertir también que, la planificación de la actividad a desarrollar es diferente en el sujeto que actúa con dolo eventual que en la de quien lo hace imprudentemente, representándose el resultado posible.-

El que actúa con dolo eventual programa su conducta dirigida a un fin (secundario), que incluye el resultado, que puede o no consumarse; por su parte el que actúa con culpa conciente esboza sus actos creyendo que de la manera en que los lleva a cabo, el resultado no sucederá.-



Por otro lado, constituye una tradición constante y marcada el distinguir en doctrina la llamada culpa consciente o con representación de la denominada culpa inconsciente o sin representación ([7]).-

En tal sentido se destaca que en la imprudencia consciente, el sujeto se ha representado precisamente el resultado de su accionar, el mismo es consciente de que está obrando con falta de cuidado, fuera de la prudencia exigida en el caso; el actor prevé, se representa la posibilidad de producción de la parte objetiva del hecho típico, pero confía (no asiente) que el riesgo no se materializará en un resultado dañoso; a diferencia del dolo eventual, no acepta su eventual producción por confiar indebidamente, aunque con un mínimo fundamento –equivocado y no diligente- en que se podrá evitar, esperando entonces la no producción del resultado.- En definitiva, tal lo señalado por Stratenwerth, el autor reconoce efectivamente el peligro creado o incrementado por él.-

En la imprudencia inconsciente, el sujeto no tiene conciencia (representación, previsión) de la posibilidad de producción de la parte objetiva del hecho, bien porque no se da cuenta en absoluto de la peligrosidad de la conducta en relación con un hecho típico, o bien, porque, aun siendo consciente de la posibilidad y peligro de que concurran algunos elementos del tipo, por un error vencible de tipo, desconoce la presencia o concurrencia de algún otro elemento típico, vale decir, que: “...el autor ejecuta este tipo de culpa, sin haberse representado el resultado delictuoso de su conducta; o, cuando obra con despreocupación de las consecuencias dañosas que puede acarrear su falta de diligencia (p.ej., Juan retrocede rápidamente con su rodado sin fijarse previamente hacia atrás a través de su espejo retrovisor)...” ([8]).-  Así también se ha señalado que: “...en la culpa inconsciente no existe ninguna especie de previsión o representación del resultado que puede producirse como consecuencia de la acción. Pero ha de concurrir un elemento imprescindible: esa previsión o representación ha de ser posible dadas las circunstancias objetivas y subjetivas en que actuó el autor. Sin esa posibilidad concreta no hay culpa de ninguna clase...” ([9]).-

Dicha terminología había sido desechada por Sebastián Soler ([10]), señalando el mismo que resulta imposible hablar de una culpabilidad inconsciente y que lo trascendente en esta materia es la indicación de que existen casos de conductas culposas en las que hay representación contemporánea del resultado dañoso y ello no obstante no hay dolo, como así también casos de conductas en las cuales no hay representación del resultado y a pesar de ellos son penalmente reprochables, distinguiendo entonces dicho autor entre culpa con y sin previsión actual, equiparando a la primera los conceptos de precipitación e imprudencia y a la segunda categoría los conceptos de dejadez y negligencia.-

También ha sido desechada, más recientemente, por el doctrinario español Bacigalupo ([11]) quien no admite que la tradicionalmente llamada culpa consciente sea una forma de imprudencia, sino por el contrario, un supuesto del llamado dolo eventual, reservando el concepto de culpa para la comúnmente denominada inconsciente; ello no obstante, señala dicho autor que si podrá hablarse de culpa consciente en aquellos supuestos en que el error del autor recaiga sobre el carácter concreto del peligro, quedando reservada la culpa inconsciente para aquellos casos en que el sujeto yerra sobre la existencia misma del peligro gestado por su accionar. Del mismo modo, Choclán Montalvo, en forma semejante a lo señalado por Jakobs, solo acepta y reconoce la culpa inconsciente dado que si en la culpa consciente aparece el conocimiento del advenimiento del resultado como probable, debemos hablar directamente de dolo eventual y no de culpa.-

La noción de culpa inconsciente (resultado no representado por el actor), al presuponer la ausencia de nexo psicológico con el resultado dañoso acaecido –falta de voluntad-, determinó serias críticas a la teoría psicologista de la culpabilidad propia del modelo clásico positivista (Von Liszt, Beling), al estar la misma basada en la relación psíquica del autor con su hecho dañoso, es decir en la  culpabilidad de voluntad y en la finalidad de prevención especial ([12]), sobretodo de parte de aquellos que afirman la existencia de una culpa que, aún inconsciente, puede resultar más grave que la imprudencia consciente, dándose mayor preponderancia entonces a las teorías normativas de la culpabilidad (juicio de contradicción con la propia norma, otorgándose entonces mayor preponderancia al aspecto normativo de la culpa).-

Parte de la doctrina equipara en gran medida la culpa consciente y el dolo, así por ejemplo, resulta ilustrativo lo señalado por Sancinetti: “...si lo contrario a un deber de cuidado define al tipo de la acción imprudente, y además se requiere que el autor se de cuenta de la situación que le impone el cuidado que no observa, el autor de un delito culposo actúa con una voluntad que, en su estructura, no se diferencia de dolo de los delitos dolosos; porque el autor del delito culposo, obra con voluntad de realizar el tipo objetivo, que es, aquí, infringir un cuidado. Se trata de un dolo menor, de la asunción de un riesgo (no de un daño)...” ([13]). Ello no obstante, siempre deberá distinguirse claramente, con ayuda del aspecto subjetivo, la culpa consciente del dolo eventual, ante la diferencia de injusto, culpabilidad y punibilidad que existe entre ambas categorías que no deben ser confundidas: “...lo subjetivo en este caso no puede ser nunca, como en el dolo, una voluntad que se realiza, sino sólo la conciencia de que lo que se realiza no se corresponde objetivamente con el cuidado que se exige en esas condiciones concretas...” ([14]).-





La visión de algunos autores

MAXIMILIANO RUSCONI: “ en el dolo eventual, el autor asume como posible que se produzca un resultado no buscado originariamente, pero que es tomado como posible, y frente a esa posibilidad el sujeto activo expresa una marcada indiferencia en cuanto a cualquier aseguramiento o corrección de plan. Es decir, el autor no destina especiales esfuerzos en la evitación del suceso, asintiendo su producción no buscando o aprobando el plus lesivo en relación con el plan originario que no lo incorporaba”.

Según este autor, “ha sido siempre muy difícil ofrecer criterios estables y útiles para demarcar la frontera entre el dolo eventual y la imprudencia consciente o la negligencia. Sólo se podría afirmar que en la culpa consciente, el resultado, aunque con un yerro en sus cálculos, es rechazado por el autor”. (Maximiliano Rusconi. Derecho Penal. Parte General, p. 243).-



JESCHECK: “el dolo eventual significa que el autor considera seriamente la posibilidad de realización del tipo legal y se conforma con ella. El contenido del injusto del dolo eventual es menor que de las otras dos clases de dolo porque aquí ni se persigue el resultado ni tampoco es visto como algo seguro, sino que es abandonado al curso de los acontecimientos aun a consciencia de la puesta en peligro del bien jurídico protegido” (Jescheck, Tratado de Derecho Penal…, cit., p. 312).-



JIMENEZ DE ASÚA: “la dificultad radica en que también en la llamada culpa consciente se representa el sujeto como posible el efecto. La diferencia está en que no le acepta, como en el dolus eventuales y, por el contrario, si estuviere seguro el autor de la producción del resultado, no proseguiría su conducta. En la culpa llamada con representación, el autor espera de su habilidad, o de su fortuna, que el resultado no sobrevenga. Por eso nos parece impropia la frase culpa con previsión, porque, como dijo Carrara, haber previsto que no sucederá es como no haber previsto. Este clase de culpa debe llamarse culpa consciente”. (Jiménez de Asúa, ob. Cit., ps. 583 y 584).-



JUAN P. RAMOS: “El dolo eventual confina con la culpa, pero no se confunde con ella, pues en el dolo eventual si bien el agente no tenía intención criminosa, sabiendo que podía producir un mal efectuó la acción. El resultado es siempre perjudicial para la sociedad de todas maneras, pero la aplicación de los principios del dolo eventual es más exacta que la aplicación de la teoría de la culpa” (Ramos, ob. Cit., p. 73).-



CARLOS CREUS: “Aunque todos están de acuerdo en que el dolo eventual sólo se puede considerar a partir de la posibilidad de la realización de la acción como típica, prevista por el autor, ya que dicho elemento es común a la culpa con representación, se trata de determinar qué otro requisito es necesario para alcanzar el dolo eventual; para unos bastaría que la posibilidad se representase en el autor como probable, es decir, como posibilidad de normal ocurrencia; para otras se requerirá que el autor haya actuado con indiferencia ante la posibilidad de lesionar el bien jurídico; la tesis que ha terminado por imponerse es de la aceptación o conformidad con la realización del tipo (producción del resultado), que distingue mejor que la primera los casos de dolo eventual de los de culpa consciente y obvia los difíciles problemas de pruebas de la segunda…”



FONTAN BALESTRA: “La culpa es consciente o con representación cuando el autor se representado el resultado de su acto, pero no asiente en él sino que confía en que no ha de producirse y en esa inteligencia obra. La creencia de que el hecho no se producirá, como circunstancia decisiva del obrar, es lo que separa esta forma de culpa del dolo eventual…en el dolo eventual y en la culpa consciente se representa la posibilidad del resultado…el elemento previsión aproxima en esos grados las dos formas de la culpabilidad: los separa el asentimiento (…) No hay dolo sin asentimiento. En la culpa consciente,  en cambio, no media nunca asentimiento” (Fontán Palestra, ob. Cit., p. 339).-



Parte de la doctrina, señala que el interés de la distinción entre culpa consciente y culpa inconsciente, esta dada por la necesidad de diferenciar claramente la imprudencia del dolo eventual (Bacigalupo, Jescheck, Stratenwerth, por ejemplo); otros, destacan la necesidad de dicha diferenciación en el interés no solo de distinguir los supuestos de dolo eventual sino también de remarcar los casos de atipicidad penal, haciendo aparecer entonces a la culpa consciente como el límite mismo de la responsabilidad penal por debajo del cual el derecho penal no actúa o no debe actuar.-

En primer término entonces, la inexistencia en la culpa inconsciente, de lo que puede llamarse “aspecto subjetivo-psicológico” ha llevado entonces a un sector de la doctrina a negar la existencia de tipicidad subjetiva en el delito imprudente, ello por parte de los sostenedores de la relación de naturaleza psicológica – causal entre el sujeto actuante y el resultado lesivo; es más, a fin de mantener la incolumidad de su teoría, deciden entonces excluir a la culpa inconsciente del ámbito del derecho penal en razón de no poder fundar reproche alguno para justificar luego la pena al no configurarse precisamente vínculo psicológico alguno entre autor y resultado producido, ausencia total de todo reconocimiento de riesgo y de violación a un deber de cuidado podría decirse en una evolución dogmática posterior.- Dentro de este terreno, algunos autores (Luzón) estiman que para afirmar el desvalor subjetivo psicológico en la acción imprudente resulta suficiente la sola comprobación del elemento negativo de ausencia de dolo y el elemento “potencial” de la previsibilidad objetiva.-

                   No obstante la evolución posterior de la doctrina penal, una vez dejada de lado entonces  la mera relación de naturaleza psicológica, al menos por insuficiente, se siguió discutiendo la culpa inconsciente.-

                   Es dable observar en parte de la doctrina una postura si se quiere intermedia, en la que aparentemente se diluye el interés de mantener la división entre culpa consciente y culpa inconsciente, al señalarse que la línea de distinción entre ambas resulta muy difusa y que lo que en verdad interesa es determinar la tipicidad subjetiva en lo culposo, consistente ésta en “la conciencia de realización de una conducta genéricamente peligrosa, la asunción consciente de un actuar portador de un peligro”, así por ejemplo, Sancinetti y Pitlevnik ([15]).- Esta posición presentaría entonces como virtud la necesidad de individualizar criterios subjetivos, aunque sea mínimos, para justificar la actuación del derecho penal.-

Lo mismo ocurre en la posición sustentada por Struensee, el mismo indica como que el tipo subjetivo es el conocimiento de las condiciones de las que deriva un riesgo no permitido (conciencia o conocimiento del riesgo), por lo que, al menos como regla general, la culpa inconsciente quedaría dentro del ámbito de la atipicidad penal por la falta de configuración de ese tipo subjetivo ([16]).-

A partir de aquí debemos analizar una postura más crítica, sostenida por otra parte de la doctrina penal.- Así, entre nosotros, Maximiliano Rusconi, señala que en los supuestos de culpa inconsciente: “...el sujeto ni siquiera tiene adecuada conciencia de que su acción es realmente peligrosa y, mucho menos, de la antinormatividad reglamentaria de la acción descuidada...” ([17]), vale decir entonces que para dicho autor no se puede aquí hablar de “conciencia”, al menos adecuada, para fundar reproche penal alguno. Se niega entonces a la conducta culposa inconsciente el carácter de conducta culpable, exigiéndose su impunidad, así por ejemplo: “No se puede achacar el haberse decidido de manera equivocada al sujeto que ni siquiera ha sido consciente de que se deberá haber decidido de manera distinta a como lo hizo” ([18]), del mismo modo: “la puesta en peligro del bien jurídico no entra en absoluto en el terreno de la conciencia y por tanto tampoco puede ser abarcado por la voluntad” ([19]). Rusconi coincide con estos criterios, se basa en el principio de culpabilidad (como principio o garantía constitucional rectora – “nullum crimen, nulla poena sien culpa”) y derivando de él la idea central de que no es posible emitir un juicio de culpabilidad a un sujeto que no ha tenido posibilidad de actuar de modo distinto a como lo hizo  (motivación en la norma) ([20]), concluye en la afectación constitucional que puede derivar de una aplicación de pena estatal para estos supuestos en donde no habría culpabilidad alguna ya que el actor nunca pudo advertir la generación de un peligro, ello bajo riesgo de incurrir en un derecho penal de autor.-





Algo de Teorías:

Se han elaborado distintas teorías que permiten alcanzar un criterio de distinción, a saber: la teoría del consentimiento, de la indiferencia, y de la probabilidad, de las cuales haré una breve mención a continuación.-



Teoría del Consentimiento

Esta teoría requiere para el dolo eventual, junto a la previsión del resultado, que el sujeto lo haya aprobado interiormente, es decir, que haya estado de acuerdo con él. Para ROXIN, el inconveniente que trae aparejado esta teoría es que si el sujeto aprueba directamente el resultado, en la mayoría de las veces concurre ya una intención, por lo que al asemejar la intención con el dolo directo, no dejaría nada para el dolo eventual. Agrega el autor que el que alguien apruebe o lamente el resultado será pauta importante para la medición de la pena, pero no podrá influir en el carácter doloso del hecho. Esta teoría también es conocida como “teoría hipotética del consentimiento”, por utilizar como medio de prueba, la primera fórmula de FRANK, según la cual preguntarse como se hubiera comportado el autor en caso de haber contado con la seguridad de la realización del resultado. Si se llega a la conclusión de que el sujeto hubiera actuado también en caso de poseer conocimiento preciso,  entonces hay que afirmar la existencia de dolo, en caso contrario hay que negarlo. Dentro de esta corriente los defensores de la teoría positiva del consentimiento se sirven de la segunda fórmula de FRANK la que prevé:”Si el autor dijo: sea así o de otra manera, suceda esto o lo otro, en todo caso yo actúo, entonces su culpabilidad es dolosa”. Para ROXIN esta última alternativa merece menos reparos que la anterior ya que permite entender plenamente en el sentido de que el sujeto actúa dolosamente aun cuando sólo por necesidad se resigna a la producción del resultado.-



Teoría de la Indiferencia

Lo relevante de esta teoría es que atiende a la actitud interna del sujeto frente a la previsible producción del resultado lesivo. La misma se interesa por la situación emocional del sujeto, y sobre la base de la indiferencia ante la probable producción de un resultado penalmente relevante, afirma la existencia de dolo. La crítica que se le hace a esta postura radica en que va más allá del “querer”, que tiene una acepción más neutra respecto de la psique del autor ya que se puede querer un resultado, aun cuando éste nos desagrade, del mismo modo que, se puede no querer el resultado, pero sernos indiferente. En definitiva, la indiferencia respecto de la producción o no del resultado no nos dice nada sobre el elemento volitivo del dolo, aunque bien como afirma ROXIN si hay que valorarle a esta doctrina que la indiferencia actúa como un indicio seguro de que el sujeto se ha resignado al resultado y actúa en consecuencia con dolo, pero no es acertada su apreciación en cuanto a que la falta de indiferencia sea pauta excluyente del dolo.-



Teoría de la probabilidad

Esta teoría pone el acento en el elemento intelectivo: el conocimiento. Lo decisivo para los partidarios de esta postura es el grado de probabilidad del resultado advertido por el autor. En su comienzo, según la formulación inicial de esta teoría, habrá dolo eventual cuando el autor considera probable la producción del resultado y culpa consciente cuando sólo la cree posible. La crítica que se le dirige a esta teoría es que se hace muy imprecisa  en la práctica toda vez que si al propio juez ex post, le es imposible determinar cuándo algo es posible o probable, para el autor, ex ante, aún será, si cabe, más difícil conocer si un resultado se presenta como posible o como probable.-



Aquí podemos observar que las distintas teorías expuestas se diferencian entre sí, resaltando algunas el elemento volitivo del dolo y otros el conocimiento del mismo.-

La crítica de la que es objeto aquella teoría que basa su fundamento en el elemento volitivo radica en que en su prueba, se analiza la voluntad del autor en relación con el resultado, sin que sea examinada la relación del autor con su conducta, que es donde se genera el peligro.-

En lo que respecta a las teorías que sostienen como elemento del dolo al aspecto intelectivo (conocimiento) que tiene el sujeto autor sobre la probabilidad de producción del resultado, asignan un pronóstico puramente intelectual de probabilidad, el cual la mayoría de las veces no resulta posible efectuar en atención de que pocos sujetos reflexionan sobre grados determinados de probabilidad. Asimismo se arriba a un querer “presunto” que debería resultar ajeno al ámbito penal.-





Análisis Jurisprudencial

Aquí abordaremos las distintas soluciones a las que han llegado nuestros máximos tribunales en la materia ante dos casos resonantes en la sociedad, uno en el ámbito del tránsito vial y el otro en torno a la seguridad pública, claro está que a efectos de continuar con la línea del desarrollo del presente trabajo,  serán abordados bajo la óptica de las teorías que venimos exponiendo, sin desconocer claro está, la existencia de otros métodos o enfoques de análisis en cuestión de fallos.-



Caso: Sebastián Cabello

La causa se originó a raíz del accidente ocurrido en la madrugada del 30 de agosto de 1999, cuando Sebastián Cabello acompañado de un amigo decidió sin motivos de apuro correr una “anormativa picada” con su auto junto al menos otro vehículo Bmw por Av. CANTILO –hacia provincia-, desde la bajada del Pte. Illía a velocidad antirreglamentaria, inusual, impropia y extralimitada para la zona, hora y circunstancias-.

En ese contexto, y luego de efectuar una abrupta maniobra hacia la derecha "volantazo"-circulaban ambos vehículos por el carril izquierdo “chupados”- embistió al Renault 6 en el que circulaban a menor velocidad Celia Edith González Carman de 38 años de edad y su hija Vanina Rosales de 3 años, provocando la muerte por carbonización de ambas a raíz del rápido incendio que produjo el impacto.-

“…El Tribunal sostuvo que la intervención de Cabello en el hecho se encuentra probada con absoluta certeza, de que él y nadie más que él, decidió apretar fuerte el pedal sin ninguna razón motivante que no fuera su propio querer al conducir vertiginosamente el Honda Civic blanco, -que contenía accesorios deportivos agregados por el propio imputado- en una inocultable picada con un “BMW” negro.- Afirmaron que lo suyo, “era correr por el correr mismo, y al letal resultado se llega... pues la prueba demuestra que Cabello conducía su auto deportivo, ajeno a otro interés que no fuera el suyo”, inmerso en el estado de egocentrismo de vida, estado verbalizado por la psicóloga forense Lic. Cejas en el debate, centrado en sí y proyectando esa arbitraria y decisoria conducta de manejo como si la Av. Cantilo fuera, no una "autopista", sino una "pista".

En cuanto a la calificación legal realizada en la sentencia doble homicidio cometido con dolo eventual el tribunal destacó que “no estamos ante un homicidio culposo, sino ante una primigenia decisión volitiva, lúcida y consciente de calidad anormativa que lo conduce a la comisión de un delito doloso, cometido con dolo eventual.”

Precisó en este punto que “quien decide hacer picadas” y pese a la anormatividad de su conducta la acepta, conoce el riesgo de muerte, y producido ello no puede ser ello ya extraño a su conocimiento, motivo de estupor inexplicable o de asombro.

Ese saber del riesgo -y su búsqueda de emociones fuertes- más conocimientos y lucidez, indica conocer también -como acto interior- la previsión del suceso "muerte"..., la relación de su conducta en proyección potencial dañosa, como luego sucedió, a través del significado letal ostensible de 2 víctimas muertas.

Por ello estimaron los magistrados que el imputado se representó perfectamente el resultado de muerte en esa acción extratípica -anormativa- que él cumplía, y que podía tener dañosamente hacia terceros y no obstante eso continuó adelante, continuó pisando el acelerador y tratando de ganar en esa competición callejera”. (lo negrito me pertenece)

Expresaron en este contexto, que la existencia "ab initio" de una voluntad de “disparar” patentizada luego por el resultado “eventual” sucedido, no es nada incompatible con la convergencia subjetiva para cuyo fin es suficiente la representación, como posible, de que determinado hecho puede producir determinada consecuencia, asumiendo el autor su riesgo.-

Podemos advertir aquí que el Tribunal efectuó un análisis de la conducta de Cabello con gran apego a la teoría de la indiferencia, toda vez que la base de los fundamentos esgrimidos al momento de sentenciar hacen mención a que: “Afirmaron que lo suyo, “era correr por el correr mismo, y al letal resultado se llega... pues la prueba demuestra que Cabello conducía su auto deportivo, ajeno a otro interés que no fuera el suyo”, inmerso en el estado de egocentrismo de vida, estado verbalizado por la psicóloga forense Lic. Cejas en el debate, centrado en sí y proyectando esa arbitraria y decisoria conducta de manejo como si la Av. Cantilo fuera, no una "autopista", sino una "pista", atendiendo aquí al interés interno del sujeto autor del hecho frente a la previsible producción del resultado lesivo”.-



Posteriormente la CNCP, hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa de Cabello, calificando el hecho como “homicidio culposo con multiplicad de víctimas”, condenándolo a la pena de tres años de prisión (arts. 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 84 del C.P…).-

Los fundamentos que se esgrimieron en torno a dicho decisorio fueron que los magistrados intervinientes habían efectuado un desajustado tratamiento del caso, sin haber analizado el hecho bajo las dos órbitas posibles, esto es, tratar de establecer si el accionar del imputado debía subsumirse en el delito de homicidio culposo o bien, como lo hicieron, en el de homicidio simple con dolo eventual.-
Así se tuvo por acreditado en la sentencia que: “el 30 de agosto de 1999, siendo cerca de las 2 hs. de la madrugada, con excelente visibilidad, Sebastián Cabello, (al que acompañaba su amigo Daniel Cristián Pereyra Carballo) decidió sin motivos de apuro y con aceptación del riesgo por ambos, correr una anormativa "picada" ‑sin importarle‑ con el auto "Honda Civic", dominio RFH‑064, propiedad de su padre, junto al menos otro vehículo ("BMW") por Av.Cantilo, (desde la bajada del Pte Illia) a velocidad antirreglamentaria, inusual, impropia y extralimitada para la zona, hora y circunstancias, (137,65 kms. p/hora) y en ese contexto ‑efectuando una abrupta maniobra hacia la derecha ("volantazo") embistió por atrás al "Renault 6",dominio VYY‑089 en el que circulaban ‑a menor velocidad y con sus luces reglamentarias prendidas‑ Celia Edith González Carman (38 años de edad) y su hija Vanina Rosales (de 3 años), provocando la muerte por carbonización de ambas a raíz del rápido incendio que produjo el impacto, resultados finales éstos que Cabello ‑dada su educación, conocimientos, volición y lucidez se representó como posibles consecuencias de su decidida participación voluntaria en correr, y optó por esa conducta de correr al resultarle indiferente el prójimo y los resultados que ‑previamente despreció y asumió, preocupándose luego del luctuoso hecho sólo por el estado dañado de su rodado "Honda" embistente y no por las víctimas.” (cfr. fs. 2667vta.).-
Se expresó que “…la mera circunstancia de circular a una alta velocidad violando conscientemente el deber de cuidado, confiado en su habilidad o destreza como conductor no resulta per se determinante de la existencia del dolo eventual, pues debe demostrarse que el autor fue consciente del riesgo, lo asumió y no tuvo una verdadera renuncia en la evitación del resultado, extremos que por cierto, no han sido acreditados, más allá de las numerosas oportunidades, en que en la sentencia se sostiene que es así…”.-
Sobre el particular debe puntualizarse que, sin que alcance al nivel de una contradicción invalidante del fallo, se desliza que  “El delito de homicidio consiste en poner fin a la vida de una persona, un ser humano, en aniquilar la vida de otro, y en esta causa han sido dos (madre e hija) las víctimas inocentes de un rodado utilizado con conciencia, indiferencia legal y social como arma ofensiva y vulnerante, siendo esta consecuencia no directamente querida por el imputado aunque sí actuando y aceptando en sus absolutas preferencias el riesgo, a todo lo cual nos referiremos en el siguiente punto.” (cfr. fs. 2696 -el subrayado nos pertenece-).-
En definitiva, estimamos que los magistrados extrajeron sus conclusiones personales, más guiados por un afán de justificar la subsunción del caso en el homicidio simple, que en valorar si medió o no imprudencia consciente. “La jurisprudencia ante la dificultad insalvable, en muchos casos y, en particular, en los casos de dolo eventual, de probar la existencia del elemento volitivo, se guía en su decisión sobre la existencia o no de dolo por criterios ajenos a éste” (Corcoy Bidasolo, Mirentxu: El delito imprudente. Criterios de imputación del resultado,  Editorial B de F, 2 edición, Buenos Aires, 2005, pág. 249).-
Sobre el particular cabe señalar que “en el dolo la prelación lógica  coincide con la prioridad cronológica: el aspecto intelectual del dolo siempre debe estar antepuesto al volitivo.  Los actos de conocimiento y de resolución son anteriores a los actos de acción, pues éstos no pueden existir sin un previo conocimiento que permita tomar una resolución determinada.  Dado que el dolo es el fin tipificado, la finalidad es lo que da sentido a la unidad de conocimiento. Sin conocimiento no hay finalidad aunque puede haber conocimiento sin finalidad.” (Zaffaroni, Alagia, Slokar, ob. cit., pág. 497).-
En conclusión habrá de encuadrarse la conducta de Sebastián Cabello en el artículo 84 del Código Penal, versión Ley 21.338 vigente por Ley 23.077.-

Vemos aquí como los magistrados se alejaron de la idea del dolo eventual, para dar una solución bajo el enfoque de la culpa conciente, advirtiéndose notablemente la repercusión de tal alejamiento en cuanto a la calificación del hecho y como consecuencia lógica en el monto punitivo finalmente aplicado al imputado.-



Caso “Omar Chabán”

CNCCorr., sala V, 27-9-2005, causas 26.555, 27.262 y 27347, “Chabán, Omar Emir y otros s/ procesamiento”

Este fallo al igual que el anterior ilustra un intento más por distinguir la frontera entre el dolo eventual y la culpa consciente, asimismo el planteo gira en torno de los delitos de omisión, fundado en la posición de garante por organización en la que los autores no dominan todos los riesgos que llevaron al resultado debido a la actuación de diversos sujetos. De ahí que la imputación a uno de ellos (Chabán) es el no haber tomado los resguardos necesarios (omisión por comisión) para que el incendio finalmente no sucediera, haciendo especial hincapié en la distinción entre el dolo de peligro y el dolo de resultado (Caso “Chabán”. Jurisprudencia Comentada, p.285).-

La calificación efectuada por la jueza de grado y la observación por parte de la Cámara, formando parte esto de la deliberación enunciada por la Sala V, sobre si el delito de peligro fue llevado  a cabo de manera intencional o imprudente, inclinándose por el primero al descartarse la identidad entre el dolo de peligro y el dolo de lesión, el primero solo abarca la situación de peligro pero no el resultado, descartándose la figura tipificada por el art. 79 del CP. Como consecuencia, admite o confirma la del incendio doloso agravado por el resultado muerte, cuya especie es la del dolo eventual.-

Omar Chabán, ex gerenciador del local República Cromañón, fue condenado a 20 años de prisión porque “conocía los factores causales o de riesgo” que afrontaba la discoteca, se representó “la situación de peligro común que se podía generar si el espectáculo continuaba”, pero “aceptó, consintió o se conformó con la producción de ese peligro común”, así lo explica el fallo del tribunal oral número 24, integrado por los jueces María Cecilia Maiza, Marcelo Alvero y Daniel Llanos, a lo largo de sus 2.451 páginas. Continúa diciendo el fallo, “Chabán era plenamente conciente del peligro común que para los bienes y personas que se encontraban en el interior del recital se podía generar... Al saber que el lugar estaba atestado de personas, que el portón alternativo estaba cerrado, que el techo se podía prender fuego –tal como había ocurrido en la semana anterior-, así como también que de comenzar el show de Callejeros el público necesariamente iba a accionar material pirotécnico, indefectiblemente conocía la situación de peligro común en curso y que gran parte de los espectadores quedarían expuestos a dicho peligro”, sostiene el fallo.-

“Si Chabán conocía las circunstancias que fundamentan el peligro y su capacidad de evitarlo en los términos aquí expresados y, pese a ello, dejó transcurrir los acontecimientos en esas condiciones, aceptó, consintió o se conformó con la producción de ese peligro común, puesto que respecto del peligro en sí mismo no quedaba ya margen de confianza racional en su posibilidad de evitarlo si continuaba permitiendo el desarrollo del espectáculo”, expresaron los jueces.-

Según el fallo, “Chabán no tenía dolo eventual respecto de la muerte de las personas. Pero del peligro común, como resultado típico de la figura básica del incendio, sí era plenamente conciente y lo aceptó. Ello alcanza para afirmar el dolo de peligro”

Acá vemos que la resolución del TOC 15, estuvo fuertemente vinculada a la teoría del consentimiento esbozada oportunamente en el presente trabajo, ya que esta postura requiere que el autor haya aprobado interiormente o estado de acuerdo con el resultado, ya sea aceptando, consintiendo o conformándose con la producción de ese peligro común .-



A modo de conclusión

Tratando de dar un cierre al presente, debo decir que entiendo que resulta necesario remarcar que en materia de delitos culposos siempre es imprescindible verificar la materialización de los aspectos subjetivos, análisis éste que quizás deba concretarse en definitiva al nivel de la tipicidad (o bien en el terreno de la culpabilidad como reproche) y que encierra indudablemente un conjunto de tareas valorativas que atienden al carácter esencialmente normativo del hecho culposo y que buscan, en definitiva, determinar si el concreto autor tuvo previsibilidad y con ello configurar una conducta penalmente típica, siendo ésta la primera tarea a cumplir.-

Por un lado, se presenta un tanto difícil la tarea de justificar la culpa inconsciente como materia de represión penal estatal; si se piensa entonces en la imputación subjetiva y en el obrar voluntario como presupuestos imprescindibles para justificar adecuadamente todo reproche penal, concluyendo entonces en la impunidad de todo obrar culposo inconsciente (prescindiéndose entonces de la gravedad de la infracción al deber de cuidado que haya operado en el caso concreto, atendiéndose únicamente a lo “consciente”).-

Adviértase que a lo largo del presente trabajo se han establecido las disímiles conceptualizaciones que giran en torno a los elementos integrantes de la categoría de la tipicidad en la teoría del hecho punible, poniendo de manifiesto en una parte de este trabajo el abordaje dado por distintas teorías (consentimiento-indiferencia-probabilidad), para finalmente recoger los distintos criterios utilizados por nuestros tribunales en las decisiones judiciales tomadas en casos resonantes como el de Sebastián Cabello y Omar Chabán, y enmarcarlos dentro de las teorías expuestas a efectos de visualizar  a cuál de ellas se ajustan más.-

Es de resaltar que el tema planteado presenta muchas aristas problemáticas y que aún después de haber efectuado el análisis de varios textos jurídicos que versan sobre los mismos, las dudas y replanteos subsisten, al no ser una cuestión menor, ya que cabe destacar, que la diferencia entre dolo eventual y culpa consciente o con representación es sumamente importante al momento de fallar, pues tal discrepancia trae aparejada como consecuencia nada más y nada menos que la severidad o no en el castigo ha imponerse en uno y otro caso, viéndose afectado el bien jurídico “libertad ambulatoria” del individuo sometido a proceso.-

Por otra parte, ya sea que empleemos una u otra teoría, sea que la característica fundamental sea el elemento volitivo o el intelectivo, la determinación de las motivaciones y/o representaciones en cabeza de cualquier individuo al momento de cometer un hecho ilícito, son de difícil, sino imposible, acreditación a través de pericias psiquiátricas, si el sujeto no exteriorizó alguna conducta que lo evidencie, adviértase: “…la psiquiatría no tiene forma de saber qué pensamientos, exactamente, estuvieron presentes en la conciencia del individuo, en un momento dado. Las conjeturas o inferencias que puedan hacerse a través del simbolismo de ciertos rendimientos verbales o conductuales, son muy importantes para avanzar en el conocimiento de la estructura de la personalidad, pero no son demostrables. Por lo tanto, no tienen valor probatorio concreto y pragmático…”. “La única forma de saber qué pensaba un sujeto en el momento del accidente (más específicamente, si se estaba representando el peligro de su accionar) sería que él mismo nos lo dijera, y además, saber que nos está diciendo la verdad…” (TOC Nro. 15, causa Nro. 506, “D”. del 22 de febrero de 1.999).-

































































BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

-Marco Antonio Terragni. “Dolo Eventual y Culpa Consciente: Adecuación de la conducta a los respectivos tipos penales”. Ed. Rubinzal Culzoni. Sta Fé. 2.009.-

-Maximiliano Rusconi. “Derecho Penal. Parte General. Ed. Ad-Hoc. Bs. As. 2.007.-

-Gustavo Adolfo Letner. www.unidosjusticia.gov.ar. (recuperado 24.10.2010).-

-“Cabello Sebastián s/ homicidio simple”. www.diariojudicial.com (recuperado 29.11.2010).-

-“Cabello, Sebastián s/ recurso de casación”. www.eldial.com.ar (recuperado 29.11.2010).-

-Víctor de Santo. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía. Ed. Universidad. Bs. As. 1.999.-

-Garibaldi-Pitlevnik. “Delimitación del dolo y la culpa en el ilícito penal. Ed. Ad-Hoc. Bs. As. 2.002.-

-Garibaldi Gustavo. “Error y Delito”. Ed. Hammurabi. Bs. As. 2.002.-





[1] Buena parte de la doctrina suele indicar que la teoría del delito fundada por la corriente finalista, constituye solamente una teoría del delito doloso, apareciendo el delito culposo como una entidad residual, sin estructura dogmática propia.-

[2] ZAFFARONI, Raúl en “Tratado de Derecho Penal. Parte General” T. III, pág. 408.-

[3] ZAFFARONI, Raúl en “Manual de Derecho Penal”, Ediar, BsAs. Año 2.005, págs. 423/424.-

[4] ABRALDES, Sandro en “La Culpabilidad en el Delito Imprudente”, publicado en la Revista de Derecho Penal, Tomo 2002 I, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe.-

[5] Las teorías estructurales – funcionales y básicamente la imputación objetiva, fincan su atención en la sociedad como ente imputador de hechos con relevancia comunicativa para el sistema social (intersubjetividad -  relaciones interpersonales), dirigiendo la imputación hacia individuos que han defraudado expectativas sociales de conducta (normativización de la tipicidad, prescindiéndose de elementos ontológicos, sentido sociocumunicativo de las acciones).-

[6] BUSTOS RAMÍREZ, Juan en “Lecciones de Derecho Penal”, Vol. II, Editorial Trotta, Madrid, año 1999, pág. 171.-

[7] Generalmente se indica como “fundador” de esta distinción o clasificación al propio Feuerbach.-

[8] SANCHEZ FREYTES en “Derecho Penal. Parte General”, PubliFadecs, Río Negro, año 2007, pág. 479.-

[9] FRIAS CABALLERO, Jorge y Otros en “La teoría del delito”, Edit. Hammurabi, Bs.As. Año 1993, pág. 391.-

[10] SOLER Sebastián en “Derecho Penal Argentino” T II, págs. 277 y ss.-

[11] BACIGALUPO, Enrique; ob. cit. pág. 344.-

[12] La conocida expresión ilustrativa del modelo clásico causal: todo lo objetivo al ilícito, todo lo subjetivo a la culpabilidad.-

[13] SANCINETTI, Marcelo A. en “Casos de Derecho Penal”, 2da Ed., 2da. Reimp., Hammurabi-José Luis Desalma Editor, Año 1999, pág 154

[14] BUSTOS RAMÍREZ, Juan, Ob.Cit., pág. 180.-

[15] “...si no ha habido culpa por el emprendimiento ni conciencia de riesgo a partir de la asunción de una conducta genéricamente peligrosa, no hay imputación posible...” GARIBALDI – PITLEVNIK, ob. cit., pág. 169.-

[16] El término “conciencia” también es utilizado por ROXIN al señalar éste que en la imprudencia consciente no basta que el autor haya sido consciente sino algo más: que se haya representado al menos la posibilidad de un lesión típica de bienes jurídicos (ROXIN, Claus; ob. cit, pág. 1021).-

[17] RUSCONI, Maximiliano en “Derecho Penal – Parte Gneral”, Ed. Ad Hoc, BsAs, 1º Ed., Año 2007, pág. 387 y ss.-

[18] BOCKELMANN, 1977,213, cit. en Roxin, ob, cit., sección 7ma. Nro. 62, pág. 1020.-

[19] KAUFMANN, 1974, 156, cit. en Roxin, ob. cit., sección 7ma. Nro. 62, pág. 1020.- Criterios éstos no compartidos por el catedrático alemán, quien refiere que solo basta la mera cognoscibilidad o advertibilidad de las circunstancias fundamentadotas del peligro.-

[20] Que se daría, según este autor, no solo en los supuestos de “error de prohibición”, sino también en los casos de imprudencia, cuando el sujeto no reconoce, en una situación fáctica concreta, la situación de peligro originada.-



 
 

miércoles, 1 de julio de 2015

No al terrorismo!!!

No entiendo los actos del hombre, destinados a destruir la vida, para justificar creencias, dogmas, filosofías o religiones. La verdad lo único importante es la vida, y no se puede justificar la muerte, bajo ningún concepto. Rechazo aquello que envilece la razón y pervierte el espíritu humano, ya que el fin único del hombre es servir a Dios, por sobre todas las cosas, incluso por encima de su propia mezquindad finita. El propósito de Dios es superior al del hombre, y no concibo la subjetiva concepción de algunos hombres, acerca de un Ser Superior que solicita el derramar la sangre para probar su existencia, o aquellas pasiones desmedidas fundadas en raza, condición, nacionalidad o ideologia. Tales ideas erróneas llenan los libros de historia, ya han cobrado millones de vidas, y deben ser superadas para bien de la Humanidad. Barbaries como las de Estados Unidos, Siria, Tunisia, Kuwait y Francia, por distinguir algunas de las últimas acciones terroristas, deben hacer reflexionar al mundo, frente al renacimiento del reino del terror universal, en una guerra no declarada, donde todos somos víctimas, porque la pérdida de un ser humano, es una pérdida para toda la humanidad.

jueves, 25 de junio de 2015

Presunción de inocencia

Sobre los alcances de la presunción de inocencia, esta Sala considera oportuno reiterar lo establecido en la sentencia n.° 1.718, del 29 de noviembre de 2013. Caso: Luis Antonio Bastidas. Exp. n.° 13-0272, a saber:

“Efectuadas las anteriores reflexiones, pasa esta Sala a analizar los alcances de la presunción de inocencia, y al respecto se observa que ésta abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (sentencias 2.425/2003, del 29 de agosto; 77/2011, del 23 de febrero; y 1.744/2011, del 18 de noviembre).

En este orden de ideas, la presunción de inocencia posee las siguientes implicaciones: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada (sentencia 1.744/2011, del 18 de noviembre).

En el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de Juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad) (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero).”

En el campo del Derecho Penal sustantivo, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, a saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal especial o colateral-, que deba aplicarse al caso concreto (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero).

Principio de Legalidad

Respecto a los alcances del principio de legalidad, esta Sala en sentencia n.° 885 del 8 de mayo de 2002. Caso: Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Exp. n.° 01-1695, estableció lo siguiente:

“… para el castigo penal de una conducta es indispensable que la misma esté tipificada legalmente y que, asimismo, la ley le atribuya la sanción correspondiente, todo ello conforme al principio nullum crimen, nulla poena sine lege, que acogió el artículo 49.6 de la Constitución Nacional”.

Igualmente, en sentencia n.° 1.747 del 10 de agosto de 2007. Caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores. Exp. n.° 06-1656, esta Sala indicó:

“El artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Esa disposición constitucional contempla el principio de tipicidad penal, el cual es contenido del principio de legalidad, que ha sido configurado por la doctrina de la siguiente manera: nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa. Se trata de un principio que delimita el poder punitivo del Estado”.

Principio de Reserva Legal

Ahora bien, el principio de legalidad penal se encuentra estrechamente vinculado al principio de reserva legal, y en este sentido, en sentencia n.° 1.744 del 9 de agosto de 2007. Caso: Germán Mundaraín. Exp. n.° 04-2149, esta Sala señaló:

“… la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal….

Este principio esencial del régimen constitucional venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

… de esta primera garantía [reserva legal] se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.

Nulidad por Mendicidad

TSJ-SC Sentencia N 828 de fecha 25-6-2015

.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por la representación de la Defensoría del Pueblo, contra los artículos 502, 503, 504 y 538 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005.

2.- NULO el artículo 502 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005.
 
3.- PARCIALMENTE NULO el artículo 503 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005, en lo que respecta a la denominada mendicidad repugnante.

4.- PARCIALMENTE NULO el artículo 538 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005, en lo que atañe a la mendicidad simple o supuesta.

5.- SE FIJAN efectos ex nunc y ex tunc a la presente declaratoria.

sábado, 21 de marzo de 2015

Prueba Anticipada

Consideraciones acerca de la motivación de la admisión de la prueba anticipada (Sala Constitucional)

Ahora bien, del estudio de las actas procesales aprecia la Sala uque contrario a lo expuesto por los abogados accionantes, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pr requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad; siendo la finalidad básica de la prueba anticipada, impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que con el transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso.


…omissis…
En este sentido, vale decir, que si se llegara a materializar el temor fundado manifestado por el Ministerio Público, en relación a las víctimas y testigos ut supra mencionados, y ocurra la doble victimización de los mismos, esto traerá como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de deponer sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos investigados por ra la procedencia de la prueba anticipada; aunado al hecho de que si el obstáculo ‘difícil de superar’, no existiera para la fecha del debate oral, los testigos tendrán el deber de concurrir a prestar su declaración ante el Juez de Juicio correspondiente y en ese momento procesal, será el Juez de Juicio quien lo aprecie en la definitiva.
Corolario a lo anterior, considera esta Alzada, que la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en la cual declara sin lugar la oposición formulada por la defensa privada en cuanto a la celebración de la audiencia de prueba anticipada fijada por el A-quo, no produce lesión a derechos fundamentales, toda vez, que el referido pronunciamiento jurisdiccional es el producto de la previa valoración del asunto sometido a su consideración, y para ello realizó el previo análisis de la diligencia cuya oposición se pide, que no es otra que la solicitada por quien ostenta las facultades legales y constitucionales que le han sido conferidas como el director de la investigación, y resuelta por el Tribunal de Instancia en la fase preparatoria del juicio oral y público, tal y como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que dentro de esas facultades del ejercicio del control judicial, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente practicar pruebas anticipadas, y es por ello que considera este Tribunal Colegiado, que el ejercicio de tal deber mal podría comportar infracción al debido proceso, o lesionarse el derecho a la defensa, toda vez que estamos hablando de formulas precautelativas más no definitiva en caso de que la prueba sea repetible en el tiempo.
Así pues, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, evidencia, que no causa indefensión que el Tribunal a-quo, acordara fijar audiencia para practicar la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, con objeto de tomar declaración a las víctimas y testigos, toda vez que el mismo, está obligado a velar por los intereses de las víctimas en todas las fases del proceso, y los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos, y (…) reparación del daño causado, observándose que al momento de la evacuación de la prueba que hoy ocupa nuestra atención y en preservación del principio de contradicción de la prueba no hubo intervención alguna ni por las partes presuntamente incursas en el delito ni por parte de sus respectivas defensas, quienes nos ejercieron ese derecho, estando presente en el acto (…)”.

Se observa que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, analizó minuciosamente el otro fallo impugnado en apelación, esto es la decisión del 5 de agosto de 2014, igualmente dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual entre otras cosas, se admitió la antes mencionada prueba anticipada de testigos. Al respecto dicha Corte de Apelaciones expuso:

“En el presente caso, y observadas las circunstancias que rodearon el hecho, podemos inferir que estamos en presencia de un delito donde interviene la delincuencia organizada y dentro de sus actividades, la EXTORSIÓN y la DELINCUENCIA ORGANIZADA, constituyen actualmente, uno de los mayores males que afectan a nuestra sociedad, pues las víctimas de estos delitos, pertenecen a los diferentes estratos de la sociedad, sin importar raza, condición social, política o económica.
En este sentido, las Naciones Unidas, en aras de promover la cooperación, para prevenir y combatir eficazmente la delincuencia organizada, señalan en los artículos 24 numeral 2 literal b y 25 de la Convención de Palermo, celebrada en la ciudad de Nueva York, en el año dos mil cuatro (2004), lo siguiente:
…omissis…
Por lo tanto, el temor, el miedo que sienten no sólo las víctimas, sino las personas que tengan la condición de testigos por haber presenciado el o los hechos punibles, a juicio de esta Superioridad, sí constituyen un verdadero obstáculo difícil de superar, que permite ordenar la evacuación anticipada de estas declaraciones rendidas durante la investigación como prueba anticipada, siempre y cuando las mismas se hayan realizado cumpliendo con las exigencias del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la convocatoria de todas las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se hubiere querellado, y ante la presencia del Juez de Control, como garantía de la licitud y legalidad de la misma, sometiéndolas al contradictorio y control como garantía indeleble del sagrado derecho de defensa.
Siendo así, se observa, que en la audiencia de práctica de prueba anticipada, celebrada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), se evidencia que la misma se realizó cumpliendo con las formalidades exigidas para la prueba anticipada, respetando por lo tanto, las garantías judiciales del debido proceso, en presencia del Juez de control, la defensa y el representante del Ministerio Público, así como de los acusados.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal (sic) en Fecha cuatro (04) de agosto de dos mil (2010), dictó sentencia con ponencia de la Magistrada Dr. MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp.10-117, en la que se señala:
…omissis…
Observa esta Alzada que en el caso sub judice, no ocasiona un gravamen irreparable como lo han mencionado en su escrito impugnatorio la defensa privada, por cuanto, tal como se indicó ut supra, nuestra normativa penal adjetiva establece que la práctica de la prueba anticipada procederá siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar y quedó demostrado en la presente causa, que existe una situación clara de que las víctimas y testigos del hecho, tienen temor fundado en relación a la evacuación de las pruebas, por el conocimiento que tienen de los hechos, aunado al hecho que son los únicos testigos presenciales de los hechos, razón por la cual se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE”. (Negrillas agregadas).

De ello, se evidencia que la Corte de Apelaciones denunciada como agraviante, verificó que sí se realizó un análisis de las circunstancias de procedencia de la prueba anticipada y constató que la misma se efectuó cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

         Al respecto, destaca la Sala que conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal el juez de control podrá, a solicitud del Ministerio Público o cualesquiera de las partes, recibir una declaración como prueba anticipada, siempre y cuando exista un “obstáculo difícil de superar” que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; y que en caso de que el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. Efectivamente, el artículo 289 eiusdem dispone:

“Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.
     
De la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgador debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que, tal como se expresó anteriormente, fueron verificadas por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por lo que en ejercicio de las potestades que legalmente le son conferidas, determinó que no existió vulneración de los derechos de los imputados por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Así las cosas, ratifica la Sala que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no ocurre en el presente caso (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3.278 del 26 de noviembre de 2003, entre otras).

Lo anteriormente expuesto, denota que el proceder de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es conforme a derecho y por ende la presente acción de amparo constitucional no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado el 16 de octubre de 2014, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se decide.

En razón de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declaraIMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Miguel Leonardo Risso Zambrano y José David Becerra Márquez, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ELVIN JOSÉ CABEZA BASTIDAS, PEDRO LUIS ARÉVALO y JOHAN EDUARDO ROMERO RONDÓN, ya identificados, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2014, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

  La Presidenta de la Sala,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
                                                                                                   http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/175365-252-12315-2015-14-1366.HTML

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domingo, 8 de febrero de 2015

El recurso de casación no constituye una tercera instancia

Tema: Recurso de Casación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Recurso de Casación - no constituye una tercer instancia
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/165624-170-5614-2014-C14-67.HTML

Recurso de Casación - no constituye una tercer instancia
...las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido.

sábado, 17 de enero de 2015

Expo criminalistica 2015


Carácter de orden público del proceso penal


Tema: Proceso Penal
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El proceso penal es de carácter y orden público - Tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/166848-230-10714-2014-E14-197.HTML
N° de Expediente: C14-93 N° de Sentencia: 231
Tema: Recurso de Casación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: No se puede por vía del recurso de casación procurar que se analicen y valoren pruebas tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/166850-231-10714-2014-C14-93.HTML

El proceso penal es de carácter y orden público - Tanto el proceso como el procedi...
...el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

sábado, 10 de enero de 2015

Obligación de agotar recursos antes del Avocamiento


Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Obligación de las partes de agotar todos los recursos procesales existentes antes de interponer el avocamiento
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/167612-244-29714-2014-A14-163.HTML

Obligación de las partes de agotar todos los recursos procesales existentes antes ...
...el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes...

viernes, 9 de enero de 2015

Constitución y Derecho Penal


CONSTITUCIÓN Y DERECHO PENAL
(Calle Calderón)

            El Estado de derecho en su fórmula del liberalismo clásico se limitaba a enunciar los derechos en sus textos constitucionales, la mayoría de las veces en sus preámbulos, y ello hasta para discutir posteriormente su naturaleza jurídica, dejando como era lógico,  al omnicompetente legislador el ámbito pleno de competencias para regularlos en los textos normativos y determinar su radio de acción. Así mismo, permitía que los derechos fueran suspendidos en los estados de excepción y con ello se sustraía cualquier discusión en torno a la naturaleza de estos derechos como fundamentales. El “sabio legislador”,  como representante directo de la voluntad general, emitía su acto volitivo en torno a la limitación, regulación, fijación de contenido y hasta desconocimiento de los derechos. Aunado a todas estas competencias normativas de los parlamentos, el derecho no ofrecía realmente acciones garantes y protectoras de los ámbitos de libertad regulados en esta categoría de derechos.
            El constitucionalismo (de inspiración francesa) vino a demostrar después de las dos grandes guerras del siglo XX, que el imperio de la ley no es suficiente garantía para los ciudadanos, aunque esté totalmente investido de eso que se denominó en las teorías contractualistas legitimadores del poder como “voluntad soberana”; al contrario, el legislador como depositario durante más de un siglo de esa “fe” popular, se desacreditó y fue necesario buscar nuevos referentes de legitimidad. Puede decirse sin vacilación, que las doctrinas políticas de la época de la segunda posguerra mundial observaron los modelos de derecho que habían  permanecido más estables en aquellos tiempos. El modelo anglo-americano que parecía reservado a los países del common law,   ocupó papel protagónico y entró al escenario de Europa continental para servir como referente de las constituciones que debían expedirse una vez terminada la segunda guerra mundial. Ingresan, pues, al escenario jurídico conceptos como supremacía constitucional, control de constitucionalidad como consecuencia, derechos fundamentales y principios o valores supremos del orden jurídico como límites al ejercicio del poder del Estado. La concepción de la regulación constitucional de los principios o valores como límite a la acción del Estado había sido definida desde la premonitoria decisión del juez Coke en Inglaterra en 1610 en el Bonham-Case:
“... Resulta de nuestros texto que en muchos casos, que el common law controlará las leyes del Parlamento, y algunas veces las declarará totalmente nulas; porque cuando una ley del Parlamento es contraria al derecho, la razón y la equidad, o incompatible, es imposible de ejecutar, el common law, la controlará y procederá a declarar su nulidad...”.
            Precisamente este antecedente judicial tuvo una significación decisiva en la construcción del modelo jurídico-político norteamericano donde las instituciones mencionadas, y en esencia, la supremacía constitucional, tuvieron plena recepción jurídica.
            La necesidad como reclamo político del reconocimiento del Estado social y democrático trajo consigo el debilitamiento del valor puramente formal de los derechos libertarios incorporados en los textos constitucionales decimónicos; se hizo preciso poner en acción los derechos libertarios formalmente estipulados, además de entender la necesidad de que el Estado se comprometiera efectivamente con su protección y garantía mediante amparos específicos que vinieron a tener regulación constitucional. Igualmente, el devenir del Estado intervensionista vino a reconocer mínimos de justicia social y, por tanto, la normación de lo que se define como  DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, O PRESTACIONALES.   Así se vino llegando a la adopción de la importante concepción que hoy se tiene de los derechos, a saber,  DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES.  
            En el tránsito del Estado liberal de derecho al Estado social y democrático de derecho se ha producido realmente una “materialización” del derecho, no una transformación conceptual; esto es, el Estado no solo se compromete a “dejar hacer”, fórmula de los derechos libertarios clásicos, sino que proporciona los medios para que la acción sea posible, “hace”. La nueva conceptualización de los derechos como obligaciones estatales supone la vinculación de todos los poderes del Estado, incluido el legislativo, tanto negativa como positivamente, esto es, la no injerencia, como en la obligación de regulación para su protección. La caracterización de los derechos fundamentales como límites al poder, como verdaderas obligaciones del Estado, no requiere únicamente de un sistema de garantías constitucionales, un legislador negativo en palabras de Kelsen, que expulse del ordenamiento jurídico toda norma legal que infrinja la Constitución, así como de una protección del texto fundamental frente a la hipotética voluntad reformadora de los órganos estatales. Tal caracterización exige además que los derechos fundamentales sean directamente vinculantes para todos los poderes del Estado, es decir, que el desarrollo que pueda o deba efectuar el legislativo no se configure como una mediación necesaria e imprescindible para su efectiva vigencia.  Los derechos reconocidos en la Constitución forman parte del orden jurídico sin necesidad de ningún complemento legal o reglamentario. Se trata de la eficacia o justiciabilidad directa de los derechos constitucionales fundamentales. 
            En esa medida, podríamos resumir diciendo que los derechos fundamentales en el modelo político del Estado social y democrático de derecho (Estado constitucional), en primer lugar, SON ELEMENTOS CO-FUNDADORES DEL MODELO; sin su consagración y realización efectiva y cierta las relaciones políticas no serán las propias de dicho modelo. Cualquiera otra cosa, menos el Estado constitucional. Es en ese sentido como se puede sostener el carácter absoluto de los derechos fundamentales, que cuando por vía de ponderación no adquieren reconocimiento y protección lo es porque prevalentemente hay un derecho con una mayor carga política y axiológica.    
           En segundo lugar, SON LÍMITES FRENTE A LOS PODERES, es decir, derechos a favor de los hombres y los ciudadanos y contra el poder.
           En tercer lugar, y como consecuencia, SON LAS ÚLTIMAS Y MÁS ESTRICTAS CONDICIONES PARA LA DISCUSIÓN DE LA LEGITIMACIÓN DEL PODER POLÍTICO. Porque así son las cosas, es por lo que es el Estado mismo el más interesado en su salvaguardia y protección. Y es por ello que son estrictamente IRRENUNCIABLES. En último lugar, SU EFICACIA Y ACTIVO RECONOCIMIENTO PASAN POR LA PRESENCIA DEL JUEZ, GARANTE PRIMERO Y ÚLTIMO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ESTADO DE LAS LIBERTADES.
  
     

Cambio de calificación jurìdica


Tema: Calificación jurídica
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Cambio de calificación jurídica
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/168346-252-8814-2014-C14-2.HTML

Cambio de calificación jurídica
...el Juzgador de Juicio, si observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Advertencia que deberá hacerla a todas las partes en cualquier momento y hasta la terminación de la recepción de pruebas.

Siendo así las cosas, si bien la acusada podía admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar.

De manera pues, que en el presente caso, la Corte de Apelaciones al corregir el error en el cual incurrió el Juez Cuarto de Juicio, quien modificó la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal y por la que se dio inicio al juicio oral y público, sin atender lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, no infringió el artículo 449 eiusdem, el cual establece que:

“Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.”.

Conforme la referida disposición legal, las cortes de apelaciones al declarar con lugar el recurso de apelación por infracción de normas sustantivas que tipifican los tipos penales, pueden cambiar la calificación jurídica, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que les esté permitido revisar la materia probatoria con el fin de verificar si esos hechos están o no probados o establecer otros distintos. En este supuesto, las cortes de apelaciones procederán a dictar una decisión propia, tal como lo determina el transcrito artículo