jueves, 15 de octubre de 2020

Sentencia del TSJ Venezuela, que declara la constitucionalidad del nuevo Decreto de Estado de Alarma

Sala Constitucional del TSJ declaró la constitucionalidad del decreto que prorroga el Estado de Alarma.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) declaró la constitucionalidad del Decreto N° 4.337 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante el cual se prorroga la declaratoria del Estado de Alarma en todo el territorio nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.579 Extraordinario del 05 de octubre de 2020, conforme lo prevé el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala la sentencia Nº 0146-2020 de la Sala Constitucional, en ponencia conjunta de los Magistrados y Magistradas que la integran, que el mencionado decreto entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, el fallo ordenó la publicación de la decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Sentencia del TSJ Venezuela, sobre las audiencias telemáticas o vía on line

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/185354-074-19216-2016-E15-493.HTML

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El ocho (8) de diciembre de 2015 es recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, mediante oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-1-284-2015 del siete (7) de diciembre de 2015,  procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitido vía correspondencia, documentación contentiva de Nota Verbal nro. 191/2015 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015 mediante la cual, la República Federal de Alemania solicita autorización a la República Bolivariana de Venezuela para acordar la extradición del ciudadano JÉRÉMIE FOURNY a la República Francesa, a fin de cumplir la pena de quince (15) meses y veintisiete (27) días de prisión, tiempo faltante de la pena inicial de cinco (5) años a la que fue condenado por el  Tribunal  de  Apelación  de  Meurthe-et-Moselle en Nancy el nueve (9) de mayo de 2012, a propósito de los delitos de “… COMPLICIDAD DE ROBO CON ARMA Y DE ROBOS CON ARMA…” (folio 59 de la pieza 1 del expediente).
Actuación a la cual se dio entrada el diez (10) de diciembre de 2015, asignándosele el alfanumérico  AA30-P-2015-000493.
En fecha quince (15) de diciembre de 2015 se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.
El veintitrés (23) de diciembre de 2015, en virtud de la designación de Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial nro. 40816, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial nro. 40818, publicada el 29 de diciembre de 2015, fue reconstituida esta Sala de Casación Penal de la manera siguiente: Magistrado, Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Presidente; Magistrada, Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA y YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.
Posteriormente, el veinte (20) de enero de 2016, se recibió vía correspondencia en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio nro. 363 emitido por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, actuando en su condición de Director General encargado de la Oficina de Relaciones Consulares, mediante el cual informó que mediante Nota Verbal nro. 201/2015 del veintiuno (21) de diciembre de 2015 proveniente de la Embajada de la República Federal de Alemania acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, dicho órgano diplomático expresó que “… el perseguido ha declarado estar de acuerdo con la extradición a Francia, como también ha renunciado al principio de especialidad, por lo que se le agradece como autoridades una decisión al respecto…”.
En virtud de ello, habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente proceso de extradición, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:
I
DEL FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El abogado NÉSTOR LUIS CASTELLANO MOLERO, Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ocho (8) de diciembre de 2015, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud presentada por la República Federal de Alemania mediante la cual requiere autorización para acordar la extradición del ciudadano JÉRÉMIE FOURNY a la República Francesa, donde se especifica:
“… La Embajada de la República Federal de Alemania saluda muy atentamente al Honorable Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y tiene la honra de informar al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela que las autoridades de la República de Francia han solicitado a la República Federal de Alemania la extradición del ciudadano francés Jeremie (sic) Fourny, nacido el 7 de febrero de 1989 en St. Avold/Francia. El perseguido ha sido extraditado desde la República Bolivariana de Venezuela a la República de Alemania el día 21 de mayo de 2014, cumpliendo con la decisión del Tribunal Supremo en Caracas con fecha del 03.12.2013 (Nro. AA3O-P-2013-000216). La extradición del ciudadano francés se debe realizar para cumplir con la pena faltante de 15 meses y 27 días, tiempo faltante de la pena inicial de cinco años (tres de éstos en libertad condicional) de la sentencia del tribunal de apelación de Meurthe-et-Moselle en Nancy con fecha del 09.05.2012 - Ref. C2012. El perseguido no se ha declarado de acuerdo con la extradición/entrega a la República de Francia y no ha renunciado al principio de especialidad. Se solicita a las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bajo entrega de la arriba mencionada sentencia del tribunal de apelaciones de Meurthe-et-Moselle en Nancy con fecha del 09.05.2015 (sic), así como de la orden de enjuiciamiento con fecha del 02.12.2009, la autorización de entregar al perseguido a la República de Francia para la ejecución de la pena restante de 15 meses y 27 días de la sentencia del tribunal de apelación de Meurthe-et-Moselle en Nancy con fecha del 09.05.2012 - Ref.42/2012…”.
          Adicionalmente, en la  Nota Verbal N° 201/2015 del veintiuno (21) de diciembre de 2015 proveniente de la Embajada de la República Federal de Alemania acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, consta:
“Esta Embajada se permite informar, que el perseguido ahora sí se ha declarado de acuerdo con la extradición a la República de Francia como también ha renunciado al principio de especialidad”.
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La competencia para declarar la procedencia o no de la pretensión de extradición requerida al país (extradición pasiva) o de la procedencia de solicitar a otro Estado (extradición activa) la extradición, está regulada en el numeral 4 del artículo 156 de la Constitución, en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, y supletoriamente en los artículos 383 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal, 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 6 del Código Penal.
En consecuencia, es necesario verificar la existencia de un tratado internacional bilateral suscrito, ratificado y vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federal de Alemania, o en su defecto, la existencia de un tratado multilateral sobre la materia, en cuya ausencia, se debe recurrir entonces a la normativa interna.
En este sentido, tal como se expuso en la sentencia nro. 440 dictada por la Sala de Casación Penal el tres (3) de diciembre de 2013, mediante la cual declaró procedente la pretensión de extradición del ciudadano JÉRÉMIE FOURNY requerida por la República Federal de Alemania a la República Bolivariana de Venezuela, entre ambos Estados no existe tratado de extradición.
No obstante, “… en anteriores oportunidades la Sala de Casación Penal ha resuelto sobre la base del derecho internacional, tomando en cuenta para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países…”.
De ahí que, existiendo un tratado de extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Francesa, y siendo que este último Estado es quien solicita a la República Federal de Alemania la extradición del ciudadano francés previamente extraditado desde la República Bolivariana de Venezuela, la Sala estima adecuado a derecho tramitar la pretensión de autos sobre la base de dicho tratado bilateral, en tanto que forma parte de la normativa interna, y por tanto es de aplicación supletoria debido a la ausencia de tratados internacionales con el país requirente.
En consecuencia, de la revisión de la normativa internacional invocada se advierten referencias a las “autoridades competentes” (numeral 2 del artículo V, letra c del numeral 1 del artículo XI y numeral 1 del artículo XIII) de los Estados Parte, mas no se alude a un órgano público concreto; por tanto, debe acudirse al resto de la normativa nacional para determinar la competencia.
En este sentido el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé:
Artículo 29: “Son competencias de la  Sala  Penal  del Tribunal Supremo de Justicia:   1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.
De la disposición jurídica transcrita se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de la pretensión de extradición de autos; de ahí que le corresponda pronunciarse sobre la pretensión de reextradición presentada por la República Federal de Alemania.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
           El artículo XII del Convenio de Extradición entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Francesa, prescribe la posibilidad de reextradición a un tercer país en los términos siguientes:
“Salvo en los casos previstos en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo anterior, la reextradición a un tercer Estado sólo será otorgada previo consentimiento de la Parte que ha concedido la extradición, en cuyo caso la Parte requerida podrá exigir la documentación prevista en el artículo IX, junto con la exposición de los motivos que justifiquen la reextradición, así como un acta en la cual la persona reclamada declare si acepta la reextradición o si se opone a ella”.
           Por su parte, las letras ‘a’ y ‘b’ del artículo XI prevén:
“1. La persona entregada de conformidad con este Convenio no será detenida, juzgada ni sujeta a ninguna otra restricción de su libertad personal en la Parte requirente por delitos cometidos con anterioridad a la solicitud de extradición y no incluidos en ella, a menos que: a. La persona entregada abandone el territorio de la Parte requirente después de la extradición y luego regrese voluntariamente a él; b. La persona entregada no abandone el territorio de la Parte requirente dentro de los sesenta (60) días de haber quedado en libertad de abandonarlo”.
          Conforme a lo señalado, la reextradición del ciudadano JÉRÉMIE FOURNY desde la República Federal de Alemania a la República Francesa requiere el consentimiento previo la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se está en ninguno de los supuestos previstos en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo XI (donde pudiera acordarse la reextradición sin el consentimiento previo venezolano).  
En este sentido, la Sala pasa a revisar si consta en actas: 1. La documentación prevista en el artículo IX; 2. La exposición de los motivos que justifiquen la reextradición; y, 3. Un acta en la cual la persona reclamada declare si acepta la reextradición o si se opone a ella.
En cuanto a la documentación prevista en el artículo IX del Convenio, la Sala advierte que en dicha norma se exige:
a. Original o copia conforme de auto de detención, de orden de aprehensión o de sentencia definitivamente firme o cualquier otra resolución emanada de la autoridad judicial competente, que tenga la misma fuerza en la Parte requirente. b. Los datos del procesado, imputado o condenado, sus datos filiatorios, características físicas y cualquier otro medio que permita en forma inequívoca su identificación y ubicación. c. Una relación detallada de los hechos que motivan la solicitud de extradición con especial énfasis en el lugar, hora, fecha y circunstancias en que ocurrió y su adecuación al tipo penal correspondiente. d. La calificación del (de los) tipo (s) penal (es) mencionado (s) y el texto legal que define y sanciona el delito. e. Las normas que establecen el cálculo de la prescripción de la acción penal, para el caso de los procesados o imputados, o de la pena, para los condenados, previstas en la legislación de la Parte requirente, así como las actuaciones que pudieron interrumpir la prescripción del (de los) delito (s) o la pena, conforme a la legislación de la Parte requirente.
Estos requisitos no son obligatorios, sino que su petición será potestativa del Estado Parte requerido, en este caso de la República Bolivariana de Venezuela, quien considera necesario verificarlos para decidir al respecto.
En este sentido, se aprecia de autos copia certificada, con la correspondiente apostilla prevista en la Convención de “La Haya” del cinco (5) de octubre de 1961, de la sentencia emitida por el Tribunal Criminal de Menores del Departamento de “La Meurthe et Moselle”, con sede en Nancy, que conoció en apelación por “… decreto de la cámara criminal de la Corte de Casación…”, expresando aquella sentencia que:
“… El Tribunal y el Jurado (…) CONDENAN,  a la mayoría absoluta, al Sr. Jérémie FOURNY, acusado, presente, declarado culpable de los crímenes mencionados, a la pena de CINCO años de prisión de los cuales tres años con prórroga…”.
           Con este fallo dictado en apelación, la Sala de Casación Penal advierte la existencia de una sentencia condenatoria cuyo carácter firme se desconoce, puesto que no se precisa si se recurrió en casación o si fue ejercido algún otro medio de impugnación apto para anular la sentencia aludida; sin embargo, como es válido acordar la extradición cuando hubiere copia de un auto de detención o de orden de aprehensión, con más razón sería admisible cuando existiera sentencia condenatoria, aunque no estuviere firme, puesto que se está sometiendo a un proceso jurisdiccional a un sujeto determinado; en consecuencia, se estima aprobado este primer requisito de procedencia de la extradición.
Adicionalmente, en la referida decisión judicial constan “Los datos del procesado, imputado o condenado, sus datos filiatorios, características físicas y cualquier otro medio que permita en forma inequívoca su identificación y ubicación”, específicamente, los siguientes:
“… FOURNY Jérémie nacido el 07 de febrero de 1989 en Saint AVOLD (57) de Claude FOURNY Jéremie y de Fabienne Levy, sin profesión, en concubinato, un hijo, de nacionalidad francesa, residente en: casa de la Sra. Marie-Jeanne LEVY-KUNOT, ‘1 impasse Roche la Molière’, 57890 PORCELETTE…”.
           Con estos datos se estima cumplido el segundo requisito documental para la procedencia de la extradición.
En lo tocante a la “… relación detallada de los hechos que motivan la solicitud de extradición con especial énfasis en el lugar, hora, fecha y circunstancias en que ocurrió y su adecuación al tipo penal correspondiente”, la Sala observa en el mismo fallo aludido, las circunstancias de hecho y la normativa de derecho siguientes:
“… Visto que resulta de la declaración del Tribunal y del Jurado reunidos que a la mayoría de ocho votos al menos Jérémie FOURNY es culpable de: Haberse en GISINGEN (Alemania), el 6 de noviembre de 2007, en todo caso desde tiempo no cubierto por la prescripción, al perjuicio de la Kreissparkasse de SARRELOUIS, filial de GISINGEN, hecho cómplice del crimen de robo con arma cometido por Fabienne LEVY, ayudándola o asistiéndola conscientemente en su preparación o de consumación, en la especie conduciendo el vehículo para llevarla y partir del lugar de los hechos. Haberse en MEISENTHAL (Moselle), el 12 de diciembre de 2007, en todo caso sobre el territorio nacional y desde tiempo no cubierto por la prescripción, al perjuicio de ‘CREDIT MUTUEL’, hecho cómplice del crimen de robo con arma cometido por Fabienne LEVY, ayudándola o asistiéndola conscientemente en su preparación o consumación, en la especie conduciendo el vehículo para llevarla y partir del lugar de los hechos (…) Visto que los hechos declarados anteriormente constatados por el Tribunal y el Jurado constituyen los crímenes de COMPLICIDAD DE ROBO CON ARMA Y DE ROBOS CON ARMA...”.
Del extracto transcrito se denotan las circunstancias de los hechos por los que se condenó al ciudadano francés JÉRÉMIE FOURNY, así como su adecuación al tipo penal correspondiente, en criterio del órgano jurisdiccional colegiado francés.
Ahora bien, respecto de la calificación de los tipos penales mencionados y el texto legal que define y sanciona el delito, resulta claro en la decisión tantas veces citada que tales tipos penales son “COMPLICIDAD DE ROBO CON ARMA Y DE ROBOS CON ARMA”, previstos en los artículos: “121-6, 121-7, 311-1, 311-8, 311-13, 311-14, 311-15 del Código Penal”; por consiguiente, la Sala de Casación Penal estima cubierto el presente requisito.
Por último, es necesario verificar “las normas que establecen el cálculo de la prescripción de la acción penal, para el caso de los procesados o imputados, o de la pena, para los condenados, previstas en la legislación de la Parte requirente, así como las actuaciones que pudieron interrumpir la prescripción del (de los) delito (s) o la pena, conforme a la legislación de la Parte requirente”, lo cual no consta en actas, sino la declaración del Tribunal Criminal de Menores del Departamento de “La Meurthe et Moselle”, con sede en Nancy, según la cual no se ha producido la prescripción:
“… Visto que resulta de la declaración del Tribunal y del Jurado reunidos que a la mayoría de ocho votos al menos Jérémie FOURNY es culpable de: Haberse en GISINGEN (Alemania), el 6 de noviembre de 2007, en todo caso desde tiempo no cubierto por la prescripción (…), Haberse en MEISENTHAL (Moselle), el 12 de diciembre de 2007, en todo caso sobre el territorio nacional y desde tiempo no cubierto por la prescripción...” (resaltado añadido).
           Tal declaración resulta insuficiente puesto que deben constar expresamente las normas que establecen el cálculo de la prescripción de la pena, así como también las actuaciones que pudieron interrumpirla, para el ciudadano condenado JÉRÉMIE FOURNY, previstas en la legislación francesa.
Adicionalmente a los requisitos del citado Convenio internacional que se está usando como base en el presente proceso, prescribe que la pretensión debe contener la exposición de los motivos que justifiquen la reextradición.
Al respecto, se verifica en la Nota Verbal nro. 191/2015 (alfanumérico de referencia: RK 531.40 SE Fourny) lo siguiente:
“… La Embajada de la República Federal de Alemania saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y tiene la honra de informar al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela que las autoridades de la República de Francia han solicitado a la República Federal de Alemania la extradición del ciudadano francés Jeremie (sic) Fourny, nacido el 7 de febrero de 1989 en St. Avold/Francia. El perseguido ha sido extraditado desde la República Bolivariana de Venezuela a la República Federal de Alemania el día 21 de mayo de 2014, cumpliendo con la decisión del Tribunal Supremo en Caracas con fecha del 03.12.2013 (Nro. AA3O-P-2013-000216). La extradición del ciudadano francés se debe realizar para cumplir con la pena faltante de 15 meses y 27 días, tiempo faltante de la pena inicial de cinco años (tres de éstos en libertad condicional) de la sentencia del tribunal de apelación de Meurthe-et-Moselle en Nancy con fecha del 09.05.2012 - Ref. Nro. 42/2012. El perseguido no se ha declarado de acuerdo con la extradición/ entrega a la República de Francia y no ha renunciado al principio de especialidad. Se solicita a las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bajo entrega de la arriba mencionada sentencia del tribunal de apelaciones de Meurthe-et-Moselle en Nancy con fecha del 09.05.2015, así como de la orden de enjuiciamiento con fecha del 02.12.2009, la autorización de entregar al perseguido a la República de Francia para la ejecución de la pena restante de 15 meses y 27 días de la sentencia del tribunal de apelación de Meurthe-et-Moselle en Nancy con fecha del 09.05.20 12 - Ref. Nro. 42/2012”.
Posteriormente, la República Federal de Alemania remitió Nota Verbal nro. 201/2015 (alfanumérico de referencia: RK 531.40 SE Fourny) donde expuso:
“… La Embajada de la República Federal de Alemania saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y hace referencia a la nota N° 191/2015 del 26.11.2015, con la cual se ha informado al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela que las autoridades de la República de Francia han solicitado a la República Federal de Alemania la extradición del ciudadano francés Jeremie (sic) Fourny, nacido el 7 de febrero de 1989 en St. Avold/Francia. Esta Embajada se permite informar, que el perseguido ahora sí se ha declarado de acuerdo con la extradición a la República de Francia como también ha renunciado al principio de especialidad. Se les agradecería a las autoridades venezolanas competentes una pronta decisión al respecto. Agradeciendo de antemano su atención a lo expuesto, la Embajada de la República Federal de Alemania aprovecha la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela las seguridades de su más alta consideración…”.
De lo expuesto en ambas notas diplomáticas no se evidencia la “… exposición de los motivos que justifiquen la reextradición…”, por tanto la Sala estima necesario el cumplimiento de este requisito para decidir si acuerda la extradición.
En último lugar, en el convenio internacional franco-venezolano se impone la remisión de “Un acta en la cual la persona reclamada declare si acepta la reextradición o si se opone a ella”.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la aplicación de la normativa legal debe leerse al unísono con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema y fundamental del ordenamiento jurídico, contra la cual no exista norma de derecho de aplicación preferente, salvo que ella misma lo indique (de allí su superioridad normativa), y a partir de la cual debe aplicarse el resto del derecho patrio (de donde se deriva su carácter fundamental), pues así lo prevé el artículo 7 del Texto Fundamental:
Artículo 7: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”
Además, tal supremacía se evidencia en el deber que tienen todos los jueces de asegurar la integridad de esta Constitución:
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
De lo contrario, si su aplicación no correspondiera a todos los órganos judiciales, no sería más que una declaración de principios sin valor normativo real, tesis que fue superada desde hace ya varias décadas.
Incluso, la propia constitución consagra en el artículo 335 que su supremacía y efectividad serán garantizadas por el Tribunal Supremo de Justicia, sin distinguir entre sus Salas, razón que obliga a este órgano jurisdiccional a aplicar su normativa directamente en aras de proteger su incolumidad:
Artículo 335: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
           Con estas disposiciones se despeja cualquier duda respecto de su carácter normativo supremo, el cual se complemente con la Disposición Derogatoria Única que deroga todo el ordenamiento jurídico en cuanto no contradiga al texto constitucional:
“Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.
           En consecuencia, la Sala advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a ser oído en todas las actuaciones judiciales; lo que implica el derecho a comunicarse verbalmente con la autoridad jurisdiccional, como se observa en el numeral 3 del artículo 49 constitucional:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
Este derecho supone la celebración de una audiencia, que interpretada a favor del reo supone que sea en presencia tangible en la sede judicial. Así lo decidió la Sala de Casación Penal en la sentencia nro. 260 dictada el doce (12) de agosto de 2014, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de ampliación de la extradición requerida por el Reino de España respecto de una ciudadana previamente extraditada, donde se expresó que era:
“… de impretermitible cumplimiento para esta Sala garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, así como los derechos constitucionales que lo integran (el derecho a ser oído y a la defensa, entre otros),  y por ende, el deber de convocarse a la audiencia oral y pública desarrollada en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal (…) De ahí que, habiendo sido entregada la ciudadana ISABELLE DANIELLE LYDIE ROBERT, a las autoridades judiciales españolas el seis (6) de febrero de 2014, según consta en acta de entrega (folio doscientos once -211- de la pieza No. 3 del expediente), a propósito de acordarse su extradición en sentencia No. 364 del veinticuatro (24) de octubre de 2013 citada supra, considera esta Sala de Casación Penal que lo requerido es IMPROCEDENTE…”.  
Sin embargo, aun cuando la celebración de la audiencia de extradición no es posible desde la óptica material puesto que el ciudadano JÉRÉMIE FOURNY no está en el país por haber sido previamente extraditado a la República Federal de Alemania, la Sala advierte que acudiendo a la letra del tratado internacional bajo estudio, bastaría para garantizar tal derecho que se levante “un acta en la cual la persona reclamada declare si acepta la reextradición o si se opone a ella”.
Antes de agotar esta vía, que la Sala estima como la última opción a la que debe acudirse para garantizar el derecho a ser oído en el proceso de reextradición que se le sigue, existe otra posibilidad: la telepresencia del ciudadano JÉRÉMIE FOURNY usando para ello las tecnologías de información y comunicación o tecnologías de información, según la terminología de la Ley de Infogobierno.
El uso de esta herramienta técnica goza de respaldo legal y jurisprudencial. En lo atinente al ámbito legal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente al Convenio de Extradición entre la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela prevé que “… cada una de sus Salas favorecerá la utilización de las herramientas tecnológicas disponibles para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento…” y establece expresamente: “… crear, mantener y actualizar… un mecanismo de comunicación e información electrónica disponible para todas las personas”.
Así mismo, existen otras normas nacionales e internacionales que abonan al uso de la videoconferencia para celebrar la audiencia de reextradición del ciudadano, así tenemos:
El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que permite “… presentar pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales…” (numeral 2 del artículo 68), que los testigos puedan declarar “… por medio de una grabación de vídeo o audio…” (numeral 2 del artículo 69), y que el acusado, perciba el desarrollo del proceso e instruya al defensor encontrándose del lado externo de la sala de audiencias, “… utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación (…) en circunstancias excepcionales, después de que se haya demostrado que no hay otras posibilidades” (numeral 2 del artículo 63).
Posteriormente, en el ámbito europeo, el Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, celebrado en Bruselas el veintinueve (29) de mayo de 2000, autoriza que los sujetos ubicados en otro Estado miembro, incluso como acusado, pueda participar en el proceso jurisdiccional (numerales 1, 2 y 10 del artículo 10).
Más cerca en el tiempo, el tres (3) de diciembre de 2010 vio la luz el Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia, donde participaron Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, España, Panamá, Paraguay, Portugal, República Dominicana y Ecuador.
           En esta oportunidad se admitió que hasta el imputado puede declarar a distancia por conducto de la videoconferencia.
           Volviendo al ámbito del derecho interno, no son pocas las leyes que admiten el uso de las tecnologías de información en el proceso jurisdiccional: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo y el propio Código Orgánico Procesal Penal, permiten el uso de estas tecnologías en el ámbito procesal, lo cual es complementado con el Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado y la Ley de Infogobierno, fomentando la telematización de la actividad pública y del Poder Popular.
En el orden jurisprudencial, es abundante la casuística patria en el uso de la videoconferencia. Comenzando por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dictó la sentencia nro. 1 de 27 de enero de 2011 ordenando realizar una videoconferencia desde el Consulado de Venezuela en la ciudad de Vigo, España, para que un niño pudiera “… ser oído por la Sala…” en un proceso de amparo constitucional tramitado en Venezuela; no obstante, dicho acto telemático no se produjo debido al desistimiento presentado por la representante judicial de la actora (Vid. sentencia de la Sala de Casación Penal nro. 608 del veintitrés -23- de mayo de 2013).
Así mismo, se han valido de la videoconferencia para el desarrollo del proceso jurisdiccional, entre otros: el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las sentencias números 570 del diez (10) de mayo de 2006, número 763 del catorce (14) de junio de 2006, 93 del veintinueve (29) de junio de 2007, 392 del veintiséis (26) de mayo de 2009, 664 del diez (10) de agosto de 2009; el Juzgado Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con ocasión de la sentencia nro. 90 del diecisiete (17) de marzo de 2011; el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante fallo del cuatro (4) de octubre de 2011; y, el Juzgado Segundo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la decisión nro. 1.061 del veintiocho (28) de julio de 2012.
También en el ámbito del proceso penal se utiliza el sistema de videoconferencia “… entre el Palacio de Justicia de Caracas y la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicada en Parque Carabobo, que permite la comparecencia virtual de los expertos en materia criminalística en la sala de juicio…”, como se informó en nota de prensa en la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia publicada el veintitrés (23) de diciembre de 2014.
En efecto, la ley y la jurisprudencia han admitido el uso de esta tecnología, que es de uso cotidiano desde hace algunos años, porque permite cumplir con los postulados de la inmediación, característica de los procedimientos orales que impone la Constitución en el artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
La afirmación previa se sustenta en que es viable cumplir con los tres aspectos de la inmediación, como son: 1. La proximidad entre el juez y el sujeto u objeto de la evaluación para poder percibir el contenido y la forma de la declaración o el objeto que se examina; 2. La ausencia de intermediarios subjetivos y objetivos; y, 3. La bilateralidad o bidireccionalidad que le permite al juzgador comunicarse con el o los sujetos que intervienen en la audiencia interrogando, limitando, aclarando y conduciendo el debate o la declaración, según el caso.
           Respecto de la proximidad,  el elemento esencial radica en que el juzgador obtenga el convencimiento necesario para sentenciar por percepción directa del sujeto u objeto a evaluar, en este caso, la declaración del ciudadano JÉRÉMIE FOURNY y para tal fin el juez debe estar cerca del declarante, para observar y escuchar directamente qué, cómo y dónde ocurre tal declaración lo cual puede lograrse mediante la videoconferencia, si se interpreta el principio de la inmediación procesal de acuerdo con la tecnología que usamos o al menos está disponible, todos los días.
           Con la videoconferencia se puede acercar en tiempo real a personas que no están en el mismo espacio geográfico, siendo posible que interactúen de manera audiovisual, lo que en concreto persigue la inmediación.
Claro está, para lograrlo, se requiere contar con alta calidad técnica en la conexión a Internet y en los equipos que se utilizarán para la intercomunicación audiovisual entre la Sala de Casación Penal y el ciudadano JÉRÉMIE FOURNY, de modo que se observen y escuchen con la misma claridad y al mismo momento en que se manifiestan, como si verdaderamente se encontraren de frente.
Y es que aspectos como la postura y demás expresiones corporales, los elementos de la voz, la administración del tiempo para expresarse y la forma de vestir, entre otros aspectos metalingüísticos pueden percibirse mediante una pantalla y un equipo de sonido de alta calidad, como ha sucedido en Venezuela, en la jurisprudencia citada.
Aunado a lo expuesto hasta ahora debe considerarse que aspectos como la posible coacción sobre el declarante y la falta de idoneidad del lugar desde donde se manifiesta este sujeto, pueden resolverse practicando la declaración desde una sede jurisdiccional del país requirente o desde una sede diplomática del país requerido en aquél Estado, con presencia de un defensor junto a él y otro en la sala de audiencias de la Sala de Casación Penal.
Sobre la base de lo expuesto, la Sala de Casación estima adecuado a derecho realizar la audiencia al ciudadano solicitado en reextradición por videoconferencia, desde la sede del órgano jurisdiccional que esté conociendo el proceso en virtud del cual se acordó la extradición a la República de Alemania o cualquier otro órgano jurisdiccional que tenga a bien considerar la autoridad competente de la referida República.
A fin de desarrollar la videoconferencia, los aspectos técnicos serán fijados mediante comunicación por vía diplomática que se anexará a la presente decisión, ex parte in fine del artículo X del Convenio de Extradición entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Francesa.
En síntesis, solo en caso de imposibilidad de la audiencia telemática, expresada mediante comunicación por la vía diplomática emitida por la República Federal de Alemania, será admisible un acta donde conste la declaración del ciudadano JÉRÉMIE FOURNY, a fin de garantizar el derecho a ser oído, dadas las características especiales del actual proceso jurisdiccional de reextradición.
Ahora bien, dado que los recaudos remitidos resultan insuficientes para acordar la pretensión de reextradición, la Sala de Casación Penal acuerda requerirlos a la República Federal de Alemania, quien deberá suministrarlos dentro del plazo de sesenta (60) días continuos a partir de su notificación por los medios diplomáticos. Ello de acuerdo a lo previsto en el artículo X del Convenio de Extradición celebrado entre la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“Si la información, insumos o soportes que avalan la solicitud de extradición, resultaren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida deberá ponerlo en conocimiento a la Parte requirente, a fin de que esta se sirva remitirlo o subsanar esta situación, y de esta forma se pueda procesar la solicitud. La Parte requerida podrá fijar un plazo para la obtención de la información o la subsanación de las irregularidades, prorrogable por un tiempo equivalente, en caso de ser necesario. La Parte requerida podrá solicitar los documentos, información, insumos o soportes que considere pertinentes y necesarios para la aprobación de la extradición solicitada. La Parte requirente podrá designar a una persona para apoyar y explicar su solicitud en este procedimiento, sin formar parte del mismo”.
           En definitiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia notificará a la República Federal de Alemania, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores la remisión, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, contados desde la notificación de esta decisión, para remitir los recaudos siguientes:
           1. Las normas que establecen el cálculo de la prescripción de la pena, así como también las actuaciones que pudieron interrumpirla, para el ciudadano condenado JÉRÉMIE FOURNY, previstas en la legislación francesa.
2. La exposición de los motivos que justifiquen la reextradición.
3. Garantías emitidas por la República Francesa de que el ciudadano solicitado no podrá ser juzgado por hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición presentada, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, y que no se le podrá imponer la pena de muerte ni penas perpetuas, en caso de revisión de la sentencia remitida (numeral 2 del artículo VI del convenio de extradición franco-venezolano).
4. La declaración de factibilidad de celebrar la audiencia de extradición por medios telemáticos conforme a los aspectos técnicos que se indicarán en documento anexo a esta decisión, o en caso de manifestación expresa de imposibilidad, copia certificada del acta en la cual el ciudadano JÉRÉMIE FOURNY declare si acepta la reextradición o si se opone a ella.
Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se declarará el desistimiento del procedimiento por pérdida del interés procesal, sin perjuicio de tramitarla nuevamente si luego fuere interpuesta otra pretensión pero esta vez acompañada con los recaudos previstos en el Convenio de Extradición entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Francesa.
Por último, y ratificando el criterio expresado en la sentencia nro. 791 emitida  por la Sala de Casación Penal el once (11) de diciembre de 2015, es oportuno destacar que a fin de agilizar la recepción de la documentación requerida, debe advertirse que la legislación nacional admite su envío en formato electrónico por el sistema telecomunicacional que estime adecuado el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas complementado con las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado; y la Ley de Infogobierno; valiéndose del uso de la firma electrónica certificada o firma digital prevista en el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en los artículos 24, 26 y 81 (numeral 5) de la Ley de Infogobierno.
En este caso, la firma digital extranjera será válida siempre que el certificado que la respalde sea garantizado por un Proveedor de Servicios de Certificación, debidamente acreditado conforme a lo previsto en el artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas:
“Los Certificados Electrónicos emitidos por proveedores de servicios de certificación extranjeros tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocida en el presente Decreto-Ley, siempre que tales certificados sean garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación, debidamente acreditado conforme a lo previsto en el presente Decreto-Ley, que garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, seguridad, validez y vigencia del certificado. Los certificados electrónicos extranjeros, no garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación debidamente acreditado conforme a lo previsto en el presente Decreto-Ley, carecerán de los efectos jurídicos que se atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrán constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica”.
Todo lo cual goza de valor probatorio en el ordenamiento jurídico patrio según lo prescriben los artículos 6 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas:
Artículo 6:
“Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica”.
Artículo 8:
“Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. 2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. 3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido. Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo”
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República Federal de Alemania, mediante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, contados desde la notificación de esta decisión, para presentar la solicitud y la documentación judicial necesaria para el proceso de reextradición del ciudadano JÉRÉMIE FOURNY, de nacionalidad francesa, a la República Francesa. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se declarará el desistimiento del procedimiento por pérdida del interés procesal, sin perjuicio de tramitarlo nuevamente con la presentación de una nueva solicitud acompañada de los recaudos previstos en el Convenio de Extradición entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Francesa.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecinueve (19)  días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
    La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
                El Magistrado,
  JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                            
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
                                                     
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. nro. 2015-493
MJMP

México: La libertad en los delitos culposos, no vulnera el debido proceso

Y
Suprema Corte
de Justicia de la Naciór
No. 196/2020
Ciudad de México, 14 de octubre de 2020.
LA DISTINCIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE LIBERTAD ANTICIPADA, ENTRE DELITOS
CULPOSOS Y DOLOSOS, NO ES VIOLATORIA DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE
DOBLE JUZGAMIENTO: PRIMERA SALA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión remota de Primera Sala, abordó la
constitucionalidad de la fracción VII del articulo 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que
prevé como requisito para acceder al beneficio de libertad anticipada que la persona sentenciada
haya cumplido con el setenta por ciento de la pena impuesta en los delitos dolosos o la mitad de
la pena en los delitos culposos.
En el caso, la aquí quejosa, sentenciada por la comisión del delito contra la salud en la modalidad
de introducción al país de cocaina, argumentó que la fracción VII del artículo 141 de la citada ley
vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, así como la prohibición de doble
juzgamiento o non bis in idem, ya que a su juicio se faculta al juez de ejecución a realizar una
distinción entre delitos dolosos y culposos, lo cual implica que se juzgue a una persona dos veces
por el mismo delito y, por tanto, para acceder al beneficio de la libertad anticipada, la persona
juzgadora debe realizar una valoración diferenciada respecto del elemento de dolo o culpa en el
delito, pese a que dicha cuestión fue materia del proceso seguido contra un sentenciado.
Al conocer del asunto, la Primera Sala estimó infundados los argumentos de la quejosa y resolvió
que el artículo impugnado no es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación, puesto
que cuenta con una base racional para exigir un mayor porcentaje de compurgación de la pena
para conceder la libertad anticipada, según se trate de delitos dolosos o culposos.
Asimismo, abundó en que la diferenciación plasmada en éste obecece a la reforma del artículo
18 de la Constitución Federal, en la que se determinó que la finalidad de las penas es la
reinserción social de los sentenciados a partir de un trato digno y especializado. Por ello, el
legislador hizo una clasificación de las conductas delictivas según su gravedad para efectos de
prever distintos esquemas de tratamiento para las personas que los hayan cometido. De esta
forma, se señaló que las conductas delictivas merecen un trato distinto en atención a su
gravedad para efectos ce buscar una reinserción efectiva del sujeto en la sociedad.
Por otra parte, la Primera Sala decidió que dicha fracción no es contraria a la prohibición de doble
juzgamiento o non bis in idem, pues la condicionante de verificar que se haya cumplido con cierto
porcentaje de la pena impuesta, dependiendo de si se cometió un delito doloso o culposo para
efectos de conceder el beneficio de libertad anticipada, no implica que se está sujetando
nuevamente a la persona sentenciada a un proceso por los mismos hechos delictivos por los que
anteriormente resultó sentenciada, sino únicamente se verifica el cumplimiento de los requisitos
que el legislador federal válidamente dispuso para acceder a este beneficio.
A partir de estas consideraciones, la Sala concluyó que la validez del requisito impugnado deriva
de la misma lógica normativa que rige a todo el sistema penal, el cual, a lo largo de las diferentes
etapas que integran el proceso, distingue la comisión de los delitos dolosos de los culposos,
imponiendo distintas consecuencias juridicas para unos y para otros. Por lo que, si el hecho
delictivo cometido con dolo conlleva una pena mayor respecto del delito cometido con culpa,
resulta razonable que el acceso al beneficio pre iberatorio esté sujeto a requisitos de mayor rigor.
Amparo en revisión 53/2020. Ponente Ministro Juan Luis González Alcántara Carranca. Sesión de
14 de octubre de 2020.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.

jueves, 1 de octubre de 2020

Vuelta al trabajo en los tribunales: Resolución N° 2020-0008, de fecha 1 de octubre de 2020



Caracas,  1°  de octubre de 2020
210°  y  161°
 RESOLUCIÓN N° 2020-0008
El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución.
CONSIDERANDO
Que en resoluciones 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020  de  fecha 13 de abril de 2020; 003-2020  de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020 y  007-2020 de esta misma fecha, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma, en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19.
 
CONSIDERANDO
 
Que aún persistiendo las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, la Comisión Presidencial Contra el COVID 19, ha dictado medidas de flexibilización parcial a los fines de ir progresivamente reactivando varios sectores de sociedad venezolana.
CONSIDERANDO
Que se requiere de manera organizada y en planificación por parte del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia.
CONSIDERANDO
Que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, está garantizada por el Estado Venezolano durante los 365 días del año, con la organización que el orden jurídico establece en garantía de los derechos de la ciudadanía y también de los que corresponden al personal judicial.
 
 CONSIDERANDO
Que resulta necesario dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.  
RESUELVE
 
PRIMERO: Los Tribunales de la República laboraran en la forma siguiente:
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. 
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos;  salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días. Los jueces y las juezas, incluso los y las temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos.
 
TERCERO: Los Jueces y las Juezas procurarán tanto en las causas nuevas como en curso, en cualquier grado del proceso en que se encuentren, y de considerarlo procedente, previa motivación, hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como la mediación y la conciliación, otorgando la respectiva homologación de ser el caso.
En la mediación o conciliación, el juez o la jueza oirá a las partes y/o sus apoderados sin emitir opinión del asunto, siempre y cuando lo acordado no vaya en contra del orden público y las buenas costumbres.
 
CUARTO: Los Magistrados y las Magistradas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de Alarma Constitucional, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
 
QUINTO: Las Juezas Rectoras y los Jueces Rectores, las Presidentas y los Presidentes de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso-Administrativo, las Juezas y los Jueces de los Tribunales Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, las Presidentas y los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, las Coordinadoras y los Coordinadores de los Circuitos Judiciales Laborales, las Coordinadoras y los Coordinadores de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Coordinadoras y los Coordinadores de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y las Juezas y los Jueces de los Tribunales Agrarios y Civiles, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.
 
SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden, priorizando el uso de medios electrónicos y páginas web oficiales.
SÉPTIMO: Se insta a las juezas, los jueces, funcionarias y funcionarios integrantes del Poder Judicial, así como a las abogadas y los abogados, ciudadanas y ciudadanos en general, que asistan a los tribunales, a acatar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades; se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país.
OCTAVO: Se comisiona ampliamente a la Comisión Judicial a fin de organizar el sistema de trabajo de cada una de las jurisdicciones, así como suspender el despacho de los circuitos judiciales si en el transcurso de la vigencia de la presente resolución la Comisión Presidencial para el COVID 19 establezca una restricción de las actividades, en alguna región o zona del territorio nacional, distinta a la aquí prevista.
 
NOVENO: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura velará que los distintos Circuitos Judiciales cuenten con los implementos de bioseguridad que se requieren para su funcionamiento cumpliendo la normativa sanitaria establecida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en Resolución nro. 090 de fecha 01-06-2020.
 
DÉCIMO: La Comisión Judicial podrá implementar o ejecutar sistema de trabajo digital conforme a las resoluciones vigentes dictadas por esta Sala Plena.
 
DÉCIMO PRIMERO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia, la cual entra en plena vigencia en esta misma fecha. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.
Comuníquese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, el 1° día del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
   
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
 
PRIMER   VICEPRESIDENTE,                                                            SEGUNDA  VICEPRESIDENTA,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                     MARÍA CAROLINA AMELIACH  VILLARROEL
Los  Directores y las Directoras,
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES                                                      MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Los Magistrados y las Magistradas,
ARCADIO DELGADO ROSALES                               MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ  ESTÉVEZ                         ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                                             CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO                          BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA              INOCENCIO ANTONIO  FIGUEROA  ARIZALETA
GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ                               MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ
DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO                  CALIXTO ANTONIO  ORTEGA  RÍOS
LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS                                   LOURDES  BENICIA SUÁREZ  ANDERSON
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO                  FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ                       JUAN LUIS  IBARRA VERENZUELA
YANINA BEATRIZ  KARABÍN  DE DÍAZ                             GRISELL LÓPEZ QUINTERO
RENÉ ALBERTO DEGRAVES  ALMARZA                                 CARMEN ENEIDA ALVES  NAVAS
El Secretario,
JOHN  ENRIQUE   PARODY GALLARDO




domingo, 13 de septiembre de 2020

La verdad y el Derecho Probatorio


1. La verdad y su relación con el derecho probatorio

El procedimiento probatorio pretende establecer la verdad de los hechos, y que el Juez está, en algún sentido, obligado a establecer la verdad.
Ferrajoli distingue entre el significado de la verdad, que identifica con la idea de correspondencia entre el enunciado y los hechos, y los criterios subjetivos de decisión de la verdad. entre los que destaca la coherencia y la aceptabilidad justificada.
Califica a la verdad, en el plano semántico, como correspondencia sólo por lo que sabemos y sólo de forma aproximativa, e indica que los dos criterios son necesarios en el plano sintáctico y en el plano pragmático para establecer la verdad.
Vemos entonces que la verdad procesal es relativa al conjunto de datos del que dispone el decisor y en ello no difiere demasiado de la verdad cientifica. Siempre las teorias dependen de los datos, aunque resulten sub-determinadas informativamente por los datos El Juez debe inclinarse por considerar suficientemente probada la hipotesis de la acusación si ésta se apoya en elementos de prueba y no ha sido convenientemente refutada por la defensa.
En la medida en que la prueba judicial se endereza a comprobar la verdad o falsedad de afirmaciones sobre hehis relevantes para la causa (generalmente hechos del pasado que no han sido presenciadod por el juzgador), la concepción de la prueba que se mantenga se vincula al modo en que se entiendan la naturaleza, posibilidades, y límites del cokcocimiento empírico, es decir, a la epistemología que se adopte. Estas dos concepciones de lanprueba que Michele Taruffo distungue son: la cognocitivista y la persuasiva.
  1. Cognocitivista
Una primera epistemologia es la que podemos denominar objetivismo critico objetivismo porque entiende que la objetividad del conocimiento radica en correspondencia o adecuación a un mundo independiente critico porque toma en serio las tesis sobre las limitaciones del conocimiento. O sea, se trata de una epistemologia que tiene que existen hechos independientes que podemos conocer que el conocimiento alcanzado sea siempre imperfecto o relativo. La concepción de la prueba que deriva de esta epistemologia es la cognoseitiva, la que es palabras de Taruffo concibe la prueba como un ano de conocimiento, como atividad entituda conocer o averigua la verdad sobre hechos controvertidos o litigiosos pero, al mismo tiempo como fuente de conocimiento que por e inductivo y estar institucionalizados , de a lumitaciones - es sólo probable". En pocas palabras desde esta perspectiva is declare de besos robados pode ser falu Por ello, en esta concepción la (libre) valoración de la prueba concibe como actividad racional consistente en comprobar la verdad de los enunciados a la luz de las pruebas duspokibles, y por ello susceptible de exteriozación y control.

2- Persuasiva o constructivísta
La epistemologia constructivista entiende que la objetividad del conocimiento deriva de nuestros esquemas de pensamiento y juicios de valores decir, la verdad de les enunciado esta muy vinculada al contexto. En sentido estricto, no cabe hablar de un "conocimiento objetivo", o si se quiere la verdad, entendida como correspondencia, carece de sentido. La adopción de una epistemologia constructivista en el proceso de prueba se manifiesta en aquellas propuestas que postergan la averiguación de la verdad en favor de otras finalidades practicas del proceso. Estas tesis -como afirma Taruffo, se vinculan a la teoria del adversary system, en general, las posiciones ideologicas del proceso civil que conciben a este esencialmente como un instrumento para la resolución de conflictos. Pero si el objetivo del proceso es dar una solución practica al conflicto, no será necesario que la prueba oriente a averiguar la verdad de los hechos litigios, bastará con obtener un resultado formal, que sea operativo.
Estas propuestas alimentan la concepción persuasiva de la prueba que entiende que la finalidad de esta, es solo persuadir, con el objetivo de obtener una resolución faborable.

#2- Verdad verdadera, material u objetiva#
En consideración a lo anterior, decor que un enunciado fáctico es verdadero (verdad material u objetiva), significa que los hechos que describe han existido o existen en in mindo independoente, o sea que es correcta, en el sentido que se corresponde con la realidad, la descripción de hechos que formula. 

#3- Verdad procesal o formal#
Decir que un enunciado fáctico está probado (verdad procesal o formal), significa que su verdad ha sido comprobada, o sea, que el enunciado ha sido confirmado por las pruebas disponibles.
Desde la perspectiva conoscitivista, ambos extremos se separan. Una cosa es la verdad.real, material u objetiva, y la otra, la verdad procesal o formal.
Pero, desde la posición constructivista o persuasiva, tal distinción no importa, porque según esta, la verdad es aquello que resulte probado en autos, aunque difiera de la realidad.

Fuentes:
  • Abellán, Marina Gascón: Concepciones de la prueba.
  • Bouzat, Andrés: Verdad y prueba en el procedimiento acusatorio.
  • Cafferata, Nores: La prueba en el proceso penal.

domingo, 6 de septiembre de 2020

Decreto de suspensión del pago de cánones de arrendamiento

Decreto de suspensión del pago de cánones de arrendamiento


En la Gaceta Oficial N° 41.956 del 2 de septiembre de 2020, se publicó el Decreto N° 4.279, mediante el cual se suspende el pago de cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal por 6 meses. El contenido de ese Decreto es el siguiente:


DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL.


Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.


En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.


Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.


Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.


Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión.


Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes.


Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular: para Hábitat y Vivienda, y de Comercio Nacional, según corresponda en función de sus competencias materiales, quedan facultados para desarrollar el contenido de este Decreto.


Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma.


El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.


Artículo 6°. El Ejecutivo Nacional por órgano de la Vicepresidencia Sectorial de Economía podrá evaluar con los arrendatarios y arrendadores, debidamente organizados, mecanismos que propendan al sostenimiento del equilibrio económico, garantizando la justicia social y velando por el bienestar de los venezolanos y venezolanas ante la afectación por la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.


Artículo 7°. El Vicepresidente Sectorial de Economía queda encargado de la ejecución de este Decreto.


Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

miércoles, 19 de agosto de 2020

Prórroga de la suspensión de lapsos procesales

   
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
Caracas,  12 de Agosto de 2020
210°  y  161° 
RESOLUCIÓN N°   006-2020
El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución. 
CONSIDERANDO
Que en fecha 20 de marzo de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 001-2020, mediante la cual resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma.
CONSIDERANDO
Que en fecha 13 de abril de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 002-2020, mediante la cual resolvió prorrogar el lapso que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 13 de abril hasta el miércoles 13 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma.
CONSIDERANDO
Que en fecha 13 de mayo de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 003-2020, mediante la cual resolvió prorrogar el lapso que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el miércoles 13 de mayo hasta el viernes 12 de junio de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma.
CONSIDERANDO
Que en fecha 12 de junio de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 004-2020, mediante la cual resolvió prorrogar el lapso que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en esta.
CONSIDERANDO
Que en fecha 12 de julio de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 005-2020, mediante la cual resolvió prorrogar el lapso que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en esta.
CONSIDERANDO
Que persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana; sin que pueda de manera organizada y en planificación por parte del personal del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley. 
CONSIDERANDO
Que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, está garantizada por el Estado Venezolano durante los 365 días del año, con la organización que el orden jurídico establece en garantía de los derechos de la ciudadanía y también de los que corresponden al personal judicial.
CONSIDERANDO
Que resulta necesario dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. 

RESUELVE
PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 005-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de julio de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes. 

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia.
 
TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal solo para los asuntos urgentes. 

CUARTO: Los Magistrados y las Magistradas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de Alarma Constitucional, es decir, desde el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
 
QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y la Coordinación Agraria quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial. 

SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden, priorizando el uso de medios electrónicos y páginas web oficiales. 

SÉPTIMO: Se insta a las juezas, jueces, funcionarias y funcionarios integrantes del Poder Judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades; se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país. 

OCTAVO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia. 

Comuníquese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los 12 días del mes de agosto de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
   
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
 

PRIMER   VICEPRESIDENTE,                                                             SEGUNDA  VICEPRESIDENTA,



                    JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                     MARÍA CAROLINA AMELIACH  VILLARROEL                                                 



Los  Directores y las Directoras, 




YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES                                                      MARJORIE CALDERÓN GUERRERO




MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ





Los Magistrados y las Magistradas, 


ARCADIO DELGADO ROSALES       MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


         FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ  ESTÉVEZ                         ELSA JANETH GÓMEZ MORENO


         JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                                             CARMEN ZULETA DE MERCHÁN              


    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO          MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA 



BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO    INOCENCIO ANTONIO  FIGUEROA  ARIZALETA   


GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA   


FRANCIA COELLO GONZÁLEZ    EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ 


DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO  ORTEGA  RÍOS


LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS    LOURDES  BENICIA SUÁREZ  ANDERSON    


EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO       FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO


VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ       JUAN LUIS  IBARRA VERENZUELA


YANINA BEATRIZ  KARABÍN  DE DÍAZ         GRISELL LÓPEZ QUINTERO


RENÉ ALBERTO DEGRAVES  ALMARZA                                 CARMEN ENEIDA ALVEZ NAVAS 


El Secretario,


JOHN  ENRIQUE   PARODY GALLARDO



Realización de audiencias preliminares en el estado Táchira

En tutela judicial y efectiva de los derechos de los justiciables, continúa la realización de audiencias preliminares, en la sede del Edificio Nacional, San Cristóbal, estado Táchira. 
Con la autorización del Tribunal Supremo de Justicia, y con la coordinación del Circuito Judicial Penal de estado Táchira, se procedió a la apertura de las jornadas para realizar audiencias preliminares en las causas de personas sometidas a privación judicial preventiva de libertad, en los distintas sitios de reclusión del estado. La ardua labor contó con la participación de personal del Poder Judicial  Presidencia del Circuito Jidicial, Dirección Administrativa Regional, los Tribunales de Control, el Ministerio Público, la Defensa Pública Penal, los Defensores Privados, víctimas, detenidos, y los miembros de los órganos policiales del estado. Toda la actividad se ejecutó con el cumplimiento de las medidas y protocolos de Bioseguridad Sanitaria, en prevención del Covid-19. En ese orden, se apreció el esfuerzo en el despliegue de la actividad que continuará para abarcar la tutela judicial efectiva de todos los usuarios.-



domingo, 16 de agosto de 2020

Prórroga del Estado de Alarma (agosto 2020)

En la Gaceta Oficial N° 6.550 Exraordinario del 8 de agosto de 2020, se publicó el Decreto N° 4.260, mediante el cual se prorroga por 30 días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.274, de fecha 10 de julio de 2020, mediante el cual fue decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1°. Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.274, de fecha 10 de julio de 2020, mediante el cual fue decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario; visto que subsiste la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que motivo la declaratoria del Estado de Excepción de Alarma.

Artículo 2°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Derecho al libre desarrollo de la personalidad

Derecho Constitucional Comparado
Corte Suprema de México

TATUAJES. SU USO ESTÁ PROTEGIDO, POR REGLA GENERAL, POR EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.


El derecho al libre desarrollo de la personalidad deriva del principio de autonomía personal, y consiste en la capacidad de elegir y materializar libremente planes de vida e ideales de excelencia humana, sin la intervención injustificada de terceros. Este derecho incluye, entre otras cosas, la elección de la apariencia personal, pues se trata de un aspecto de la individualidad que se desea proyectar ante los demás. La libertad de expresión es el derecho a expresar, buscar, recibir, transmitir y difundir libremente, ideas, informaciones y opiniones. Este derecho está vinculado estrechamente con la autonomía personal, pues se trata de un bien necesario para ejercerla, pero tiene también una especial conexión con la realización de diversos bienes colectivos, como la democracia o la generación y transmisión del conocimiento, de aquí que se le reconozca un peso especial en las democracias constitucionales. Una forma de expresar la individualidad es mediante el uso de tatuajes, pues el uso de éstos en lugares visibles constituye un acto deliberado de expresión de su significado, que puede consistir en ideas, opiniones, convicciones, informaciones, etc. En este sentido, el uso de tatuajes está protegido, por regla general, por los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, por lo que no debe ser motivo para discriminar a sus portadores.
16-12-2019

martes, 11 de agosto de 2020

Efecto de la falta de notificación del Procurador

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309976-60-30720-2020-C13-457.HTML

Sobre la base de lo antes expuesto, es preciso señalar, que el fin único de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela es asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, como también la aprobación de los contratos de interés público de la Nación. La Procuraduría General de la República tiene atribuciones relativas a la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los ingresos públicos nacionales, los contratos, las contrataciones, la asesoría jurídica y representación judicial, entre otras gamas de competencia. Por lo tanto, la Procuraduría General de la República debe ser notificada por los órganos de justicia cuando los bienes patrimoniales de la Nación se vean afectados como en el caso en concreto.

 

No obstante, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber notificado a la Procuraduría General de la República del acto de la audiencia oral, en la que fijó a la representación del Ministerio Público, el lapso para la emisión del acto conclusivo, incurrió en violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la República.

 

 En atención a lo anterior, la Sala debe reiterar que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador debe ser el aseguramiento de que las mismas sean practicadas dentro de los lapsos correspondientes, de tal manera que quede acreditado en autos que las partes tengan el conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa.

 

En relación con lo anterior, la Sala de Constitucional en sentencia núm. 124, del 22 de febrero de 2012, indicó que, es:

 

“… necesario que la República se encuentre advertida, con el objeto de disponer de los medios adecuados para su defensa, a través del Procurador o Procuradora General de la República, de los procesos penales donde pudiera resultar solidariamente responsable en un ulterior proceso civil para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios por la comisión de un hecho punible, que conlleve a la afectación directa o indirecta de sus derechos, bienes o intereses patrimoniales, en razón de lo cual, se establece que es obligación de los órganos judiciales notificar a su representante –Procurador o Procuradora General de la República- del desarrollo e incidencias en los procesos penales contra particulares de los cuales pudiera devenir tal responsabilidad civil, sin que su intervención comporte el ejercicio de los privilegios dispuestos en la ley orgánica que la rige –suspensión del proceso por los lapsos a los que se contrae su articulado-, pues el uso de los mismos en los juicios de esta índole, comportaría una violación al principio de la celeridad que debe regir los procesos penales.

 

De manera que, y así se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios penales contra particulares, de donde pudiera derivarse responsabilidad civil solidaria para el Estado, existe la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, o de quien actúe en su nombre, de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en el transcurso de los mismos, con el objeto de advertir sobre una ulterior responsabilidad civil solidaria por la comisión de un delito, sin que ello comporte el uso de la prerrogativas de ley concedidas a la República en los procesos en los cuales tenga interés. Entendiéndose, que la obligación de notificar con las formalidades de ley, y el uso de los privilegios de la República nacen en el marco del proceso civil interpuesto, para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, con ocasión de la comisión de un hecho punible, habida cuenta del carácter personalísimo de la acción penal, donde se juzga exclusivamente la responsabilidad del encausado. (Negritas y subrayado de la Sala).

 

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 172, del 11 de abril de 2016, señaló que: “... [el] omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva. Y es lógico ya que se les estaría impidiendo a los que están legítimamente interesados, tener acceso a las actas procesales, lo que traería consigo el que se le cercene el hecho de interponer los recursos -en los términos establecidos- que la ley consagra para impugnar aquellos fallos, como muy bien pudiera ser, en el caso sub examine”. 

 

Posteriormente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia nro. 890, del 13 de diciembre de 2018, con Ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA JOVER, estableció con carácter vinculante “…la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial, siendo su omisión causal de nulidad de los actos realizados por violación al orden público constitucional y la consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión”.

 

Así las cosas, ha quedado en evidencia que no se encuentra acreditado dentro de las actuaciones el que se haya practicado ni ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República.

 

Ahora bien, la falta de notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la fijación del acto en el cual se estableció el lapso al Ministerio Público para la conclusión de la investigación constituye una causal de Nulidad Absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a ser transcrito íntegramente:

 

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

 

            Una vez verificada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa y del derecho a recurrir del fallo, todos inherentes al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA  el acto de audiencia oral, efectuada en fecha 23 de enero de 2013 inserta a los folios 184, 185, 186, 187 y 188 de la pieza 15, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y sus actuaciones subsiguientes; ORDENA la remisión del presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su remisión a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó la decisión anulada, para que notifique a todas las partes y a la Procuraduría General de la República, de la fijación de la audiencia oral, prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

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