martes, 11 de agosto de 2020

Efecto de la falta de notificación del Procurador

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309976-60-30720-2020-C13-457.HTML

Sobre la base de lo antes expuesto, es preciso señalar, que el fin único de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela es asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, como también la aprobación de los contratos de interés público de la Nación. La Procuraduría General de la República tiene atribuciones relativas a la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los ingresos públicos nacionales, los contratos, las contrataciones, la asesoría jurídica y representación judicial, entre otras gamas de competencia. Por lo tanto, la Procuraduría General de la República debe ser notificada por los órganos de justicia cuando los bienes patrimoniales de la Nación se vean afectados como en el caso en concreto.

 

No obstante, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber notificado a la Procuraduría General de la República del acto de la audiencia oral, en la que fijó a la representación del Ministerio Público, el lapso para la emisión del acto conclusivo, incurrió en violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la República.

 

 En atención a lo anterior, la Sala debe reiterar que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador debe ser el aseguramiento de que las mismas sean practicadas dentro de los lapsos correspondientes, de tal manera que quede acreditado en autos que las partes tengan el conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa.

 

En relación con lo anterior, la Sala de Constitucional en sentencia núm. 124, del 22 de febrero de 2012, indicó que, es:

 

“… necesario que la República se encuentre advertida, con el objeto de disponer de los medios adecuados para su defensa, a través del Procurador o Procuradora General de la República, de los procesos penales donde pudiera resultar solidariamente responsable en un ulterior proceso civil para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios por la comisión de un hecho punible, que conlleve a la afectación directa o indirecta de sus derechos, bienes o intereses patrimoniales, en razón de lo cual, se establece que es obligación de los órganos judiciales notificar a su representante –Procurador o Procuradora General de la República- del desarrollo e incidencias en los procesos penales contra particulares de los cuales pudiera devenir tal responsabilidad civil, sin que su intervención comporte el ejercicio de los privilegios dispuestos en la ley orgánica que la rige –suspensión del proceso por los lapsos a los que se contrae su articulado-, pues el uso de los mismos en los juicios de esta índole, comportaría una violación al principio de la celeridad que debe regir los procesos penales.

 

De manera que, y así se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios penales contra particulares, de donde pudiera derivarse responsabilidad civil solidaria para el Estado, existe la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, o de quien actúe en su nombre, de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en el transcurso de los mismos, con el objeto de advertir sobre una ulterior responsabilidad civil solidaria por la comisión de un delito, sin que ello comporte el uso de la prerrogativas de ley concedidas a la República en los procesos en los cuales tenga interés. Entendiéndose, que la obligación de notificar con las formalidades de ley, y el uso de los privilegios de la República nacen en el marco del proceso civil interpuesto, para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, con ocasión de la comisión de un hecho punible, habida cuenta del carácter personalísimo de la acción penal, donde se juzga exclusivamente la responsabilidad del encausado. (Negritas y subrayado de la Sala).

 

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 172, del 11 de abril de 2016, señaló que: “... [el] omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva. Y es lógico ya que se les estaría impidiendo a los que están legítimamente interesados, tener acceso a las actas procesales, lo que traería consigo el que se le cercene el hecho de interponer los recursos -en los términos establecidos- que la ley consagra para impugnar aquellos fallos, como muy bien pudiera ser, en el caso sub examine”. 

 

Posteriormente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia nro. 890, del 13 de diciembre de 2018, con Ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA JOVER, estableció con carácter vinculante “…la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial, siendo su omisión causal de nulidad de los actos realizados por violación al orden público constitucional y la consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión”.

 

Así las cosas, ha quedado en evidencia que no se encuentra acreditado dentro de las actuaciones el que se haya practicado ni ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República.

 

Ahora bien, la falta de notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la fijación del acto en el cual se estableció el lapso al Ministerio Público para la conclusión de la investigación constituye una causal de Nulidad Absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a ser transcrito íntegramente:

 

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

 

            Una vez verificada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa y del derecho a recurrir del fallo, todos inherentes al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA  el acto de audiencia oral, efectuada en fecha 23 de enero de 2013 inserta a los folios 184, 185, 186, 187 y 188 de la pieza 15, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y sus actuaciones subsiguientes; ORDENA la remisión del presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su remisión a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó la decisión anulada, para que notifique a todas las partes y a la Procuraduría General de la República, de la fijación de la audiencia oral, prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

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