sábado, 1 de mayo de 2021

Resolución N° 2021-002

 

RESOLUCIÓN QUE CONTIENE LAS PAUTAS Y DIRECTRICES PARA EL CORRECTO DESARROLLO DEL PLAN DE AGILIZACIÓN DE LAS AUDIENCIAS CORRESPONDIENTES A LA FASE DE JUICIO ORAL DEL PROCESO PENAL.

En Sala de Casación Penal

RESOLUCIÓN 2021-002

El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en Sala de Casación Penal, previamente convocada por su Presidente, Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 101 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dicta la siguiente: RESOLUCIÓN QUE CONTIENE LAS PAUTAS Y DIRECTRICES PARA EL CORRECTO DESARROLLO DEL PLAN DE AGILIZACIÓN DE LAS AUDIENCIAS CORRESPONDIENTES A LA FASE DE JUICIO ORAL DEL PROCESO PENAL.

CONSIDERANDO

Que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo órgano rector del Poder Judicial, el cual goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, y en su carácter de rector del Poder Judicial le corresponde su máxima representación, dirección, administración y gobierno del Poder Judicial.

 

CONSIDERANDO

Que el Tribunal Supremo de Justicia en su carácter de rector del Poder Judicial, está obligado a tomar todas las acciones necesarias para garantizar la celeridad de los procesos judiciales que se hallaren en curso ante los tribunales del país.

 

CONSIDERANDO

Que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas, y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias.

 

 

CONSIDERANDO

Que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que: “El Presidente o Presidenta de la Sala convocará a todos los Magistrados o Magistradas que constituyan la Sala respectiva (…) para adoptar las medidas que requieran la celeridad de los procesos y el normal y eficaz funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”, por lo que la Sala de Casación Penal tiene la facultad de dictar resoluciones o adoptar cualquier otra medida necesaria para cumplir con tales fines garantizando su observancia.

 

 

 

 

CONSIDERANDO

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona de acceder “… a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, garantizando “… una justicia gratuita, accesible (…) idónea (…) y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos…”; lo que genera el deber del Estado de ofrecer nuevos medios para facilitar el ejercicio efectivo de tales derechos.

 

CONSIDERANDO

Que conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

 

CONSIDERANDO

Que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

 

RESUELVE

Establecer las normas y los parámetros esenciales para la ejecución del Plan de Agilización de las audiencias correspondientes a la fase de juicio oral en el proceso penal, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales con competencia penal en fase de juicio a nivel nacional, y  se llevará a cabo bajo el protocolo siguiente:

PRIMERO: Clasificar las causas con detenidos en Centros de Detención Policial, de acuerdo al menor número de órganos de prueba, a fin de estimar la cantidad aproximada de audiencias que se requiere por cada juicio, y conforme a estos parámetros seleccionar fecha y hora. 

SEGUNDO: Organizar por cada expediente, en acta digitalizada, los órganos de prueba promovidos por cada parte con sus datos de ubicación telefónica y electrónica para proceder a la citación solo por estas vías.

TERCERO: Separar los originales de los medios de prueba admitidos para ser incorporados por su lectura y dejar copia certificada en el expediente, para luego insertarlos en una carpeta de “medios de prueba documentales”, debidamente foleada, con la finalidad de facilitar su manipulación durante el debate.

CUARTO: Hacer un cronograma con las fechas y lugar (sala) donde se realizarán las audiencias de juicio.

QUINTO: Iniciar los juicios a las 9:00 de la mañana, previa efectiva citación judicial de los órganos de prueba por parte del órgano jurisdiccional, que conste debidamente en el expediente, debiendo culminarse en el menor número de días consecutivos.

SEXTO: No se iniciará ningún juicio donde previamente no conste en el expediente, mediante la correspondiente nota secretarial, la efectiva citación de los órganos de prueba.

SÉPTIMO: Fijar cinco (5) audiencias de inicio (apertura) y dos (2) audiencias de continuación de juicio por semana.

OCTAVO: Efectuar la citación de las partes, testigos, expertos, expertas e intérpretes, el mismo día de la fijación del juicio o continuación y hasta cinco (5) días antes de la realización de la audiencia.

NOVENO: Las citaciones se harán solo por vía telefónica, correo electrónico, o mensaje de datos, siendo responsable el Secretario o Secretaria del Tribunal de verificar que se hagan efectivas y sus resultas consten en nota secretarial en el expediente inmediatamente de efectuadas.

DÉCIMO: Si no constare en el expediente los datos para ubicar por vía telefónica, por correo electrónico o mensaje de datos, a alguno de los órganos de prueba que fue promovido por las partes y que previamente declaró ante el Ministerio Público, se enviará a éste, la orden de consignar dichos datos en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del recibo del oficio que será enviado al correo electrónico institucional.

DÉCIMO PRIMERO: Ante la incomparecencia del testigo o experto debidamente citado, el juez o jueza de juicio deberá ordenar su conducción por medio de la fuerza pública el mismo día de decretada la suspensión del debate por esta causa, advirtiendo al órgano comisionado del deber de informar con cuarenta y ocho (48) horas de antelación  a la fecha de continuación del debate, sobre la localización del testigo o experto  para ser conducido ante la Sala de Audiencias el día y hora fijados para la referida continuación.

DÉCIMO SEGUNDO: En el caso de suspensión del juicio por la incomparecencia de testigos y expertos al debate, la audiencia de continuación deberá fijarse para dentro de un máximo de cinco  (5) días hábiles.

DÉCIMO TERCERO: Se deberá entregar el mismo día de la fijación del juicio o continuación, a la Presidencia del Circuito, las respectivas boletas de traslado para los Centros de Detención Policial, identificando el número de causa y de Tribunal,  con la indicación de la fecha y hora en la que habrá de realizarse la audiencia, con el objeto de programar con suficiente antelación los traslados desde dichos centros a la sede del Circuito Judicial.

DÉCIMO CUARTO: Se dará estricto cumplimiento al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la limitación del tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes en el discurso inicial y en las conclusiones, e interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.

DÉCIMO QUINTO: Se elaborará un guión o desarrollo del debate en cada expediente, donde conste las normas relacionadas con la formalidad del juicio oral, los hechos objeto del debate que serán impuestos al acusado, así como la mención de los medios tecnológicos utilizados.

DÉCIMO SEXTO: El Tribunal Supremo de Justicia dictará la capacitación correspondiente para la ejecución del plan de agilización de las audiencias de juicio oral donde se abordará especialmente el tema de los elementos formales mínimos que deberá contener el acta de debate, que debe ser firmada únicamente por el juez y el secretario, tal y como lo disponen los artículos 350 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMO SÉPTIMO: Se proveerá de los medios necesarios para efectuar el registro de las audiencias de juicio oral.

DÉCIMO OCTAVO: La contravención, por parte de los jueces o juezas, secretarios o secretarias y alguaciles o alguacilas, de las directrices respectivas, acarreará las responsabilidades disciplinarias y administrativas correspondientes. 

Comuníquese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

Los Magistrados

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                FRANCIA COELLO GONZÁLEZ     

 

 

  

 

JUAN LUIS IBARRAVERENZUELA                                            YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

 

 

  La Secretaria,

 

 ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

 

RESOLUCIÓN N° 2021-001

RESOLUCIÓN QUE CONTIENE LAS PAUTAS Y DIRECTRICES PARA EL CORRECTO DESARROLLO DEL PLAN DE AGILIZACIÓN DE LAS AUDIENCIAS CORRESPONDIENTES A LA FASE  PREPARATORIA y FASE DE EJECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.

 

En Sala de Casación Penal

RESOLUCIÓN 2021-001

El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en Sala de Casación Penal, previamente convocada por su Presidente, Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 101 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dicta la siguiente: RESOLUCIÓN QUE CONTIENE LAS PAUTAS Y DIRECTRICES PARA EL CORRECTO DESARROLLO DEL PLAN DE AGILIZACIÓN DE LAS AUDIENCIAS CORRESPONDIENTES A LA FASE  PREPARATORIA y FASE DE EJECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.

 

CONSIDERANDO

Que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo órgano rector del Poder Judicial, el cual goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, y en su carácter de rector del Poder Judicial le corresponde su máxima representación, dirección, administración y gobierno del Poder Judicial.

 

CONSIDERANDO

Que el Tribunal Supremo de Justicia en su carácter de rector del Poder Judicial, está obligado a tomar todas las acciones necesarias para garantizar la celeridad de los procesos judiciales que se hallaren en curso ante los tribunales del país.

 

 

CONSIDERANDO

Que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas, y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias.

 

 

CONSIDERANDO

Que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que: “El Presidente o Presidenta de la Sala convocará a todos los Magistrados o Magistradas que constituyan la Sala respectiva (…) para adoptar las medidas que requieran la celeridad de los procesos y el normal y eficaz funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”, por lo que la Sala de Casación Penal tiene la facultad de dictar resoluciones o adoptar cualquier otra medida necesaria para cumplir con tales fines garantizando su observancia.

 

CONSIDERANDO

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona de acceder “… a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, garantizando “… una justicia gratuita, accesible (…) idónea (…) y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos…”; lo que genera el deber del Estado de ofrecer nuevos medios para facilitar el ejercicio efectivo de tales derechos.

 

CONSIDERANDO

Que conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

 

CONSIDERANDO

Que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

 

RESUELVE

Establecer las normas y los parámetros esenciales para la ejecución del Plan de Agilización de las audiencias correspondientes a la fase preparatoria y fase de ejecución del proceso penal, cuyo cumplimiento es obligatorio para todos los tribunales con competencia penal a nivel nacional, llevándose a cabo bajo el protocolo siguiente:

PRIMERO: Las presentes normas son de aplicación inmediata y contemplan las acciones para el efectivo cumplimiento y desarrollo del plan nacional de agilización de las causas judicializadas ante los tribunales en funciones de control y ejecución en los distintos Circuitos Judiciales Penales del país, orientadas a garantizar los postulados de celeridad procesal y tutela judicial efectiva previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Corresponde a los tribunales clasificar las causas con detenidos en los Centros de Detención Policial y Centros Penitenciarios, de acuerdo con el tiempo de privación de libertad, delito, situación procesal, entre otros aspectos de carácter técnico - jurídico, a fin de priorizar las audiencias que correspondan, y conforme a estos parámetros seleccionar fecha y hora. 

TERCERO: Organizar cada expediente y suscribir acta digitalizada,  con sus datos de ubicación telefónica y electrónica para proceder a la citación de las partes solo por estas vías.

CUARTO: Las audiencias previstas en los Centros de Detención Preventiva y Centros Penitenciarios, se realizarán previa convocatoria de las partes por lo menos con ocho (8) días de anticipación.

QUINTO: Se elaborará cronograma con las fechas y lugar donde se realizarán las audiencias que correspondan.

SEXTO: Las audiencias deberán iniciar a las 9:00 de la mañana, previa efectiva citación, la cual deberá constar en el expediente, debiendo culminarse el mismo día.

SÉPTIMO: No se iniciará ningún acto u audiencia donde previamente no conste en el expediente, mediante la correspondiente nota secretarial, la efectiva citación de las partes.

OCTAVO: En aquellos casos donde el detenido se encuentre en resguardo de los cuerpos de policía dentro de un centro de detención cuya extensión territorial sea distinta a la del tribunal que corresponda, dicha audiencia se llevará a efecto con el juez territorialmente competente a través del sistema de videoconferencia, con estricta observancia de las formalidades previstas para dicho acto.

NOVENO: Las citaciones se harán solo por vía telefónica, correo electrónico, o mensaje de datos. El Secretario o Secretaria del Tribunal será responsable de verificar su resulta y lo hará constar, en nota secretarial en el expediente, inmediatamente luego de efectuadas.

DÉCIMO: La atención de los privados de libertad deberá efectuarse en un solo día y exclusivamente en un solo Centro de Detención o Centro Penitenciario seleccionado. No podrán llevarse a cabo la movilidad de funcionarios o detenidos a otros centros de detención durante la realización de estas jornadas.

DÉCIMO PRIMERO: Las audiencias se llevarán a efecto con todas las medidas de bioseguridad que correspondan. Bajo ningún concepto se permitirá la participación de las partes sin los implementos de bioseguridad que sean pertinentes.

DÉCIMO SEGUNDO: El Tribunal Supremo de Justicia dictará la capacitación correspondiente para la ejecución del plan de agilización de las audiencias donde se abordará especialmente el tema de los elementos formales mínimos que deberá contener el acta correspondiente.

DÉCIMO TERCERO: La contravención, por parte de los jueces o juezas, secretarios o secretarias y alguaciles o alguacilas, de las directrices respectivas, acarreará las responsabilidades disciplinarias y administrativas correspondientes. 

Comuníquese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

Los Magistrados

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                FRANCIA COELLO GONZÁLEZ     

 

 

  

 

JUAN LUIS IBARRAVERENZUELA                                            YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

 

 

  La Secretaria,

 

 ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

 

 

jueves, 22 de abril de 2021

Nulidad y efecto suspensivo según la Sala Constitucional

Sentencia de TSJ-SC, en Avocamiento, que revoca privativa
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/310841-0217-11220-2020-20-0428.HTML

DE LA MEDIDA CAUTELAR
 
Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar formulada por el solicitante y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
 
“Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.
 

La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (vid. decisión N° 269/2000, del 25 de abril), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo (cfr. CALAMANDREI, P., Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires 1984).
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.
En el contexto expuesto, visto que en el presente asunto está vinculado el orden público constitucional, en virtud de que la controversia está relacionada con el derecho a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia, se acuerda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se acuerda la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el expediente nro. 2020-327513 (de la numeración de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO, titular de la cédula de identidad nro. 10.378.753, así como también de la orden de aprehensión alfanumérica C9-008-2020, librada contra dicho ciudadano, en esa misma fecha, por el mencionado juzgado de control, hasta tanto se resuelva la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.
Para el cumplimiento expedito de dicha medida cautelar se ordena oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se modifique en las bases de datos de dichas dependencias, el estatus del ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, titular de la cédula de identidad nro. 10.378.753. Para ello se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91, ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones de este auto, dejando constancia de ello en el expediente. Así, igualmente, se decide.

Revocatoria de privativa mediante Avocamiento de la Sala Constitucional

Sentencia de TSJ-SC, en Avocamiento, que revoca privativa
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/310841-0217-11220-2020-20-0428.HTML

DE LA MEDIDA CAUTELAR
 
Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar formulada por el solicitante y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
 
“Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.
 

La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (vid. decisión N° 269/2000, del 25 de abril), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo (cfr. CALAMANDREI, P., Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires 1984).
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.
En el contexto expuesto, visto que en el presente asunto está vinculado el orden público constitucional, en virtud de que la controversia está relacionada con el derecho a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia, se acuerda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se acuerda la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el expediente nro. 2020-327513 (de la numeración de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO, titular de la cédula de identidad nro. 10.378.753, así como también de la orden de aprehensión alfanumérica C9-008-2020, librada contra dicho ciudadano, en esa misma fecha, por el mencionado juzgado de control, hasta tanto se resuelva la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.
Para el cumplimiento expedito de dicha medida cautelar se ordena oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se modifique en las bases de datos de dichas dependencias, el estatus del ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, titular de la cédula de identidad nro. 10.378.753. Para ello se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91, ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones de este auto, dejando constancia de ello en el expediente. Así, igualmente, se decide.

La Eutanasia como derecho fundamental

La Escuela Nacional de la Magistratura, del Tribunal Supremo de Justicia, promovió y realizó el día de ayer 21 de abril de 2021, la conferencia sobre la Eutanasia como Derecho Fundamental.
Dicha ponencia fue realizada por el Dr. Antonio Bello Lozano Márquez, a través de la plataforma Zoom, y contó con la asistencia telemática de más de 90 personas a nivel nacional, entre funcionarios y particulares, quienes pudieron disfrutar de esta conferencia, y luego participar en el ciclo de preguntas.


En ese orden, el tema de la Eutanasia, fue presentado por el ponente desde la perspectiva de un Derecho Fundamental, para lo cual realizó una exposición introductoria sobre los derechos fundamentales y su importancia desde la perspectiva constitucional.
Luego, el experto doctrinario realizó un estudio sucinto del concepto de la Dignidad Humana, también desde el ámbito constitucional, estudiando los artículos 2, 3, 59 y 61 de la Carta fundamental de la República, indicando que la dignidad puede ser concebida como un deber de protección del Estado y como valor fundamental de la República.
Enlazando la vigencia y definición de estos conceptos, con la Eutanasia como el derecho a morir dignamente, definiendo el contexto de la misma bajo una serie de parámetros, que se relacionan con la enfermedad terminal, grave e incurable, con el derecho a la objeción de conciencia y la libertad religiosa.


Realizando un excelente trabajo de análisis de la Eutanasia desde el Derecho Comparado,  mencionando la importancia de la Ley Orgánica que Regula la Eutanasia en España, y la Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia de 1997.
Informando que ya existe un proyecto de ley, promovido por el Ministerio Público en la Asamblea Nacional, que se encuentra en fase de discusión, aceptando que se trata de un tema de delicada naturaleza, pero necesaria discusión, dentro del contexto evolutivo del derecho moderno, para concluir que la Eutanasia es el derecho a morir dignamente.


Excelente ponencia auspiciada por la Escuela Nacional de la Magistratura, del Tribunal Supremo de Justicia.



domingo, 28 de febrero de 2021

Sentencia sobre los Estacionamientos

En el Proceso Penal cuando recuperes el vehículo no pagues estacionamiento judicial "El Estado” tiene la obligación de asumir el pago.

Cuando organismos de seguridad del Estado, se encuentran con la presunta participación de un hecho punible, es necesario la aprehensión del sujeto activo como la incautación de los objetos activos y pasivos.
Se entiende por objetos activos del delito aquellos que se utilizan para perpetrarlo, ejemplo: Un vehículo o un arma de fuego. Y objetos pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como por ejemplo: algún bien robado, hurtado o estafado. Fuera de estos supuestos cualquier otro bien que no tenga esta categoría, no podrá bajo ninguna circunstancia ser objeto de desposesión, incautación o retención por autoridad alguna, a menos que una autoridad jurisdiccional con competencia para ello lo autorice.

En una pesquisa penal, es retenido un vehículo automotor, el procedimiento policial indica que estos deberán ser depositados en los Estacionamientos Judiciales, pero la disyuntiva viene al momento que el Ministerio Publico o El Tribunal señalan “no es imprescindibles para la investigación” y hacen entrega material, el usuario se dirige para que le realicen su entrega y es allá (estacionamiento judicial) donde se encuentra que debe cancelar cierta cantidad de dinero. El cobro que realizan los estacionamientos Judiciales de los procesos penales, no son legales, ciertamente la Ley de Depósito Judicial establece “(…) una vez terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le pague sus emolumentos y tasas fijadas en conformidad con la ley (…)” pero estos debe entenderse a los asuntos orden judicial en materia civil, mercantil, laboral y tránsito.

En este sentido ha señalado de manera continua y pacifica el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 758 de la Sala Constitucional de fecha 08/05/2008, ponencia de Pedro Rafael Rondón Haaz“(…) los gastos ocasionados por estacionamiento de vehículo como objeto pasivo o activo de delito incautados en un proceso penal, correrán por el Estado Venezolano y no por las partes o terceros solicitantes, debido a las características propias y especiales de ese depósito en proceso penal”

A manera de colofón, este criterio mantenido hasta el día de hoy, debe ser impulsado para que tenga su aplicación real en todo el Territorio Nacional, es decir el Ministerio Público y los Tribunales deben ilustrar a los estacionamientos judiciales para su cabal cumplimiento, en otras palabras notificar, que el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos automotores en los procesos penales es por parte del Estado.

Libros de interés

*LIBROS* 📚⚖️

Obras para su estudio y aprendizaje:

*"TEORÍA DEL DELITO"*

1.  TEORÍA GENERAL DEL DELITO - FRANCISCO MUÑOZ CONDE ( 1999)
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2.  MANUAL TEORÍA PRÁCTICO DE LA TEORÍA DEL DELITO - JOSÉ ANTONIO CARO JOHN ( 2014)
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3. . LA TEORÍA DEL DELITO – CLAUS ROXIN. TRADUCIDO (2006)
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4.  TEORÍA DEL DELITO – CARLOS PARMA (2016)
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5.  TEORÍA DEL DELITO OCTAVIO A. ORELLANA WIARCO (2004)
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6.  TEORÍA GENERAL DEL DELITO - FRANCESCO CARNELUTTI.
Link de descarga:

7.  TEORÍA DEL DELITO – ÓSCAR PEÑA – JUAN ALMANZA (2010)

8. TEORÍA DEL DELITO - EDUARDO LÓPEZ BETANCOURT ( 2015)
Link de descarga:

9.  LAS TEORÍAS DEL DELITO – VARIOS AUTORES (2013)
Link de descarga:

10. TEORÍA DEL DELITO – JOSÉ ARMANDO GIRÓN PALLES (2013)
Link de descarga:

Sentencias




viernes, 1 de enero de 2021

Feliz año 2021!!

En este nuevo año, mi deseo es que nuestros hogares continúen siendo bendecidos por Dios, para que la salud sea el preciado don que se nos brinde, porque ya entendimos humildemente, que lo único que nos protege es el amor a Dios, y la fé para superar cualquier eventualidad. Solo la vida es importante, y todo lo demás llegará por añadidura. Que la paz y la salud sean los frutos que cosechen en este venidero 2021, y que la divina bondad del creador no deje de iluminar el sendero que elijan recorrer. Que sus obras sean para enaltecer al creador. La bendición de Dios sea para nosotros, ustedes, sus familias y amigos. Feliz año 2021!!! Héctor Castillo y familia.

Cuándo se ven AFECTADOS los intereses PATRIMONIALES de la República. Notificación del Procurador

No obstante, esta Sala Constitucional ya ha señalado en otras oportunidades que los intereses patrimoniales de la República no se verán afectados en el proceso penal, sino en el proceso civil posterior a la determinación de la responsabilidad penal del encausado. En tal sentido, en la sentencia número 124 de fecha 22 de febrero de 2012, la cual fue invocada parcialmente por la Sala de Casación Penal, señala que “no se le cercena a la República el derecho a la defensa, al no informársele con las formalidades establecidas en la ley o no dársele participación activa a la Procuraduría General de la República en un proceso penal del cual pudiera originarse una responsabilidad civil solidaria en su contra, y en consecuencia verse afectados sus intereses patrimoniales, pues las excepciones que, en su condición de tercero civilmente responsable, podría oponer, sólo operan en el desarrollo de la acción civil y no en la penal.”.  En consecuencia, esta Sala Constitucional observa que la Sala de Casación Penal utilizó el texto de esta sentencia para emitir una decisión contraria al criterio que se deriva de su contenido íntegro.
En tal sentido, la oportunidad para defender los intereses patrimoniales de la República que puedan verse afectados por la determinación de la responsabilidad penal de un particular, es el juicio civil posterior al juicio penal, ello, en el marco de un proceso civil para reclamar a los terceros eventualmente responsables por el delito y donde se le otorgan garantías y oportunidades a la República para defender sus intereses patrimoniales. En consecuencia, se observa que resulta inoficiosa la reposición de la causa penal en favor de intereses que no corresponde defender en el marco del proceso penal. Por lo tanto, la Sala de Casación Penal en la decisión objeto de revisión efectuó una reposición inútil, contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

Receso Judicial (diciembre 2020-2020 - enero 2021)

Mediante Resolución N° 2020-0035 del 9 de diciembre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que desde el 17 de diciembre de 2020 hasta el 17 de enero de 2021, ambas fechas inclusive, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. El contenido de esa Resolución es el siguiente:

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 17 de diciembre de 2020 hasta el 17 de enero de 2021, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.

Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Aquellos jueces que no tengan más de un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el receso judicial.

TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Los Magistrados de la Sala de Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de receso judicial, es decir, desde el 17 de diciembre de 2020 hasta el 17 de enero de 2021, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regula los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.

SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden.

SÉPTIMO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.