miércoles, 23 de enero de 2019

Libros de Derecho Penal 2

Libros 2

SANTANA, Dulce: Desmontando el indulto

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MAESTRO, Ignacio: La visión protestante del derecho

05_Ignacio_Carlos_Maestro_Cano_REDC108.pdf

GONZÁLEZ, Daniel: La prueba de la intención y la explicación de la acción

35-35-1-PB.pdf

ALVARADO, Adolfo: Prueba judicial

0000223.pdf

ORDOÑEZ, José: Estudio del comportamiento antisocial

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LINARES, Claudia: Autoría y participación

Autoría y participación.pdf

FERNANDEZ, Gonzalo: Autoría mediata por dominio de organización

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TAMAYO, José: La codificación penal en Venezuela

Codificación Penal en Venezuela

GARAY, Juan: Código Penal de Venezuela comentado

Codigo Penal Texto Integro 050315K.pdf

Código Procesal Penal del Perú

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RODEIGUEZ, Alejandro: Concurso de delitos

Concurso de delitos.pdf

ANÓNIMO: Contrabando y fraude aduanero

Contrabando y fraude aduanero.doc

ARBULU, Víctor: El control de la acusación en la fase intermedia

Control acusación.pdf

OJEDA, Ricardo: Corte Penal Internacional

Corte Penal Intern.pdf

RUBIO, Luis: Corte y Constitución

Corte y Constitución.pdf

ANÓNIMO: Delito de emisión de cheques sin provisión de fondos

Delito de emisión de cheque sin provisión de fondos.doc

ANÓNIMO: Delitos de peligro

delitos de peligro.doc

ACOSTA, José: Delitos graves en conflicto armado

Delitos graves en conflicto armado.pdf

ANÓNIMO: Delitos permanentes y de consumación instantánea

Delitos permanentes y delitos de consumación instantánea y efectos permanentes.doc

ANÓNIMO: Delitos de seguridad vial I

Delitos Seguridad Vial art 381.doc

ANÓNIMO: Delitos de seguridad vial II

Delitos Seguridad Vial art 381.doc

ALVAREZ, Juan: Derechos de la víctima ennel Estatuto de Roma

Der de la víctima Est de Roma.pdf

AMBOS, Kai: Derechos humanos y Derecho Penal Internacional

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MARTÍNEZ, Margarita: Derecho Penal. Introducción. Materiales para estudio

DERECHO_PENAL._MATERIALES_PARA_SU_DOCENCIA_Y_APRENDIZAJE.pdf

lunes, 21 de enero de 2019

Libros sobre Derecho Penal

Libros sobre Derecho Penal

MANCILLA RAMIREZ, Jorge Luis: Reingenieria del sistema penal

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WELZEL, Hans: Derecho Penal, Parte General

115. Welzel, Hans - Derecho Penal. Parte General.pdf

SÁNCHEZ, Olga: Facultad punitiva del Estado y los derechos fundamentales

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NIEVES, Deyanira: Discurso de orden Apertura Judicial año 2014

Deyanira: apertura judicial 2014.pdf

HURTADO POZO, José: Manual de Derecho Penal

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SÁNCHEZ MACÍAS, Juan Manuel: Ilícitos atípicos

Ilicitos-Atipicos.pdf

KURI PAZOS, José Antonio: Imputación ala víctima en delitos de resultado en México

Imputación a la víctima en delitos de resultado.pdf

BECK, Ulrich: La sociedad del riesgo

la_sociedad_del_riesgo_Ulrich_Beck.pdf

MUÑOZ CONDE, Francisco: Derecho Penal y Control Social

MUNOZ CONDE Francisco - Derecho Penal y Control Social.pdf

NIEVES, Ricardo: Teoria del delito y práctica penal

Nieves: Teoría del delitp.pdf

CALDERON, Alfredo: Teoria del delito y juicio oral

Teoría del delito y juicio oral.pdf

VELASQUEZ, Fernando: Globalización y Derecho Penal

Velázquez: globalizaciión y der penal.pdf

ZAFFARONI, Eugenio Raúl: Derecho Penal. Parte General

Zaffaroni, Eugenio Raul - Derecho Penal - Parte General.pdf

sábado, 12 de enero de 2019

La necesidad de fundamentar el alegato de vicio de inmotivación

Con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si la denuncia expuesta por el recurrente, se encuentra debidamente fundamentada, indicando con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias.


En el presente caso se evidencia que el recurrente en la presentación de una única denuncia, alega la “…FALTA DE APLICACIÓN del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Corte de Apelaciones no resolvió con relación a la DENUNCIAS (sic) que fue planteada en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva (sic)…”, por cuanto a su decir el fallo dictado por la Corte de Apelaciones no dio a conocer las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial. 


Al respecto, sobre el vicio de inmotivación la Sala de Casación Penal, en sentencia número 084, de fecha veinte (20) de marzo de 2017, dispuso:


“…. Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente porque esta Sala ha dicho de manera reiterada y pacifica que, la penuria de motivación en las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones, se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad.


Aunado a lo anterior, en Sentencia N° 65, de fecha 13 de noviembre de 2011, la Sala reafirmó que: “…cuando se alega el vicio de inmotivación, debe el recurrente especificar en qué consistió el mismo, pues la sola mención del vicio no es suficiente para que esta Sala de Casación Penal admita y conozca sobre el asunto…”.


De forma que, las partes deben considerar que no basta solo con alegar que una decisión está inmotivada; hay que explicar el por qué, identificando la delación que no tuvo respuesta en el fallo, si la sentencia carece de razonamiento lógico o si a pesar de los razonamientos estos resultan contradictorios. En definitiva, si hay una ausencia de fundamentos de hecho o de derecho que no sean capaces de respaldar el dispositivo del fallo.


Atendiendo a lo anterior, se aprecia que al revisar detenidamente el contenido de el planteamiento esgrimido por el recurrente relacionado con la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y al quebrantamiento -por falta de aplicación- de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe establecerse que dichos argumentos carecen de la debida fundamentación, por no expresar de manera clara en qué consistió el vicio atribuido, efectuando impugnaciones de forma genérica a la motivación de la sentencia, es decir, no expone cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, así como, tampoco expresa la defensa la trascendencia del supuesto vicio.


En efecto, en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, de donde se desprenda cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por la Defensa.



jueves, 10 de enero de 2019

Las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar pruebas

Ello así, para esta Sala de Casación Penal resulta evidente que la alzada, a pesar de haber señalado que su pronunciamiento se basaba en los hechos acreditados por la juzgadora de juicio, así como, en los medios de prueba debatidos en el contradictorio, realizó un juicio de valor para afirmar que no había quedado demostrada la actitud dolosa del ciudadano Manuel Joaquín Da Costa Mejía, ya que, en su criterio, existieron circunstancias que de haber sido analizadas conducían al cambio de la calificación del hecho punible atribuido con base en el principio del “in dubio pro reo”; de manera particular, la circunstancia demostrada por la testigo Leonela María González, referida a que el acusado primeramente retrocedió el vehículo y luego fue que lo echó andar hacia adelante “como para esquivar a la persona que tenía acostada al frente”, por lo que finalmente estimó que se encuentra demostrado el tipo penal contenido en el artículo 409 del Código Penal.

Conforme con lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, valoró el resultado probatorio fijado por el Tribunal de Juicio, concretamente, el testimonio rendido por la ciudadana Leonela María González, circunstancia que originó la determinación de unos hechos distintos a los acreditados por la instancia en la sentencia condenatoria.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a la determinación de los hechos y el principio de inmediación, el siguiente:

“(…) También la Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)” [Sentencia N° 103 del 20 de abril de 2005].

Acorde con el citado criterio, es menester señalar que los principios de inmediación, contradicción y oralidad de la prueba dentro del sistema penal acusatorio venezolano contienen una caracterización trascendental. La inmediación permite al juez percibir de su fuente directa las pruebas y las alegaciones de las partes; la contradicción comprende el derecho que tiene la parte contra quien se presenta una prueba de tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su práctica y contraprobar; mientras que, la oralidad permite que la prueba sea proyectada en el proceso.

Ello es la razón por la cual esta Máxima Instancia haya debatido y examinado la naturaleza y alcance de estos principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el ámbito del sistema acusatorio venezolano. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1821, del 1° de diciembre de 2011, precisó lo siguiente:

“(…) debe la Sala remitirse a lo establecido en la norma penal procesal sobre la apreciación de las pruebas, previo el pronunciamiento de esta denuncia.

Sobre este punto los artículos 14, 16 y 199 del Código Procesal Penal establecen lo siguiente:

‘Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código’.

‘Artículo 16. Inmediación: Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento’.

‘Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código’.

De estas normas del Código Orgánico Procesal Penal puede colegirse que las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y la oportunidad procesal para su apreciación está reservada a la audiencia en la cual son incorporadas en presencia del juez o de los jueces si fueren varios, lo que les permite obtener el convencimiento que servirá de fundamento de su decisión.

De allí que esta Sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado.

Es por tal motivo que, en el caso bajo estudio, la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, actuando como tribunal de alzada, no era competente ni tenía facultad alguna para valorar las pruebas que fueron incorporadas por las partes en la audiencia de juicio, la cual no presenció porque ello corresponde a la primera instancia penal.

En este sentido, es preciso ratificar que según lo previsto en los artículos 455 y 456 eiusdem, la competencia de la alzada penal está limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia, de manera que al haber apreciado el cúmulo probatorio incorporado en la primera instancia, específicamente en la audiencia de juicio, incurrió en el vicio de incompetencia y con ello lesionó el derecho al debido proceso del accionante (…)” [Resaltado de esta Sala].

En sintonía con la jurisprudencia ut supra transcrita la aplicación de estos principios en nuestro sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando deben practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia. De allí que, a luz de dichos principios, según Roxin, el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral, lo cual no es óbice para que, en casos excepcionales, se puedan practicar pruebas anticipadas, a condición de que se respeten todas las garantías procesales. [Vid. Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 2000].

En suma, los principios de oralidad, contradicción y de inmediatez de la prueba resultan esenciales en el sistema penal acusatorio venezolano, por cuanto apuntan a que las pruebas practicadas durante el juicio oral se rindan con conocimiento de la otra parte para que tenga oportunidad de hacer valer sus derechos y a su vez sean apreciadas directamente por el juez, que de esta manera formará su criterio con mayor posibilidad de acierto.

En atención a lo señalado, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal evidenció que, indudablemente, la alzada modificó el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, sobre la base de circunstancias subjetivas como lo fue la intencionalidad del acusado, apreciando los elementos probatorios previamente debatidos en el juicio oral y público, lo cual produjo la modificación de los hechos acreditados en el juicio.

Por otra parte, cabe señalar que cuando la Corte de Apelaciones apreció que el ciudadano Manuel Joaquín Da Costa Mejía no actuó con la intención de generar un daño a la víctima, incurrió en un juicio de valor, el cual sólo debe ser apreciado, como en efecto lo hizo, la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, durante el debate oral y público, pues es el momento procesal idóneo en el que se determinará si efectivamente se dan los elementos de culpabilidad del procesado, tomando en consideración los hechos atribuidos por el Ministerio Público y las pruebas debidamente promovidas y evacuadas por las partes para su apreciación y valoración.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada, que las cortes de apelaciones, bajo ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del principio de inmediación, y por ello, dichas cortes estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

De allí, que los tribunales colegiados al momento de resolver un recurso de apelación, conocen de los errores de Derecho en los que puedan haber incurrido los sentenciadores de la primera instancia, por lo que, como se refirió anteriormente, el análisis, comparación y valoración de pruebas, es una actividad propia de los tribunales de juicio; las cortes de apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:

“(…) El conocimiento que sobre los hechos tienen las cortes de apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, le está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)” [Sentencia N° 37, del 14 de febrero de 2013].

De acuerdo con la decisión citada, esta Sala de Casación Penal reitera que los Tribunales Colegiados sólo pueden constatar si los Tribunales de Juicio analizaron las pruebas, en atención a las previsiones del ordenamiento jurídico, si alguna de ellas es ilícita y si fueron valoradas con apego a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia del sentenciador de juicio, no pudiendo, y en ello insiste la Sala, valorarlas para modificar los hechos fijados por el tribunal.

Asimismo, resulta oportuno señalar el criterio que ha mantenido esta Sala de Casación Penal, respecto a la labor de los tribunales de alzada, en específico que:

“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado (…)” [Sentencia N° 160, del 17 de mayo de 2013].

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal concluye que, en el presente caso, la alzada dictó sentencia propia con fundamento en el hecho de que los medios de prueba debatidos en el juicio oral y público, sólo acreditaban que el acusado actuó de manera imprudente por cuanto retrocedió el vehículo y luego fue que lo echó andar hacia adelante “como para esquivar a la persona que tenía acostada al frente”, desvirtuando por consiguiente los hechos acreditados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, vulnerando con ello los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

De igual modo, en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada en casación adolece del vicio de contradicción pues la alzada afirmó, por una parte, que las cortes de apelaciones deben respetar los hechos debatidos en el contradictorio al momento de dictar su sentencia y, por otra, realizó un juicio de valor sobre la supuesta intencionalidad del acusado en la comisión del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público, y por el cual resultó condenado, considerando además que, de los medios de prueba debatidos en el contradictorio, no se logró establecer que el ciudadano Manuel Joaquín Da Costa Mejía, actuara con el ánimo de matar, contraviniendo de manera súbita las normas establecidas en nuestro texto adjetivo penal, las cuales garantizan la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

A lo señalado, cabe agregar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, pese a que apoyó su fallo en la previsión contenida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, dicho precepto legal no faculta a las cortes de apelaciones a dictar sentencia propia modificando los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio, tal como ocurrió en el caso de marras, toda vez que las sentencias propias que dicten las cortes de apelaciones solo pueden fundarse en los hechos comprobados por el sentenciador de primera instancia, en garantía del régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal advierte que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, incurrió en el vicio denunciado por el representante del Ministerio Público, por haber realizado un juicio de valor para arribar a la conclusión de que la conducta desplegada por el ciudadano Manuel Joaquín Da Costa Mejía no se adecuaba en el tipo penal del delito de homicidio intencional, sino que, por el contrario, al haber actuado sin intención de causar la muerte al ciudadano Rufino Alexander Dávila Ramírez, el hecho punible cometido era el delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar con lugar el recurso de casación ejercido por el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y, en consecuencia, anula el fallo dictado el 9 de julio de 2015, por la referida Corte de Apelaciones y ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, para que una Sala Accidental, conozca del recurso de apelación planteado prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad. Así se decide.      

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/187465-178-11416-2016-C15-410.HTML

Sentencia del TSJ sobre la calificación jurídica emitida por los jueces

En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar  la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.

Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, en los siguientes términos:

“En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa. 

 En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:

‘Al respecto, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, que los solicitantes fundamentaron el amparo sobre el supuesto de que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre debió cambiar la calificación jurídica del delito de robo agravado a robo simple, y no, haber ordenado la apertura a juicio oral por el primero de éstos; de manera que, considera esta Sala, que los abogados accionantes han pretendido impugnar el fondo de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control que le fue adversa, para lograr la revisión del criterio  de  interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juez.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.

De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, que como ha sostenido esta Sala, se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, circunstancias que no se verificaron en el caso de autos.

Así las cosas, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, aun cuando señaló acertadamente que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para atacar la apreciación jurisdiccional, no debió declararla inadmisible, por cuanto el supuesto de hecho ponderado por la Corte de Apelaciones no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el contrario, debió haberla declarado improcedente in limini litis’”.

De modo que, esta Sala observa que los Jueces que integran la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en uso de su autonomía judicial, procedieron a realizar, en su libre arbitrio, el proceso de adecuación típica sobre los hechos que conocieron en alzada en la fase preparatoria del proceso penal de autos, con plena correspondencia a sus facultades legales que les permite el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que la parte actora en el presente procedimiento de amparo lo que pretende, en definitiva, es que se estudie la función propia de juzgamiento de los jueces penales de la segunda instancia, pretensión esta que escapa de la tutela constitucional de amparo; tal como fue señalado por esta Sala, en la sentencia N° 2135, del 9 de noviembre de 2007, caso: Inderber Blanco Ascanio, en los siguientes términos:

“En efecto, se denuncia en amparo la determinación sobre la existencia o no de un delito determinado, lo que se corresponde con el proceso de adecuación típica entre una conducta y la tipología penal, lo que escapa de la tutela judicial del amparo, toda vez que ello pertenece a la esfera de juzgamiento que tiene el juez dentro del proceso penal.

En tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica”.

En consecuencia, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual se declara la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Así se decide.

Dada la naturaleza del presente fallo, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Abril/187489-318-28416-2016-15-1402.HTML

Pensamientos errados que debes evitar

7 pensamientos distorsionados que debes evitar


A lo largo de nuestra vida, todos acabamos "instalando" en esa máquina de pensar que es nuestro cerebro, cierto tipo de pensamientos que a menudo nos impiden interpretar de forma correcta la realidad.


Son lo que se da en llamar pensamientos deformados o pensamientos distorsionados, y en ellos está el origen de muchas de nuestras conductas equivocadas, y de emociones negativas como la ira, la ansiedad o incluso la depresión. 


En el post de hoy te enumeramos siete de esos 


PENSAMIENTOS DISTORSIONADOS


que todos debemos evitar


1º.- Filtraje


Quedarte sólo con los aspectos negativos de cada situación, magnificándolos y sin tan siquiera esperar a ver lo que hay de positivo


2º.- Pensamiento polarizado


Pensar que todo es blanco o negro,  bueno o malo. Que o tienes éxito o eres un absoluto fracaso.


3º.- Sobregeneralización


Extraer una conclusión general aplicable a todo, a partir de un simple incidente o situación concreta. Pensar que si algo malo ha ocurrido en esa ocasión, ocurrirá cada vez que vuelvas a afrontarla.


4º.- Interpretación del pensamiento


Creerte capaz de adivinar lo que están pensando los otros, sobre todo lo que piensan sobre ti. Prejuzgar a los demás y creer que te prejuzgan.


5º.- Visión catastrófica de las cosas


Pensar y temer siempre que va a ocurrir lo demás. Cada vez que te enteras de que ha ocurrido algo, piensas " ¿Y si??"


6º.- Personalización


Creer que todo lo que los demás hacen o dicen, tiene su origen o va de alguna manera dirigido a ti. Compararte continuamente con los otros.


7º.- Falacias de control


Si te sientes controlado por algo ajeno a ti, inmediatamente te sientes desamparado, víctima del destino y por tanto responsabilizas a los otros de todo lo que te pase.