miércoles, 19 de agosto de 2020

Prórroga de la suspensión de lapsos procesales

   
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
Caracas,  12 de Agosto de 2020
210°  y  161° 
RESOLUCIÓN N°   006-2020
El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución. 
CONSIDERANDO
Que en fecha 20 de marzo de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 001-2020, mediante la cual resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma.
CONSIDERANDO
Que en fecha 13 de abril de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 002-2020, mediante la cual resolvió prorrogar el lapso que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 13 de abril hasta el miércoles 13 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma.
CONSIDERANDO
Que en fecha 13 de mayo de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 003-2020, mediante la cual resolvió prorrogar el lapso que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el miércoles 13 de mayo hasta el viernes 12 de junio de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma.
CONSIDERANDO
Que en fecha 12 de junio de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 004-2020, mediante la cual resolvió prorrogar el lapso que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en esta.
CONSIDERANDO
Que en fecha 12 de julio de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 005-2020, mediante la cual resolvió prorrogar el lapso que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en esta.
CONSIDERANDO
Que persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana; sin que pueda de manera organizada y en planificación por parte del personal del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley. 
CONSIDERANDO
Que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, está garantizada por el Estado Venezolano durante los 365 días del año, con la organización que el orden jurídico establece en garantía de los derechos de la ciudadanía y también de los que corresponden al personal judicial.
CONSIDERANDO
Que resulta necesario dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. 

RESUELVE
PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 005-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de julio de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes. 

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia.
 
TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal solo para los asuntos urgentes. 

CUARTO: Los Magistrados y las Magistradas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de Alarma Constitucional, es decir, desde el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
 
QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y la Coordinación Agraria quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial. 

SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden, priorizando el uso de medios electrónicos y páginas web oficiales. 

SÉPTIMO: Se insta a las juezas, jueces, funcionarias y funcionarios integrantes del Poder Judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades; se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país. 

OCTAVO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia. 

Comuníquese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los 12 días del mes de agosto de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
   
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
 

PRIMER   VICEPRESIDENTE,                                                             SEGUNDA  VICEPRESIDENTA,



                    JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                     MARÍA CAROLINA AMELIACH  VILLARROEL                                                 



Los  Directores y las Directoras, 




YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES                                                      MARJORIE CALDERÓN GUERRERO




MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ





Los Magistrados y las Magistradas, 


ARCADIO DELGADO ROSALES       MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


         FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ  ESTÉVEZ                         ELSA JANETH GÓMEZ MORENO


         JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                                             CARMEN ZULETA DE MERCHÁN              


    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO          MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA 



BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO    INOCENCIO ANTONIO  FIGUEROA  ARIZALETA   


GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA   


FRANCIA COELLO GONZÁLEZ    EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ 


DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO  ORTEGA  RÍOS


LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS    LOURDES  BENICIA SUÁREZ  ANDERSON    


EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO       FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO


VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ       JUAN LUIS  IBARRA VERENZUELA


YANINA BEATRIZ  KARABÍN  DE DÍAZ         GRISELL LÓPEZ QUINTERO


RENÉ ALBERTO DEGRAVES  ALMARZA                                 CARMEN ENEIDA ALVEZ NAVAS 


El Secretario,


JOHN  ENRIQUE   PARODY GALLARDO



Realización de audiencias preliminares en el estado Táchira

En tutela judicial y efectiva de los derechos de los justiciables, continúa la realización de audiencias preliminares, en la sede del Edificio Nacional, San Cristóbal, estado Táchira. 
Con la autorización del Tribunal Supremo de Justicia, y con la coordinación del Circuito Judicial Penal de estado Táchira, se procedió a la apertura de las jornadas para realizar audiencias preliminares en las causas de personas sometidas a privación judicial preventiva de libertad, en los distintas sitios de reclusión del estado. La ardua labor contó con la participación de personal del Poder Judicial  Presidencia del Circuito Jidicial, Dirección Administrativa Regional, los Tribunales de Control, el Ministerio Público, la Defensa Pública Penal, los Defensores Privados, víctimas, detenidos, y los miembros de los órganos policiales del estado. Toda la actividad se ejecutó con el cumplimiento de las medidas y protocolos de Bioseguridad Sanitaria, en prevención del Covid-19. En ese orden, se apreció el esfuerzo en el despliegue de la actividad que continuará para abarcar la tutela judicial efectiva de todos los usuarios.-



domingo, 16 de agosto de 2020

Prórroga del Estado de Alarma (agosto 2020)

En la Gaceta Oficial N° 6.550 Exraordinario del 8 de agosto de 2020, se publicó el Decreto N° 4.260, mediante el cual se prorroga por 30 días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.274, de fecha 10 de julio de 2020, mediante el cual fue decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1°. Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.274, de fecha 10 de julio de 2020, mediante el cual fue decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario; visto que subsiste la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que motivo la declaratoria del Estado de Excepción de Alarma.

Artículo 2°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Derecho al libre desarrollo de la personalidad

Derecho Constitucional Comparado
Corte Suprema de México

TATUAJES. SU USO ESTÁ PROTEGIDO, POR REGLA GENERAL, POR EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.


El derecho al libre desarrollo de la personalidad deriva del principio de autonomía personal, y consiste en la capacidad de elegir y materializar libremente planes de vida e ideales de excelencia humana, sin la intervención injustificada de terceros. Este derecho incluye, entre otras cosas, la elección de la apariencia personal, pues se trata de un aspecto de la individualidad que se desea proyectar ante los demás. La libertad de expresión es el derecho a expresar, buscar, recibir, transmitir y difundir libremente, ideas, informaciones y opiniones. Este derecho está vinculado estrechamente con la autonomía personal, pues se trata de un bien necesario para ejercerla, pero tiene también una especial conexión con la realización de diversos bienes colectivos, como la democracia o la generación y transmisión del conocimiento, de aquí que se le reconozca un peso especial en las democracias constitucionales. Una forma de expresar la individualidad es mediante el uso de tatuajes, pues el uso de éstos en lugares visibles constituye un acto deliberado de expresión de su significado, que puede consistir en ideas, opiniones, convicciones, informaciones, etc. En este sentido, el uso de tatuajes está protegido, por regla general, por los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, por lo que no debe ser motivo para discriminar a sus portadores.
16-12-2019

martes, 11 de agosto de 2020

Efecto de la falta de notificación del Procurador

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309976-60-30720-2020-C13-457.HTML

Sobre la base de lo antes expuesto, es preciso señalar, que el fin único de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela es asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, como también la aprobación de los contratos de interés público de la Nación. La Procuraduría General de la República tiene atribuciones relativas a la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los ingresos públicos nacionales, los contratos, las contrataciones, la asesoría jurídica y representación judicial, entre otras gamas de competencia. Por lo tanto, la Procuraduría General de la República debe ser notificada por los órganos de justicia cuando los bienes patrimoniales de la Nación se vean afectados como en el caso en concreto.

 

No obstante, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber notificado a la Procuraduría General de la República del acto de la audiencia oral, en la que fijó a la representación del Ministerio Público, el lapso para la emisión del acto conclusivo, incurrió en violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la República.

 

 En atención a lo anterior, la Sala debe reiterar que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador debe ser el aseguramiento de que las mismas sean practicadas dentro de los lapsos correspondientes, de tal manera que quede acreditado en autos que las partes tengan el conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa.

 

En relación con lo anterior, la Sala de Constitucional en sentencia núm. 124, del 22 de febrero de 2012, indicó que, es:

 

“… necesario que la República se encuentre advertida, con el objeto de disponer de los medios adecuados para su defensa, a través del Procurador o Procuradora General de la República, de los procesos penales donde pudiera resultar solidariamente responsable en un ulterior proceso civil para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios por la comisión de un hecho punible, que conlleve a la afectación directa o indirecta de sus derechos, bienes o intereses patrimoniales, en razón de lo cual, se establece que es obligación de los órganos judiciales notificar a su representante –Procurador o Procuradora General de la República- del desarrollo e incidencias en los procesos penales contra particulares de los cuales pudiera devenir tal responsabilidad civil, sin que su intervención comporte el ejercicio de los privilegios dispuestos en la ley orgánica que la rige –suspensión del proceso por los lapsos a los que se contrae su articulado-, pues el uso de los mismos en los juicios de esta índole, comportaría una violación al principio de la celeridad que debe regir los procesos penales.

 

De manera que, y así se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios penales contra particulares, de donde pudiera derivarse responsabilidad civil solidaria para el Estado, existe la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, o de quien actúe en su nombre, de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en el transcurso de los mismos, con el objeto de advertir sobre una ulterior responsabilidad civil solidaria por la comisión de un delito, sin que ello comporte el uso de la prerrogativas de ley concedidas a la República en los procesos en los cuales tenga interés. Entendiéndose, que la obligación de notificar con las formalidades de ley, y el uso de los privilegios de la República nacen en el marco del proceso civil interpuesto, para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, con ocasión de la comisión de un hecho punible, habida cuenta del carácter personalísimo de la acción penal, donde se juzga exclusivamente la responsabilidad del encausado. (Negritas y subrayado de la Sala).

 

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 172, del 11 de abril de 2016, señaló que: “... [el] omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva. Y es lógico ya que se les estaría impidiendo a los que están legítimamente interesados, tener acceso a las actas procesales, lo que traería consigo el que se le cercene el hecho de interponer los recursos -en los términos establecidos- que la ley consagra para impugnar aquellos fallos, como muy bien pudiera ser, en el caso sub examine”. 

 

Posteriormente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia nro. 890, del 13 de diciembre de 2018, con Ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA JOVER, estableció con carácter vinculante “…la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial, siendo su omisión causal de nulidad de los actos realizados por violación al orden público constitucional y la consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión”.

 

Así las cosas, ha quedado en evidencia que no se encuentra acreditado dentro de las actuaciones el que se haya practicado ni ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República.

 

Ahora bien, la falta de notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la fijación del acto en el cual se estableció el lapso al Ministerio Público para la conclusión de la investigación constituye una causal de Nulidad Absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a ser transcrito íntegramente:

 

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

 

            Una vez verificada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa y del derecho a recurrir del fallo, todos inherentes al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA  el acto de audiencia oral, efectuada en fecha 23 de enero de 2013 inserta a los folios 184, 185, 186, 187 y 188 de la pieza 15, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y sus actuaciones subsiguientes; ORDENA la remisión del presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su remisión a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó la decisión anulada, para que notifique a todas las partes y a la Procuraduría General de la República, de la fijación de la audiencia oral, prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

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martes, 4 de agosto de 2020

Marco legal y procedimiento de extradición


En relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano examina las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. por tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional, reservándose la libertad para concederla, o negarla en caso de que se contravenga los principios de la legislación patria o resulte contraria a la razón o la justicia.
En la República Bolivariana de Venezuela la extradición se rige, a nivel legal, por el contenido del artículo 6 del Código Penal; en relación con los artículos 382, 386, 387 y 388 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitan tanto los principios, como el procedimiento de extradición. Los referidos artículos establecen:
Código Penal:
“…Artículo 6: La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…”.
Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 382: La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.
“…Artículo 386: Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.
Artículo 387: Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.
Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.
El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.
El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.
Artículo 388: Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…”.
No obstante lo anterior, a efectos de resolver lo planteado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 382 de la legislación procesal penal venezolana, transcrito previamente, debe destacarse que tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Panamá son Estados parte de la Convención Interamericana sobre Extradición, adoptada en Caracas el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República de Panamá en fecha 2 de enero de 1992 y por la República de Venezuela en fecha 9 de junio de 1982, publicada en Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, del 11 de mayo de 1982.
Dicha convención, en sus artículos 10, 11 y 12, establece lo siguiente:
“…Artículo 10. Transmisión de la solicitud
La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requirente, o en defecto de éste, por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que este confiada, con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la presentación y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan.
Artículo 11. Documento de Prueba
1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:
a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;
b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.
2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación.
Artículo 12. Información Suplementaria y Asistencia Legal
1. El Estado requerido, cuando considere insuficiente la documentación presentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de esta Convención, lo hará saber lo más pronto posible al Estado requirente, el que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hayan observado dentro del plazo de treinta días, en el caso de que el reclamado ya estuviere detenido o sujeto a medidas precautorias.  Si en virtud de circunstancias especiales, el Estado requirente no pudiera dentro del referido plazo subsanar dichas omisiones o deficiencias, podrá solicitar al Estado requerido que se prorrogue el plazo por treinta días.
2. El Estado requerido proveerá asistencia legal al Estado requirente, sin costo alguno para éste, a fin de proteger los intereses del Estado requirente ante las autoridades competentes del Estado requerido. …”.
De las normas citadas y en atención al criterio reiterado por la Sala en este aspecto, se colige que los requisitos formales de procedencia que exigen los Estados partes en la convención de extradición aludida son los siguientes: a) la solicitud formal de extradición será concedida en virtud de un auto de arresto, prisión o detención, acusación o sentencia condenatoria, emanada de las autoridades competentes; b) la documentación será producida en original o copia autenticada; c) acompañada de documentos que comprueben la existencia de suficientes elementos en el país al cual se dirigen que den motivo al arresto y prisión del solicitado.
Asimismo, las decisiones en las que se fundamente la solicitud de extradición deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.
De igual modo, la solicitud deberá señalar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes. De la misma manera, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma castellano.
Es importante destacar que, si la persona requerida en extradición es nacional del Estado venezolano, es menester acompañar los elementos probatorios que permitan el juzgamiento en caso de que el inculpado sea procesado en territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el Estado requirente, conforme con las pautas del encabezado del artículo 6 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por tanto, se establecen plazos razonables para efectuar los trámites mencionados, a tal efecto el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita por los países a los cuales se refiere el presente procedimiento, establece que:
“…Artículo 14. Detención Provisional y Medidas Cautelares
1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.
2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.
3. Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad.
4. Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención…”. (Resaltado de la Sala).
De lo anterior, se establece que el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene a partir del día siguiente de su notificación efectiva.

domingo, 2 de agosto de 2020

La estupidez, es peor que la maldad

Leí un artículo de la @bbcnews , elaborado por Antonio Fernández Vicente profesor de Teoría de la Comunicación, de la Universidad de Castilla-La Mancha, refiriéndose a la Estupidez, como adjerivo peyorativo, que llega incluso  a entenderse como Idiotéz, según los griegos, y que es usado con frecuencia para identificar al "Otro", con quien se contiende, pero en medio de la pasión sinrazón de un discurso poco creativo y ofensivo.
Luego de mencionar a Séneca, Demócrito de Abdera,   Montaigne, narra que en 1866, el filósofo Johann Erdmann definió la "forma nuclear de la estupidez". La estupidez se refiere a la estrechez de miras. De ahí la palabra mentecato, privado de mente. Estúpido es el que sólo tiene en cuenta un punto de vista: el suyo. Cuanto más se multipliquen los puntos de vista, menor será la estupidez y mayor la inteligencia. Por ello, indica que la estupidez, es peor que la maldad, y más dañosa. Afirma que el estúpido padece egoísmo intelectual. El estúpido difunde su simplicidad de forma dogmática. Opina sobre todo como si estuviese en posesión de la verdad absoluta.  Argumentando que quizás aquél que se atreva a dirijir sus invectivas hacia ciertos grupos sociales o personas, debería pensar antes, que la estupidez puede afectar sin distinción a cualquier persona. 
Exponiendo, como atenuante, que tal vez el mejor remedio para la estrechez de la mente, que es la estupidez, se debería uno como humano, refugiar em la HUMILDAD, que acepta la ignorancia propia, que atañe ablo profundo del verdadero ser, y que tantos olvidamos a cada día.
Por ello, el escritor, termina diciendo:
"Hay estúpidos en la misma proporción en todos los estratos económicos y culturales, corrientes políticas y geografías. O incluso podría usted pensar que yo mismo adolezco de una estupidez envanecida."
Al referirse al contenido del excelente articulo citado en la presente nota.
Todo lo cual es verdad, o no?.
Fuente: @bbc.news
02-08-2020