jueves, 22 de abril de 2021

Nulidad y efecto suspensivo según la Sala Constitucional

Sentencia de TSJ-SC, en Avocamiento, que revoca privativa
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/310841-0217-11220-2020-20-0428.HTML

DE LA MEDIDA CAUTELAR
 
Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar formulada por el solicitante y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
 
“Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.
 

La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (vid. decisión N° 269/2000, del 25 de abril), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo (cfr. CALAMANDREI, P., Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires 1984).
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.
En el contexto expuesto, visto que en el presente asunto está vinculado el orden público constitucional, en virtud de que la controversia está relacionada con el derecho a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia, se acuerda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se acuerda la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el expediente nro. 2020-327513 (de la numeración de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO, titular de la cédula de identidad nro. 10.378.753, así como también de la orden de aprehensión alfanumérica C9-008-2020, librada contra dicho ciudadano, en esa misma fecha, por el mencionado juzgado de control, hasta tanto se resuelva la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.
Para el cumplimiento expedito de dicha medida cautelar se ordena oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se modifique en las bases de datos de dichas dependencias, el estatus del ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, titular de la cédula de identidad nro. 10.378.753. Para ello se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91, ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones de este auto, dejando constancia de ello en el expediente. Así, igualmente, se decide.

Revocatoria de privativa mediante Avocamiento de la Sala Constitucional

Sentencia de TSJ-SC, en Avocamiento, que revoca privativa
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/310841-0217-11220-2020-20-0428.HTML

DE LA MEDIDA CAUTELAR
 
Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar formulada por el solicitante y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
 
“Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.
 

La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (vid. decisión N° 269/2000, del 25 de abril), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo (cfr. CALAMANDREI, P., Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires 1984).
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.
En el contexto expuesto, visto que en el presente asunto está vinculado el orden público constitucional, en virtud de que la controversia está relacionada con el derecho a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia, se acuerda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se acuerda la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el expediente nro. 2020-327513 (de la numeración de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO, titular de la cédula de identidad nro. 10.378.753, así como también de la orden de aprehensión alfanumérica C9-008-2020, librada contra dicho ciudadano, en esa misma fecha, por el mencionado juzgado de control, hasta tanto se resuelva la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.
Para el cumplimiento expedito de dicha medida cautelar se ordena oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se modifique en las bases de datos de dichas dependencias, el estatus del ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, titular de la cédula de identidad nro. 10.378.753. Para ello se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91, ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones de este auto, dejando constancia de ello en el expediente. Así, igualmente, se decide.

La Eutanasia como derecho fundamental

La Escuela Nacional de la Magistratura, del Tribunal Supremo de Justicia, promovió y realizó el día de ayer 21 de abril de 2021, la conferencia sobre la Eutanasia como Derecho Fundamental.
Dicha ponencia fue realizada por el Dr. Antonio Bello Lozano Márquez, a través de la plataforma Zoom, y contó con la asistencia telemática de más de 90 personas a nivel nacional, entre funcionarios y particulares, quienes pudieron disfrutar de esta conferencia, y luego participar en el ciclo de preguntas.


En ese orden, el tema de la Eutanasia, fue presentado por el ponente desde la perspectiva de un Derecho Fundamental, para lo cual realizó una exposición introductoria sobre los derechos fundamentales y su importancia desde la perspectiva constitucional.
Luego, el experto doctrinario realizó un estudio sucinto del concepto de la Dignidad Humana, también desde el ámbito constitucional, estudiando los artículos 2, 3, 59 y 61 de la Carta fundamental de la República, indicando que la dignidad puede ser concebida como un deber de protección del Estado y como valor fundamental de la República.
Enlazando la vigencia y definición de estos conceptos, con la Eutanasia como el derecho a morir dignamente, definiendo el contexto de la misma bajo una serie de parámetros, que se relacionan con la enfermedad terminal, grave e incurable, con el derecho a la objeción de conciencia y la libertad religiosa.


Realizando un excelente trabajo de análisis de la Eutanasia desde el Derecho Comparado,  mencionando la importancia de la Ley Orgánica que Regula la Eutanasia en España, y la Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia de 1997.
Informando que ya existe un proyecto de ley, promovido por el Ministerio Público en la Asamblea Nacional, que se encuentra en fase de discusión, aceptando que se trata de un tema de delicada naturaleza, pero necesaria discusión, dentro del contexto evolutivo del derecho moderno, para concluir que la Eutanasia es el derecho a morir dignamente.


Excelente ponencia auspiciada por la Escuela Nacional de la Magistratura, del Tribunal Supremo de Justicia.