jueves, 15 de octubre de 2020

México: La libertad en los delitos culposos, no vulnera el debido proceso

Y
Suprema Corte
de Justicia de la Naciór
No. 196/2020
Ciudad de México, 14 de octubre de 2020.
LA DISTINCIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE LIBERTAD ANTICIPADA, ENTRE DELITOS
CULPOSOS Y DOLOSOS, NO ES VIOLATORIA DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE
DOBLE JUZGAMIENTO: PRIMERA SALA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión remota de Primera Sala, abordó la
constitucionalidad de la fracción VII del articulo 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que
prevé como requisito para acceder al beneficio de libertad anticipada que la persona sentenciada
haya cumplido con el setenta por ciento de la pena impuesta en los delitos dolosos o la mitad de
la pena en los delitos culposos.
En el caso, la aquí quejosa, sentenciada por la comisión del delito contra la salud en la modalidad
de introducción al país de cocaina, argumentó que la fracción VII del artículo 141 de la citada ley
vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, así como la prohibición de doble
juzgamiento o non bis in idem, ya que a su juicio se faculta al juez de ejecución a realizar una
distinción entre delitos dolosos y culposos, lo cual implica que se juzgue a una persona dos veces
por el mismo delito y, por tanto, para acceder al beneficio de la libertad anticipada, la persona
juzgadora debe realizar una valoración diferenciada respecto del elemento de dolo o culpa en el
delito, pese a que dicha cuestión fue materia del proceso seguido contra un sentenciado.
Al conocer del asunto, la Primera Sala estimó infundados los argumentos de la quejosa y resolvió
que el artículo impugnado no es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación, puesto
que cuenta con una base racional para exigir un mayor porcentaje de compurgación de la pena
para conceder la libertad anticipada, según se trate de delitos dolosos o culposos.
Asimismo, abundó en que la diferenciación plasmada en éste obecece a la reforma del artículo
18 de la Constitución Federal, en la que se determinó que la finalidad de las penas es la
reinserción social de los sentenciados a partir de un trato digno y especializado. Por ello, el
legislador hizo una clasificación de las conductas delictivas según su gravedad para efectos de
prever distintos esquemas de tratamiento para las personas que los hayan cometido. De esta
forma, se señaló que las conductas delictivas merecen un trato distinto en atención a su
gravedad para efectos ce buscar una reinserción efectiva del sujeto en la sociedad.
Por otra parte, la Primera Sala decidió que dicha fracción no es contraria a la prohibición de doble
juzgamiento o non bis in idem, pues la condicionante de verificar que se haya cumplido con cierto
porcentaje de la pena impuesta, dependiendo de si se cometió un delito doloso o culposo para
efectos de conceder el beneficio de libertad anticipada, no implica que se está sujetando
nuevamente a la persona sentenciada a un proceso por los mismos hechos delictivos por los que
anteriormente resultó sentenciada, sino únicamente se verifica el cumplimiento de los requisitos
que el legislador federal válidamente dispuso para acceder a este beneficio.
A partir de estas consideraciones, la Sala concluyó que la validez del requisito impugnado deriva
de la misma lógica normativa que rige a todo el sistema penal, el cual, a lo largo de las diferentes
etapas que integran el proceso, distingue la comisión de los delitos dolosos de los culposos,
imponiendo distintas consecuencias juridicas para unos y para otros. Por lo que, si el hecho
delictivo cometido con dolo conlleva una pena mayor respecto del delito cometido con culpa,
resulta razonable que el acceso al beneficio pre iberatorio esté sujeto a requisitos de mayor rigor.
Amparo en revisión 53/2020. Ponente Ministro Juan Luis González Alcántara Carranca. Sesión de
14 de octubre de 2020.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.

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