sábado, 25 de julio de 2020

Control judicial y consecuencias de la falta de diligencias de investigación

FASE PREPARATORIA, DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y NULIDAD DE OFICIO

Dadas las circunstancias antes mencionadas, resulta importante destacar que la Fase Preparatoria, primera fase del proceso penal de cardinal importancia, debido a su objetivo y alcance expresado en la norma adjetiva penal, como es la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de los hechos, a través de la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el correspondiente acto conclusivo.
Así las cosas, la titularidad de la acción punitiva corresponde al Estado venezolano, y por mandato constitucional, esta atribución ha sido asignada al Ministerio Público en razón al principio de oficialidad de la acción penal, correspondiéndole entonces la dirección de la investigación de los hechos, como lo ha dicho esta Sala. El principio de oficialidad surge en nuestro país como consecuencia de la adopción del principio acusatorio, en el cual resulta inviable un proceso penal sin que exista la acusación del Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en nombre del Estado, con las excepciones establecidas para los casos reservados a la instancia de la parte agraviada.
A lo anterior, es necesario destacar la actuación que se le ha dado a la víctima en relación a garantizar la vigencia plena de sus derechos, a instar y controlar el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, así como llevar adelante el ejercicio de 
En el sistema garantista consagrado en nuestra Constitución, el Ministerio Público debe dirigir su actividad en la búsqueda de la verdad, que no es otra cosa que localizar e investigar todos los elementos necesarios, bien sea que inculpe o exculpen.
En este sentido,  debe señalarse lo establecido en los artículos 262, 263, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“…Objeto
Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Alcance
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan
Control judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Investigación del Ministerio Público
Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
Ahora bien, en relación a la actuación fiscal es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  en sentencias número 87 del 5 de marzo de 2010 y 1163 del 14 de agosto de 2015, en las cuales se establece lo siguiente:
“… Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.
En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio…”. (Destacados de la decisión).
Del criterio jurisprudencial antes descrito, se tiene que tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lejos de estar reñida con el imperativo que se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones legales,  está encausada en el marco normativo que emana de las fuentes del derecho, que vinculan tanto a los sujetos procesales como a los administradores de justicia, en consecuencia debe acatar el ordenamiento jurídico, así como los principios y derechos constitucionales, por lo tanto, la autonomía de los Jueces como la de los Fiscales del Misterio Público al momento de realizar su actuación y conclusión en esta fase preparatoria, no es un acto discrecional, sino un acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma adjetiva penal, que debe ser necesariamente el resultado de una investigación exhaustiva y suficiente en cuanto a los actos de investigación que a modo de diligencias se ordena a fin de determinar la comisión de un hecho punible y en consecuencia, determinar los autores o participes en ese hecho, siendo el acto conclusivo el resultado del examen ponderado y racional de los elementos de convicción recabados durante su investigación, lo cual es importante para el recorrido satisfactorio del proceso.
Lo anterior conlleva a demandar el respeto a los derechos de las partes, a su participación en el proceso, como medio de defensa de sus intereses, tales como intervención, asistencia, representación y petición, lo cual para nada resulta atentatorio al principio de oficialidad.
Asimismo, la norma adjetiva penal ha generado reglas de control de la fase investigativa, a través de la institución del control judicial, que es competencia del juez de primera instancia en funciones de control, dirigida a velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías de las partes, previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que no se generen situaciones  lesivas a sus derechos fundamentales, por quien dirige la investigación; e igualmente vigilar porque la fase de investigación se efectúe con sometimiento a sus objetivos y finalidades, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la verificación de todos aquellos elementos de convicción que permitan emitir el correspondiente acto conclusivo, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vía jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten a los que en él intervienen.
Siendo que la investigación, como se ha dicho en anteriormente, está bajo la dirección del Ministerio Público, de acuerdo a las reglas que rigen al proceso penal venezolano, a través de esta institución, como garantía durante esta fase preparatoria del proceso penal, se autoriza  al  juez de primera instancia en funciones de control para que, en una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación, como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, pueda llevar a cabo la práctica de pruebas anticipadas, resolver los obstáculos que pueda presentar el ejercicio de la acción penal que lleva adelante el Ministerio Público, acordar autorizaciones relacionadas con actos de investigación como allanamientos, interceptación, ocupación de correspondencia y comunicaciones privadas, exhumaciones, entregas controladas, entre otros; y de importancia extrema por su contenido proteccionista de los derechos de las partes, está la de resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido propuestas al Ministerio Público, este haya omitido respuesta, no ordene la práctica de una diligencia adecuada, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada.
Advertido lo anterior, el punto neurálgico en la presente causa se origina con la solicitud que hicieran los representantes de la víctima, en fecha 18 de noviembre de 2018 a la Fiscalía Vigésima Primera (20°) del Ministerio Público con competencia Plena Nacional, en la que requieren la práctica de una serie de diligencias a saber:
“…Solicito se tome la declaración de la ciudadana OLGA ALONSO DE GIORGI (…) por cuanto su testimonio constituye elemento probatorio útil, pertinente y necesario, toda vez que se trata de una de las víctimas indirectas que fue parte de la negociación que da origen a la presente investigación y estuve (sic) presente en el momento de autenticar el documento (…). Solicito se tome entrevista a la ciudadana YURAIMA REVILLA DE HERNÁNDEZ en su carácter de gerente del Banco Provincial (…) por cuanto su testimonio constituye elemento probatorio útil, pertinente y necesario, ya que la misma informa en una primera inspección que el cheque no corresponde a ningún talonario de la cuenta del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SBERT (…) y en la segunda inspección indica que el cheque signado con el N° 00002242 su último número es un código de seguridad y que fue cobrado en fecha 15 de diciembre 2014 (…). Solicite al representante de seguridad Bancaria del Banco Provincial, copia de los videos obtenidos por sus cámaras de seguridad del día 15 de diciembre del año 2014 (…), con el fin de verificar quien fue la persona que cobro (sic) antes referido, ya que en las cuentas de mi patrocinado ese (sic) cantidad de dinero no ingresó…”.
De la transcripción antes mencionada, se tiene que de las diligencias solicitadas por la representación judicial de la víctima solo fue acordada por la representación fiscal la práctica de una de ellas, negando las restantes sin ninguna motivación, lo que se evidencia del escrito fiscal de fecha 3 de diciembre de 2018. Aunado a esto los representantes de la víctima en fecha 7 de enero de 2019 solicitaron el control judicial ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al cual no se le dio respuesta sino que en fecha 20 de febrero de 2019, decreta el sobreseimiento que fuese solicitado por el Ministerio Público el 8 de febrero de 2019, que comporta un quebrantamiento de la tutela judicial efectiva.
Así pues, esta actuación errada por parte de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, concreta una infracción en la situación jurídica de la víctima, que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el proceso penal, además de tener como características la de ser instrumental, uniforme y eficaz, con el fin primordial de garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Ahora bien, en lo que corresponde al referido derecho,  la Sala Constitucional, en decisión número 708 del 10 de mayo de 2001, determinó lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La falta de pronunciamiento de la solicitud del control judicial, sobre actuaciones  que se generan en el devenir de la investigación, que se hacen necesarias para sustentar una defensa o imputación, que en definitiva constituye el fin del proceso, institución que se activa con las omisiones o desconocimiento de las solicitudes que se les realizan al Fiscal del Ministerio Público en el proceso de investigación, y constituyendo un mecanismo de defensa  contra la inercia y arbitrariedad de la actuación fiscal, y al ser desconocido, silenciado u omitido por el juez, violenta el principio de contradicción y de seguridad jurídica, pues no se trata de cualquier pretensión sino de aquellas de tal importancia que permitan verificar o vislumbrar un pronóstico de condena, que en definitiva soslaya el interés y fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad y la garantía de que no se dará lugar a la impunidad.
Tal como sucedió en el caso en estudio, que el juez de control guardo silencio ante la petición de los representantes de la víctima, situación que ya había ocurrido, tanto en la actuación fiscal, como en el juzgado de control que conoció en la primera oportunidad, cuando emitieron un pronunciamiento que fue recurrido y decidido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que originó la reposición de la causa al estado que otro tribunal de primera instancia en funciones de control se pronunciara respecto a la solicitud de control judicial que fue planteada en su momento, situación que denota una conducta contumaz por parte de estos operadores de justicia que quebrantaron el debido proceso al desconocer los derechos y garantías que le asisten a las partes.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en fecha 20 de febrero de 2019, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa en favor del ciudadano Francisco Antonio Sbert por la presunta comisión del delito de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como  todas las actuaciones posteriores al fallo antes mencionado y ordenar la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a fin que a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó el fallo anulado, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/308418-283-281119-2019-C19-185.HTML

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