sábado, 7 de diciembre de 2019

Rodrigo Rivera: Admisión de pruebas

ADMISIÓN DE PRUEBA

Dispone el articulo 314 numeral 3 COPP, que el juez en su decisión de apertura a juicio debera declarar la admisión de medios probatoriosy  las estipulaciones realizadas por las partes.

La admisión de los medios de prueba queda condicionada a que se
examine su legalidad, pertinencia, conducencia y necesidad

Por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para
el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Es la
contraria a la ley. La propuesta del medio viola disposiciones legales,
bien en sus requisitos y formas, o en la manera como se pretende que
sea evacuada por el tribunal, Por mandato constitucional, como se
dijo en páginas anteriores (art. 49, numeral 1 CRBV) la prueba obtenida
sin el debido proceso es nula, cuestión que en materia penal se blinda
con el legislador ordinario con los artículos 176 y 181 COPP. Ya en páginas anteriores se trató lo relativo a la prueba ilícita, en cuanto
quebranta derechos fundamentales es de plano inadmisible. Aquí,
obviamente, se está juzgando es la obtención de la fuente, o si fue
anticipada y violó las garantias constitucionales y procesales.

Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el
objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.

Son perinentes aquellos hechos que no se adecuan al tema trazado por los escritos de acusación y de defensa. En este sentido creemos que las hipótesis de impertinencia son:

1. No pueden ser admitidos los medios de prueba que se dirijan a probar hechos que no fueron afirmados por las partes. Los
hechos deben haberse concretado en la acusación o en la defensa,
pues son los momentos procesales de oportunidad para ello,

Proponer con las pruebas nuevos hechos es inadmisible (a menos
que sea hecho sobrevenido), atenta contra el derecho a la defensa
de ser notificado de las imputaciones y de conocer la prueba. Es
claro que la prueba tiene que referirse a los hechos que constituyen el objeto del litigio, el cual ha sido delimitado con la
acusación y la contestación, se trata de los hechos narrados en la
acusación y los hechos afirmados por el imputado que desvirtúan
aquélla. En el proceso penal si hay hechos nuevos que varían la calificación jurídica o la pena puede pedirse suspensión y plazo
para la defensa.

2 No pueden ser admitidos medios probatorios que tengan como

finalidad probar hechos no controvertidos. Sólo debe probarse

los hechos controvertidos, los aceptados por las partes no tienen

polémica, tratar de probarlos atenta contra la celeridad y economía

procesal. No obstante, debe advertirse que en caso de confesión

en el proceso penal deben aparecer elementos probatorios que

enlacen y hagan real esa confesión. De manera que tiene que

tenerse vigilancia garantista sobre qué hechos pueden ser

considerados como no controvertidos que estén exentos de prueba.

3. Son impertinentes aquellos

probar cuestiones que la ley exime de verificación o excluye de

ciertas pruebas, por ejemplo, los hechos notorios (art. 182 COPP,

o obstante conforme a la redacción de la norma puede ser

facultativo del tribunal), o calificación exclusiva de prueba ( art. 532 num. 2 CPC sólo se admite documento auténtico), la prueba de testigos para probar convenciones superiores a los dos mil

bolívares (art. 1387 CC).

En repetidas ocasiones se llega al extremo de que no sólo se

incorporan al debate piezas enteras de la fase de investigación, sino que

por acuerdo de las partes o, más bien, de sus abogados, se dan por

incorporadas sin lectura previa. Se arrasa así respecto a esas pretendidas

pruebas no sólo la oralidad, sino también totalmente la publicidad del

juicio. La justicia vuelve a ser escrita y semisecreta, lo que equivale a

decir opaca y sospechosa.

Se viola impunemente la contradicción, la concentración y la

inmediación. No hay duda que la relevancia del principio de inmediación

en la producción de las pruebas, aspecto vinculado pues al «¿cuándo?»,

Viene de su consideración como una técnica demostrativa aplicable a

los medios de prueba personales, dimensión de sesgo objetivo conocida

inmediación en sentido material. Mientras que desde un punto de

vista subjetivo, inmediación en sentido formal, facilita la consecución

de los fines del proceso pues sirve de sustento al método de conocimiento

judicial por antonomasia, convirtiéndose en una de las vías fundamentales por la que se nutren la convicción del juzgador. Advertimos que no es concebible una proyección sin la otra

Se abusa de la prueba anticipada, por lo general se quebrantan las garantías del debido proceso, con imputados abstractos y defensores de emergencia, sin posibilidad de designar defensor técnico que preste

asistencia adecuada e idónea. Es más, hay una confusión entre prueba anticipada, pre-constitución y aseguramiento de prueba, lo que incide en la violación permanente del debido proceso de la formación de prueba y de obtención de fuentes de prueba.

Lo que fue concebido como accesorio y preparatorio terminó

convirtiéndose en lo principal y definitivo.

En consecuencia, es contrario a la oralidad:

a) Que las pruebas personales lleguen al tribunal sentenciador mediante actas o documentos, salvo en los casos de anticipo de prueba mediante diligencias realizadas con observancia del principio de oralidad cuando no sea posible que el testigo

perito comparezca en la audiencia del juicio, por causa previsible y debidamente justificada; pero si se supera esa

posibilidad de indisponibilidad debe realizarse la prueba personal

en la audiencia oral.

b) La ya mencionada confusión entre actos de investigación y actos de prueba, con la consecuente incorporación de aquéllos

al juicio para que sirvan de sustento a la decisión del juzgador, y

c) Incorporar al debate en calidad de prueba documental a documentos que no tengan esa condición. No es prueba documental el documento en el que constan los resultados de los actos de investigación u otros actos procesales, como la denuncia, el Informe policial o el informe de peritos.

Excepcionalmente un documento procesal puede constituir prueba documental, como cuando se trata de demostrar el contenido de

una sentencia dictada en otro proceso y se hace llegar al tribunal el expediente en que se encuentra. Y en cuanto a documentos ajenos al proceso o a la investigación que le precede también hay algunos que no constituyen prueba documental. Hay una diferencia sustancial entre una escritura en la que consta el traspaso de un inmueble y un instrumento notarial en el que constan unas manifestaciones de alguien sobre los hechos objeto del proceso. Igualmente, entre una certificación de un expediente médico y una certificación médica sobre lo que un profesional de la medicina dice haber apreciado al prestar sus servicios

profesionales a un paciente. Los primeros elementos de esta doble confrontación serían admisibles como prueba documental, si fueran pertinentes; los segundos no pueden serlo porque existe un medio específico de prueba para esas fuentes: el testimonio.

Admitirlos como prueba documental significaría la corrupción

de la prueba testimonial y de la oralidad.

El COPP en el artículo 315 ratifica la exigencia del principio de inmediación y establece disposiciones concretas acerca de la presencia en el artículo 316 regula lo relativo a las excepciones de la aplicación del principio de publicidad. La resolución que se dicte para restringir este principio debe ser debidamente motivada. En el artículo 318 se regula la excepción a la concentración y

continuidad. La suspensión del debate implica el anuncio y la fijación

del día y hora de continuación. En el articulo 321 se concreta que los actos deben ser orales. El artículo 322 define cuáles son los medios que pueden ser incorporados mediante la lectura y en qué situaciones.

RIVERA, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Libreria J. Rincón, 2012, 1* Edición, págs. 790-792, 797-799.

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